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11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 383/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: AP - Cordoba
Núm. Cendoj: 14021370012012100051
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
SECCIÓN PRIMERA
Iltmos. Sres.
PRESIDENTE:
Pedro Roque Villamor Montoro.
Magistrados
Félix Degayón Rojo.
José Francisco Yarza Sanz.
APELACIÓN CIVIL
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozoblanco
Juicio Ordinario 526/09
Rollo 383/11
SENTENCIA Nº 90/12
En la ciudad de Córdoba, a veintinueve de febrero de 2012
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes Dª Eulalia y D. Joaquín representados en primera instancia por la Procuradora Sra. Sánchez Cabrera y en segunda instancia por la Procuradora Sra. Madrid Luque y asistidos por la Letrada Sra. Cabrera Tribaldo contra Dª Gregoria representada en primera instancia por la Procuradora Sr. Torres Gallardo y en segunda instancia por el Procurador Sr. Regalón Montoro y asistida de la Letrada Sra. Caracuel Sillero y contra Dª Juana declarada en situación de rebeldía procesal y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la representación procesal de Dª Gregoria habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz
Antecedentes
PRIMERO : Se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2011 cuyo fallo textualmente dice: ' Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. Ana Sánchez Cabrera, en nombre y representación de D. Joaquín y Dª. Eulalia , contra Dª. Gregoria , y en consecuencia: 1.- Declaro válido y obligatorio el contrato de compraventa otorgado el día 11 de junio de 1999.
2.- Condeno a Dª. Gregoria a elevación a documento público notarial los pactos contenidos en el mismo, a fin de inscribir a nombre de los demandantes y en el Registro de la Propiedad el bien inmueble a ellos atribuido en dicho contrato, libre de toda clase de cargas y gravámenes, así como a realizar cuantos actos sean necesarios para la efectividad de su derecho, todo ello bajo apercibimiento de que si no lo verifica en el plazo que se le confiera, será otorgada de oficio y a costa de la demandada.
Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO : Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Fundamentos
PRIMERO : El recurso interpuesto por la representación procesal de doña Gregoria muestra su discrepancia con la Sentencia de instancia, que estimó la demanda interpuesta por su hermano don Joaquín y la esposa de éste, doña Eulalia , declarando la validez y obligatoriedad del contrato privado por el cual la madre de los dos primeros, ya fallecida, transmitió al demandante, que la adquirió para su sociedad de gananciales, la casa sita en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Pedroche (Córdoba), por un precio de un millón de pesetas, el once de junio de 1999, condenándola, además, a la elevación a documento público notarial de los pactos contenidos en la compraventa, a fin de inscribir a nombre de los demandantes en el Registro de la Propiedad dicho inmueble.
Aunque no se especifica en el escrito de forma ordenada, rebate, en primer lugar, la valoración que de la prueba practicada efectúa el Juzgador de instancia, puesto que a ello dedica las tres primeras alegaciones, para finalizar aseverando, en la cuarta, que el contrato cuya validez se pretende no sería suficiente para estimar la declaración que se insta, por no estar debidamente identificada la finca, ya que se derribó y se levantó en la misma una nueva edificación, y apuntar, en la quinta, que el contrato perjudica la legítima, por estar clara la diferencia de valor entre lo que se dijo pagar y el posible valor de mercado de la finca.
Lo cierto es que esta última aseveración en realidad parece más bien una reiteración, con distinta vestidura, de una de las principales alegaciones que, contra la realidad, más que la validez, del contrato de compraventa de la finca, se sostienen por la parte apelante, puesto que considera la representación procesal de la demandada que el valor catastral consignado en el informe pericial, 10.054,81 euros, que el perito estima en algo más de la mitad del residual estático del inmueble a octubre de 2.000 (doña Visitacion falleció el día veintinueve de dicho mes y año), 17.520 euros, pondría de manifiesto que, contra lo pretendido por su hermano, no hubo tal venta, sino una donación encubierta, al menos en la diferencia de valor entre lo que se dijo pagar y el posible valor de mercado de la casa.
Es preciso puntualizar, a este respecto, que una constante jurisprudencia (puede mencionarse la Sentencia de 3 de diciembre de 1988 , EDJ 1988/9533, de la que están tomadas las palabras que siguen) establece que, aunque la voluntad real de donar efectivamente puede permanecer lícitamente oculta tras una aparente compraventa (contrato simulado), para que la donación (contrato disimulado) surta efecto, además de reunir los requisitos esenciales del artículo 1261 del Código Civil ha de plasmarse la aceptación en documento público. Porque el Tribunal Supremo, en sus más recientes resoluciones (a raíz de la Sentencia de Pleno de 11 de enero de 2007 , EDJ2007/8520) considera que en compraventas simuladas pueda apreciarse animus donandi , pero sienta como doctrina que la nulidad de la compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que podría encubrir de modo que toda la discusión sobre un pretendido perjuicio de la legítima se reconduce, en realidad, a la de la validez y naturaleza del contrato en el que se apoyan las pretensiones de los demandantes, puesto que si no fuera nulo y se hubiera satisfecho el precio acordado, no podría ser siquiera considerada una presunta donación que se habría revelado inexistente.
En lo concerniente a esto último, pone el acento el recurso en el hecho de que la declaración testifical de doña Juana habría puesto de manifiesto que su madre no habría vendido la casa, así como que el redactor del contrato, un empleado del Ayuntamiento, no estuvo presente cuando se firmó y, por tanto, no sabe si se le leyó a la vendedora. En cuanto a lo aseverado por el testigo Sr. Ángel Jesús , el hecho de que derribara la casa y construyera la nueva que la sustituyó caracterizaría su relación con la operación, en la cual efectuó la valoración del inmueble.
Son objeciones respecto de las valoraciones que en la Sentencia se efectúan de la prueba, puesto que en la resolución judicial se llega a la conclusión de que el contrato en efecto existió, puesto que fue adverado y ratificado por el Sr. Eulogio , la persona que lo había redactado y, en cuanto a la determinación del precio, la testifical Don. Ángel Jesús revelaría que la casa estaba en un estado ruinoso, poco menos que inhabitable, de modo que la pericial que le atribuye un valor superior, que se efectúa diez años después, sin conocer directamente su situación, sería menos convincente. Debe, de paso, ponerse de manifiesto que el que en la actualidad se levante otra casa sobre la finca no obsta en modo alguno a que ahora se escriture y, luego, se inscriba la transmisión de la preexistente, por lo demás suficientemente identificada, tanto por la necesidad de preservar el tracto sucesivo registral, como por el hecho de que perviviría la transmisión de la finca donde ambas edificaciones han tenido y, en el caso de la más reciente, tienen, su asiento.
SEGUNDO : Refuerza la credibilidad del criterio expresado en la Sentencia el que no se tuviera en cuenta en la pericial el coste de la demolición (el perito señala, a la altura del minuto 28:15 de la grabación, que fue el valor del suelo lo que peritó), que disminuiría significativamente la diferencia entre el precio y su importe de tasación. Por lo demás, reconoce el Sr. Marcial que no hay suficiente mercado inmobiliario en el pequeño pueblo donde la edificación se levantaba (minuto 33:30 aproximado), de modo que hubo de buscar referencias en la comarca, lo que sitúa, también, en un contexto distinto al realista la valoración a la que se acoge el recurso para rebatir la justicia del precio.
No debe olvidarse que el precio no tiene porqué ser justo. En efecto (en palabras de la Sentencia de 13 de septiembre de 2011, dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, sección primera , EDJ 2011/216546, de la que están tomadas las palabras que siguen), aun cuando se ha dicho que la entrega del precio es la causa de la cosa, así como que la de un precio irrisorio no debe reputarse causa suficiente para sustentar la existencia de una compraventa, ello no quiere decir que, en nuestro ordenamiento jurídico, el precio deba necesariamente corresponderse en su cuantía con el valor de la cosa vendida. Ningún precepto de nuestro Código Civil exige la justicia del precio, limitándose el artículo 1445 a decir que debe ser cierto, y estableciendo los artículos 1291 y 1293 que los contratos válidamente celebrados pueden rescindirse en los casos establecidos por la Ley que, según el artículo 1293, sólo comprenden casos bien distintos al de autos. Ello no quiere decir que cuando se entregue una cantidad desproporcionada no pueda, en ocasiones, llegarse a la conclusión de la inexistencia del precio, elemento esencial de la compraventa (S. 15-7-1987).
Así pues, el análisis de la cuestión ha de centrarse en el hecho de que efectivamente se llegaran a abonar las cantidades pactadas, partiendo de la base de que el precio no puede calificarse de irrisorio, puesto que las consideraciones efectuadas anteriormente ponen de manifiesto la solidez de la valoración realizada en el contrato, ya que se ajustaría más a las circunstancias objetivas y concretas del inmueble.
A este respecto hay que destacar que la testifical de otra de las hermanas, doña Juana, no solo confirma que su madre le dijo que había vendido la casa a su hermano (minuto 8:50, aproximado, de la grabación), sino que ella se lo había dicho a las demandadas. Además aseveró que su escasa pensión no le permitía a la anciana pagar la residencia donde moraba, de modo que no resulta en modo alguno creíble que las cantidades que el Sr. Joaquín transfirió a sus hermanas, según ellas mismas reconocen y advera la documental ya presentada con la demanda, correspondieran, como pretende doña Gregoria , a dinero que hubiera en la casa de la madre y que don Joaquín les remitiría. Tampoco es creíble sostener que correspondiera a lo que 'había dentro' (así lo dice la demandada en su declaración durante el juicio, minuto 1:30), cuando estaba en ruina hasta el punto de que solo se podría permanecer en la misma alguna noche, en verano, según Don. Ángel Jesús . De hecho, la propia demandada admite que nadie vivía allí.
Por tanto, si a ello se le suma el dato, constatado en la Sentencia, que la apelación no discute, de que los hermanos sufragaban los gastos de la madre, es por completo razonable la conclusión que alcanza la Sentencia, en el sentido de que, tras haberse entregado 300.000 pesetas en el momento de la suscripción del contrato, el cual constituye carta de pago de las mismas, la transferencia de otras 300.000 pesetas, a los pocos días (se ha acompañado ya con la demanda, documento nº 4, copia de la misma), a la cuenta de doña Visitacion , sumada a los ingresos mediante sendas transferencias, totalizaría la suma de 924.000 pesetas, que, restada la parte que correspondería al propio comprador, en tanto que hijo de la vendedora, quedaría acreditado el efectivo abono del precio acordado.
TERCERO : Debe, por otra parte, subrayarse que, contra lo aseverado en el recurso, la acción que se ejercita primordialmente en la demanda es la de cumplimiento de contrato privado, por lo cual, habiéndose acreditado la suscripción válida del mismo, con el pago subsiguiente del precio en él establecido, es por completo lógico aseverar que la compraventa se perfeccionó y obliga, entre otras consecuencias jurídicas del mismo, al otorgamiento de la escritura pública, tal como se señala en la Sentencia, cuyas valoraciones a este respecto, aunque no se compartan por la parte demandada, no son arbitrarias, ni ilógicas, interpretación que no puede ser sustituida por la que postula la recurrente, pues lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, y en caso de duda debe de prevalecer el criterio del Juzgador a quien corresponde, como función soberana, la hermenéutica contractual (así lo señala la Sentencia dictada el 11 de abril de 2.011 por la Audiencia Provincial de Castellón, ROJ: SAP CS 375/2011 , que cita la STS 20 de mayo de 2004 ).
En resumidas cuentas, si bien es cierto, tal y como señala una reiterada jurisprudencia y expresamente recoge el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de la primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante un nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal, de forma que el recurso de apelación permite al tribunal conocer íntegramente la cuestión resuelta en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar la resolución apelada, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver si el pronunciamiento de la resolución impugnada ha sido o no correcto en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios obtenidos ( SS.T.S. 19-2 y 19-11-91 , y 4-2-93 ); no es menos cierto que la valoración de la prueba es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del juez de instancia, conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de las pruebas (así lo considera esta misma Audiencia, v.gr en Sentencia de diez de mayo del año 2.010, dictada por la sección tercera , EDJ 2010/197532, de la que está tomada la cita).
Dicha valoración la consideramos por completo racional y ajustada a los elementos que han sido sometidos a la consideración de este tribunal, por las razones anteriormente expresadas, y, por consiguiente, el recurso ha de ser desestimado.
CUARTO : Las costas procesales han de ser impuestas, al haber sido desestimadas totalmente las pretensiones de la parte apelante, a ésta, conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta, nº 9, de la L.O. del Poder Judicial , la desestimación del recurso comporta la no devolución del depósito constituido para su interposición.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Torres Gallardo, en nombre y representación de doña Gregoria . contra la Sentencia dictada el 26 de junio del pasado año por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Pozoblanco, resolución que se mantiene, con expresa imposición de las costas a la apelante.En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia, fechado el 30 de diciembre de 2011.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

