Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 155/2013 de 10 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Núm. Cendoj: 14021370012013100266
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN DE JUICIO ORDINARIO
Sección 1ª .Rollo 155/13
Juicio ordinario nº 1129/10
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felix Degayón Rojo
D. José Francisco Yarza Sanz
S E N T E N C I A Nº 112/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la ciudad de Córdoba, a diez de Junio de dos mil trece.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Dª. Sabina representada en primera y segunda instancia por la procuradora Sra. Guiote Álvarez Manzaneda y asistida del Letrado Sr. López Izquierdo contra D. JOSE MANUEL PASCUAL PASCUAL , S.A., HOSPITALES , representado en primera y segunda instancia por el procurador Sr. Roldan De La Haba y asistido del Ldo. Sr. Villanueva Ruiz-Mateos , siendo en esta alzada la parte apelante, D. JOSE MANUEL PASCUAL PASCUAL , S.A., HOSPITALES en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felix Degayón Rojo.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y:PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba con fecha 15 de marzo de 2013 , cuya parte dispositiva es como sigue : ' QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA presentada por la Procuradora Sra. Guiote Álvarez Manzaneda actuando en la representación acreditada de DÑA. Sabina frente a JOSÉ MANUEL PASCUAL PASCUAL SA, representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a indemnizar a la demandante en la cantidad de 118.767 euros con más los intereses moratorios legales devengados desde la interpelación judicial y hasta el completo pago de la cantidad adeudada y todo ello con expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte demandada. QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. Guiote Álvarez Manzaneda actuando en la representación acreditada de DÑA. Sabina frente a D. Lorenzo , representado por el Procurador Sr. De Torres Navajas DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de todos los pedimentos contenidos en la demanda y todo ello sin que proceda efectuar especial imposición de las costas derivadas de la tramitación de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 10 de junio de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.PRIMERO .- Se impugna ante esta segunda instancia la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Córdoba de fecha 15 de marzo de 2013 por la que se estima íntegramente la demanda formulada por Dª. Sabina contra la entidad mercantil José Manuel Pascual Pascual S.A., a la que condena a abonar a la demandante la cantidad de 118.767 ? más los intereses correspondientes, con expresa imposición de costas a la parte demandada. Y, al mismo tiempo, desestima íntegramente la demanda formulada por dicha actora frente a D. Lorenzo , al que absuelve de las pretensiones contra el mismo formuladas, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas.
Frente a dicha sentencia se alza la referida entidad mercantil codemandada alegando que al haber argumentado la sentencia apelada que no existió negligencia en la actuación del facultativo ni infracción de la lex artis, así como tampoco actuación deficiente en el tratamiento dispensado a la actora con posterioridad a la intervención mediante la técnica LASIK, pese a lo cual se concedió la indemnización solicitada con fundamento exclusivamente en la falta del debido consentimiento informado, tal indemnización debe ser reducida para fijarla en atención únicamente al daño moral que se haya podido causar, y que fija dicha parte apelante en la cantidad de 30.000 euros. Solicitó también dicha parte apelante que se condenara al codemandado Sr. Lorenzo al pago de dicha suma en base a los argumentos que constan.
La parte actora y apelada, así como el codemandado, se han opuesto a todos y cada uno de los motivos del recurso en base a los argumentos que constan.
SEGUNDO .- No falta razón a la recurrente cuando afirma que el Juzgado de Primera Instancia ha considerado que no se produjo negligencia o mala praxis médica por parte del Dr. Lorenzo con ocasión de la intervención de cirugía láser efectuada en su día a la demandante, estimando, por el contrario, que la aparición del astigmatismo irregular causante de la pérdida visual estaría relacionado con una complicación no derivada de una incorrecta actuación médica.
Y también es correcto el razonamiento que sirve de base a esta primera alegación del recurso, conforme al cual la doctrina del Tribunal Supremo, expresada en las sentencias que cita ( SSTS 4-3-11 , 16-1-12, Sala Primera , y 20- 3-12, Sala Tercera), viene a establecer que la cuantificación de la indemnización en los supuestos como el presente en que no existe en debido consentimiento informado, debe ceñirse al daño moral causado y no a las secuelas que estuvieran conectadas causalmente con la intervención quirúrgica, pudiendo consultarse al respecto también las SSTS de 16-1-12 de la Sala Primera y la de 3-1-12 de la Sala Tercera, que siguen el mismo criterio, por citar las más recientes.
Cita, por tanto, la parte apelante la jurisprudencia que considera aplicable al caso y que a su juicio habría infringido la sentencia apelada, lo que da respuesta al apartado 1) del motivo impugnatorio único de la parte actora apelada. Por otro lado, la apelante no discute que la cantidad procedente a tenor del baremo aplicado sea la fijada en la sentencia, ni tampoco la falta -o no acreditación- del consentimiento informado; viene, por tanto, a aceptar las consideraciones jurídicas de la sentencia, puesto que lo que pretende es que, tras dichas consideraciones, y partiendo de ellas, la indemnización debe ser reducida en atención a las consideraciones que expone, sin que ello suponga atacar las reglas del proceso lógico de formación de la sentencia, pues en definitiva lo que se viene a alegar es una omisión de razonamientos en cuanto que nada argumenta la sentencia sobre la limitación de la indemnización al valor del daño moral en los supuestos de infracción de la normativa sobre consentimiento informado como fundamento de la obligación de resarcimiento, por lo que la Sala tampoco acepta los argumentos del punto 2) de dicho escrito impugnatorio.
A distinta conclusión hemos de llegar a la vista de lo que se argumenta en el apartado 3) de dicho escrito, cuyo examen parte de recordar que, como es sabido, el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento civil dispone que una vez establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, y el apartado 2 del mismo artículo añade que ello ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley. Por su parte, el artículo 426.1 establece que en la audiencia previa los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.
La prohibición del cambio de demanda o mutatio libelli se halla contenida en los preceptos mencionados, y trata de evitar la indefensión que puede provocar en el demandado cualquier modificación de las pretensiones formuladas en la demanda, siendo así que las únicas alteraciones admisibles son las que con carácter general recoge el artículo 426 de la Ley de Enjuiciamiento civil , que no son del caso. Es por ello que, como ya dijimos en la sentencia dictada en el Rollo nº 75/11 dimanante del Procedimiento Ordinario 890/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, '........ Como afirman las SSAP Madrid 28-9- 07, Sección 14 , y 15-3-07, Sección 10 ª, '..... No debemos olvidar que el demandado necesita organizar su estrategia defensiva en función de las pretensiones deducidas por el actor de modo que si se produce una variación en las mismas, el demandado no podría reaccionar frente a ellas, lo que constituiría una evidente infracción de sus garantías procesales. No obstante, la Ley de Enjuiciamiento civil sí autoriza a las partes a formular alegaciones complementarias (artículo 426 ), siempre que ello no entrañe una alteración sustancial del objeto del proceso, razón por la cual no es procesalmente correcto ni constitucionalmente lícito que se modifiquen los términos en los que se ha planteado el debate .'.
En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1999 afirma que '...... el principio 'iura novit curia' implica que el órgano judicial conoce el Derecho aplicable a la 'causa petendi' y 'petitum' de la demanda, y no está vinculado a la aplicación de los preceptos legales citados en la demanda como apoyo del 'petitum'. Pero en ningún caso puede alterarse ni modificarse la causa de pedir ....'. Por su parte, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de mayo de 2002 , señala que '..... sabido es que en relación con el objeto del proceso carecen de eficacia las innovaciones que después de iniciado el juicio introduzca el demandado o un tercero en el estado de los hechos o de las personas o de las cosas que hubieren dado origen a la demanda, conforme al principio 'ut lite pendente nihil innovetur' ...». En el mismo sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de marzo de 2002 , según la cual: « El planteamiento se rechaza porque constituye una cuestión nueva, ya que no se suscitó en el momento procesal adecuado (fase de alegaciones), por lo que se contradicen los principios «lite pendente nihil innovetur» y «iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium» ....'. Con similar criterio, la STS 3-6-04 prohíbe que se altere la causa de pedir o fundamento histórico de la demanda, alteración que se produce no sólo cuando se modifican los hechos, sino también la calificación jurídica ( STS, Sala Primera, de 31 de diciembre de 2002 ) o sustituye por otras las cuestiones debatidas ( SSTS, Sala Primera, de 29 de junio de 1998 ; 22 de marzo de 1999 ; 27 de marzo de 1999 ; 5 de febrero de 2000 ; 19 de abril de 2000 , entre otras muchas.
Y, como se afirma en la STS de 12.7.10 , '...... Lo expuesto supone, por un lado, que si la cuestión no fue planteada en primera instancia no puede ser suscitada en la segunda. En nuestro sistema procesal rige la denominada apelación limitada que impide (salvo excepciones que aquí no concurren) suscitar cuestiones diferentes -'nuevas'- de las que fueron objeto de la primera instancia. Cuando se habla de 'novum indicium' no se hace referencia a una apelación plena que permita ampliar el ámbito de la segunda instancia, sino de un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente -'revisio prioris instantiae'-, que no puede ser ampliado, aunque sí reducido ('tantum devolutum 'quantum' apellatum', congruencia, prohibición de la reforma peyorativa). Y lo expuesto supone por otro lado (lo que se analiza a efectos meramente dialécticos), que si el Juzgador de primera instancia no resuelve una cuestión que la parte estima haber planteado y no resulta excluida por la argumentación de la sentencia, es preciso denunciar el defecto mediante la incongruencia omisiva, o en su caso la falta de motivación, y no, como en el caso, plantearla, encubierta en una argumentación, directamente en la segunda instancia, exigiendo un juicio novedoso con la correspondiente valoración probatoria del Tribunal de segunda instancia .'.
En la misma línea, la STS de 30-10-08 afirma que '....... Como señala la sentencia de esta Sala de 18 mayo 2006 , el planteamiento en segunda instancia de cuestiones nuevas «contradice los principios de preclusión y contradicción, generando indefensión para la contraparte, pues rige en nuestro ordenamiento un sistema de apelación limitada, no plena, en el que la regla general es que no cabe introducir cuestiones nuevas -'pendente apellatione nihil innovetur'-,». Como también dijo la Sentencia 25 de septiembre de 1999 , «no cabe la menor duda que la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil«, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación», sin que pueda olvidarse que el concepto de pretensiones nuevas comprende a las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el Tribunal «a quo» como a las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas ( sentencia de 30 enero 2007 ) .' La incongruencia que se alega, para que pueda tener relevancia constitucional, tiene que entrañar una vulneración del principio de contradicción y por ende el derecho a la defensa (SS.T.C. de 14 de enero de 1987; 1 de febrero de 1985 y 8 de Octubre de 1985). Y entiende el Tribunal Constitucional que entraña «una vulneración del principio de contradicción y por ende del fundamental derecho de defensa... cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal... pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae. Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes la oportunidad de defenderse sobre los nueras términos en que el Tribunal coloca el asunto» (SS.T.C. de 5 de Mayo de 1982; 7 de marzo de 1985; 6 de marzo de 1989; 22 de julio de 1987; 29 de octubre de 1987; 10 de noviembre de 1987; 1 de diciembre de 1987; 21 de diciembre de 1987).
Si, como resulta de la doctrina constitucional y jurisprudencial antes expuesta, no puede alterarse el fundamento o causa de pedir de la pretensión del actor, tampoco cabe admitir que se alteren los hechos que constituyen la pretensión del demandado y que vienen a constituir causas impeditivas, extintivas, excluyentes, o, en definitiva, enervadoras de la pretensión de la parte contraria.
La regla anterior tiene dos matizaciones. Primero, que no puede hablarse de incongruencia cuando en la sentencia se introducen cuestiones secundarias que no constituyen el fundamento de la pretensión de cualquiera de las partes (en general, la de la actora pidiendo la condena de la demandada, y la de ésta solicitando su absolución), sino que vienen a reforzar o complementar el núcleo de la argumentación. En este sentido, señala la STS de 30 Mar. 2010 que el deber de congruencia '..... no resulta vulnerado si se utilizan con carácter complementario o auxiliar argumentaciones sobre cuestiones no planteadas por las partes ( SSTS de 24 de julio de 2007 , 13 de diciembre de 2007 , 6 de mayo de 2008 , 13 de febrero de 2007 , 23 de julio de 2007 , 18 de junio de 2008 ). Y, segundo, que la máxima iura novit curia permite al tribunal fundar su decisión en preceptos jurídicos distintos de los invocados pero siempre que no se alteren sustancialmente los hechos que fundamentan la pretensión ( SSTS de 6 de marzo de 2007 , 18 de junio de 2007 , 8 de noviembre de 2007 , 5 de diciembre de 2007 , 22 de enero de 2008 ), de suerte que solo puede entenderse vulnerado el principio iudex allegata et probata y excedido el principio iura novit curia cuando se estima la demanda o se desestima ésta apoyándose en fundamentos -siempre que sean determinantes del fallo- diversos de los alegados ( STS de 29/05/2006 ).
Expuesto el anterior exordio, y aplicando la doctrina al presente caso, debemos concluir con la parte apelada que la pretensión enervatoria invocada por la parte apelante constituye una cuestión nueva no suscitada en la primera instancia. En efecto, en la contestación a la demanda, y respecto del quantum indemnizatorio, la parte demandada ahora apelante se limitó a oponer -así parece deducirse de su alegato- la circunstancia de haber rechazado la paciente el beneficio que le hubiera supuesto las lentes semirrígidas (extremo no reiterado en esta alzada), sin efectuar alegación alguna relativa a la limitación del resarcimiento al daño moral para el caso de que se estimase que no existió el debido consentimiento informado. Tal motivo de oposición se ha introducido ex novo en esta alzada, sin que, por ende, el debate contradictorio y, en su caso, la correspondiente prueba, hayan podido dirigirse a tal extremo, y sin que tampoco haya tenido posibilidad el órgano sentenciador de abordar tal cuestión.
La prohibición de la alteración de los términos en que ha quedado planteada la litis o 'mutatio libello' tiene su fundamento o razón de ser en la proscripción de situaciones de indefensión de las partes, lo que constituye un mandato procesal y constitucional para evitar que esos cambios puedan originar una situación de imposibilidad de prueba o de defensa para la contraparte. Y ello porque el límite de las facultades de aplicación del derecho por los órganos jurisdiccionales viene determinado por los términos en que el debate haya quedado planteado por las partes, de lo que se colige que la exigencia de congruencia de las resoluciones judiciales con lo solicitado por las partes ( art. 218 LEC ) y con los fundamentos de sus respectivas pretensiones, contenidas éstas en sus respectivos escritos de alegaciones (básicamente, demanda y contestación), exige que no puedan abordarse en segunda instancia aquellas cuestiones que debieron invocarse en la primera para así poder dar oportunidad a las partes para extender el contradictorio a los extremos que tengan por conveniente, con las consiguientes facultades de alegación y prueba, esto es, en definitiva, de defensa frente a la contraria.
Tal es lo que ha ocurrido en el presente caso, pues la pretensión de la parte apelante por la que interesa de este Tribunal la reducción del importe de la indemnización para atemperarla exclusivamente al daño moral derivado de la secuela de disminución visual, ello supone eludir el necesario contradictorio, obviando también la eventual prueba -pericial o de cualquier otra índole- que pudiera aportarse por las partes en orden a la determinación del quantum indemnizatorio, limitado ya éste al referido daño moral, irrogando con ello la consiguiente indefensión a las partes. Razones por las que esta Sala debe rechazar la alegación primera del recurso interpuesto.
TERCERO .- En el segundo -y último- motivo impugnatorio se pretende de este Tribunal que se revoque la sentencia apelada para que la condena se extienda también al codemandado D. Lorenzo . Se basa para ello en que la obligación de información al paciente asiste no sólo al centro hospitalario, sino también al propio médico, así como que existe solidaridad en la obligación de resarcimiento, citando al respecto la SAP Almería 12-11-92 para sustentar la condena que se hace del codemandado absuelto.
Lo que solicita la parte apelante es la condena del codemandado que ha sido absuelto en la primera instancia, pretensión que no resulta factible pues, como ya dijimos en nuestra sentencia de 8-2-11 dictada en el Rollo 358/10 , ello resulta imposible en el proceso civil regido por el principio de dualidad de partes, en el que las pretensiones de una parte sólo pueden ejercitarse contra la adversa, sea mediante demanda o mediante reconvención (a salvo lo dispuesto en el artículo 407 LEC ). Criterio que hemos reiterado recientemente en nuestra sentencia de 17-2-12 dictada en el Rollo 60/12 , en la que dijimos que '...... el recurso se interpone por un condenado y es reiterado el criterio jurisprudencial que excluye la legitimación de un condenado para instar la de otro codemandado, previamente absuelto ( sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 9ª, de 24.11.2011, recurso 667/2011, de Barcelona sección 16 , 5.7.2011, recurso 453/2010 , de Pontevedra, sección 6, de 11.3.2011, recurso 5163/2009 , y sentencia del Tribunal Supremo de 9.5.2001 y 189/2003 de 27.2). Se hace preciso que quien interesó en primera instancia la condena del que allí resultó absuelto, mantenga la pretensión que es suya y de nadie más, .....'.
Consecuencia de ello es que la pretensión de la apelante no resulta admisible, de ahí que debamos rechazarla sin necesidad de entrar a examinar la cuestión de fondo que en la misma se plantea.
Rechazados los motivos de impugnación del recurso, procede la confirmación de la sentencia apelada.
CUARTO .- Desestimado el recurso, procede la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , sin que existan motivos bastantes para resolver de otro modo.
QUINTO .- De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta, nº 9, de la L.O. del Poder Judicial , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para su interposición, al que se dará el destino prevenido en el nº 10 de la citada Disposición.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel Pascual Pascual, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Córdoba de fecha 15 de marzo de 2013 , cuya sentencia se confirma íntegramente, imponiendo a la parte apelante las costas procesales de esta alzada.Se condena a la parte recurrente a la pérdida del depósito constituido para la interposición del recurso, al que se dará el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
