Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 132/2024 Audiencia Provincial Civil de Córdoba nº 1, Rec. 84/2023 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Córdoba
Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
Nº de sentencia: 132/2024
Núm. Cendoj: 14021370012024100123
Núm. Ecli: ES:APCO:2024:124
Núm. Roj: SAP CO 124:2024
Encabezamiento
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405242120180000734
Autos de: Procedimiento Ordinario 355/2018
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO
En Córdoba, a nueve de febrero de dos mil veinticuatro.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
Es Ponente del recurso D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
Solicitada por la parte apelante la celebración de vista en esta segunda instancia, se providencia de fecha 27 de enero de 2023 se accede a dicha solicitud, celebrándose la correspondiente vista el día 05 de febrero de 2024.
Fundamentos
Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.
Pues bien; como sido el caso que la sentencia dictada por el Juzgado ha estimado íntegramente las pretensiones del demandante y, además, ha impuesto a la referida fabricante demandada el abono de las costas; finalmente ha crecido, que esta entidad ha interpuesto el presente recurso de apelación.
Recurso en el que tras desplegar un amplio discurso a lo largo de 41 páginas (en esencia: error de valoración de la prueba -documental y testifical- por no apreciación de la total adecuación del producto y alcanzar conclusiones contrarias a la realidad del caso; superación de la doctrina jurisprudencial que cita la sentencia, imposición de costas a la demandante como consecuencia de la estimación del recurso) se termina solicitando, y así se reiteró en el acto de la vista, la revocación de la sentencia con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte demandante.
Frente dicho recurso ha deducido don Rodrigo escrito de oposición solicitando la confirmación de la sentencia con expresa condena en costas a la recurrente.
En este sentido; sin perjuicio de tener aquí por reproducida la adecuada condensación de las encontradas alegaciones de las partes que la sentencia apelada ofrece en sus antecedentes de hecho, así como la acertada fundamentación y razonable motivación de las valoraciones que igualmente ofrece en su fundamento de derecho tercero; y en orden a la anticipada conclusión, se considera procedente poner de manifiesto los siguientes extremos de alcance general:
A) Tal y como ha declarado la jurisprudencia , de una forma tan reiterada que excluye la necesidad de cualquier cita, la valoración probatoria es facultad de los tribunales, sustraída a los litigantes, que si bien pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza - principio dispositivo y de corroboración - de ningún modo y pese a la amplitud del discurso que eventual y voluntaristamente desplieguen, pueden tratar de imponer su acotada e interesada valoración probatoria.
En suma, si bien es cierto, que el recurso de apelación (y respetando siempre el principio de congruencia y la proscripción de la reforma peyorativa en perjuicio de apelante único; artículo 465-5 LEC) transfiere al órgano ad quem plenas facultades para revisar lo actuado desde el punto de vista fáctico y jurídico; también es igualmente cierto, que dichas facultades generalmente se traducen en verificar si en la valoración del material probatorio el tribunal a quo ha incidido en valoraciones ilógicas, arbitrarias, contrarias a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación en conjunto de la prueba es la procedente por la adecuación de los resultados obtenidos en el proceso.
B) Aún cuando en la fundamentación de la demanda se termina incluyendo un apartado bajo la rúbrica "obligaciones y responsabilidad extracontractual" en el que se hace expresa referencia a los artículos 1088 y 1902 y siguientes del Código Civil, lo cierto y relevante es que el actor no sólo ejercitó dicha acción de responsabilidad extracontractual, sino que de forma acumulada y expresa también invocó, en primer lugar y con carácter prioritario, el régimen de responsabilidad contenida en los artículos 135 y siguientes TRLDDCU; y es el caso, que la jurisprudencia ha considerado a dicho régimen de responsabilidad como objetivo, en cuanto que prescinde de la culpa o negligencia del fabricante o importador y se basa en la responsabilidad por daños causados por productos por la falta de seguridad que cabe esperar (y así ha venido a sancionarlo, entre otras y entre las más recientes, STS de 2 de noviembre de 2023; resolución, por cierto, en la que se consideraba un caso que presentaba similitudes con el de autos, toda vez que - al margen de singularmente determinarse la extensión subjetiva del concepto de perjudicado por producto defectuoso y afirmarse que dicho concepto va más allá de la noción estricta de consumidor ex artículo 3 TRLGDCU - se trataba de lesiones sufridas por el titular de un bar con ocasión de la explosión de una botella de cerveza.
C) En orden a la precisa determinación del marco jurídico correspondiente a dicho régimen de responsabilidad objetiva y siguiendo la doctrina fijada por STS de 14 de septiembre de 2018, procede señalar:
1.ª) La obligación del fabricante de resarcir de manera directa al consumidor final los daños causados por sus productos está regulada en la actualidad en el Libro III del TRLGDCU que, en este ámbito, incorpora la regulación contenida en la Ley 22/1994, de 6 de julio, de responsabilidad civil por los daños causados por productos defectuosos, cuyo objetivo fue incorporar al Derecho español la Directiva del Consejo de 25 de julio de 1985, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos (Directiva 85/374/CEE). En consecuencia, este régimen legal debe ser aplicado de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( art. 4 bis LOPJ ).
2.ª) Se trata de una responsabilidad objetiva exigible al margen de cualquier relación contractual y basada en el carácter defectuoso del producto. De acuerdo con este régimen son indemnizables "los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto hayan sido utilizados principalmente por el perjudicado" (art. 129 TRLGDCU).
3.ª) El concepto de producto defectuoso tiene un carácter normativo y debe interpretarse de acuerdo con los criterios que establece la ley. En particular, según el art. 137.1 TRLGDCU, "se entenderá por producto defectuoso aquél que no ofrezca la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y, especialmente, su presentación, el uso razonablemente previsible del mismo y el momento de su puesta en circulación".
Según el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la seguridad que legítimamente cabe esperar ha de apreciarse atendiendo a las expectativas legítimas del gran público (arg. considerando sexto de la Directiva) y a su vez tales expectativas deben apreciarse atendiendo al destino, características y propiedades objetivas del producto así como de las características del grupo de usuarios de que se trate ( sentencia de 5 de marzo de 2015, Boston Scientific Medizintechnick, C-503/13 y C-504/13 , apartado 37, seguida por la sentencia de 21 de junio de 2017, Sanofi Pasteur MSD SNC, C-621/15 , apartado 23).
4.ª) Según el art. 139 TRLGDCU, es el perjudicado quien tiene que probar el daño, el defecto y la relación causal entre el defecto y el daño. Este precepto incorpora al ordenamiento español el art. 4 de la Directiva 85/374/CEE .
El fabricante, por su parte, puede exonerarse de responsabilidad si prueba alguna de las circunstancias a que se refiere el art. 140 TRLGDCU., entre las que se incluye, por lo que importa en este recurso, "que, dadas las circunstancias del caso, es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto" [ apartado 1.b) del art. 140]. La ley española incorpora así lo dispuesto en el art. 7.b) de la Directiva 85/374/CEE que, literalmente establece que el productor no será responsable si prueba que "teniendo en cuenta las circunstancias, sea probable que el defecto que causó el daño no existiera en el momento en que él puso el producto en circulación o que este defecto apareciera más tarde".
5.ª) Por tanto, de acuerdo con los preceptos citados, el perjudicado debe probar que el producto es defectuoso, pero no que ese defecto fue originado por el fabricante. Este puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad.
6.ª) La carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad se encuentra armonizada. Sin embargo, tal y como ha recordado el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la Directiva no regula ningún otro aspecto de regulación de la carga de la prueba :
"En tales circunstancias, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal y sin perjuicio de los principios de equivalencia y efectividad establecer las modalidades de práctica de la prueba, los medios de prueba admisibles ante el órgano jurisdiccional nacional competente o los principios que rigen la apreciación por parte de ese órgano jurisdiccional de la fuerza probatoria de los elementos de prueba que se le han presentado, así como el nivel de prueba exigido .
"En lo que concierne, más concretamente, a la Directiva 85/374, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la regulación nacional de la práctica y la valoración de la prueba no debe menoscabar ni el reparto de la carga de la prueba establecido en el artículo 4 de dicha Directiva, ni, de manera más general, la efectividad del régimen de responsabilidad previsto por ella o los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión a través de dicho régimen .
D) Cuestiones en las que incidía la sentencia de este Tribunal de 26 de mayo de 2020 cuando, entre otras consideraciones exponía: " Es cierto, que el aludido régimen jurídico de la responsabilidad analizada conduce a la afirmación de que estamos ante una responsabilidad objetiva (el concepto de producto defectuoso conduce al resarcimiento un daño causado sin culpa y exclusivamente basado en una responsabilidad empírica o naturalística); pero no es menos cierto, que dicha responsabilidad objetiva (que no es absoluta, pues dicho régimen jurídico permite que el fabricante pueda exonerar su responsabilidad en los supuestos que se enumeran en los art. 140 a 145 del T.R) conlleva la necesidad de que la víctima deba de probar ex art. 139 del T. R. "...el daño, el defecto y la relación de causalidad entre ambos"; lo que en realidad se traduce, es que ha de demostrar el nexo causal entre el uso normal del producto y el daño inesperado producido, de forma (con independencia de la carga probatoria que pesa sobre el demandado) que la falta de cumplida acreditación de cualquiera de esos ineludibles presupuestos de su pretensión indemnizatoria, se debe de traducir, por razón de las reglas generales de la carga de la prueba en sentido material ex art. 217-1 de Lec., en la desestimación de su demanda.
Carga probatoria y consecuencias de su incumplimiento que se integran en la fundamentación de la sentencia apelada, y ello en plena sintonía con la doctrina fijada por el T. S. en S. de 14 de septiembre de 2018, que tras remarcar, que lo dispuesto en el referido art. 139 de. T.R., supone la incorporación al ordenamiento español del art. 4 de la Directiva 85/374 CEE, remarca, desde un prisma general, que el fabricante "puede liberarse de responsabilidad demostrando que hay una causa distinta de defectuosidad o probando, incluso mediante presunciones, que el defecto no era originario, sin necesidad de que individualice otra causa de defectuosidad", y remarca, desde un plano más concreto, que el fabricante puede válidamente aducir las razones que permitan considerar probable o normal, según las máximas de la experiencia, que el defecto aducido en la demanda y que si fue apreciado con posterioridad, sin embargo, no existía en origen".
Y en este sentido de singularidad en el concreto producto y no de generalidad en la producción, es de tener especialmente presente, lo que con significativo pragmatismo expresa el apartado 2 del artículo 137 TRLGDCU, esto es, que "un producto es defectuoso sino ofrece la seguridad normalmente ofrecida por los demás ejemplares de la misma serie".
Pues bien esto último (falta de conformidad de una botella con la correspondiente serie) es lo que sentencia apelada ha considerado efectivamente acreditado en el caso de autos y lo que este Tribunal, insistimos, ratifica por considerar, tras la revisión de las actuaciones y las detenidas explicaciones ofrecidas por las partes en el acto de la vista, que la conclusión finalmente alcanzada la sentencia apelada es plenamente razonable y guarda total sintonía con el contenido de la prueba apreciada con arreglo a los parámetros referidos en el artículo 218-dos LEC.
Téngase presente, que cuando la Ley hace recaer sobre el perjudicado la carga de probar el "defecto", no está atribuyendo la carga de determinar la causa exacta en virtud de la cual el singular producto no ofrece la seguridad que cabría legítimamente esperar, teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente el uso razonablemente previsible del mismo (en este caso su normal traslado y sometimiento a los connaturales vaivenes antes del consumo), sino que el contenido de esa carga probatoria debe de ponerse en relación con que el "resultado producido no ofrece la seguridad que cabía esperar teniendo en cuenta la naturaleza del producto y su destino el resultado producido" ( STS de 14 de septiembre de 2018).
Pues bien; como en el presente caso, existe prueba testifical convergentemente expresiva del sonido producido por la explosión de la botella (no por la caída y rotura de la misma), y dicha explosión de la botella, con subsiguiente rotura del cristal continente e impulsada proyección de sus fragmentos es racionalmente compatible con la circunstancia de que dichos fragmentos (o parte de los mismos) forzosamente tuvieron un recorrido ascendente hasta alcanzar el ojo del demandante, cuya cabeza se encontraba a nivel superior del pack de tónicas (es indiscutido que el demandante sufre las lesiones cuando se agachaba para poner el pack en el suelo y tener libre una mano con la que poder abrir la puerta del domicilio); la consecuencia debe ser la anticipada, cuando además, amén de ser dicha testifical convergente al indicar que el denominado "culo de la botella"quedó en el pack y que la botella caída fue una de las centrales (téngase presente en este sentido la documental fotográfica presentada con la demanda e incorporada por la propia apelante a su recurso) , resulta que nada ha conseguido la demandada respecto de una probanza de una causa con virtualidad para exonerarse de responsabilidad ex artículo 140 TRLGCU.
En definitiva; mientras el demandante ha conseguido acreditar todos y cada uno de los extremos a los que se refiere el artículo 139 TR (
Téngase presente en convergencia con dicha conclusión, que mal puede considerarse acreditada la inexistencia de defecto en la botella por las meras consideraciones generales que en orden a la producción de la demandada se reflejan en la abundante documental presentada con el escrito de contestación; y téngase presente, tal y como igualmente viene a remarcar la sentencia con pleno acierto, que habiendo quedado acreditado, por la leyenda existente en el tapón de la botella, que la misma correspondía a un lote que había sido fabricado en torno a las 8 horas del día 11 de julio de 2017 en la línea 5, la bondad o ausencia de defecto insólitamente se quiera acreditar por medio de una documental que refleja un control de calidad sobre un pack de cuatro botellas de otro producto que pasó por línea de producción varias horas después, y además se pretenda que lo indicado al efecto por el cualificado testigo profesionalmente vinculado con la demandada por prestar servicios en el área de control de calidad, obedezca a una mera confusión padecido en el acto del juicio, habiendo permaneciendo pasiva y silente la propia defensa.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Fernández, en representación de "Schweppes, S.A.", frente a la sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Peñarroya-Pueblonuevo, en fecha 15 de diciembre de 2021, que se confirma.
Se impone la parte apelante el abono de las costas.
Contra esta resolución cabe recurso de casación del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y conforme a los criterios del acuerdo de 8.9.2023 aprobados por la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

