Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 25 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº 190/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba. Dicha resolución estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago del 5 % del importe de venta del camión de la actora como sobrecoste por la conducta colusoria en la que participó la demandada.
CNH INDUSTRIAL NV la recurre por los distintos motivos, que desglosa en los siguientes epígrafes:
1.- Error en la interpretación de la naturaleza y alcance de la conducta ilícita. Incorrecta comprensión de la Decisión de la Comisión que invalida la generalidad del enfoque de la Sentencia. La Decisión Scania tampoco puede servir de base para interpretar la conducta ilícita.
2.- Ausencia de acreditación del nexo de causalidad entre la conducta y el supuesto daño. La Sentencia presume el daño sin base jurídica alguna. La doctrina ex re ipsa no es aplicable al caso que nos ocupa.
3.- El Demandante no prueba el daño. Su informe pericial es inoperante.
4.- El análisis pericial de los posibles daños elaborado por la Demandada es correcto y ha constituido una hipótesis real y fundamentada para justificar que no se ha producido daño alguno.
5.- En ausencia de prueba, el juez no tiene el poder de estimar el daño.
6.- "Passing on": cualquier supuesto sobreprecio ha sido trasladado por el demandante a los terceros compradores de los vehículos litigiosos en las operaciones de reventa y a sus clientes "aguas abajo".
7.- La acción ha prescrito: el dies a quo para su cómputo es el 19 de julio de 2016 y no el 6 de abril de 2017.
8.- CNHI carece de legitimación pasiva en este caso.
9.- Falta de legitimación activa de la Demandante.
Un análisis racional de los mismos exige alterar su orden, analizando en primer lugar la prescripción y los de naturaleza procesal y, posteriormente, los de orden sustantivo relativos al fondo del litigio.
SEGUNDO: PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
La sentencia de instancia niega la existencia de prescripción, entendiendo que el día inicial del cómputo del plazo de un año sería el de publicación en el DOUE de la decisión de la Comisión (6 de abril de 2017) y no la de la nota de prensa (19 de julio de 2016).
CNH INDUSTRIAL NV basa su recurso en que el día inicial del cómputo es el 19 de julio de 2016, fecha de la nota de prensa, pues a partir de entonces los posibles perjudicados conocían los datos necesarios para el ejercicio de su acción.
Esta cuestión ha quedado definitivamente resuelta mediante la STJUE de 22 de junio de 2022, que considera que el término prescriptivo debe comenzar cuando el perjudicado pueda tener conocimiento suficiente de los datos que permiten el ejercicio de la acción, lo que identifica con la publicación en el DOUE de la decisión de la comisión. En concreto, la citada sentencia afirma que "en estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C (2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017. En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación".
Resuelta esa cuestión, debemos plantearnos las consecuencias jurídicas de la transposición al derecho español de la Directiva 2014/104, lo que llevó a cabo el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, norma que entró en vigor el 27 de mayo de 2017. Este problema también ha sido analizado por la STJUE de 22 de junio de 2022.
Siendo conscientes de las dudas interpretativas que plantea esta sentencia sobre la cuestión que estamos analizando, entendemos que aun tratándose de hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva de 2014/104, si la acción se ejercita después de la entrada en vigor de la normativa que realiza la trasposición de aquella, sería aplicable la nueva normativa si la acción ejercitada no había prescrito antes de expiración del plazo de transposición, esto es, el 27 de diciembre de 2016 ( artículo 21 Directiva 2014/104), prescripción que no había podido producirse, teniendo en cuenta el día inicial antes fijado.
Así lo razonamos en nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2022 (recurso nº 1343/2021), donde indicamos: "La demanda en cuestión fue presentada el 22.1.2020, la publicación de la Decisión íntegra se produce el 6.4.2017, la trasposición se produce por el RDL 9/2017 de 26.4, BOE 27.5.2017, con entrada en vigor ese mismo día, por lo que a esta fecha no había posibilidad de que hubiera transcurrido el inicial plazo anual de prescripción aplicable conforme al artículo 1968 del Código Civil , por lo que sería aplicable el de cinco años, que no puede considerarse transcurrido cuando se presentó la demanda, 22.1.2020.
Con estos presupuestos se comprende que no era precisa la realización de actos interruptivos de ese plazo cuando el anual dejó de regir con la entrada en vigor de la normativa interna de trasposición, 27.5.2017, momento a partir del cual regiría el plazo de cinco años del artículo 74.1 en su nueva redacción.
No cabe hablar aquí de que se tendría que tener en cuenta la proscripción de la retroactividad de la normativa traspuesta por el RDL 9/2017 que establece la Disposición Transitoria Primera en cuanto a las disposiciones contenidas en el artículo 3 de esa norma, concretamente la nueva redacción del artículo 74.1 LDC , que se pudiera considerar inaplicable por incorrecta trasposición.
Lo que se quiere decir con esa disposición transitoria es que no será aplicable a las acciones nacidas con anterioridad a la publicación de esa misma norma, no discutiéndose que sí lo sería de acuerdo con la Directiva que traspone. Pero ello no puede obviar la existencia de problemas de derecho transitorio derivado de la vigencia a la entrada en vigor de esa nueva normativa, y que ya resolvía el artículo 1939 del Código Civil cuando dice que "[l]a prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo", y en el mismo sentido la Disposición Transitoria 4 del Código Civil en cuanto que somete a la nueva normativa también en cuanto a la "duración" de las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de la vigencia de aquél. Esa misma interpretación se hizo por la STS 29/2020 de 20.1 en cuanto a la reforma del artículo 1964.1 del Código Civil , en este caso reduciendo el plazo de prescripción.
Pero es más, en el ámbito de Derecho Comunitario, es de especial significado el principio de efectividad "que exige que las normas aplicables a los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el efecto directo del Derecho de la Unión confiere a los justiciables no hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión" como dispone la STJUE 22.6.2022, 267/20, en un caso en el que se entiende que la acción ejercitada estaba vigente bajo el plazo de prescripción anterior cuando concluyó el plazo de trasposición de la norma, "el artículo 10 de dicha Directiva (la de daños de 2014) será aplicable ratione temporis al caso de autos" (parágrafo 75), debiéndose de recordar que es ese precepto el que establece el plazo de cinco años. En todo caso, recordemos que la citada Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil autoriza la aplicación del nuevo plazo a las acciones de la normativa anterior aun no vencidas, cual sería el caso, que igualmente justificaría la aplicación del nuevo plazo, lo que excluiría que se pudiera hablar de una interpretación contra legem que excluye la citada sentencia (parágrafos 52 y 77), aunque no se informara por el órgano proponente de la cuestión de a existencia de la misma (ver Conclusiones del Abogado General, parágrafo 68).
Por último, no cabe olvidar la interpretación restrictiva que merece la institución de la prescripción en tanto fundada en razones de seguridad jurídica, no de estricta justicia, según más que consolidada jurisprudencia".
La aplicación al caso de esta doctrina determina que la acción no ha prescrito, lo que implica la desestimación del recurso en este punto.
TERCERO: LEGITIMACIÓN ACTIVA.
TRANSPORTES DOMÍNGUEZ, S.L. funda su reclamación en la adquisición de dos camiones, que se llevó a cabo mediante sendos contratos de arrendamiento financiero (documento nº 1 de la demanda). La sentencia aprecia su legitimación activa.
Frente a ello, la recurrente aduce que TRANSPORTES DOMÍNGUEZ, S.L. no es el actual propietario de los camiones, sin aportar prueba alguna de su adquisición, ya que tan solo adjunto prueba de la suscripción de un contrato de arrendamiento financiero, pero no del pago de las cuotas ni mucho menos del ejercicio de la opción de compra de ninguno de dichos camiones.
La prueba obrante en autos (documento nº 1 de la demanda) demuestra que TRANSPORTES DOMÍNGUEZ, S.L. no es el actual propietario de los camiones (figuran en los registros de la Dirección General de Tráfico a nombre de terceros) y que concertó en su día sendos contratos de arrendamiento financiero sobre los mismos.
Ésta última circunstancia le atribuye legitimación para formular la presente reclamación. En un supuesto como el que nos ocupa, la legitimación activa la ostenta el perjudicado por la práctica colusoria. Por ello, TRANSPORTES DOMÍNGUEZ, S.L. tiene legitimación, al actuar como titular de la misma ( art. 10 LEC).
El perjuicio invocado es el sobreprecio derivado de la práctica colusoria y dicho perjuicio es sufrido no solo por el comprador, sino también por aquéllas personas que conciertan un contrato de arrendamiento financiero, ya que al aumentarse el precio del camión también se incrementa la carga financiera y las correspondientes cuotas.
Por otra parte, el hecho de que no se justifique el pago completo del arrendamiento financiero y de la cuota residual no priva de legitimación. Por un lado, aun cuando en el plano de las hipótesis dicho pago no se hubiera efectuado, existiría, en todo caso, una deuda de TRANSPORTES DOMÍNGUEZ, S.L. por su importe, deuda que podría ser exigida judicialmente por la arrendadora. Por otro lado, el importe de esta última es insignificante en el coste total del contrato.
La posible venta posterior del camión tampoco priva a TRANSPORTES DOMÍNGUEZ, S.L. de legitimación activa, pues aquélla fue la perjudicada por la práctica colusoria. Cuestión distinta es la posible incidencia que esa venta hubiera podido tener en la determinación del perjuicio, pues ello se corresponde con la cuantificación concreta del perjuicio y la doctrina del passing on, que será analizada, en su caso, más adelante.
Estos criterios ya los hemos seguido en casos similares. Así, nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2022 (recurso 1988/2021), en la que indicamos: "La sentencia se la ha reconocido en cuanto que el título de leasing acreditado con la documental aportada determina que se le reconozca pues no cabe limitarla al comprador, al tener quien disfruta por ese título del camión que pagar unas cuotas (todas o alguna) que necesariamente se verá afectada en su importe por ese mayor precio que, de existir, habría abonado la financiadora, arrendadora financiera, al adquirir el vehículo.
Las objeciones que se plantean por la parte demandada en cuanto a que no acredita la demandante el pago de todas las cuotas, como la venta por el demandante a tercera entidad (Agroquímicos Prado S.L.) de ambos vehículos, no le privan a aquel de esa legitimación, sin perjuicio de que puedan ser relevantes a la hora de la determinación del efectivo perjuicio sufrido, en el primer caso, por no saber efectivamente lo que ha pagado con las cuotas a su cargo, sin entrar a valorar si, para determinar ese mayor precio atribuible a las conductas sancionadas, ha de tener como base el precio de la compraventa, no el total de las cuotas de leasing, que suponen un exceso a abonar y atribuible a la necesidad de financiación del comprador y no repercutible a la demandada, y que sería fruto del aplazamiento y del beneficio, vía interés cobrado, de la arrendadora en la operación, algo distinto al sobreprecio atribuible a esas conductas. En el caso de la compraventa, se trataría de determinar si ese supuesto mayor precio pagado en su día, se ha traslado en el precio percibido en la venta del vehículo a tercero. En definitiva, cualquiera que disfrute a título oneroso de un vehículo afectado por la Decisión podrá reclamar, pues, en principio, cabe pensar que lo que satisfaga por ese uso del vehículo estará afectado por el supuesto sobrecoste que pueda haber existido en el precio abonado por el comprador.
En todo caso, como decíamos, también se le ha de considerar legitimada a la demandante para reclamar, otra cosas sería el efectivo perjuicio que hubiera tenido por causa de la conducta sancionada e imputable a la entidad demandada".
En los mismos términos, nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2022 (recurso 1788/2021).
CUARTO: LEGITIMACIÓN PASIVA.
La sentencia de instancia atribuye legitimación pasiva a la demandada, siguiendo el criterio de determinadas resoluciones de Audiencias Provinciales en relación a las relaciones societarias del denominado "Grupo Iveco".
CNH INDUSTRIAL NV reproduce en el recurso lo alegado en el escrito de contestación y razona que la participación de CNHI en los hechos a los que se refiere la Decisión se limita únicamente al periodo comprendido entre el 1 y el 18 de enero de 2011, es decir, con posterioridad a la fecha de adquisición de los camiones por la actora.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la legitimación pasiva de la CNH INDUSTRIAL NV en otros procedimientos similares al presente. Nos referimos a la sentencia de 27 de septiembre de 2022 (recurso 1988/2021) y a la sentencia de 27 de septiembre de 2022 (recurso 1788/2021).
En la primera de ellas, indicamos: "II.- Con el antecedente de una sanción impuesta por la autoridad (nacional o comunitaria) de la competencia, que da por acreditadas las conductas colusorias y fija la sanción por las mismas, en este tipo de procedimientos se viene a reclamar por los daños concretos que los clientes de esas empresas han podido sufrir por causa de esas concretas conductas, de tal forma que el ámbito que marca esa decisión sancionadora previa es lo que delimita también el de la responsabilidad civil que aquí se reclama. Aquí no se podrá discutir si han existido o no esas conductas o si se han producido en unas circunstancias o en otras, estas ya están fijadas en esa decisión de la autoridad sancionadora, que viene a establecer (artículos 1 y 2) no sólo las sanciones sino las conductas concretas, incluido el ámbito temporal en que éstas se han producido, que las justifican para cada una de las entidades allí sancionadas.
Aquí si se habrá de tener en cuenta la solidaridad entre los responsables en estos supuestos en los que se afirma la existencia de una responsabilidad extracontractual, lo que permitirá tener como tales a las entidades concurrentes en la realización de esas conductas que habrían dado lugar a los daños por sobreprecio en los clientes finales que adquirieron estos vehículos comprendidos en el ámbito de la Decisión de la Comisión.
III.- La demanda para justificar su reclamación contra la entidad demandada afirma (hecho segundo, página 2) que "La/s entidad/es fabricante/s del camión demandada/a, junto con otras sociedades fabricantes, -los grandes del sector-, se concertaron a partir de 1997, durante aproximadamente unos 14 años, en un pacto contrario a las normas de defensa de la competencia, para la fijación de precios de camiones pesados (más de 16 toneladas) y
de tonelaje medio (entre 6 y 16 toneladas)....7... La/s entidad/es fabricante/s del camión demandada/a, junto con otras sociedades fabricantes, -los grandes del sector-, se concertaron a partir de 1997, durante aproximadamente unos 14 años, en un pacto contrario a las normas de defensa de la competencia, para la fijación de precios de camiones pesados (más de 16 toneladas) y de tonelaje medio (entre 6 y 16 toneladas)". En su fundamentación jurídica (página 12) justifica la legitimación de la demandada en su condición de "fabricante" de los camiones adquiridos, "que se ha concertado con otros productores para la fijación de precios y realización de otras prácticas colusorias". No sería de aplicación, entendemos, la doctrina derivada de la STJUE de 6.10.2021, c-862/19, al referirse esta a la posibilidad de reclamar a las filiales caso de ser la matriz la sancionada, sin que aquí se haya argumentado nada sobre el por qué de la demanda contra al entidad demandada más allá de la genérica referencia al "fabricante", cualidad que evidentemente no podía tener la demandada a la vista de las fechas de actuación que se relacionan en la Decisión.
IV.- La Decisión de la Comisión en primer lugar, identifica a la entidad demandada como Iveco y en ésta comprende no sólo a aquélla, sino a Fiat Chrysler Automobiles N.V, y las filiales de esas que desarrollan actividades de fabricación, financiación y venta de camiones) (parágrafo 13), con mención expresa (parágrafo 93) a la consolidada jurisprudencia que establece la responsabilidad de la sociedad matriz al existir una presunción iuris tantum de que la misma puede ejercer , y ejerce efectivamente, una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial; y en segundo lugar, (parágrafos 95 y siguientes) viene a establecer las diferentes entidades que han intervenido y su responsabilidad, en el caso del grupo Iveco, al que pertenece la entidad demandada (parágrafo 97), desgrana el tipo de intervención de cada una de las sociedades del grupo finalmente sancionadas, así habla de Iveco S.p.A. como partícipe directo desde el 17.1.1997 hasta el 14.11.2008 y como matriz de su filial Iveco Magirus AG desde el 26.6.2001 hasta el 18.1.2011, haciendo constar que ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial indicada durante el periodo relevante. De ahí que es a ella ( Iveco S.p.A) a la que la hace responsable del total de la sanción del grupo sin perjuicio de la responsabilidad que distribuye de las otras entidades y en los periodos que concreta.
En concreto en cuanto a la entidad demandada, viene a considerar (apartado d) que es responsable , en su condición de sociedad matriz, por la conducta de su filial indirecta Iveco Magirus AG desde el 1.1.2011 hasta el 18.1.2011, añadiendo que aquella ha reconocido que, en su condición de sociedad matriz, ejerció influencia decisiva sobre su filial Iveco S.p.A, así como, como sociedad matriz indirecta, sobre su filial Iveco Magirus AG, desde el 1.1.2011 hasta el 18.1.2011. Esto es lo que hace que el artículo 1 establezca los periodos de tiempo en el que las empresas sancionadas realizaron esas conductas colusorias, en el caso de la entidad demandada (apartado d) desde el 1.1.2011 hasta el 18.1.2011, y en el artículo 2, tras establecer la sanción de 494.606.000 euros a Iveco S.p.A. indica que de esta suma, y entre otras, la entidad demandada e Iveco Magirus AG se consideran conjunta y solidariamente responsables por un importe de 1.740.549 euros, lo que resulta acorde al periodo de tiempo en el que, previamente, indica que ha estado realizado esas conductas colusorias.
Estos términos han de ser respetados a salvo que se venga a justificar ya desde la demanda la responsabilidad de la entidad en otra razón jurídica que le haga responsable a ella de la conducta de otra empresas del grupo sancionada y con realización de conductas colusorias en el periodo de adquisición de los camiones de la demandante, lo que no es el caso de autos a la vista del tenor de la demanda (apartado I de este FJ), con lo que no justifica título adicional a la propia Decisión de la Comisión Europea de 19.7.2016 , y compatible con ella, para fundar la responsabilidad que le atribuye y que entiende justifica la condena pretendida. Decimos esto en tanto que si se trata de basar la misma en su cualidad de matriz de esas otras empresas, sus filiales, esto ya lo ha tenido en cuenta la Decisión a la vista de la remisión a la jurisprudencia consolidada sobre la responsabilidad de las empresas matrices,como la mención que se hace al reconocimiento por la demandada de la influencia que ha tenido sobre su filial, pero en un periodo temporal muy concreto.
Es de recordar por su pertinencia en este momento lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento (CE) 1/2003 del Consejo de 16.12.2002 relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 (101 y 102 TFUE ), en cuanto que señala que los Tribunales nacionales "no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión" y "evitar asimismo adoptar decisiones susceptibles de entrar en conflicto con una decisión prevista por la Comisión en procedimientos que haya incoado". Esto, a nuestro juicio, a falta de justificación en demanda de otro título y debiéndose de respetar el principio de congruencia de la sentencia con la acción ejercitada, aparte de que la Decisión establece la responsabilidad de la demandada como empresa matriz en unos concretos términos, no cabe hacer responsable a ésta de los daños derivados de esas conductas sancionadas en la Decisión a otras entidades que las hayan realizados durante el periodo de compra de camiones de su grupo empresarial.
Adviértase que se trata de un procedimiento con solicitudes de transacción de las entidades finalmente sancionadas que reconocieron la realización de esas conductas incluida la duración de su participación, todo ello conforme al artículo 10 bis del Reglamento (CE) 773/2004 con las modificaciones introducidas por el artículo Reglamento (CE) 622/2008 , en el que medió solicitud de transacción por la demandada.
Por otro lado, no se considera justificación esa condena solidaria pues la establece respecto a Iveco S.p.A. a la que le impone la total sanción del grupo, y la filial Iveco Magirus AG, y por un total que allí se fija y que corresponde al periodo que señala el artículo 1, no más.
En el ámbito de la responsabilidad extracontractual la responsabilidad solidaria se impone a los concurrentes en las conductas que producen el daño, en este caso, según la propia Decisión, esa concurrencia y por razón de ser empresa matriz, no se predica en la demandada en periodo distinto al que allí se señala y que no corresponde con las fechas de los contratos base de la atribución a la demandante de la cualidad de perjudicada.
El hecho de que la entidad demandada (parágrafo 97 apartado d) aparezca como matriz de Iveco Magirus AG (de forma indirecta) y de Iveco S.p.A. no supone extender la responsabilidad por conductas desarrolladas más allá del indicado periodo pues si se aprecia (apartado d artículo 1, página 30) es a Fiat Chrysler Automobiles N.V. a quien también como antigua matriz se le atribuye responsabilidad de esas dos mismas entidades desde el inicio del cártel, 17.1.1997, hasta el 14.11.2008, respecto a Iveco S.p.A., y desde el 26.6.2001 hasta el 31.12.2010, Iveco Magirus AG, y no se le hace partícipe de la sanción que a estas empresas se le imponen, y resulta que los periodos por el que se sancionan a las matrices se suceden, a Fiat Chrysler Automobiles N.V. hasta el 31.12.2010, y a la demandada desde el 1.1.2011 hasta el 18.1.2011, apareciendo las filiales indicadas de forma separada (artículo apartado d).
V.- En el pie de página 14 de la Decisión se recoge que "[e]n 2011, Fiat S.p.A. se escindió en dos sociedades distintas. Tras sucesivas fusiones, dichas sociedades continúan existiendo con la denominación CNH Industrial N.V. y Fiat Chrysler Automobiles NV, respectivamente". Esto, entendemos, no afecta a lo anterior, puesto que ese pie de página nace del parágrafo 35 cuando dice que "el 10 de febrero de 2011, a las 22:22pf., Iveco S.p.A. (recordemos la sancionada principal del grupo Iveco) y Fiat S.p.A. y la totalidad de sus filiales directas e indirectas,......" presentaron solicitud de clemencia. No consta que la demandada existiera antes de esa escisión de 2011, ni que por su condición de matriz ejerciera influencia alguna sobre otras entidades del grupo o Iveco S.p.A. cuya participación directa se reconoce durante todo el periodo contemplado y de ahí que le alcance la responsabilidad por el total importe de la sanción impuesta a Iveco.
Esta Sala conoce resoluciones que mantienen la legitimación de la entidad demandada en supuestos de compra de camiones incluidos en la Decisión y en periodo anterior al que se ha indicado ( SsAP de Albacete, sección1ª 102/2022 de 4.3 , Zaragoza , sección 5ª, 261/2022 de 23.2 , y Valencia, sección 8ª, 1680/2019 de 16.12 , entre otras), pero si la responsabilidad que se pretende declarar con al demanda tiene su base en esa Decisión, ésta acota la responsabilidad del grupo Iveco, primero, atribuyéndose totalmente y en unos concretos términos a una entidad (Iveco S.p.A.), para luego hacer distingos por entidades y periodos, y para la demandada lo hace en los términos indicados, por una concreta cuantía, por un periodo de tiempo concreto y por una determinada razón.
La respuesta, creemos, que no está en quedarse en la responsabilidad de sociedad matriz o no del grupo por las ventas realizadas por sociedades filiales (lo que pondría en duda la posición de la entidad y responsable del total), pues este dato ya lo tiene en cuenta la Decisión (parágrafo 93), sino en partir de la que viene a establecer la Decisión como entidad sancionada y con unas concretas coordenadas temporales, y que marca una responsabilidad determinada, pues en otro caso, se superaría lo que dispone aquélla como responsables, conductas y duración de las mismas. Nótese que la responsabilidad de la matriz nace de la presunción de influencia en la conducta de la sociedad matriz, y esa se concreta en la Decisión para la demandada en un concreto espacio temporal, que excluiría esa responsabilidad, a juicio de esta Sala, más alla del mismo.
VI.- Todo lo anterior necesariamente conduce al reconocimiento de esa falta de legitimación pasiva, con estimación del recurso y con ello de la demanda, sin entrar a valorar el resto de motivos que afectan a la pertinencia de los daños afirmados y reconocidos en la sentencia.
Siendo los hechos sustancialmente idénticos y la misma causa de pedir, la respuesta de esta Sala no puede ser otra: apreciar la falta de legitimación pasiva de CNH INDUSTRIAL NV, lo que implica la estimación parcial del recurso y la desestimación de la demanda.
QUINTO: COSTAS DE LA INSTANCIA.
A pesar de la desestimación de la demanda, no deben imponerse las costas a la parte actora, al existir sería dudas de derecho ( art. 394.1 LEC). Tales dudas han sido puestas de manifiesto en el fundamento de derecho anterior, siendo dispares los criterios de las distintas Audiencias Provinciales sobre la legitimación pasiva de la demandada, sin que exista pronunciamiento del Tribunal Supremo al respecto.
SEXTO: COSTAS DEL RECURSO Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes, procediendo la devolución del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.