Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 148/2013 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Núm. Cendoj: 14021370012013100264
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 100/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIX DEGAYON ROJO
D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba
Juicio ordinario nº 985/10
ROLLO 148/13
En la ciudad de Córdoba a veintiuno de mayo de dos mil trece
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de don Celso representado por la Procuradora Sra. Bajo Herrera y asistida del Letrado Sr. Bajo Herrera contra don Epifanio representado por la procuradora Sra. Gálvez Cañete y asistida de la Letrada Sra. Aguilar Escribano; siendo en esta alzada parte apelante don Epifanio , pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta y siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON FELIX DEGAYON ROJO.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba con fecha 27/2/13 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que estimando íntegramente la demanda, interpuesta por la Procuradora Sra. Bajo Herrera, en nombre y representación de D. Celso contra D. Epifanio , debo condenar y condeno al referido demandado a abonar al actor la suma de DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON NOVENTA Y NUEVE EUROS (18.254?99 ?), cantidad que devengará el interés legal aplicable desde la fecha del requerimiento de pago practicado en el proceso monitorio, incrementándose desde la fecha de la sentencia conforme al art. 576 de la L.E.C ., todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día veintiuno de mayo de dos mil trece.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo los que no se opongan a los que a continuación se exponen.PRIMERO .- Se impugna ante esta segunda instancia la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba de fecha 27 de febrero de 2013 por la que se estima la demanda formulada por la representación de D. Celso contra D. Epifanio , condenando a este último a abonar al actora la cantidad de 18.254,99 ? más intereses y pago de costas.
Frente a la indicada sentencia se alza la parte demandada y apelante insistiendo en que la acción deducida en la demanda se encuentra prescrita por haber transcurrido el plazo de tres años previsto en el art. 1967-4º CC , al tratarse de una compraventa de carácter civil. En cuanto al fondo del asunto, manifestó que el reconocimiento de deuda está anudado al contrato causal de compraventa concertado entre las partes, añadiendo que se trata de una compraventa civil que hizo personalmente el actor; por último, alegó que los objetos vendidos eran inservibles, motivo por el que las partes decidieron de común acuerdo resolver el contrato concertado en su día.
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Debe resolverse en primer término sobre la invocada prescripción de la acción ejercitada, a cuya pretensión ha dado respuesta el Juzgado considerando que dicha acción está sujeta a un plazo de prescripción de 15 años por no tener señalado un plazo especial de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1964 CC .
Este tribunal de apelación considera que el plazo de prescripción aplicable a la acción deducida con la demanda es, en efecto, el de 15 años por aplicación del art. 1964 CC , habida cuenta la naturaleza mercantil del contrato subyacente al reconocimiento de deuda, conforme a los argumentos que a continuación se exponen.
Conviene comenzar poniendo de manifiesto que, como ya se dice en la sentencia apelada, el reconocimiento de deuda consignado en la escritura pública otorgada el 10 de marzo de 1999 no constituye un negocio autónomo o abstracto que pueda desvincularse del contrato concertado en su día, pues ambas partes están de acuerdo en relacionar dicho reconocimiento con el contrato de compraventa de determinados objetos (fresas de mano y troqueles), que precedió a aquél.
La STS de 6 Mar. 2009 que cita la sentencia apelada, recordemos que viene a señalar lo siguiente '........... El reconocimiento de deuda, aun cuando no aparece regulado especialmente, constituye en nuestro derecho un negocio jurídico de fijación (en igual sentido, el artículo 1988 del Código Civil italiano) en el que, si bien no se produce una total abstracción de la causa (como en el Derecho alemán, parágrafo 781 del B.G.B.) se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba. Así lo ha entendido la jurisprudencia de esta Sala al establecer que «el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente» ( sentencias de 17 noviembre 2006 y 16 abril 2008 , entre otras).
En similares términos, la STS de 8 Jul. 2009 afirma que '...... el segundo contrato, al que las partes denominaron 'reconocimiento de deuda' debe considerarse como un contrato de fijación, cuya finalidad fue precisar con toda seguridad la situación jurídica creada por el propio contrato de obra, determinando el contenido de la relación jurídica creada, porque, por una parte, se recepcionó la obra y por otra, se determinaron las cantidades que restaba por pagar al final de la ejecución de dicho contrato así como la forma de su pago. El segundo contrato, pues, contenía un reconocimiento de la deuda final, que no puede calificarse en absoluto de abstracto, porque tiene una causa previa que lo justifica....'. Porque fuera de los casos en que se haya pactado una novación del contrato primitivo, como afirma la STS de 16 Abr. 2008 , '....... el reconocimiento opera como un negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( SSTS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), especialmente si se expresa la causa de aquél, pero incluso aunque no se exprese ( STS de 1 de enero de 2003 ), y se verifica con la finalidad de fijar la relación obligatoria preexistente, crear una mayor certeza probatoria, vincular al deudor a su cumplimiento y excluir las pretensiones que surjan o puedan surgir de una relación jurídica previa incompatible con los términos en que la obligación queda fijada. En suma, como declara la STS 17 de noviembre de 2006, rec. 3510/1997 , en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad propia de un negocio jurídico de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, la jurisprudencia le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida, y el efecto procesal de dispensar de la prueba de la relación jurídica obligacional.'.
Por consiguiente, y estando de acuerdo las partes en que el reconocimiento de deuda efectuado en la escritura pública de 10-3-1999 aportada con la demanda, está referido a un contrato anterior de compraventa de determinados objetos, tal reconocimiento no puede sino calificarse como negocio jurídico de fijación del anterior contrato causal, lo que permite no sólo aflorar este último, sino también alegar todas aquellas cuestiones que pudieran afectar a la validez de dicho negocio causal, si bien con la consecuencia ya expuesta de producirse una inversión de la carga de la prueba en relación con los hechos constitutivos de la pretensión del actor, en particular sobre la propia existencia del contrato.
TERCERO .- Estando, por consiguiente, anudado dicho reconocimiento de deuda al contrato de compraventa anterior, el plazo de prescripción de la acción tendente a exigir su cumplimiento será el que resulte de la naturaleza de dicho negocio jurídico.
De la prueba practicada se desprende lo siguiente: 1.- Que el demandado Sr. Epifanio venía adquiriendo en la empresa del padre del actor fundamentalmente piedras para artículos de joyería, actividad que posteriormente continuó realizando con su hijo hoy demandante.
2.- Que los objetos vendidos objeto de esta litis pertenecían al Sr. Celso , quien los utilizaba para otra actividad que venía desempeñando con terceras personas.
3.- Que el Sr. Celso ofreció al Sr. Epifanio quedarse con tales objetos con la finalidad de que troquelase las piedras que aquél le vendía, y una vez moldeadas o troqueladas se las reintegrase al Sr. Celso , quien posteriormente las vendía a terceros.
4.- Que el Sr. Epifanio aceptó tal ofrecimiento, y en cumplimiento del contrato los efectos (fresas de mano y troqueles) le fueron entregados al Sr. Celso , suscribiendo ambas partes un documento ante Notario por el que el primero reconoció adeudar al segundo la cantidad de tres millones de pesetas (18.030,36 euros). Dicho reconocimiento estaba referido a la compraventa de las piezas mencionadas.
La venta de los objetos referidos debe reputarse mercantil. Como afirma la STS de 7 Oct. 2005 , '..... debe entenderse que si la cosa vendida de una empresa a otra, que en este caso se dedican, en todo o en parte, al mismo tráfico, no para consumo del comprador, ni siquiera para uso empresarial, sino para ser integrados en la actividad de éste y ser objeto de comercio posterior, como la venta de queso, tal compraventa tiene naturaleza mercantil, con lo que se reitera la doctrina jurisprudencial que calificó de mercantil la venta de áridos para utilizar en una obra ( sentencia de 31 de marzo de 1975 ), la de parqué para colocar en una obra en construcción ( sentencia de 12 de marzo de 1982 ), la de piensos por un ganadero para alimentar el ganado ( sentencia de 3 de mayo de 1985 ) y la de producto químico para la construcción de carretera ( sentencia de 10 de marzo de 1994 ). Se entiende pues, que la compraventa a que se refiere este proceso, es mercantil, interpretando extensivamente el artículo 325 del Código de Comercio ya que el ganado, si no para ser revendido, se integró en la actividad empresarial de venta de queso producido por aquél; sin que sea de aplicación, por no constituir el supuesto, el artículo 326,2º del mismo Código . Por lo cual, en virtud de la remisión del artículo 944 del Código de Comercio , el plazo de prescripción es de 15 años, según el artículo 1964 del Código civil . '.
Como ha quedado indicado, los efectos vendidos tenían por finalidad su incorporación a la actividad comercial del demandado, puesto que iban a servir para troquelar las piedras que le estaba vendiendo también el Sr. Celso , siendo a estos efectos irrelevante que lo hiciera en nombre propio o personalmente, puesto que no resulta posible deslindar tal actuación de la propia de su empresa dedicada al mencionado sector. Y en tales casos en que los objetos vendidos quedan incorporados o integrados en la empresa del adquirente para su utilización en la actividad mercantil que el mismo viene realizando, la jurisprudencia viene considerando que tal compraventa es de naturaleza mercantil, como recuerda la STS de 7 Ene. 2011 , que establece la aplicación del plazo de quince años a la prescripción de la acción de reclamación del precio de la compraventa mercantil cuenta con apoyo jurisprudencial en SSTS 14 y 30-5-79 , 12-12-83 , 3-5-85 , 30-11-88 , 10-4-03 y 7-10-05 , esta última con cita de otras muchas que consideran mercantil la compra la compra de aquello que se integra en la actividad empresarial del comprador.
Debe, por tanto, rechazarse la alegación de prescripción esgrimida en la contestación y reiterada ahora en esta alzada.
CUARTO .- Las restantes alegaciones del recurso hacen referencia a la existencia de un presunto acuerdo entre las partes para resolver la compraventa y retirar las prensas y troqueles, al estar los mismos averiados, argumentándose en el recurso la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado 'a quo'. Tampoco debe tener favorable acogida dicha alegación, que está referida a la valoración probatoria, a cuyo respecto debemos recordar que esta Sala ha reiterado en numerosísimas ocasiones que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que -como ocurre en el presente caso-, no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.
Partiendo de las anteriores consideraciones, la sentencia efectúa una valoración exhaustiva de la prueba practicada, exponiendo las manifestaciones de las partes y testigos y llegando a la conclusión -que esta Sala comparte- de que no se ha probado cumplidamente no sólo el acuerdo resolutorio a que se alude en el recurso, sino tampoco que los efectos se encontrasen en mal estado. Recuérdese que una vez acreditada la existencia de la deuda, corresponde al deudor acreditar los hechos obstativos al cumplimiento del contrato que pretenda alegar, y en el presente caso hubiera sido precisa una pericial que evidenciara el mal estado de los mencionados aparatos, sin que, en definitiva, se haya aportado prueba suficiente que permita enervar el efecto vinculante que, como refiere la sentencia apelada, tiene el reconocimiento de deuda suscrito entre las partes.
QUINTO.- Se alega finalmente que se ha infringido lo dispuesto en el art. 7 CC , que establece que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, habiendo incurrido el actor en un retraso desleal que le impide el ejercicio de la acción deducida en la demanda. Señala al respecto la STS de 3 Dic. 2010 que '...... Según la doctrina, la buena fe 'impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará'. O como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), 'en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas' (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.
Se considera que son características de esta situación de retraso desleal (Verwirkug): a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. En este sentido, la jurisprudencia de esta Sala se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios ( SS por ejemplo, 16 febrero 2005 , 8 marzo y 12 abril 2006 , entre otras), bien a la doctrina del abuso del derecho (entre otras, SSTS 17 junio 1988 , 21 diciembre 2000 y todas las allí citadas). '.
En el caso presente el actor ha dejado transcurrir un considerable espacio de tiempo hasta la presentación de la demanda, pero sin que pueda advertirse mala fe o ejercicio antisocial del derecho. Ambas partes tenían relación de amistad cuando se produjo la compraventa, por lo que no es de extrañar que inicialmente existieran reclamaciones verbales como puso de manifiesto el demandante. Por otro lado, las relaciones comerciales continuaron durante algún tiempo, motivo por el que también es razonable pensar que se fuese dilatando la reclamación del pago de los efectos vendidos. Y, en otro orden de cosas, problemas personales del actor pudieron también determinar que por el mismo se prestase menor atención a cuestiones de índole económico. Razones por las que no se considera que el demandante haya incurrido en retraso desleal que le inhabilite para el ejercicio de una acción que no se encuentra prescrita.
Procede, en fin, la desestimación del recurso interpuesto.
SEXTO .- La existencia de dudas jurídicas sobre la naturaleza civil o mercantil del contrato de compraventa concertado en su día entre las partes y el ejercicio dilatado en el tiempo de la acción entablada en la demanda, determinan que conforme al art. 394.1 LEC no se estime procedente la imposición de costas de primera instancia.
Y respecto de las costas de esta alzada, al haberse estimado parcialmente el recurso en este extremo, y existir las dudas mencionadas, no procede su imposición a ninguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto el art. 398.1 LEC .
SÉPTIMO .- De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta, nº 8, de la L.O. del Poder Judicial , la estimación en parte del recurso conlleva la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para su interposición.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Epifanio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba de fecha veintisiete de febrero de dos mil trece , siendo parte apelada don Celso , cuya sentencia se CONFIRMA SALVO en cuanto a las costas de primera instancia, que no procede su imposición a ninguna de las partes.No procede hacer imposición de las costas procesales de este recurso principal.
Devuélvase a la parte recurrente la totalidad del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno salvo o que pueda entenderse procedente en materia de interés casacional, conforme al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30-12-11.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

