Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 163/2013 de 07 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Núm. Cendoj: 14021370012013100262
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCIÓN PRIMERA
APELACIÓN DE JUICIO ORDINARIO
Sección 1ª .Rollo 163/13
Juicio ordinario nº 347/11
Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Cordoba
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Pedro Roque Villamor Montoro
Magistrados:
D. Felix Degayón Rojo
D. José Francisco Yarza Sanz
S E N T E N C I A Nº 111/13
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En la ciudad de Córdoba, siete de junio de 2013.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de D. Juan , representado en primera y segunda instancia por el Procurador Sr. González Maestre y asistido de la Lda. Sra. Dávila Castillero , contra Comunidad de Propietarios del Edificio , sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , representada en primera y segunda instancia por la Procuradora Sra. Medina Laguna y asistida de la Letrada Sra. Palacios Molina, siendo en esta alzada la parte apelante, D. Juan , en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON Felix Degayón Rojo.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y:PRIMERO.- Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba con fecha 18 de marzo de 2013 ,cuya parte dispositiva es como sigue : 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.Juan Bautista González Maestre, en nombre y representación de D. Juan , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN EL NÚM. NUM000 DE LA CALLE000 , debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos sus pedimentos, con imposición de las costas causadas al actor.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido fue turnado, habiéndose celebrado deliberación el día siete de junio de 2013.
TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, salvo que se opongan a los que a continuación se exponen:PRIMERO .- El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba de fecha 18 de marzo de 2013 (por error consta 2012) por la que se desestima la demanda interpuesta por D. Juan frente a la Comunidad de Propietarios del edificio sito en el nº NUM000 de la CALLE000 de esta ciudad.
El suplico de la demanda formulada en su día contenía la petición de condena de la Comunidad demandada a: 1º, reintegrar a la subcomunidad de la escalera 1ª la cantidad de 6.625,57 ?; y 2º, a llevar contabilidades separadas de las distintas subcomunidades que, a efectos de administración contable, constituye cada escalera, tal y como establecen los Estatutos de Régimen interior de la Comunidad de propietarios demandada.
La sentencia apelada viene a desestimar el primero de dichos pedimentos sobre la base de que ello va en contra del acuerdo adoptado en su día válidamente por la Comunidad demandada, sin que por el hoy actor se haya impugnado tal acuerdo, por lo que no puede ir ahora contra sus propios actos, estando, en consecuencia, vinculado por dicho acuerdo.
Tales argumentos se comparten por esta Sala. La parte apelante alega en su recurso que en ningún momento ha pretendido invalidar las cuentas del ejercicio de 2010, sino la forma de llegar la contabilidad por parte de la administración actual del edificio, puesto que conforme a los Estatutos de la Comunidad, ésta viene obligada, a través de las distintas subcomunidades, a llevar contabilidades separadas, cuyas normas estatutarias continúan hoy vigentes, por lo que -se afirma en el recurso-, no puede la actual administradora de la Comunidad obviar tal exigencia estatutaria.
Realmente, la argumentación del recurso no está referida a la pretensión de reintegro de la suma de 6.625,57 ? que se solicita en el punto 1º del suplico de la demanda, sino a la petición de llevanza de contabilidades separadas, extremo éste que se analizará a continuación. Ninguna alegación se formula en contra de lo argumentado por la sentencia apelada en relación a la improcedencia de la petición de reintegro de dicha cantidad. Y ello porque, como acertadamente razona dicha sentencia, las cuentas correspondientes al ejercicio económico del 1-10-08 al 28-2-10 de la Comunidad General fueron aprobadas en la Junta General Ordinaria de la misma que se celebró el día 25 de marzo de 2010, a la cual asistió el hoy demandante, quien recibió el estado de cuentas de dicho ejercicio económico junto con la citación para dicha Junta, según figura en el acta levantada al efecto, sin que conste que por aquél se formulara objeción alguna ni que dicho acuerdo haya sido formalmente impugnado. Aprobadas dichas cuentas, el actor se encuentra vinculado por lo decidido por la Comunidad General, y, en consecuencia, viene obligado a abonar la derrama que de dichas cuentas le corresponde en función de su cuota de participación, de ahí que no proceda estimar su petición de reembolso a la subcomunidad de la escalera 1ª de la cantidad que reclama.
SEGUNDO .- Como ya se indicó, el actor solicitó también la condena de la Comunidad demandada a llevar contabilidades separadas de las distintas subcomunidades que, a efectos de administración contable, constituye cada escalera, tal y como establecen los Estatutos de Régimen interior de la Comunidad de propietarios demandada.
La sentencia apelada desestima también dicha pretensión alegando que el propio actor reconoce que existe una contabilidad separada, lo que ha sido ratificado por la Administradora, Dª. Erica . Sin embargo, la Sala considera que aunque, en efecto, existen esas contabilidades separadas, una por cada escalera o subcomunidad y otra por la comunidad general, lo que realmente pretende el demandante es que esa doble contabilidad se lleve efectivamente en los términos en que se acordó en su día en los Estatutos de la Comunidad, lo cual pudiera estar incumpliéndose, de modo que en cada contabilidad accedan las partidas que procedan en función de lo establecido en los Estatutos, evitando así que por los vecinos de una determinada escalera se contribuya a abonar gastos que no corresponden a la misma. Siempre, en el bien entendido de que lo relativo a los gastos derivados del mantenimiento de la red de saneamiento de la Comunidad o de los daños que por la misma se originen, han de ser abonados por la Comunidad general en los términos decididos en su día por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba (Autos de Menor Cuantía 249/93), esto es, solidariamente por todos los propietarios de las escaleras de que se compone el edificio.
La referida pretensión del actor se encuentra justificada. La Sala llega a esta conclusión a la vista de la contabilidad aprobada por la referida Junta General de 25-3-10, referida al ejercicio económico 1-10-08 a 28-2-10, en la que figuran partidas que, conforme a dichos Estatutos, presumiblemente no deberían ir a la contabilidad general y sí a la contabilidad de determinada o determinadas subcomunidades o escaleras por tratarse de gastos que afectan exclusivamente a ellas. Ello estaría determinando que por parte de alguna subcomunidad se esté contribuyendo al pago de gastos que no le corresponden por estar referidos exclusivamente al mantenimiento de otra u otras subcomunidades.
Porque según el artículo 4º de los Estatutos de la Comunidad general aprobados en Junta de 11 de marzo de 1995, cada escalera tendrá un presidente que llevará un libro de cuentas de su propia escalera y un presidente general que llevará un libro de cuentas de la comunidad general. En la contabilidad de cada escalera deberá llevarse todo lo relativo a blanqueo, limpieza y todo tipo de gastos de conservación de la misma. Aunque los vecinos de la escalera NUM001 no suscribieron tales estatutos (salvo el Sr. Juan Carlos ), los mismos fueron aprobados por la Comunidad General, sin que consten formalmente impugnados, por lo que son vinculantes en tanto no se declare su invalidez.
En consecuencia, la demandada viene obligada a cumplir con lo dispuesto en el citado art. 4º, y pudiendo estar produciéndose un incumplimiento por parte de la misma al incluir en su contabilidad general partidas que corresponde abonar a las subcomunidades, es por lo que se estima procedente la estimación parcial de dicha pretensión para que disponga lo necesario a fin de que en lo sucesivo en las distintas contabilidades se asienten los gastos que correspondan bien a la comunidad general bien a cada una de las subcomunidades, de forma que ninguna de éstas quede obligada a abonar gastos que no le corresponden por ser exclusivos de otra u otras subcomunidades, todo ello en los términos expresados en el referido art. 4º de los Estatutos, por lo que debe estimarse la demanda en cuanto a dicho extremo, a cuyo efecto la Comunidad demandada deberá dar las órdenes o indicaciones precisas a quien lleve la administración de dicha Comunidad para que se atenga a lo establecido en el repetido art. 4 de los Estatutos.
Finalmente, indicar que lo decidido en esta resolución no supone incongruencia con respecto a lo solicitado en la demanda, toda vez que en el suplico de la misma se interesa la condena a llevar contabilidades separadas (lo que ya viene produciéndose), pero en los términos del citado art. 4º, lo que se corresponde con la petición de que dichas comunidades se lleven tal y como establecen los Estatutos de la Comunidad de propietarios demandadas, tal y como se ha solicitado.
TERCERO .- Habiéndose producido una estimación parcial de la demanda, la consecuencia en materia de costas procesales ha de ser la no imposición de las mismas, conforme a lo dispuesto en el art. 394 LEC .
En cuanto a las costas procesales de esta alzada, estimándose parcialmente el recurso, tampoco procede efectuar imposición de costas a ninguna de las partes, conforme establecen los arts. 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba de 18 de marzo de 2013 , siendo parte apelada la entidad Comunidad de Propietarios del Edificio , sito en el nº NUM000 de la CALLE000 , cuya sentencia REVOCAMOS EN PARTE, y en su lugar acordamos la ESTIMACIÓN PARCIAL DE LA DEMANDA formulada frente a la referida Comunidad de Propietarios, a la que CONDENAMOS a que disponga lo necesario para que se lleven contabilidades separadas de las distintas comunidades en los términos establecidos en el art. 4º de los Estatutos de la Comunidad, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procésales de ambas instancias. Los demás pronunciamientos de la sentencia apelada (desestimación del punto 1º del suplico de la demanda), se mantienen.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de lo que pueda estimarse en materia de interés casacional, a cuyo efecto habrá de estarse al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
