Sentencia Civil 2/2023 Au...o del 2023

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Civil 2/2023 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 2013/2021 de 09 de enero del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2023

Tribunal: AP Córdoba

Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA

Nº de sentencia: 2/2023

Núm. Cendoj: 14021370012023100002

Núm. Ecli: ES:APCO:2023:2

Núm. Roj: SAP CO 2:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43

N.I.G. 1402142120190014694

Recurso de Apelación Civil 2013/2021 - CC

Autos de: Procedimiento Ordinario 1230/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE CORDOBA

S E N T E N C I A Nº 2/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO

D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

En Córdoba, a nueve de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador D. Ramón Roldán de la Haba, asistido del Letrado D. Miguel Antonio Gómez de la Rosa Aranda; siendo parte apelada D. Maximino, representado por el Procurador D. Fernando Pardo de Luque, asistido del Letrado D. José Gracia Mechbal.

Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCIA

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El dia 16 de Abril de 2021, el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Maximino contra SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, y consecuentemente CONDENO a la demandada a pagar al demandante la suma de 44.473,91 euros.

En lo tocante a los intereses, condeno a la demandada a pagar la cantidad que resulte de los intereses legales previstos en el Art. 20 de la L.C.S ., de conformidad con el fundamento de derecho tercero y tomando como base para su cálculo la cuantía de 36.599,91 €.

En cuanto a las costas cada parte costeará sus costas y las comunes por mitad."

SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria que se opuso, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el 22 de Diciembre de 2022.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución

PRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído el 16 de abril de 2021 la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba en el procedimiento ordinario 1230/19, por la que se estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Maximino contra SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y condenaba a la demandada a abonar a la actora la suma de 44.473,91 euros. En lo tocante a los intereses condenaba a la demandada a pagar la cantidad que resulte de los intereses legales previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro de conformidad con el fundamento de derecho tercero y tomando como base para su cálculo la cuantía de 36.599, 91 €. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respeto a las costas causadas.

Frente a dicha sentencia el procurador Sr. Roldán de la Haba en representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS interpuso recurso de apelación en el que la alega: i) incorrecta aplicación de los preceptos legales y criterios jurisprudenciales aplicables ( artículo 1902 y concordantes del Código Civil), errónea apreciación y valoración de la prueba; ii) incorrecta aplicación de los preceptos legales y criterios jurisprudenciales, falta de motivación y iii) errónea aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro

SEGUNDO .- La parte actora reclama por las lesiones personales sufridas por D. Maximino como consecuencia del accidente de tráfico acaecido el 22 de septiembre de 2016 cuando estando su vehículo detenido a causa de la circulación en la calle Camino de la Barca de Córdoba, el vehículo conducido por D. Roberto y asegurado en SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS se incorporó a dicha calle sin prestar atención al vehículo del actor y colisionó contra el mismo.

Por todo ello reclama en concepto de lesiones personales las siguiente cantidades:

- Por los 170 días calificados de perjuicio moderado, la suma de 8862,10 €.

- Por los 10 días calificados como perjuicio básico, la suma de 300,80 €.

- Por las secuelas funcionales valoradas en 19 puntos, en la suma de 20.248,79 €.

- Por el daño moral por pérdida de calidad de vida en grado moderado e intensidad ligera, la suma de 11.657,60 €.

- En concepto de gastos de asistencia sanitaria la suma de 8.594,77 €.

TERCERO .- En la contestación a la demanda la entidad SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS no cuestionó la forma de producirse el accidente según la versión ofrecida por la parte actora, si bien destacaba que al tratarse de una colisión a baja intensidad causando levísimos daños materiales (en el vehículo del actor por importe de 384,88 € y en el vehículo que colisionó por importe de 165,05 €), esta circunstancia debía ser valorada a la hora de cuantificar las lesiones personales reclamadas.

Por ello y de conformidad con el informe pericial que aportaba, fijaba la estabilización lesional en el 17 de enero de 2017 y consideraba la existencia de 30 días de perjuicio moderado y 88 días de perjuicio básico, las secuelas consistentes en agravación de artrosis previa se valoraba en 1 punto, no procedía los gastos asistencia sanitaria ya que se produjeron fuera del periodo de estabilización y tampoco procedía la reclamación por daño moral por pérdida de calidad de vida.

CUARTO .- La sentencia apelada estimó parcialmente la demanda, apreciando que la estabilización lesional se produce el 10 de marzo de 2017 , lo que supone 170 días de perjuicio moderado (8.862,10 euros) y 10 días de perjuicio básico (300,80 euros) como se reclamaba la demanda.

Por lo que se refiere a las secuelas, también estimaba las conclusiones recogidas en el informe aportado por la parte actora del Dr. Rubén y las fijaba en 19 puntos (20.248,79 euros).

En cuanto a los gastos de asistencia sanitaria, solamente excluía los gastos de desplazamiento ala clínica del Dr. Salvador en Jaén ya que no se acreditaba la imposibilidad de recibir un tratamiento semejante en Córdoba, por lo que minoraba 720,77 euros la cuantía reclamada en la demanda, lo que resultaba un total de 7.874 €.

Por lo que se refiere al daño moral por pérdida de calidad de vida en grado moderado e intensidad ligero, acogía las conclusiones del informe pericial en la suma de 11.657,60 €.

Por lo que se refiere a los intereses, procedía imponer los previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro salvo en la suma correspondiente a los gastos sanitarios.

QUINTO .- Con carácter previo debemos señalar que no se ha cuestionado en el presente procedimiento la responsabilidad de la entidad aseguradora en el accidente, impugnándose la estimación de los días de curación, las secuelas, los gastos sanitarios, el daño moral por pérdida de calidad de vida y los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

SEXTO .- El primer motivo de apelación se refiere a la incorrecta aplicación de los preceptos legales y criterios jurisprudenciales aplicados ( artículo 1902 y concordantes del Código Civil ), errónea apreciación y valoración de la prueba.

SEPTIMO .- Dentro de este primer motivo de apelación, plantea la parte apelante con carácter general que nos encontramos ante una colisión de baja intensidad y obra el actuaciones un informe de alta de 17 de enero de 2017 elaborado por el Dr. Segismundo, médico traumatólogo del Hospital San Juan de Dios de Córdoba, el cual ha mantenido un seguimiento continuo del paciente y que no ha sido considerado en la sentencia de instancia.

OCTAVO .- A través de esta argumentación, la parte apelante cuestiona la valoración de los días impeditivos.

NOVENO .- En la demanda se consideraban que la estabilización lesional se había producido, según el informe pericial aportado del Dr. Rubén, el 10 de marzo de 2017 atendiendo al informe de fisioterapia de la Dra. Raimunda, de lo que resultaba 170 días de perjuicio moderado y 10 días de perjuicio básico (éste se criterio que ha sido estimado en la sentencia de instancia).

Frente a ello, en la contestación a la demanda, la aseguradora consideraba que la estabilización lesional, según el informe pericial aportado emitido por el Dr. Víctor, se había producido el 17 de enero de 2017, fecha del alta médica emitida por el Dr. Segismundo, de manera que resultaba 30 días de perjuicio moderado y 88 días de perjuicio básico.

DECIMO .- Por lo que se refiere al momento en que se produce la estabilización lesional, si bien es cierto que en el informe del Dr. Segismundo (médico traumatólogo del Hospital San Juan de Dios de Córdoba que ha tenido un seguimiento continuo del demandante desde que se produjo el accidente) emitido el 16 de enero de 2017 autoriza el alta médica del paciente, no es menos cierto que nos encontramos con actuaciones y tratamientos médico/sanitarias posteriores que han determinado una evolución positiva del paciente, de manera que no era esa la fecha de la estabilización lesional.

DECIMOPRIMERO .- Así tenemos que el informe de 16 de marzo de 2017 del Dr. Jose Manuel, traumatólogo, indica que el paciente presenta " buena evolución aunque lenta".

Por otro lado, el informe de la Dra. Raimunda, fisioterapeuta, de 10 de marzo de 2017 indica que " el paciente evoluciona de forma favorable pero muy lentamente... Se recomienda continuar con el tratamiento hasta una completa recuperación".

El informe del Dr. Salvador indica que el paciente acude a su consulta el 13 de marzo de 2017 y recomienda continuar con el tratamiento hasta completa recuperación.

DECIMOSEGUNDO .- A través de estos informes médicos, podemos llegar a la conclusión que el tratamiento realizado en el Hospital San Juan de Dios con anterioridad al 17 de enero de 2017 y consistente en 61 sesiones de fisioterapia con técnicas de masoterapia, electroterapia y magnetoterapia no habían agotado las posibilidades terapéuticas de los síntomas del lesionado y con posterioridad al 17 de enero de 2007, las nueva técnicas terapéuticas, esta vez personalizadas, consistentes en masoterapia, osteopatía estructural, visceral y craneal, técnicas de miofascial y cinesiterapia, determinaron una mejoría en los padecimientos del demandante, lo que determina que la estabilización lesional puede considerarse que se ha producido en la fecha propuesta en el informe pericial aportado por la parte actora del 10 de marzo de 2017.

DECIMOTERCERO .- A este respecto, debemos señalar que el perito de la parte demandada, el Dr. Víctor indica que reconoció al demandante el 23 de enero de 2017, por lo que no pudo apreciar la lenta mejoría que se produjo en los dos meses posteriores como consecuencia de las nuevas y más amplias técnicas individualizadas de fisioterapia que recibió.

Por lo tanto, procede desestimar este motivo de apelación referido a los días impeditivos.

DECIMOCUARTO .- La parte apelante manifiesta su disconformidad con la valoración de las secuelas , cuestión que pasamos a examinar por separado.

DECIMOQUINTO .- La sentencia de instancia aprecia la existencia de la secuela de parestesia en parte sacras de manos y de pies y se valora en 4 puntos.

DECIMOSEXTO .- Plantea la parte apelante que no hay ningún estudio neurofisiológico (electromiografía) que acredite dicha secuela.

DECIMOSEPTIMO .- Ya debemos anticipar que no puede ser estimada dicha argumentación en cuanto que dicha secuela resulta del informe de 17 de enero de 2017 del Dr. Segismundo, precisamente del alta médica, en la que indica que el paciente "refiere adormecimiento de mano".

Por otro lado, el informe del Dr. Jose Manuel de 9 de febrero de 2017 hace referencia a esta parestesia indicando en informes posteriores que existe una mejoría de la parestesia mma y mid en el informe de 7 de septiembre de 2017 y la existencia de una pérdida de fuerza global de manos en un 25% en el informe de 4 de julio de 2018.

Por lo tanto, a tenor de la documental médica de referenciada cabe apreciar la existencia y valoración de esta secuela como realiza la sentencia de instancia.

DECIMOCTAVO .- Por lo que se refiere a la secuela consistente en pérdida de agudeza auditiva (8 puntos) y acuífenos (2 puntos) manifiesta la parte apelante que no hay pruebas y que en cualquier caso nos encontramos ante patologías previas.

DECIMONOVENO .- También debe ser desestimado este argumento del motivo de apelación.

Así tenemos que en el informe del Dr. Segismundo de 8 de noviembre de 2016 se indica el paciente "c ontinúa con acuífenos que refiere del accidente y remite a otorrino".

Posteriormente, el informe del otorrinolaringólogo Dr. Juan Luis de 11 de noviembre de 2016 indica " discreta hipoacusia neurosensorial en la frecuencia 4 Khz bilateral sugestiva de trauma sonoro, diagnóstico: acuífenos".

En el informe del Dr. Juan Luis de 5 de diciembre de 2017 se reitera lo indicado en el anteriormente expuesto y se concluye " síndrome post conmocionaron con mareos, hipoacusia frecuencia 4 KHz y acuífenos bilaterales que no mejoran a los distintos tratamientos médicos impuestos".

Por lo tanto, también nos encontramos con documental médica que acredita suficientemente la existencia y valoración de estas secuelas.

VIGESIMO .- En tercer lugar, se impugna la secuela consistente en vértigos, paroxísticos benigno s (2 puntos) ya que la parte apelante indica que el baremo exige que debe ser objetivado con la prueba correspondiente, las cuales no existen.

VIGESIMOPRIMERO .- Respecto a esta secuela, procede estimar la argumentación de este primer motivo de apelación y así la referencia los vértigos tan sólo aparece en el informe de urgencias del día posterior al accidente, por lo que dado que la estabilización lesional se produce 180 días después, no podemos considerarlo una secuela.

Por otro lado, no es lo mismo la referencia a los mareos (expresión coloquial referida a una sensación sensorial) que se indica en el informe médico del Dr. Juan Luis con el concepto médico "vértigos paroxístico" que hace referencia al vértigo que responde a los cambios de posición de la cabeza. Debemos tener presente que estamos hablando de un informe profesional, un informe médico en el que se utilizan términos técnicos, por lo que la referencia a mareos no es equivalente a la de esta secuela.

Por lo tanto y a tenor de lo expuesto procede desestimar esta secuela.

VIGESIMOSEGUNDO .- La última secuela viene referida a las algias postraumáticas cronificadas y permanentes (3 puntos).

Plantea la parte apelante que sólo procedería 1 punto teniendo en cuenta los resultados de las distintas pruebas complementarias, ya que las molestias que se reclaman son consecuencia de unas patologías previas.

VIGESIMOTERCERO .- Para resolver esta cuestión controvertida, debemos señalar que en el informe de Dr. Segismundo de 9 de diciembre de 2016 se indicaba " anterolistesis degenerativa grado I de L5 sobre S1, escoliosis lumbar de convexidad derecha, moderada osteoartrosis interpofisiaria L4-L5 y L5-S1, protrusión difusa de basa amplia del disco L5-S1 que no ejerce un efecto compresivo significativo sobre las estructuras nerviosas".

En el informe del Dr. Jose Manuel de 1 de febrero de 2017 se indicaba " informada de cambios degenerativos C4-5-6-7, leves protrusiones discales C4-5-6-7 que comprimen ligeramente el saco sin comprimir médula"

Por lo tanto, nos encontramos ante el agravamiento de unos padecimientos degenerativos previos, por lo que procede estimar este motivo de apelación y valorar la secuela consistente en algias postraumáticas cronificadas y permanentes en 1 punto.

VIGESIMOCUARTO .- En conclusión y a tenor de lo expuesto, las secuelas producidas por el accidente suman un total de 15 puntos, por lo que atendiendo a la edad del demandante de 61 años, la in demnización correspondiente asciende a la suma de 14.343,54 €.

VIGESIMOQUINTO .- La siguiente cuestión que se plantea es en la impugnación de la partida correspondiente al perjuicio moral por pérdida de calidad de vida en grado moderado e intensidad ligera .

VIGESIMOSEXTO .- Indica la parte apelante que no hay motivación en la sentencia sobre la estimación de esta reclamación, cuestión que examinaremos en el siguiente motivo de apelación.

VIGESIMOSEPTIMO .- Entrando en el fondo del asunto, la Ley 35/2015 de 22 de septiembre de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación establece en sus artículos 108 y 109 lo siguiente:

" Artículo 108. Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve.

4. El perjuicio moderado es aquél en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo también se considera perjuicio moderado.

5. El perjuicio leve es aquél en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas".

" Artículo 109. Medición del perjuicio por pérdida de calidad de vida.

1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de las actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la previsible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad precedente".

VIGESIMOCTAVO .- Por lo tanto, a tenor de la normativa señalada, los parámetros a los que debe atenderse para la calificación del perjuicio viene determinado por la importancia de las actividades afectadas, el número de actividades afectadas y la edad del lesionado.

VIGESIMONOVENO .- En el informe pericial de la parte actora y que ha sido estimado en la sentencia de instancia se hace referencia a que el lesionado presenta dificultad para realizar las tareas domésticas y no puede hacer ejercicio ni senderismo como antes del accidente.

TRIGESIMO .- Sobre esta cuestiones debemos señalar que, respecto las tareas domésticas, ha resultado acreditado que ha el demandante ha dejado de contar con una personal de asistencia a las actividades del hogar con fecha 15 de marzo de 2019 lo que no encaja con estas dificultades para las tareas domésticas y no consta acreditado la realización por parte del demandante de ese tipo de actividades deportivas y senderismo antes del accidente que en el informe pericial se indica que no puede realizar ahora como antes.

TRIGESIMOPRIMERO .- Por lo tanto, atendiendo a estos escasos datos, el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida debe ser calificado en grado leve y mínimo, considerando esta Sala razonable y ajustado derecho la fijación de una suma de 2.000 €.

TRIGESIMOSEGUNDO .- El segundo motivo de apelación se refiere a la incorrecta aplicación de los preceptos legales y criterio jurisprudencial, falta de motivación.

Indica la parte apelante que no se motiva en la sentencia de instancia la calificación de las secuelas y el daño moral por pérdida de calidad de vida.

TRIGESIMOTERCERO .- Debemos anticipar que no puede ser estimado este motivo de apelación y así, en la sentencia de instancia se indicaba respecto a las secuelas que "comparto el criterio sostenido por el perito de la demandante doctor Rubén... así como los demás informes emitidos por los demás doctores y aportado con la demanda".

Por lo tanto, resulta clara la decisión del órgano judicial en cuanto a la consideración de la pericial y documental aportada por la parte actora que ha servido de fundamento a la decisión contenida en la resolución.

TRIGESIMOCUARTO .- Es cierto que no hay una previsión tan específica respecto a la partida del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida.

Sin embargo, tal y como resulta de la resolución de instancia, se está acogiendo los criterios contenidos en el contenido del informe pericial, cuestión que ya sido examinada en el fundamento jurídico anterior.

Por lo tanto, si bien los razonamientos y motivación son escuetos, no puede imputarse una falta de motivación a la decisión judicial que pudiera justificar la estimación del motivo de apelación, por lo que debe ser desestimado.

TRIGESIMOQUINTO .- El último motivo de apelación se refiera la errónea aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro .

Plantea la parte apelante que realizó una oferta motivada por importe de 4.469,22 € tal y como resulta del documento número 13 aportado con la demanda.

TRIGESIMOSEXTO .- Este motivo de apelación debe ser estimado parcialmente en cuanto que este ofrecimiento sí debe ser considerado a la hora del devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro que vendrán referidos al resto del importe de la indemnización no comprendido en la cuantía ofrecida.

TRIGESIMOSEPTIMO .- Por otro lado, procede confirmar el criterio de la sentencia de instancia en cuanto que, tal y como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2017 :

"El propósito del artículo 20 LCS - sentencia 206/2016, de 5 de abril - es sancionar la falta de pago de la indemnización por el asegurador que, conocedor del siniestro, haya constatado, o habría podido constatar empleando la debida diligencia, que, en caso de litigio sobre la cuestión, la probabilidad de que los tribunales terminen apreciando culpa del asegurado es claramente más alta que la probabilidad de que acaezca lo contrario. Con carácter general, el propósito del artículo 20 LCS es sancionar la falta de pago de la indemnización, o de ofrecimiento de una indemnización adecuada, a partir del momento en que un ordenado asegurador, teniendo conocimiento del siniestro, la habría satisfecho u ofrecido. Siempre a salvo el derecho del asegurador de que se trate a cuestionar después o seguir cuestionando en juicio su obligación de pago y obtener, en su caso, la restitución de lo indebidamente satisfecho."

TRIGESIMOCTAVO .- Además debemos recordar como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha destacada de forma reiterada el carácter restrictiva de la interpretación del artículo 20,8ª de la Ley del Contrato de seguro dado el carácter sancionador de los intereses del artículo 20,4ª de la Ley del Contrato de Seguro ( Sentencias del Tribunal Supremo de 17 y 18 de octubre de 2007, 6 de noviembre de 2008, 7 de junio de 2010, 1 de octubre de 2010, 17 de diciembre de 2010, 11 de abril de 2011, 7 de noviembre de 2011 y 8 de febrero de 2017), señalándose incluso que " la discusión judicial en torno a la cobertura puede esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción" ( Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2010 y de 8 de abril de 2010), lo que no se produce en el caso que nos ocupa.

Por lo tanto, procede estimar parcialmente el motivo de apelación tal y como hemos indicado en el fundamento jurídico trigésimo-sexto.

TRIGESIMONOVENO .- Por lo que se refiere a las costas de la apelación, al haber sido estimado parcialmente el recurso, no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas de conformidad con lo artículo 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Roldán de la Haba en representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Córdoba de 16 de abril de 2021 en el procedimiento ordinario 1230/19, debemos revocar la misma fijando el importe de la condena en la suma de 33.380,44 euros, devengándose los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro respecto de la suma (ofrecida por la aseguradora) de 4.469,22 € y manteniendo el resto de la pronunciamiento de la sentencia de instancia. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento respecto a las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.