Sentencia Civil 290/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 290/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 381/2022 de 31 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 290/2023

Núm. Cendoj: 14021370012023100212

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:212

Núm. Roj: SAP CO 212:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120200015741

Recurso de Apelación Civil 381/2022 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 1331/2020

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 290/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK, S.A., representado por el Procurador D. Manuel Berrios Villalba, asistido de la Letrada Dª Maria José Cabezas Urbano y por UNICAJA BANCO, S.A., representado por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, asistido del Letrado D. Jaime Ramirez Rubio; siendo parte apelada CAJA RURAL DE GRANADA, SDAD. COOP. CREDITO, representado por la Procuradora Dª Maria Julia López Arias, asistido de la Letrada Dª Cristina Valero Galaz y D. Juan Antonio y Dª Erica, representado por el Procurador D. Juan Manuel Gutierrez Villatoro, asistido del Letrado D. Antonio Gabriel Aguilera Berenguer.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El dia 29 de Noviembre de 2021, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el procurador don Juan Manuel Gutiérrez Villatoro, actuando en nombre y representación de don Juan Antonio y doña Erica, contra la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U., CAIXABANK, S.A. y CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, con los siguientes pronunciamientos:

1º.- CONDENAR a la entidad UNICAJA BANCO, S.A.U. a abonar a los demandantes la suma de TRES MIL EUROS (3.000 EUROS), más los intereses legales de dicha suma líquida desde las fechas de las entregas, e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago; sin especial pronunciamiento en costas.

2º.- CONDENAR a la entidad CAIXABANK, S.A. a abonar a los demandantes la suma de MIL SEISCIENTOS EUROS (1.600 EUROS), más los intereses legales de dicha suma líquida desde las fechas de las entregas, e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago; sin especial pronunciamiento en costas.

3º.- CONDENAR a la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a abonar a los demandantes la suma de MIL EUROS (1.000 EUROS), más los intereses legales de dicha suma líquida desde la fecha de su entrega, e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago; sin especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día 30 de marzo de 2023.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1331/20, por la que se estimaba íntegramente la demanda de D. Juan Antonio y Dª. Erica contra UNICAJA BANCO S.A., CAIXABANK S.A. y CAJARURAL DE GRANADA S.C.A. y:

- Condena a UNICAJA BANCO S. A. U. a abonar a los demandantes la suma de 3.000 € más los intereses legales de dicha suma líquida desde la fecha de las entregas incrementadas en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su pago, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

- Condena a CAIXABANK S.A. a abonar al demandante la suma de 1.600 € más los intereses legales de dicha suma líquida desde la fecha de las entregas incrementadas en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su pago, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

- Condena a CAJA RURAL DE GRANADA S. C. A. a abonar a los demandante la suma de 1.000 €. más los intereses legales de dicha suma líquida desde la fecha de las entregas incrementadas en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su pago, sin especial pronunciamiento en materia de costas.

SEGUNDO .- Frente a dicha sentencia, el procurador Sr. Berrios Villalba en representación de la entidad demandada CAIXABANK S.A. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) de la improcedencia de la condena a la apelante de la cantidad fijada en la sentencia recurrida tanto por inexistencia de toda capacidad de control como por la ausencia de ingreso alguno en la cuenta corriente indicada por la propia demandante, como cuenta corriente de destino de los ingresos reclamados.

TERCERO .- El procurador Sr. Roldán de la Haba en representación de la demandada UNICAJA BANCO S.A.U. formuló recurso de apelación en el que alega: i) infracción del artículo 1.2 de la Ley 57/1968 y de la doctrina que lo interpreta, improcedente reclamación de cantidades que el actor no ingresó en una cuenta del promotor.

CUARTO .- En el presente procedimiento nos encontramos que la parte actora en su escrito de demanda indica que el 23 de abril de 2006 celebró un contrato privado de compraventa sobre plano de la vivienda nº NUM000 de la URBANIZACION000 en Villanueva de la Concepción (Málaga) en la que se contemplaba el abono del precio de la siguiente forma:

- 6.000 € antes de la firma del contrato.

- 8.500 € en el acto de la firma del contrato privado.

- 16.400 € mediante 18 letras de cambio de 1.000 € y las tres últimas de 800 €.

- 21.292,29 € mediante la emisión de una letra de cambio.

- 126.309,05 euros al contado el día de la formalización de la escritura de compraventa o mediante subrogación en el préstamo solicitado por el vendedor.

Indican los demandantes que abonaron la suma de 6.000 € antes de la firma del contrato y los 8.500 € en el momento de la firma del contrato privado.

También abonaron la suma de los 16.400 € mediante las 18 letras de cambio que fueron cargadas en la cuenta titularidad de los actores en la entidad UNICAJA, siendo el destino la cuenta corriente de la promotora vendedora ya que los dígitos que aparecen en el extracto se corresponden con dichas entidades de crédito : 2100, 2103 y 3023.

La promotora no hizo entrega de aval en garantía de la devolución de anticipos y posteriormente se resolvió el contrato privado de compraventa mediante sentencia de 21 de septiembre de 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº 14 de Málaga.

Por lo tanto, los demandantes ejercitan la acción de responsabilidad del artículo 1.2 de la Ley 57/1968 respecto a las cantidades abonadas como parte del precio.

QUINTO .- La sentencia de instancia desestimó la excepción de prescripción y la aplicación de la doctrina del retraso desleal, considerando el destino residencial de la vivienda ya que no había resultado probado la finalidad inversora de los demandantes.

Respecto de la responsabilidad ex artículo 1.2 de la Ley 57/1968 indicaba que ninguna de las tres entidades demandadas financió la promoción, siendo determinante si la entidad de crédito conoció o tuvo que conocer la existencia de estos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen.

De la documental obrante en las actuaciones resultaba que se había aportado un extracto de la cuenta corriente titularidad de los demandantes en UNICAJA que acreditaba que las letras de cambio se abonaron con cargo en dicha cuenta y que fueron descontada por las entidades demandadas, resultando probado el destino de los abonos, tratándose de cuentas abiertas en las demandadas con la observación "JARDINES DE HAZA" que se correspondía con la promotora. Por todo ello estimaba íntegramente la demanda.

SEXTO .- En el recurso de apelación de CAIXABANK se alegaba la improcedencia de la condena a la apelante de la cantidad fijada en la sentencia recurrida tanto por inexistencia de toda capacidad de control como por la ausencia de ingreso alguno en la cuenta corriente indicada por la propia demandante, como cuenta corriente de destino de los ingresos reclamados .

Planteaba la entidad de crédito que no financió la operación, que los ingreso fueron realizados por vía de descuento cambiario, que solo había recibido de forma residual dos de las 18 letras de cambio y que los ingresos se realizaron en la cuenta corriente de DRIANEL EL CONSTRUCCIONES S.L. como consecuencia de una operación suscrita por JARDINES DE HAZA S.L., por lo que no tenía conocimiento que estaba vinculado a la compraventa de las viviendas.

SEPTIMO .- En el recurso de apelación de UNICAJA BANCO S.A.U. se alegaba infracción del artículo 1.2 de la Ley 57/1968 y de la doctrina que lo interpreta, improcedente reclamación de cantidades que el actor no ingresó en una cuenta del promotor.

OCTAVO .- Dada la íntima conexión de las cuestiones planteadas en los dos recursos de apelación vamos a examinarlos conjuntamente.

NOVENO .- Tal y como se afirma en la sentencia de instancia, ya existe desde la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 una doctrina jurisprudencial consolidada en el sentido de que el artículo 1.2.ª de la Ley 57/1968 establece una responsabilidad legal específica de las entidades de crédito ("bajo su responsabilidad") cuya efectividad no depende de que la cuenta en que se depositen los anticipos sea la especial a que se refiere la misma norma. La citada sentencia de 21 de diciembre de 2015, fijó la siguiente doctrina jurisprudencial:

"En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad ....

En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que "supo o tuvo que saber", según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada."

DECIMO .- Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de junio de 2016 indicaba:

"Ahora bien, que la responsabilidad de la entidad avalista en la que, además, el promotor tenga la cuenta especial indicada en el contrato de compraventa, como es el caso de la demandada en el presente litigio, sea especialmente rigurosa frente a los compradores no significa que deba quedar inerme frente a cualesquiera incumplimientos contractuales del promotor consentidos o propiciados por el comprador. Desde este punto de vista, la mención de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a "las cantidades entregadas en efectivo" no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero.

En definitiva, por "cantidades entregadas en efectivo" ( d. adicional 1.ª b) de la LOE ) o por "entregas de dinero" ( art. 1 de la Ley 57/1968 ) habrán de entenderse, por regla general, las percibidas por el promotor "a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros" [ arts.1-2 .ª y 2. c) de la Ley 57/1968 ], ya sea por ingreso directo del comprador en la entidad de que se trate, ya por transferencia, pues ambas modalidades deben considerarse comprendidas en el concepto "entrega de dinero o en efectivo".

DECIMOPRIMERO .- En el presente procedimiento, los términos de la apelación vienen referidos a los efectos (en los que era deudor los demandantes) descontados por la vendedora en las entidades demandadas, que no eran ni avalistas ni aseguradoras ni financiadoras de la promoción en cuestión.

DECIMOSEGUNDO .- Para resolver esta cuestión debemos atender a los criterios apuntados por la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo. Así, la Sentencia de 23 de noviembre de 2017 ha perfilado los supuestos en los que resulta procedente la responsabilidad de la entidad de crédito al indicar:

" basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada" .

En esta línea ya había anticipado el Tribunal Supremo en su Sentencia de 29 de junio de 2016 que:

" la mención de la d. adicional 1.ª b) de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (en adelante LOE), en su redacción aplicable al caso por razones temporales, a 'las cantidades entregadas en efectivo' no puede interpretarse, como propone el recurrente, en el sentido de que la garantía se extienda a cualesquiera pagos en efectivo del comprador al promotor a cuenta del precio total, sino, como explicó la ya citada sentencia de Pleno 467/2014, de 25 de noviembre , a la necesidad de llenar el vacío legal existente hasta entonces en relación con las cantidades anticipadas mediante efectos bancarios, pues la Ley 57/1968 solamente se refería a las entregas de dinero."

Y más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2023 :

" la responsabilidad de las entidades de crédito conforme al art. 1-2.ª de la Ley 57/1968 no es una responsabilidad "a todo trance a modo de garante superpuesto siempre al avalista o asegurador", sino que nace del incumplimiento de su deber de control "sobre los ingresos en cualesquiera cuentas del promotor" en la propia entidad de crédito, siendo lo relevante si conoció o tuvo que conocer la existencia de esos ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen, lo que tiene lugar en cuanto advierta la posibilidad de que se estén recibiendo cantidades a cuenta por la compra de viviendas (entre las más recientes, sentencias 479/2020, de 21 de septiembre , 453/2020, de 23 de julio , y 147/2020, de 4 de marzo )".

DECIMOTERCERO .- Es decir, la jurisprudencia apuntada descartó cualquier responsabilidad de la entidad de crédito avalista respecto de la cantidad entregada al promotor sin posibilidad de conocimiento y control por aquella al no haberse ingresado en la cuenta indicada en el contrato, pues la ley solo la responsabiliza de las cantidades que se ingresan o transfieren a una cuenta del promotor en dicha entidad.

DECIMOCUARTO .- Tal y como hemos señalado, las entidades de crédito apelantes no fueron las financiadoras de la operación.

DECIMOQUINTO .- Por otro lado, nos encontramos que en el apartado observaciones aparece la referencia "JARDINES DE HAZA" que se corresponde con la promotora vendedora de las viviendas.

Sin embargo, el destino de la suma de las letras de cambio se realiza en cuentas titularidad de la entidad DRIANEL EL CONSTRUCCION S.L., que adquirió y se subrogó en la promoción en curso mediante escritura pública de 12 de abril de 2007, aceptada por la entidad BBK CAJASUR S.A.U. financiera de la promoción mediante escritura de 28 de julio de 2008 y sin que conste acreditado que las entidades de crédito apelantes tuvieran conocimiento de esta subrogación.

DECIMOSEXTO .- A todo ello hay añadir que nos encontramos ante el descuento de dos letras de cambio respecto a CAIXABANK S.A. y tres letras de cambio respecto a UNICAJA BANCO S.A.U., por lo que no puede hablarse de un descuento "masa" o generalizado de unas letras amparadas en un contrato de descuento para la promoción de viviendas.

DECIMOSEPTIMO. - Esta Sala con anterioridad (sentencia de 12 de mayo de 2020, rollo 1508/19 ) ya ha considerado que el mero descuento o entrega por otro título de una letra de cambio no le permite presumir a la entidad de crédito que se trata de entregas a cuenta de compras de vivienda, por más que el aceptante sea una persona física y aunque la entidad que lo haga se dedique a la promoción inmobiliaria, ni que el deber de control que pueda atribuírsele, alcance a pedir información sobre el origen de la letra para ver si tiene que exigirle la apertura de cuenta especial a la que se refiere la Ley 57/1968.

DECIMOCTAVO .- Tal y como hemos indicado en la Sentencia de esta Sala de 11 de diciembre de 2018 (rollo 958/18 ):

"Nada se dice sobre el particular más que la presunción de que eso es así por la actividad a que se dedicaba la promotora y tenedora inicial de esos efectos, mucho suponer cuando se trata de efectos cuyo pago se produce por tercero contra su cuenta y que la entidad financiera ante la que se presenta lo que hace es descontarlos, sin conocimiento -o al menos no consta- de la operación a que pudiera responder, sin que parezca lógico preguntarle a una entidad que descuenta efectos a qué concreta operación responde cada uno de ellos, que en este caso no se descontaron en la misma entidad,.... No nos parece que se pudiera exigir esa responsabilidad aun prescindiendo de la finalidad especulativa que le atribuye la sentencia a esa compraventa".

DECIMONOVENO .- Por lo tanto, aplicada la doctrina jurisprudencial apuntada al caso que nos ocupa, procede estimar los recursos de apelación en cuanto que no ha resultado acreditado que las entidades de crédito tuvieran conocimiento (o pudieran tener conocimiento), que las cantidades objeto de los efectos domiciliados en una cuenta de dicha entidad, correspondieran con el importe del pago de las cantidades entregadas a cuenta de los contratos de compraventa por precio aplazado y con ello debe desestimarse la demanda respecto a ellas.

VIGESIMO .- Respecto a las costas de la primera instancia, pese a haber sido desestimada las pretensiones respecto a las entidades hoy apelantes, esta Sala aprecia la existencia de dudas de hecho y de derecho respecto a la cuestión controvertida, ya que no resulta fácil determinar la existencia del conocimiento o de la posibilidad de conocimiento que pudieran tener las entidades de crédito respecto al origen y destino de las cantidades abonadas.

VIGESIMOPRIMERO .- Respecto a las costas de la apelación, al haber sido estimadas las pretensiones de las partes apelantes, no procede imponer a ésta las costas causadas en esta alzada de conformidad con los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Fallo

F A L L A M O S : Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Berrios Villalba en representación de CAIXABANK S.A. y el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Roldán de la Haba en representación de UNICAJA BANCO S.A.U. contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba de 29 de noviembre de 2021 en el procedimiento ordinario 1331/20, debemos revocar los pronunciamientos condenatorios respecto a CAIXABANK S.A. y UNICAJA BANCO S.A.U. manteniendo el resto de los pronunciamientos sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia respecto a las pretensiones formuladas frente a dichas entidades y sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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