Sentencia Civil 197/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 197/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 51/2023 de 07 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Nº de sentencia: 197/2023

Núm. Cendoj: 14021370012023100142

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:142

Núm. Roj: SAP CO 142:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120190002518

SENTENCIA núm. 197/2023

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Don Víctor Manuel Escudero Rubio

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de lo Mercantil de Córdoba

Autos: Juicio Ordinario num. 56/2019

Rollo: 51

Año 2023

En Córdoba, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por don Camilo , representado por la Procuradora Dª Nieves Pozo Martínez, asistido del Letrado D. Miguel Angel Cantero García, siendo parte apelada "ARPIBA SCA", don Clemente y don Cristobal representados por el Procurador D. Antonio Orti Baquerizo y asistido del Letrado D. Manuel María Madrid Almoguera.

Es Ponente del recurso D. Pedro-Roque Villamor Montoro.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- Se dictó sentenc ia con fecha 8.6.2022, cuyo fallo textualmente dice: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por Camilo contra ARPIBA, Artesana de la Piedra Baenense Sociedad Cooperativa Andaluza, declarando la nulidad del acuerdo de exclusión como socio del actor, adoptado por el Consejo Rector en fecha 2/1/2019, debiendo la sociedad reponer en la condición de socio al actor con efectos desde la fecha de exclusión".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal que, sin exclusión de ninguno de sus representados, presentó escrito de oposición e impugnación de la sentencia, de la que se dio traslado al inicial apelante. Seguidamente y con emplazamiento de las partes se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose aquéllas. Esta Sala se reunió para deliberación el 6.2.2023.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia en cuanto no se opongan a los de ésta, y

PRIMERO.- I.- El objeto de este procedimiento tiene su base en el acuerdo de exclusión como socio-trabajador del demandante de la entidad demandada y de fecha 2.1.2019 (hecho tercero) , al tiempo que se hace referencia a conductas de presión de los otros socios frente al mismo (hechos cuarto y quinto), omisiones en que la cooperativa demandada ha incurrido respecto al demandante (hecho sexto), afirmándose en su encabezamiento que se ejercitaban acumuladas " acciones declarativa, de impugnación de acuerdos sociales, responsabilidad de socios y administradores y reclamación de cantidad" y concluyéndose con un suplico en que el aparte de la normal petición de condena en costas a la parte contraria se solicitaba:

1º.- Se declare la nulidad del acuerdo de sanción de suspensión adoptado por el Órgano de Administración de 30 de noviembre de dos mil dieciocho por omisión del preceptivo y previo expediente sancionador, y subsidiariamente de lo anterior, se declare la improcedencia de la sanción por no quedar acreditados los hechos en que se basa o su prescripción.

2º.- Se declare la nulidad del acuerdo de exclusión adoptado por el Órgano de Administración el día 2 de enero de 2019 por contravenir la prohibición de acumulación en el mismo expediente de infracciones de distinta naturaleza y por falta de motivación, y subsidiariamente, la improcedencia de la exclusión por no quedar acreditados los hechos en que se basa o su prescripción.

3º.- Se declare la baja obligatoria justificada del socio don Camilo al haber sido privado del pacífico ejercicio de los derechos que como socio de la Cooperativa le asisten.

4º.- Se declare el derecho de reembolso de las participaciones sociales y fondos correspondientes conforme a la baja obligatoria justificada sin penalización alguna.

5º.- Se declare la responsabilidad solidaria de la Cooperativa de los socios integrantes del Órgano de Administración don Cristobal y don Clemente por la pérdida del puesto de trabajo de don Camilo y se le condenen a que indemnicen a favor de mi mandante por importe de 35.829 €.

6º.- Se declare la existencia de crédito a favor de mi mandante por importe de 110.300 euros y se condene a la Cooperativa a su abono. 7º.- Sean condenados los codemandados a estar y pasar por los pronunciamientos interesados."

II.- En el recurso de apelación se interesa la revocación de la sentencia con estimación íntegra de la demanda, en base a los siguientes motivos:

.-primero, infracción del articulo 24 CE con indefensión a esa parte al no haberse aportado mediante cuerda floja el expediente NUM000 seguido con anterioridad entre las partes.

.-segundo, necesidad de que la nulidad acordada del acuerdo de expulsión del demandante se complemente con las medidas precisas para reponerle en su condición de socio-trabajador, pues de ese acuerdo se deriva la pérdida del puesto de trabajo,.

.-tercero, como desarrollo de la anterior indica que esa restitución es imposible en este caso por los acuerdos o actos ocurridos en la cooperativa desde la adopción y ejecución del acuerdo por lo que, parece, se solicita la " baja justificada" con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios y de los que serían responsables, sigue diciendo, aquellos que adoptaron ese acuerdo, remitiéndose a la cuenta de pérdidas y ganancias aportada a los autos 808/2018, existiendo deuda reconocida para con los socios y administradores sin que el demandante haya recibido intereses de las aportaciones al capital social, el impago de retornos cooperativos que constan en la contabilidad y la asunción personal por descuento del sueldo de préstamos de la entidad la entidad, tratándose de deuda reconocida por el sr. Clemente en su interrogatorio.

.-cuarto, incongruencia omisiva de la sentencia al no dar respuesta la sentencia, dice, a la reclamación de cantidad de 110.300 euros de deuda que mantiene la cooperativa con socios y administradores, remitiéndose a los documentos aportados, sin especificarlos y la cuanta de pérdidas y ganancias, y balance de situación de la cooperativa.

.-quinto, remitiéndose a la modificación sobre las costas de primera instancia introducida en auto de aclaración, al afirmar que se ha infringido el articulo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al variarse la resolución aparte de que no se distinguen en la contestación a la demanda intereses diferenciados de la cooperativa y los otros codemandados, tratándose de una estimación parcial de la demanda, nulidad del acuerdo de exclusión, lo que imputa a los otros dos socios, aquí demandados, y sin que en el escrito de contestación se pidan esas costas expresamente.

III.- La impugnación de la sentencia que formula la parte demandada se refiere a la nulidad del acuerdo de exclusión como socio del demandante al tratarse de una infracción de índole social, y ser esta la falta de la aportación de seis mil euros en su día acordada y que fue mantenida como obligación de los socios, también del demandante, sin que éste haya hecho uso de las alternativas de que disponía para hacerla efectiva, limitándose a afirmar que ese acuerdo había sido anulado, aludiendo también a la contradicción en que incurre la sentencia cuando habla, para mantener esa nulidad, de que se trata de una infracción de índole laboral al tratarse e una sociedad cooperativa con socios trabajadores, cuando con anterioridad había dejado claro que no se podía entrar en este procedimiento sobre la procedencia de la sanción por causas laborales.

SEGUNDO.- RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE.- INADMISIÓN DE PRUEBA.- Se refiere con ello a la unión por cuerda floja de los autos 808/2018 del mismo Juzgado Mercantil y cuya no incorporación entiende la parte que le ha causa un perjuicio generador de indefensión.

No puede ser atendida esta objeción puesto que ante inadmisión de prueba que considere la parte indebida o no práctica de prueba admitida en la instancia por causa no imputable a la parte, la respuesta no es hacer de esto un motivo del recurso de apelación, sino su solicitud al amparo del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ( STS 139/2014 de 12.3), y que es lo que efectivamente ha hecho la parte, lo que sucede es que por auto de 12.1.2023 de esta Sala esa prueba se ha inadmitido sin que la parte haya recurrido esa resolución.

No se da la infracción que la parte indica, con desestimación de este motivo.

TERCERO.- INCONGRUENCIA DEL PRONUNCIAMIENTO RELATIVO A LA NULIDAD DEL ACUERDO DE EXCLUSIÓN DEL DEMANDANTE COMO SOCIO.- I.- En este punto el recurso lo que pretende es que, además, de lo que se dice sobre el particular en el fallo de la sentencia, se disponga tanto el reintegro del mismo a su puesto de trabajo como se fije la indemnización que le corresponde por perjuicios derivados de ese acuerdo de exclusión anulado.

La función de la segunda instancia es la revisión de lo acordado en la resolución del Juzgado a tenor de los concretos motivos que invoque la parte, sobre la que recae la carga de cuidar, de considerar que existen defectos procesales, el haber intentado su subsanación en la instancia al exigirlo así el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, caso de no hacerlo no podrá invocar como motivo de su recurso esa deficiencia procesal que entiende concurre en la sentencia.

Al caso concreto, si la parte entendía que la sentencia tendría que haber hecho esos concretos pronunciamientos, tendría que haber interesado su complemento conforme al artículo 215.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si no lo ha hecho y como

dice la STS 230/2021 de 27.4, la falta de petición de complemento cierra a las partes la posibilidad de plantear en la apelación la incongruencia por omisión de pronunciamiento.

II.- Otra cosa será que por tratarse de la nulidad del acuerdo de exclusión de una sociedad cooperativa de trabajo, el socio deba de trabajar para ella al deber de realizar esa actividad cooperativizada. La sentencia alude a la nulidad del acuerdo " debiendo la sociedad reponer en la condición de socio al actorcon efectos desde la fecha de exclusión". Lo que nos remite a la situación existe a la fecha del acuerdo de exclusión y al contenido de los derechos y deberes de que era titular conforme al artículo 10 de los Estatutos y el artículo 19 de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas. Esa es la interpretación que, a juicio de esta Sala, merece ese concreto pronunciamiento del fallo que se ha de mantener y sin que ello suponga incongruencia extra petitum puesto que primero, aquí no se añade nada al fallo por más que se pueda clarificar lo que éste supone, y segundo, en el caso de considerarse otra cosa, como señala la STC 41/2007 de 26.2 " no existirá la incongruencia extra petitum cuando el Juez o Tribunal decida o se pronuncie sobre una pretensión que, aun cuando no fue formal o expresamente ejercitada, estaba implícita o era consecuencia inescindible o necesaria de los pedimentos articulados o de la cuestión principal debatida en el proceso (por todas, SSTC 9/1998, de 13 de enero, FJ 2 ; 15/1999, de 22 de febrero, FJ 2 ; 34/1999, de 15 de julio, FJ 9 ; 172/2001, de 19 de julio, FJ 2 ; 130/2004, de 19 de julio , FJ 3)" ( STC 250/2004, de 20 de diciembre , FJ 3)". Doctrina ésta que recoge la STS 794/2022 de 21.11.

En este sentido se ha de citar aquí el ATS 37/2019 de 26.1, que indicaba que "[s] i la sentencia firme anula una acuerdo de exclusión de un socio, esta anulación no es meramente declarativa, sino que debe ser cumplida por la entidad que había acordado la exclusión. Es decir, debe restituirse al socio excluído por acuerdo declarado nulo, su condición de tal, debe reintegrarse a la cooperativa como socio, es la restitutio in integrum a que se refiere el artículo 1303 del Código civil relativo a la anulabilidad de una obligación; al ser anulada ésta, debe procederse a la restitución (así, sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 24 febrero 1992 , 6 octubre 1994 ) volviendo ex tunc a la situación que existía antes; así, de forma análoga a una declaración de nulidad -anulación- de una obligación, la anulación o declaración de nulidad del acuerdo de la Sociedad cooperativa debe necesariamente dar lugar a la situación que tenía el demandante antes de aquel acuerdo que le excluyó y que ha sido declarado nulo, es decir, restitutio consecuencia de la anulación del acuerdo"

III.- Por otra parte, como la indemnización que se pedía en relación a este pedimento era por la pérdida del puesto de trabajo, es evidente que, al margen de su inconcreción por la parte, se trata de un caso en el que el demandante no ha perdido su puesto de trabajo, sin perjuicio de lo que antes se ha indicado de que se le reintegre a la misma situación que tenia cuando se acordó su exclusión, esto es, con los mismos derechos a las prestaciones económicas que en tanto socio cooperativista tendría derecho desde ese momento, lo que formaría parte de la ejecución de ese pronunciamiento de reponer al demandante en su posición de socio a la fecha indicada.

Por lo tanto, también este motivo ha de ser estimado en los términos que se derivan de las precisiones que aquí se hacen y que clarificarán su ejecución y posibilitarán posibles problemas posteriores.

CUARTO.- DAÑOS Y PERJUICIOS POR LA EXCLUSIÓN ACORDADA EN LO QUE CONSIDERA UNA BAJA JUSTIFICADA DEL DEMANDANTE.- Hemos de partir ante la confusión que producía la demanda sobre lo que con ella realmente se pretendía, que los hechos que sirven de base a la pretensión contenida en la demanda presentada el 1.2.2019, son posteriores a los que se referían los autos 808/2018 del mismo Juzgado, conforme al propia parte reconoce en la demanda. Hemos de estar, pues, a la sanción comunicada al demandante mediante el burofax de 3.1.2019 (documento n,. 7 de la demanda). La nulidad pretendida del acuerdo de 30.11.2018 de suspensión es desestimada en sentencia, sin que se objete nada sobre este pronunciamiento en el recurso.

Es necesario destacar que esos autos 806/2018 cuya incorporación se pretendió por la parte recurrente "en cuerda floja" a este expediente, concluyeron con sentencia desestimatoria de primera instancia de 9.7.2020 y de 24.5.2021 de esta Sala, recurso 913/2020, revocatoria en parte y que quedó firme, y que se referían a acuerdos de asamblea general de 3.10.2018 sobre (i) aprobación de cuentas, distribución de excedentes o imputación de pérdida de ese ejercicio y acumulados, cuya validez se mantuvo, (ii) nueva aportación obligatoria al capital social por importe de 6000 euros a realizar en metálico, manteniéndose la validez del acuerdo de aportación, no así en cuanto a la forma de realizarlo por vulnerar el artículo 55.2 el Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas que preveía varias formas de hacerlo a elección del socio en el plazo que los estatutos fijaran, y caso de no hacer uso de esa posibilidad, se hará en la forma que acuerde el órgano de administración, (iii) modificación de los estatutos sociales, que se anuló; (iv) nombramiento y cese del Consejo rector, que se mantuvo; (v) traslado al órgano de administración para la para la apertura de expediente sancionador contra el demandante, que se mantuvo; (vi) petición de abono al demandante de 1320 euros y devolución del móvil, tarjeta y sus accesorios, que se anuló; y (vii) requerir al demandante como secretario de la cooperativa para que entregara las actas de la asamblea y del Consejo rector de los últimos años, que se mantuvo.

También con carácter previo por el Juzgado de lo Social número Tres de esta capital dictó de 1.6.2018 en procedimiento por despido, en el que se planteaban como causas justificadoras del mismo las siguientes:

.--La transgresión de la buena fe contractual al incumplirse la obligación esencial de levantar las oportunas actas de las reuniones del Consejo rector y la Asamblea General de la cooperativa, con grave perjuicio para la misma, además de incumplirse la obligación de llevanza del libro de actas de la cooperativa, igualmente en perjuicio de la entidad, cuyas obligaciones le correspondían por razón de su cargo de secretario.

.--Las ofensas y amenazas a los miembros del Consejo rector de la cooperativa, al no aceptar las imposiciones expuestas por el socio trabajador en relación con su deseo expuesto de abandonar la cooperativa, lo que asimismo supone una transgresión de la buena fe contractual antes expuesta y que revela una patente desconfianza la gestión del Consejo rector.

Se decía también en esa resolución del Juzgado de lo Social que en el orden del día de la asamblea general extraordinaria de la cooperativa del 8.1.2018 se incluyó " el expediente de sanción y en su caso expulsión del" demandante, mediando comunicación de apertura de aquél, entregándose en esa misma fecha la carta de despido disciplinario, y en asamblea general extraordinaria de 27.1.2018, en la que, los otros dos socios (no asistió el demandante) aceptaron la baja voluntaria de éste sin indemnización sin perjuicio de su liquidación como socio (descartando las condiciones de la propuesta de baja hecha por el demandante), y " confirmar la expulsión del actor de la sociedad". La sentencia vino a considerar el despido improcedente por falta de expediente y audiencia previos por su cualidad de socio, y para caso no readmisión inmediata una indemnización de 35829 euros. Hubo readmisión.

Sobre la base de estos antecedentes con este motivo lo que pretende resulta, a juicio de la Sala, contradictorio con lo que antes expone (motivo segundo) sobre las consecuencias necesarias de la nulidad del acuerdo de exclusión que se acuerda en sentencia, pues antes habla de que lo que procede es hacer pronunciamiento de restituirlo como trabajador, para después decir que esto es imposible por los acuerdos y actos posteriores al acuerdo de exclusión pasando a pedir indemnización similar a la que procedería por despido improcedente en la cuantía que indica imputando una responsabilidad solidaria a la cooperativa y a los otros dos socios que fueron los que adoptaron el acuerdo.

Pero resulta que las consecuencias de la nulidad de un acuerdo no puede ser otras que restablecer la situación anterior al acuerdo, la que el demandante tendría de no haber mediado ese acuerdo, sin que aquí, a diferencia de lo que ocurre con el despido improcedente, la cooperativa tenga la alternativa de readmitir o indemnizar, sino que se ha de cumplir con lo que corresponde a esa declaración de nulidad.

Aquí lo que pretende la parte es conseguir tal vez lo mismo que pretendía con la baja voluntaria solicitada con determinadas y condiciones y que no fue aceptada por la asamblea general. Esa no es una opción a favor del demandante.

Por otro lado, la parte pretende con esas pretensiones modificar los términos del debate generando indefensión a la demandada, pues se trata de cuestiones nuevas, cuales sería el derecho al percibo de esas indemnizaciones por no poder volver al trabajo por las circunstancias que ahora concreta, por un lado, y por deudas por otro. Nótese que en la demanda, cuyo suplico hemos transcrito con anterioridad, pide indemnización por baja obligatoria (apartado 3 y 4) y por quedarse sin trabajo el demandante (apartado 5), y resulta que ni aquí se acuerda la baja obligatoria del demandante, sin que la parte recurrente haya objetado nada a lo que sobre el particular se indicaba en la sentencia, ni se queda sin trabajo, puesto que el socio de este tipo de cooperativas por el hecho de serlo es también trabajador. No cabe, pues, hacer pronunciamientos de contenido económico por causas distintas a las que en demanda.

Otra cosa es que al demandante no le interese seguir siendo trabajador, pero resulta contradictorio con la impugnación del acuerdo de exclusión, por más que esto pudiera justificarse por la negación que hace del presupuesto en que se apoya ese acuerdo. Pero esto no quita, como se indica en la sentencia apelada, que se trata de cuestión que primero tendrá que solicitar a la cooperativa si quisiera causar baja, argumento que no se combate en el recurso.

En cuanto a los socios demandados, su responsabilidad es traída en demanda por ser miembros del consejo rector de la cooperativa, esto es, como administradores de la misma, pero, como antes indicábamos, la base de una indemnización y otra, cuya responsabilidad solidaria le atribuye con la cooperativa, tiene la base en demanda que antes se ha indicado, lo que no constituye un presupuesto del que nazca esa responsabilidad de administradores que sería la única vía de incluirlos en la condena pretendida contra la cooperativa.

Por lo tanto, este motivo o alegación ha de ser rechazado.

QUINTO.- ACLARACIÓN O COMPLEMENTO INDEBIDO DE LA SENTENCIA.- Se refiere con ello al contenido del auto de aclaración de 11.7.2022 que, atendiendo a su fundamentación jurídica, se concreta en imponer las costas de los dos socios demandados al demandante al desestimarse respecto a ellas de forma íntegra la demanda.

Se trae a colación para justificar este motivo el principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales, entendiendo que no procedía la aclaración de la sentencia que se interesó por la parte demandada.

Efectivamente ese principio es básico en este tema, pero ello no quita que proceda la aclaración, complemento o subsanación de errores en que puedan incurrir las resoluciones judiciales en los términos que previenen los artículos 21 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que estos preceptos no permitan una interpretación extensiva.

Así la STS 794/2022 de 21.11, recuerda, remitiéndose anterior auto de 18.10.2022, recurso 4089/2019, que "[e] sta sala ha reiterado, en interpretación de dichos preceptos y del principio de invariabilidad de las sentencias, que la jurisprudencia constitucional declara que se integra dentro del derecho a la tutela judicial efectiva, que no es posible sobrepasar el objeto específico de estas excepcionales vías de aclaración, rectificación o complemento, y que resulta improcedente todo intento de combatir por estos cauces los razonamientos de una resolución firme, con los que se discrepa ( ATS de 11 de febrero de 2013, rec. 691/2010 ; 22 de abril de 2014, rec. 396/2012 y 11 de diciembre de 2014, rec. 94/2013 ). De esta forma, estos remedios procesales no pueden utilizarse para fines ajenos a los expresamente previstos en la Ley, ni para replantear la cuestión controvertida al margen de los cauces específicos que otorga el procedimiento ( ATS 4 de noviembre de 2014, rec. 2137/2013 ) y la solicitud de aclaración no puede ser un mecanismo para proclamar la discrepancia y disconformidad con lo resuelto en la resolución cuya aclaración se solicita (por todos ATS de 15 de octubre de 2014, rec. 2296/2012 )".

En este caso es evidente que se accionaba también contra los dos codemandados, no solamente contra la cooperativa, y resulta que el pronunciamiento que ha sido estimado finalmente afectaba exclusivamente a esta última, no a aquellos, afectos a la responsabilidad solidaria que se solicitaba en la demanda, y respecto a los que el fallo la sentencia nada decía ni en un sentido ni en otro, lo que comprende igualmente lo relativo a las costas propias de los mismos. De forma que aun cuando la fundamentación jurídica expresamente nada diga de estos y su absolución, evidentemente de su tenor se desprende que así es. Lo que falta es pronunciamiento específico en la sentencia sobre la condena solicitada respecto a estos, petición de complemento precisa y acertada en cuanto a su respuesta ya que, una vez contemplados también como codemandados, la demanda al tiempo que era estimada en parte respecto a la cooperativa, respecto a ellos era íntegramente desestimada, por lo que al tiempo que era procedente el pronunciamiento sobre esa pretensión, también lo era lo relativo a las costas y en los términos allí recogidos.

Procede, pues, rechazar este último motivo de la parte demandante.

SEXTO.- IMPUGNACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA.- En principio se ha de señalar que no cabe hablar de la contradicción que se afirma en esta impugnación y que se imputa a la sentencia respecto a resoluciones anteriores sobre no conocimiento de cuestiones propias de la jurisdicción laboral, puesto que el mismo carácter de esa falta determinaría la nulidad de ese acuerdo de exclusión del socio, al margen de las otras razones que allí se recogen. Esta alegación de la parte ha de referirse al auto de 19.11.2019 (n. 100 del listado) en el que se resolvía, desestimándolas, sobre las alegaciones de litispendencia y falta de jurisdicción, y se decía que no iba a entrar en cuestiones de índole laboral y que se cuestionaba en la demanda el acuerdo fundamentalmente por cuestiones de forma, pero sí se advierte que es la propia parte demandada la que entonces hablaba de competencia de la jurisdicción laboral lo que resulta contradictorio con lo que ahora se plantea en su impugnación cuando dice que se trata solo de infracciones como socio, no como trabajador de la cooperativa.

La resolución apelada (FJ 2, pgs 5 y 6) justifica la nulidad de la exclusión como socio del demandante en que (i) se infringe el artículo 72.4 del Decreto 123/2014 de 2.9, Reglamento de la Ley de Sociedades Cooperativas Andaluzas, en cuanto que dice: " No podrán acumularse en un mismo procedimiento disciplinario las infracciones de carácter laboral con las infracciones de naturaleza societaria previstas en el artículo 21 de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre y en los artículos 22 y 24 del presente Reglamento, debiendo seguir cauces procedimentales independientes", remitiéndose a lo que se dice en la misma propuesta de sanción de la que se da traslado al demandante (página 3), no tratándose de conductas incluidas en el artículo 13 de los Estatutos que indica las infracciones podrían justificar ese acuerdo de exclusión; y (ii) la propia parte en su propia contestación viene a reconocer (hecho segundo, página 7) cuando dice: "[i] ncierto el correlativo, sobre la sanción de suspensión que, por su propia naturaleza y carácter laboral , que acredita la propia notificación (documento no 2 de la demanda), debería combatirse ante la jurisdicción social y no ante la mercantil".

Esta segunda razón es relevante en cuanto que la contestación hace esa afirmación pero referida al acuerdo de suspensión de 30.11.2018 que, como dijimos, queda confirmado al haberlo sido en la instancia y no impugnarlo la parte demandante, pero es que son hechos que se incluyen en la base del acuerdo de exclusión.

Por otra parte, en la medida que el acuerdo de exclusión esté fundado, en todo o en parte, en los mismos hechos, da lugar a que se infrinja el artículo 72.4 del indicado Reglamento de separación de infracciones sociales o laborales en expedientes independientes lo que, como se ve, desde un principio no ha ocurrido en este caso. Incluso es más se incluyen sobre la llevanza de libros de la cooperativa o la redacción de las actas del Consejo Rector y de la Asamblea que, al margen de cualquier otra consideración, se trata de obligaciones propias del secretario, y que daría lugar a la pertinente responsabilidad por incumplimiento de esas obligaciones en tanto redunden en perjuicio de la comunidad, pero se trataría de una responsabilidad de administrador, no de socio cooperativista, ni como trabajador, pues sería incumplimiento de obligaciones como miembro del órgano de administración de la cooperativa.

En cuanto al acuerdo de exclusión, hemos de estar a las conductas recogidas en el traslado que se le dio al demandante (documento n. 5), y entre ellas, las que aparecen en su página 3 (página 4 del documento n,. 5) y que están encabezadas con la mención " Ámbito Laboral" en las que habría que incluir las que se refieren al incumplimiento de obligaciones del artículo 12 de los Estatutos, entre las que hay (entrega de móvil y pago de 1320 euros) que fueron objeto de los autos 808/2018 que anuló los acuerdos sobre el particular que allí se contenían y que se reiteran como base del expediente y ulterior sanción, y que necesariamente han de quedar afectados por lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia de 24.5.2021 dictada en esos autos con la particularidad de que se acordó en los presentes autos la suspensión por prejudicialidad en tanto se resolviera esos otros autos, evidentemente uno de los efectos que tendría que producir es la validez de el acuerdo de pago de determinada cantidad, incluso sobre el acuerdo de aportación que se anuló en cuanto a la forma en que el mismo tenía que hacerse efectivo por disponer el socio de diferentes opciones para hacerlo efectivo, y caso de no hacer uso de esa opción, sería la cooperativa la que tendría que disponer, cosa que no consta que haya ocurrido.

Evidentemente esas conductas se refieren al desempeño del demandante como trabajador de la cooperativa que, conforme al citado artículo 72.4 del Reglamento, tenían que haber sido objeto de expediente distinto y su revisión judicial correspondería a la jurisdicción social. No habiendo cumplido esa prescripción el acuerdo de exclusión, la consecuencia no puede ser otra que la nulidad que se acordó en la instancia con desestimación de este motivo y con él de la impugnación formulada.

SÉPTIMO.- De cuanto antecede se desprende que el recurso de apelación ha de ser estimado en parte en cuanto que se precisa aquí el significado del significado de reponer al demandante como socio, lo que conlleva que no proceda imposición de sus costas y devolución del depósito constituido ( artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y D. Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

En cuanto a las costas de la impugnación, al ser desestimada, han de ser impuestas a la parte demandada.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Camilo, y desestimando el formulado por la representación de "ARPIBA SCA", don Clemente y don Cristobal contra la sentencia de 8.6.2022, y dictada por el Juzgado de lo Mercantil de esta provincia, se completa la misma en cuanto a la reposición del demandante en su condición de socio de la cooperativa demandada en los términos recogidos en el fundamento jurídico quinto de esta resolución, manteniéndose el resto de sus pronunciamientos, sin imposición de las costas derivadas del recurso de apelación, con devolución del depósito, e imponiendo a "ARPIBA SCA", don Clemente y don Cristobal las costas derivadas de su impugnación de la sentencia.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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