Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 294/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 54/2022 de 31 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 294/2023
Núm. Cendoj: 14021370012023100119
Núm. Ecli: ES:APCO:2023:119
Núm. Roj: SAP CO 119:2023
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Primera Instancia Núm. 10 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario Núm. 897/2017
Iltmos.Sres.
D.Felipe Luis Moreno Gómez
Dña.Cristina Mir Ruza
Dña.María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Procedimiento Juicio Ordinario núm. 897/2017, seguido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 10 de Córdoba a instancias de IBERCAJA BANCO, S.A.U., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Dolores Ramiro Gómez y asistida de la Letrada Dña.María Esther Gordo López, contra D. Bartolomé y DÑA. Bárbara, representados por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Dolores Enríquez Sánchez y asistidos de la Letrada Dña.María Ángela Bascón López, habiendo sido apelante la parte demandada y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
Fundamentos
Esta Audiencia Provincial, y por lo que se refiere a la falta de competencia objetiva de los Juzgados de Primera Instancia por existir en aquella época un Juzgado especializado, ya se ha pronunciado en el Auto núm.269/2020 de 1.7.2020 (Rollo 1301/2019) firmado por todos los Magistrados de esta Sección única de lo Civil de esta Audiencia Provincial ( art. 197 LOPJ) en el que decíamos (en un caso similar en que se articulaba la demanda obre la base de la resolución contractual por incumplimiento de las obligaciones esencial de una de las partes, aludiendo a los art. 1.124 del CC y 1.129 del CC):
Sentado que procesalmente es viable que la parte demandada, vía excepción o vía reconvencional, excepcione el carácter abusivo de las cláusulas obrantes en el contrato de préstamo hipotecario, debe examinarse qué efectos ha de tener el que el prestatario lo esgrima únicamente como excepción procesal.
Sin embargo respecto de la cláusula suelo (fundamento jurídico 4º) y aún cuando advierte que tanto en la escritura de novación de 18.3.2011 como en la de 6.4.2011 se inserta dicha cláusula, considera que al no haber sido aplicada en la liquidación aportada, no realiza ningún pronunciamiento alguno al no tratarse de una cláusula relevante para resolver las pretensiones de la parte actora. Igualmente señala que, respecto de la cláusula gastos (fundamento jurídico séptimo), pese a que se insta su devolución, al no haberse formulado demanda reconvencional, no procede entrar a resolver de oficio en la medida que dicha cláusula no guarda relación con las pretensiones ejercitadas por la actora.
Este Tribunal comparte plenamente estos razonamientos.
En efecto, cuando los demandados invocan, como simple excepción, la nulidad de varias cláusulas que no son fundamento de la pretensión, ni determinan la cantidad exigible, en este caso esas cláusulas introducidas por vía de excepción no forman parte del objeto procesal ya que la LEC ha proscrito la reconvención implícita en el art. 406 LEC, y en este sentido se pronuncian las SSTS 569/2019 de 4 de noviembre, 324/2019 de 6 de junio, 533/2012 de 10 de septiembre, 20/2011 de 27 de enero, 1318/2006 de 26 de diciembre y 861/2001 de 24 de septiembre, así como las SsAP Valencia sec. 9ª nº 1057/2018 de 6 de noviembre, sec. 7ª nº 649/2018 de 15 de febrero y sec. 6ª nº 284/2008 de 30 de abril, y SSAP Madrid sec. 21ª nº 207/2021 de 27 de julio, sec. 29 nº 690/2015 de 13 de julio, sec. 13 nº 363/2006 de 25 de julio, y sec. 25 nº 299/2006 de 30 de mayo, entre otras muchas.
En palabras del Tribunal Supremo, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores, ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo ( sentencias 106/2020, de 19 de febrero y 273/2020, de 9 de junio), por lo que la parte demandada (se insiste vía excepción, que no reconvencional) únicamente está legítimamente podía esgrimir la nulidad de las cláusulas que determinan la deuda, para la que era necesario que formulara reconvención, pues de conformidad con el artículo 408.3 LEC, puede la actora pedir contestar a la referida alegación de nulidad en el mismo plazo establecido para la contestación a la reconvención.
Para el resto de las cláusulas (las que no determinan el saldo que se reclama) la pretensión de nulidad debe plantearse mediante reconvención expresa, y en caso de no hacerlo queda imprejuzgada la referida nulidad, por lo que los prestatarios pueden esgrimir fuera de este procedimiento la referida abusividad reclamando, en su caso, aquello que han abonado por gastos indebidos o por la cláusula suelo aplicada desde el inicio del contrato o por cualquier otra cláusula que consideren abusiva y que no ha determinado la cantidad exigible.
La sentencia apelada consideró que si bien no supera el control de transparencia al no haberse acreditado el perjuicio que le ha acarreado, desestima dicha pretensión.
En el recurso se indica que en relación a la cláusula IRPH no existe prueba de la información proporcionada al cliente, sin que exista transparencia y al ser abusiva ha de ser declarada nula.
Poco hay que añadir a lo ya dicho por el Juzgador de Instancia, por lo que bastaría acogerse a la motivación por remisión para rechazar este motivo del recurso, pues como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional de la Sala 1ª. 111/2004, de 12 de julio, cabe motivar mediante la remisión, entre otros casos, a las resoluciones precedentes del mismo órgano judicial o a las del órgano judicial que dictó la sentencia que se revisa, siempre que el Tribunal haya tomado en cuenta los argumentos de los recurrentes y que la resolución a la que se refiera la motivación resuelva, a su vez, fundadamente la cuestión planteada.
No obstante y con la finalidad de dar respuesta al concreto alegato del recurrente en la forma que, sucintamente, ha quedado expuesto diremos que frente a lo que se afirma en el recurso, se ha de señalar que si bien es cierto que en aplicación de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de marzo de 2020, algunos Tribunales vinieron a considerar abusiva dicha cláusula argumentando que el mero hecho de tratarse de un índice publicado en un boletín oficial, si no ha ido acompañado de una información sobre el mismo y sobre su evolución, supone no superar el control de transparencia debiendo declararse su nulidad, sin embargo, la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en las sentencias de 12 de noviembre de 2020 ( STS 598/2020, 596/2020, 597/2020 y 598/2020), y que ha sido reiterado con posterioridad ( STS 19.1.2021), no ha sido ésta.
En efecto, pese a considerar la cláusula como no transparente, nuestro alto tribunal ha determinado que no es abusiva y por lo tanto es válida, pues como viene a concretar la sentencia del TS de 16.2.2022 "
Pues bien, si aplicamos la jurisprudencia vinculante ( artículo 4 bis LOPJ) establecida por STJUE de 3 de marzo de 2020 y seguimos los postulados de nuestro Tribunal Supremo (reiterado en SS de 27.1.2022 tras los dos autos de TJUE de 17.11.2021), y puesto que nada concreto ha sido acreditado en orden a la singularización del caso, procede considerar que la cláusula en cuestión adolece de falta de transparencia material pero, sin embargo, no puede considerarse abusiva desde el punto y hora que no ha sido acreditado el concreto perjuicio, que en el puntual y exclusivo momento de la celebración del contrato (pues el desequilibrio de los derechos y obligaciones de las partes debe ser valorado en el momento de suscripción del contrato - art. 4.1 de la Directiva 93/13 y STJUE de 9 de julio de 2020, Ibercaja Banco, C-452/18 , apartado 48, a la que se remiten los AATJUE de 17 de noviembre de 2021-), pudo suponer para la parte demandante la predispuesta inclusión de la misma en el contrato.
Piénsese, tal como recuerda la STS 16.2.2022 que "
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Dolores Enríquez Sánchez, en nombre y representación de D. Bartolomé y DÑA. Bárbara contra la sentencia dictada el 7 de julio de 2021 en el Juicio Ordinario nº 897/2017 por el Juzgado de Primera Instancia Núm.10 de Córdoba, que se confirma en todos sus pronunciamientos, imponiendo a los apelantes las costas causadas en esta alzada por su recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de conformidad con los criterios de admisión recogidos en el Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27.1.2017; recursos que se interpondrán en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754); y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
