Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 140/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Núm. Cendoj: 14021370012013100259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CÓRDOBA
SECCIÓN 1ª. CIVIL
S E N T E N C I A Nº 93/13
Ilmo. Sr.
Presidente:
D. Eduardo Baena Ruiz
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: Primera Instancia núm. 8 de Córdoba
Autos: Juicio Verbal 1751/11
Rollo 140/13
En Córdoba, a nueve de mayo de dos mil trece.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia constituida como Tribunal Unipersonal, los autos de Juicio Verbal 1751/11, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba que ha conocido en primera instancia en los autos referenciados iniciados a instancia de Dª. Fermina , representada por la Procuradora Sra. Sánchez Anaya y asistida del Letrado Sr. Herrera Cuevas contra la entidad ALIANZA ESPAÑOLA S.A., representada por la Procuradora Sra. Cabañas Gallego y asistida de la Letrada Sra. García López y pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ALIANZA ESPAÑOLA S.A., contra la sentencia recaída en los autos.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO .- Seguido el Juicio por sus trámites se dictó sentencia con fecha 13 de marzo de 2013 por la Iltma. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amalia Sánchez Anaya, en nombre y representación de DÑA. Fermina , contra la entidad ALIANZA ESPAÑOLA S.A., debo condenar y condeno a la referida demandada a que abone a la actora la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (4.458,79 ?), más sus intereses del art. 20 de la L.C.S ., hasta su completo pago, absolviéndole del resto de los pedimentos formulados en su contra y sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas'.
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
TERCERO .- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los de la presente resolución.PRIMERO .- La sociedad aseguradora se alza contra la sentencia de instancia articulando varios motivos que sistematizaremos siguiendo el orden por ella elegido en el escrito de formalización del recurso: A) Falta de legitimación activa de la actora por no haber acreditado haber satisfecho la factura que sirve de fundamento a su reclamación, aportado como documento Nº 2 con la demanda.
Al respecto, y con independencia de los razonamientos presuntivos de la sentencia de instancia, se ha de tener en cuenta que la clave no reside en si la factura ha sido o no abonada sino en si la actora tiene derecho a percibir el coste del servicio, siempre y cuando se preste, ya esté pagado o simplemente presupuestado.
A tal fin se ha de indagar en si es o no beneficiaria del seguro. Para ello, y a falta de designación nominal en las condiciones particulares, se observa que el art. 2 de las condiciones generales prevé que, a falta de designación expresa se entenderá como beneficiarios los herederos legales del asegurado fallecido, y lo que no se niega por la recurrente es que la actora sea esposa del fallecido y, por ende, heredera legal.
Por tanto, ha de rechazarse la falta de legitimación activa excepcionada.
B) Infracción de la Ley de Enjuiciamiento Civil por acordarse como diligencia final un certificado de empadronamiento, y ello por dos razones: De una parte porque se debió aportar con la demanda y, de otra, porque en el juicio verbal no caben diligencias finales.
En cuanto a la primera cuestión cabe decir que la actora aportó con su demanda documentos de los que se infería el domicilio habitual en Córdoba, documentos incluso de la contraparte (condiciones particulares) en los que esta así lo asume (ver folio 52 de 11-Agosto-2011). El aportado por aquella era de 1 de Mayo de 2005 (folio 7).
Si en el acto del juicio propone la certificación de empadronamiento es a la vista de que la demandada, en contra de lo que documentalmente tenía reconocido, alega que el domicilio habitual lo tenía el fallecido en Palma de Mallorca.
La segunda objeción no tiene la trascendencia de tutela efectiva que se pretende. Podrá debatirse si cabe o no diligencias finales en el juicio verbal, pero lo cierto es que alguna solución procesal se le ha de conceder a la parte que quiera acreditar un hecho que se le niega en el acto del juicio. La Instructora pudo suspender la vista y reanudarla aportado el certificado o, como hizo, acordarla como diligencia final y conceder plazo a las partes para su valoración por escrito. Ambos remedios se compadecen con el derecho de defensa en igualdad de armas procesales.
Por tanto el motivo no debe prosperar.
C) No tener el finado al fallecimiento su residencia habitual en Córdoba.
Sobre ello ofrece cumplida respuesta la Juzgadora de instancia y a ella nos remitimos. Sólo añadiremos que si la parte recurrente, en contra de sus propios actos, por reconocer el 1 de Agosto de 2011 (folio 52) que el domicilio de aquel lo tenía en Córdoba, entiende que el siguiente día 23, que es cuando fallece, su residencia habitual era Palma de Mallorca, era su carga probarlo y no lo ha hecho. No se nos diga que así lo recoge el certificado literal de defunción, pues es obvio que el último domicilio es aquel en que se fallece, pero ello no significa que deba coincidir con su residencia habitual.
D) Pluspetición respecto a la suma asegurada.
También aquí coincidimos con la Juzgadora de instancia, pues una cosa es que el servicio de traslado se lleve a cabo con un límite en la suma asegurada y otra que, ante la negativa de la Aseguradora a prestar el servicio, se irrogue perjuicios a la beneficiaria que se sumen a la suma asegurada.
E) Infracción del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro al imponer a la aseguradora los intereses.
La propia parte ofrece la respuesta en la fase de alegaciones en la vista del juicio, al reconocer que tuvo noticias del fallecimiento, que atendió a los gastos normales de sepelio pero que se negó a los gastos de traslado, que son precisamente los aquí debatidos.
SEGUNDO .- Por todo lo 'ut supra' razonado procede desestimar el recurso de apelación con condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada y pérdida del depósito para recurrir.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad ALIANZA ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia dictada por la Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Córdoba de fecha 13 de marzo de 2013 en el Juicio Verbal 1751/11, debo confirmar y confirmo meritada resolución, con expresa condena de la parte recurrente a las costas de esta alzada y pérdida del depósito para recurrir.No cabe recurso ordinario alguno contra la presente resolución.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronuncio, mando y firmo.
DILIGENCIA.- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.
