Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 129/2013 de 13 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Núm. Cendoj: 14021370012013100348
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN DE JUICIO ORDINARIO
Sección 1ª .Rollo 129/13
Juicio ordinario nº 108/12
Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felix Degayón Rojo
D. José Francisco Yarza Sanz
S E N T E N C I A Nº 94/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la ciudad de Córdoba, a trece de mayo de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Dª Leocadia , Regina , María Dolores , Carla Y Argimiro , representados en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta y asistidos del Letrado Sr. Gomis Masqué contra la HERENCIA YACENTE DE Dª Hortensia Y SUS CAUSAHABIENTES , en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felix Degayón Rojo.
Antecedentes
Se aceptan los de la resolución recurrida yPRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba con fecha 18 de febrero de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue : ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Cañete Vidaurreta , en nombre y representación de Dª Leocadia , Dª Regina , Dª María Dolores , Dª Carla y D. Argimiro contra la herencia yacente de Dª Hortensia y sus causahabientes, D. Inocencio y sus ignorados herederos y causahabientes , absolviendo a la parte demandada de las pretensiones contra ella deducidas, con imposición de costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 13 de mayo 2012.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida salvo que no se opongan a lo que a continuación se expone.PRIMERO .- Para la adecuada resolución del objeto de este recurso debemos poner de manifiesto los siguientes extremos que se consideran acreditados en virtud de la prueba practicada, esencialmente la documental aportada a los autos.
1.- Dª. Hortensia era titular de la finca registral nº NUM000 del R.P. nº 2 de Córdoba. La señora falleció el 19/1/1943 sin haber otorgado testamento. Tampoco se ha efectuado con posterioridad declaración de herederos abintestato. Era viuda de D. Roberto , quien le había premuerto.
2.- A su fallecimiento tenía 4 hijos: - Inocencio . Nació el NUM001 /1911. Participó en la Guerra Civil española, desapareciendo en combate el 3/2/1937, sin que se haya solicitado su declaración de fallecimiento. Estaba casado con Carmela y tenía dos hijos, Abel y Benito . Carmela compareció ante Notario el 11/12/1970 para manifestar que 'renunciaba a la liquidación de su disuelta sociedad conyugal por fallecimiento de su esposo D. Inocencio , desaparecido en la Batalla del Ebro, durante la pasada guerra civil, y a su cuota legal usufructuaria en la herencia del mismo'. Asimismo, sus hijos Abel y Benito también comparecieron el mismo día ante Notario para manifestar que renunciaban a todos los derechos que pudieran corresponderles en la herencia de su padre D. Inocencio .
- Marí Jose , quien mediante escritura de 19/9/1970 repudió la herencia de su madre. Falleció el 21/11/2005 sin testamento, habiéndose efectuado Acta de Notoriedad de 3/4/04 en la que se declaran herederos a sus hijos. Estaba casada con Patricio , quien le premurió. Carla dejó 4 hijos: Regina , María Dolores , Carla y Argimiro , hoy codemandantes.
- Virginia , fallecida sin descendencia el 2/8/1996. Otorgó testamento a favor de sus hermanas Marí Jose y Leocadia , quienes aceptan la herencia el 16/10/1996, quedando para su viudo, Franco el usufructo de la herencia, el cual falleció el 12/9/2008.
- Y Leocadia , que actualmente vive y es codemandante junto con los hermanos Regina Carla Argimiro María Dolores . Leocadia repudió la herencia de su madre también el 19/9/1970.
La parte actora ha ejercitado acción declarativa del dominio que -según dice- adquirió por usucapión. Se alega para ello que desde la renuncia de 11/12/1970 antes mencionada, Virginia comenzó a poseer en concepto de dueña la referida vivienda, y en tal concepto abonó el IBI correspondiente desde 1964, habiendo arrendado una parte de dicha vivienda a Jose Augusto en mayo de 1983, arrendamiento que continúa subsistente en la actualidad. Al fallecimiento de Virginia , sus herederas testamentarias habrían continuado poseyendo en igual concepto la referida finca, del mismo modo que al fallecer Marí Jose pasaron a usucapir la finca sus 4 hijos ya mencionados, los cuales, junto a Leocadia , son quienes han ejercitado la pretensión objeto de esta litis, sumando así el tiempo de su posesión en concepto de dueños a los de sus causantes, por aplicación del art. 1960 CC, completando de este modo el tiempo de 30 años que para la prescripción adquisitiva extraordinaria establece el citado Código .
SEGUNDO .- La sentencia apelada, tras exponer determinados fundamentos sobre la prescripción adquisitiva y sus requisitos, viene a desestimar la demanda al considerar que aunque tras la muerte de Dª. Hortensia , titular registral de la mencionada finca, quedó habitando la misma su hija Virginia , no consta que lo hiciera en concepto de dueña. La Sala no comparte tal conclusión, basada en una exigencia rigurosa de la posesión en concepto de dueño que prácticamente viene a asimilarla a la misma propiedad; por contra, este Tribunal estima que al menos desde el año 1970 Virginia estuvo poseyendo dicha vivienda en concepto de dueña, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.
Aunque no exista testamento ni posterior declaración de herederos abintestato, puede afirmarse, siquiera sea a título prejudicial, que los cuatro hijos de Dª. Hortensia fueron sus herederos, y, por ende, sucesores en sus bienes, entre éstos la citada finca. De esos cuatro hijos, Marí Jose y Leocadia repudiaron la herencia de su madre en 1970, circunstancia que determina el acrecimiento a favor de sus hermanos Virginia y Inocencio . En cuanto a Inocencio , se ha acreditado suficientemente que despareció el 3 de febrero de 1937 durante la Guerra Civil. Consciente y a consecuencia de ello, su viuda manifestó renunciar a cualquier derecho derivado de la liquidación de los bienes gananciales, y sus dos hijos también expresaron su voluntad de renunciar a cualquier derecho que pudieran tener en la herencia de su padre. Es cierto que no consta la declaración de fallecimiento de éste, sin que, por tanto, pueda afirmarse la validez o no de dicha renuncia, en vista de lo dispuesto en el art. 1271 CC , pero al margen de ello y de la validez de dichas renuncias, lo que sí se desprende de las declaraciones de voluntad de la viuda e hijos de Inocencio y de la presunción de muerte de éste, es su propósito de renunciar a cualquier derecho que pudieran tener sobre la finca registral objeto de esta litis. Y es la recepción por Virginia de esas declaraciones de voluntad lo que permite afirmar que la misma comenzó a poseer a partir de ese momento como única dueña de la mencionada finca, pues, recordemos que sus hermanas Marí Jose y Leocadia habían renunciado ya tres meses antes a la herencia de su madre Hortensia .
Es por ello que sin necesidad de entrar a abordar la validez o no de las declaraciones de voluntad expresadas en el acta notarial de 11/12/1970, puede presumirse que la heredera restante, Virginia , se consideraba única sucesora con derecho a la referida finca, lo que la convierte en poseedora a título de dueño de la misma. La eventual invalidez de tales declaraciones no es óbice para que pueda hablarse de una posesión en concepto de dueño porque, como dice la STS de 23 Sep. 2011 , '....... precisamente es el vicio de la adquisición de una persona que no es propietaria el que se subsana mediante la usucapión ( SSTS 5 mayo 2005 , 22 febrero 2000 , 22 julio 1997 , 20 octubre 1992 y 25 febrero 1991 , entre otras). Se legitima así, como dice la STS de 17-5-88 , por razones de simple seguridad jurídica, la posesión como simple hecho, convirtiéndola en dominio, siempre que aquella mera apariencia externa de propiedad sea pública y pacíficamente reconocida por los demás.
Y precisamente por esa posesión única sobre dicha finca, porque la misma abona el IBI correspondiente e incluso arrienda una parte de la misma a un tercero desde mayo de 1983, acto propio de quien se considera dueño de la cosa y puede por tal motivo disponer de la misma. Arrendamiento que queda acreditado mediante la testifical practicada, que a estos solos efectos se considera suficiente. Al fallecer Virginia (2 agosto 1966), sus herederos Leocadia (heredera testamentaria por derecho propio) y los hermanos Regina Carla Argimiro María Dolores (por estirpes como representantes de su madre Marí Jose , fallecida el 21-11-05), al haber continuado poseyendo en igual concepto, pueden completar el tiempo para la usucapión extraordinaria uniendo el suyo al de su causante, de acuerdo con el art. 1960 CC ya mencionado. Concurre, pues, junto al requisito subjetivo consistente en la motivación volitiva o intención de haber la cosa como propia, el elemento objetivo o causal consistente en la existencia de actos inequívocos con clara manifestación externa en el tráfico, actos que sólo el propietario puede realizar, presentándose en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa ( SSTS 30-12-94 y 17-5-02 con cita en ambas de otras muchas , y 5- 2-10).
TERCERO .- Como razona la sentencia apelada, la posesión en concepto de dueño es un requisito esencial básico tanto de la usucapión ordinaria como de la extraordinaria, que esta posesión no sea simple tenencia material o la posesión natural, sino que sea civil, es decir, la intención de haber la cosa como suya, en concepto de dueño. Y, como dice la STS de 16-11-99 , para que se produzca el efecto prevenido en el art. 1960.1 CC es preciso que tanto la posesión del causante como la de sus sucesores, sea a título particular o universal, sean aptas para usucapir por reunir los requisitos necesarios para ello, como ocurre en el presente caso, debiendo también tenerse presente que, como se dice en el recurso, no se trata en este caso de suceder en una prescripción ya consumada, sino en completar la posesión actual con la precedente, ambas en igual concepto. Por ello, es precisamente la circunstancia de que Dª. Virginia cuando falleció no completó el tiempo necesario para la prescripción extraordinaria de 30 años, por lo que los poseedores posteriores pueden completar el tiempo de prescripción con la adición mencionada.
En otro orden de cosas, la sentencia apelada también fundamenta el rechazo de la pretensión de los actores en la circunstancia de que la coposesión no es hábil para la adquisición por usucapión, citando al respecto determinada jurisprudencia que así lo establece. Pero ha de tenerse presente que si bien, en efecto, la situación de copropiedad es incompatible con la usucapión, ello no es óbice para que existan varios coposeedores en proindiviso ( art. 445 CC ) que pretenden adquirir simultáneamente la propiedad por estar coposeyendo en concepto de dueños. A esa situación se refiere la sentencia de 27-4-11 , precisamente dictada con motivo del ejercicio de una acción declarativa del dominio y también citada por la sentencia apelada, cuando afirma que '....... La doctrina contenida en las sentencias citadas en el motivo conduce a una solución contraria a la pretendida por la hoy recurrente, pues como revela la lectura completa de la sentencia de 15 de diciembre de 1993 (rec. 524/91 ), que a su vez se funda en la de 4 de diciembre de 1969, lo que se declara es que 'para que la finca propiedad común pueda ser usucapida por uno o más condueños frente a otro u otros' es necesario 'que aquellos ejerciten su posesión precisamente en concepto de dueños', lo que 'comporta el carácter exclusivo de la posesión a título de dominio', de modo que cuando se ejerce un dominio en concepto de copropiedad, no de propiedad exclusiva, se da una 'situación de copropiedad incompatible con la usucapión '.
Es cierto que, como señala la STS de 17 May. 1988 , en la línea del argumento de la sentencia apelada, que la posesión en concepto de dueño debe asistir únicamente al poseedor exclusivo frente a quienes no ostentan idéntica cualidad, ya que en otro caso cualquiera de ellos podría oponer a los demás un análogo derecho de prescripción sobre el bien por ellos poseído, derecho que, por ser del mismo rango haría inútil al que se le opusiera. Pero es que, como ha quedado constatado en autos, en el presente caso no existe ninguna otra posesión al margen de la que ostentan los actores apelantes, que razonablemente pueda entrar en conflicto con la de éstos, sin que, por ende, se oponga a la posesión alegada por los demandantes otra posesión de persona o personas que también invoquen una posesión ad usucapionem.
Procede, en consecuencia, la estimación del recurso y demanda, y, por consiguiente, la declaración del dominio de los actores en las porciones indivisas que se especifican en el suplico de la misma.
CUARTO .- En cuanto a las costas de esta alzada, no procede su imposición a tenor de lo dispuesto en el art. 398.1 LEC . Y respecto de las costas de primera instancia, no existiendo oposición a la pretensión de los actores, tampoco cabe efectuar especial pronunciamiento sobre las mismas.
QUINTO .- De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta, nº 8, de la L.O. del Poder Judicial , la estimación del recurso conlleva la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para su interposición.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Cañete Vidaurreta en nombre y representación de Leocadia , Regina , María Dolores , Carla y Argimiro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba de fecha 18 de febrero de 2013 , y en su consecuencia REVOCAMOS la sentencia apelada y ACORDAMOS ESTIMAR LA DEMANDA deducida por el referido procurador en la representación ya dicha , contra la herencia yacente de Dª Hortensia y sus causahabientes, D. Inocencio y sus ignorados herederos y causahabientes y, en su virtud, DECLARAMOS EL PLENO DOMINIO sobre la finca objeto de esta litis, registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba, a favor de: Dª. Leocadia , una mitad indivisa; y de Dª. Regina , Dª. María Dolores , Dª. Carla y D. Argimiro , en una octava parte indivisa cada uno de ellos, sirviendo la presente sentencia de título bastante para su inscripción en el correspondiente Registro de la Propiedad y cancelándose, en su caso, cualquier inscripción contradictoria.Sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales de primera y segunda instancia.
Devuélvase a la parte recurrente la totalidad del depósito que se haya constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
