Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 213/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 235/2023 de 05 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: CRISTINA MIR RUZA
Nº de sentencia: 213/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100252
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:404
Núm. Roj: SAP CO 404:2024
Encabezamiento
Juzgado de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla
Autos: Procedimiento Ordinario 162/2020
Ilmos.Sres.
D.Felipe Luís Moreno Gómez
Dña. Cristina Mir Ruza
Dña. María Paz Ruiz del Campo
En Córdoba, a 5 de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Procedimiento Ordinario 162/2020, seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla, a instancias de D. Laureano y DÑA. Coral, representados por el Procurador de los Tribunales D.Francisco Solano Hidalgo Trapero y asistidos del Letrado D.Doroteo Jurado Rojas, contra CONSTRUCCIONES SERROT, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dña.María Virtudes Garrido López, y asistida del Letrado D.Jesús Juan Añón Aguilera, habiendo sido apelante la citada parte demandante y designada ponente Dña.Cristina Mir Ruza.
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia apelada, cuya parte dispositiva ha sido transcrita, desestima la demanda por considerar que los vicios constructivos denunciados son defectos de terminación o de acabado que tienen un plazo de garantía de un año y que como quiera que la obra fue recepcionada el 25 de abril de 2012, el plazo finalizaba el 25.4.2013 y la primera alusión a la existencia de los daños en el edificio se remonta al 6.11.2014, es claro que ya había transcurrido el plazo de 1 año para los defectos de acabado y el de 3 años para los defectos de habitabilidad cuando se comunica el primer burofax el 1.7.2015, y ello por cuanto que no estamos ante una situación de daños continuados. En relación a la acción contractual, la sentencia apelada concluye que los demandantes no forman parte de la autopromoción por cuanto que una vez terminada la obra compran a la entidad GESTIÓN ALMUNIA, S.L., la vivienda.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante (que tras precisar que habrá que estarse a la reducción de la reclamación que hizo en el acto de la vista a 7.127'05 €) esgrimiendo (1) Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia respecto de la acción de responsabilidad contractual ejercitada conjuntamente con las de la Ley de Ordenación de la Edificación, (2) Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia respecto de la prescripción y consideración de los vicios denunciados como de terminación o acabado y duraderos o permanente, (3) Error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la jurisprudencia respecto de la caducidad de la acción por transcurso de plazo de garantía que se regula en el artículo 17 LOE y de la prescripción de la acción ex. art. 18 LOE, (4) Del obligado pronunciamiento de la sala respecto de las cuestiones que no ha resuelto la sentencia de instancia, y (5) En materia de costas, si el recurso fuera estimado se impondrán las de primera instancia a la demandada y en su caso la no imposición de costas a la vista de la existencia de dudas de hecho y de derecho.
Tras transcribir una sentencia de otra Audiencia Provincial, se alega en el recurso (i) que en contra de lo que señala la sentencia apelada, los actores fueron promotores como lo acredita que así aparezcan en la escritura pública de "Declaración de obra nueva para autopromoción, en régimen de propiedad horizontal" otorgada el 29.6.2010, en virtud de la cual resultaron propietarios de la vivienda en cuestión, (ii) que no sólo los autopromotores tienen acción con la constructora, (iii) que la demandada siempre los ha tenido como legítimos perjudicados, (iv) que a los efectos de la acción de cumplimiento o de indemnización por cumplimiento defectuoso, es indiferente la calificación de si los daños afectan o no a la habitabilidad o si son continuados o permanentes.
En la demanda, se observa, que en efecto los actores esgrimen su condición de Autopromotores. En la contestación, además de una genérica negación de hechos (que ninguna virtualidad ha de tener dada la redacción del artículo 405 LEC, que exige que se admita o se niegue cada uno de los hechos esgrimidos en la contestación, pues el Tribunal puede considerar el silencio o las respuestas evasivas como admisión de los hechos que les sean perjudiciales) admite la constitución el 15 de julio de 2009 de una Reunión de Autopromotores y la Declaración de obra nueva "otorgada por los integrantes de dicha Reunión de Autopromotores", así como la Constitución de una Comunidad de Propietarios el 29.6.2010 cuyo era la adquisición de una parcela y subsiguiente urbanización y edificación sobre ella de un edificio en Régimen de propiedad horizontal.
En relación a la condición de autopromotor en la contestación no se niega pero curiosamente se señala "
Por todo ello, es claro que los actores ostentan legitimación para ejercitar la acción contractual pues se ejercitó acumuladamente la acción de responsabilidad por vicios y defectos de la construcción del art 17 de la LOE y la acción de daños y perjuicios del art 1101 y ss del CC, tal como se razona a continuación.
Además ha de tenerse en cuenta que en el ámbito contractual, en lo que al canon de exigibilidad de cada parte se refiere ha de estarse al contrato mismo ( arts. 1258, 1089 y ss. del C. Civil) y, en lo no regulado en él, a las disposiciones de la Ley de Ordenación de la Edificación y demás normativa concurrente en relación a deberes y responsabilidades de los distintos intervinientes en la edificación.
En orden a la prescripción esgrimida es preciso tener en cuenta que en la demanda se ejercitan acumuladamente las acciones de responsabilidad por vicios o defectos de la construcción, derivadas de los arts. 17 y 18 de la LOE, y las de responsabilidad contractual, al amparo de los arts. 1089, 1.091, 1.101 y 1.258, 1.544, 1.588 y concordantes C.C, por incumplimiento de las obligaciones contractualmente asumidas por la demandada frente a los demandantes. Siendo esto así, bastará con que en relación con cada uno de los vicios, defectos o patologías se constate el incumplimiento de las obligaciones que contractualmente son exigibles a la constructora para que resulte procedente la condena a la reparación, siendo evidente que no ha transcurrido en este caso el término de 15 años previsto en el art. 1.964 C.C., computados desde que la acción pudo ejercitarse.
En efecto, los demandantes contrataron con la constructora. Son los propietarios y promotores de la construcción, indicando al efecto el art. 9-1 de la LOE que será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título.
En definitiva, en sede de responsabilidad contractual, al amparo del art. 1101 C.C., no existe la distinción entre el plazo de garantía y plazo de prescripción previsto en los arts. 17 y 18 de la LOE para el ejercicio de las acciones de responsabilidad civil derivadas de la propia LOE, sino que es de aplicación el plazo general de quince años que establece el art. 1.964 C.C. , sin que deba tomarse en consideración el plazo de garantía previsto en el art. 17 de la LOE y moviéndonos en el ámbito interno de la relación contractual y responsabilidad derivable de los pretendidos incumplimientos, en la que rige el término prescriptivo de los 15 Años que contempla el Art. 1964 CC, no puede considerarse prescrita la acción entablada.
Por último, conforme a la reiterada doctrina seguida por nuestro Tribunal Supremo, carece de virtualidad a los efectos de exonerar de responsabilidad a la entidad constructora, el argumento defensivo de esta parte en el sentido de que se limitó a ejecutar las órdenes e instrucciones recibidas de los técnicos, ya que, como nos recuerda la STS. de 26 de diciembre de 1.995, con cita de la de 8 de febrero de 1.994, el contratista, "
En orden a las deficiencias, la parte actora aporta el informe realizado por el Arquitecto D. Carlos (folios 29 a 36) fechado el 4.6.2018, en el que tras observar tres tipos de deficiencias (-1- presencia de fisuras en algunas losas del pavimento de mármol colocado en la vivienda, concretamente junto a la cocina, -2- presencia de un alto porcentaje de losas sueltas, debido a la falta de continuidad y adherencia entre la solería y el material de agarre, y -3- presencia de algunas losas que han sido reparadas puntualmente, mediante el taladro en la losa de mármol, al cual se le aplicó un relleno y posterior tapado de terminación) concluye que puesto que "
Tal como se señala en el recurso, la petición de indemnización fue rebajada en el acto de la vista por cuanto que sólo estaban afectados 59 metros (y no los 95 señalados), por lo que la partida de solería se redujo a 4.425 €, quedando la cuantía total reclamada en 7.127'05 €.
Sea como sea, vemos que se trata básicamente de las mismas deficiencias denunciadas por el Administrador de Fincas de la Comunidad de Propietarios del edifico el 10.11.2015 (folios 70 y 71, losetas "móviles" y que parecen huecas, grietas en una pared del salón y entre dos habitaciones, falta de pintura en un cuarto de baño, "chapuza" del desagüe del balcón) y a la que contestó la demandada por correo del día 12 en el sentido de dar una solución a aquellas incidencias que estén pendientes de resolver y que sean de su cargo. Consta al folio 99 el parte de actuación sobre esa vivienda que respecto a la solería es "
Además de tales hechos, conviene tener en cuenta que transcurrieron seis años desde el acta de recepción de la obra, 15.4.2012, folio 246, hasta la fecha del informe del perito aportado con la actora, y que el perito de la parte actora no concreta la extensión del presunto daño, ni tampoco señala cuantas están sueltas o tienen fisuras.
Es más, la parte demandada aporta otro informe, el realizado por el Arquitecto Técnico Sr. Humberto, folios 257 a 281, en el que resalta (i) el magnífico estado de terminación de la solería y de su conservación por los propietarios, (ii) que la pérdida de lechada, en un 75% de su superficie es más acusada en las zonas de mayor tránsito, pérdida que ocurre con el paso del tiempo, y de muy fácil reparación, con la simple limpieza y relleno de la junta con nuevo material, (iv) que examinan las tres piezas partidas, concluyendo que se trata de microfisuras, así como las nueve piezas sueltas, sin que se observe ningún tipo de "tableteo", descenso ni resalto de piezas adyacentes, (v) existen otras losas reparadas mediante taladro y relleno de resina y (vi) que es posible sustituir las piezas rotas, perfectamente cuantificadas y localizadas, y porque al tratarse de un material bastante común, es fácil encontrarlo sin diferencias tonales o estéticas.
Por ello, y considerando que no se ha cuestionado la valoración de la reparación de fisuras (225 €), que sólo difiere el coste de colocación del canalón en 50 €, y que la solución propuesta de levantar en su totalidad la solería se considera desproporcionada, puesto que se trata de anomalías puntuales y el material colocado se corresponde con el proyectado, se asume la valoración que presenta el perito de la demandada porque no cabe duda que la constructora no realizó bien su trabajo, y ello en la cuantía de 1705 € presupuesto de Ejecución material (1080 € la sustitución de piezas de solería, 150 € el enlechado de juntas, 225 € arreglo de fisuras y 250 € colocación de canal) a lo que se suma un 10% de gastos generales y 5% de beneficio industrial y el Iva correspondiente, por lo que la indemnización a conceder asciende a 2.156'83 €.
Pero lo decisivo, es la substancial rebaja de la condena y la razonable oposición al pago de la misma por la demandada, siendo esta sentencia la que cuantifica definitivamente la omisión de la obligación contractual que asumió la constructora.
Procede, por tanto, únicamente, la condena al pago de los intereses procesales desde sentencia ex art. 576 LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Solano Hidalgo Trapero, en nombre y representación de D. Laureano y DÑA. Coral, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.1 de Montilla, con fecha 27 de junio de 2022 en autos de juicio ordinario núm.162/2020, debemos revocarla y en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la referida parte apelante contra la entidad CONSTRUCCIONES SERROT, S.A., condenamos a la demanda a abonar a la parte actora la cantidad de DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS EUROS Y OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (2.156'83 €).
No se efectúa pronunciamiento condenatorio respecto de las costas procesales de la instancia ni de la presente alzada, con devolución al apelante del depósito constituido
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada tras la reforma operada por el Real Decreto-Ley 5/2023), y de conformidad con los criterios de extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de interposición y oposición de los recurso de casación civil aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo el 8.9.2023; recurso que se interpondrá en el plazo de veinte días y ante esta misma Sección, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
