Sentencia Civil Audiencia...ro de 2012

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 50/2012 de 16 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Núm. Cendoj: 14021370012012100019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 61/12

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

Magistrados:

D. FELIX DEGAYON ROJO

D. JOSE FRANCISCO YARZA SANZ

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puente Genil

Juicio ordinario nº 606/10

ROLLO 50/12

En la ciudad de Córdoba a dieciséis de febrero de dos mil doce

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados seguidos a instancia de DON Remigio , DOÑA Gregoria Y DOÑA Tarsila representados en primera instancia por el procurador Sr. Morales Torres, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Peralbo Giraldo y asistidos del Letrado Sr. Arturo Reina Montero contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 DE PUENTE GENIL representada en primera instancia por el procurador Sr. Melgar Aguilar, en segunda instancia por la Procuradora Sra. Madrid Luque y asistida del Letrado Sr. Limonchi López; siendo en esta alzada parte apelante Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Puente Genil y parte apelada don Remigio y otras, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta y siendo ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON FELIX DEGAYON ROJO.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- Seguido el juicio por su trámite se dictó sentencia por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puente Genil con fecha 21/7/11 cuya parte dispositiva es como sigue: 'Que debiendo desestimar la demanda formulada por don Francisco M. Morales Torres actuando en nombre y representación de don Remigio , doña Tarsila y doña Gregoria , frente a la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Puente Genil debo absolver a esta última de la pretensión de abono de los daños de abril de 2010 formulada contra aquélla en la demanda. No se realiza especial pronunciamiento en costas debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde fue recibido y turnado, habiéndose celebrado deliberación el día 16/2/12.



TERCERO.- En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO .- Se impugna mediante el presente recurso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puente Genil de fecha 21 de julio de 2011 por la que se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Morales Torres, en representación de D. Remigio , Dª. Tarsila y Dª. Gregoria , contra la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Puente Genil, a la que absuelve de la pretensión de abono de los daños de abril de 2010 formulada en su contra, sin hacer especial pronunciamiento acerca de las costas causadas.

Mediante el recurso de apelación interpuesto se impugna únicamente el particular de la sentencia relativo a la no imposición de las costas procesales, alegando para ello la parte apelante que se ha producido un error en la aplicación del art. 394 LEC y jurisprudencia que lo interpreta, puesto que la parte actora conocía perfectamente con anterioridad a la audiencia previa que las obras estaban finalizadas, por lo que no debió mantener el petitum de la demanda.

La parte actora se ha opuesto al recurso por considerar ajustada a Derecho la no imposición de costas que realiza la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Dos son las pretensiones principales contenidas en la demanda, a saber, de una parte la condena de la parte demandada a realizar las obras de reparación-conservación de la pared de cerramiento del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Puente Genil; y, de otra, la condena de la demandada al pago de la cantidad de 1.239,00 ? por los daños producidos en el edificio nº NUM001 de dicha calle por desprendimientos de mortero de dicha pared.

Respecto de la primera de las cuestiones, la parte demandada reconoció que en septiembre de 2010 se produjeron desprendimientos de mortero del edificio nº NUM000 de la mentada calle, aunque discutiendo la causa de los mismos, y señalando que ya había procedido a realizar las obras de reparación exigidas en la demanda. En cuanto a la segunda pretensión, la demandada negó que en abril de 2010 se produjeran desprendimientos que causaran daños en el tejado de la vivienda de los actores.

La sentencia apelada constata que a la fecha del acto del juicio la reparación de dicho cerramiento ya se había efectuado. Y, en efecto, la reparación se hizo entre los meses de noviembre y diciembre de 2010, esto es, después de la interposición de la demanda (11-11-10) y el emplazamiento de la demandada (18-2-11), de lo que se colige que respecto de la primera de las pretensiones formuladas dejó de existir interés legítimo en obtener la tutela judicial pretendida al haberse ya satisfecho la misma fuera del proceso, circunstancia que debió motivar la correspondiente decisión judicial en la propia audiencia previa en orden a la declaración de tal carencia sobrevenida parcial del objeto del proceso y ordenando la continuación del mismo a los solos efectos de ventilar la segunda de las pretensiones de la demanda ( arts. 413 y 22 LEC ).

Por otro lado, no consta que la parte demandada alegase dicha satisfacción extraprocesal, pues se limitó a manifestar que sólo reconocía los desprendimientos ocurridos en septiembre de 2010 sobre el edificio del nº NUM000 , y si bien manifestó que había procedido a reparar los desperfectos, no expresó con claridad que ya había realizado las obras de reparación-conservación solicitadas en la demanda ni puso explícitamente de manifiesto esta circunstancia, según se establece en el art. 22.1 LEC . Tampoco consta que la parte actora haya manifestado que sostenía la subsistencia de interés legítimo al negar la adecuada realización de las obras, lo que hubiera determinado la apertura del incidente previsto en el art. 22.2.

Es por ello que, como queda expuesto, lo procedente era la no continuación del proceso en lo relativo a la reparación-conservación de la pared de cerramiento del mencionado edificio, con la consiguiente improcedencia de condena en costas según previene el art. 22.1 mencionado.

En cuanto a la pretensión de pago de la cantidad de 1239,00 ?, la sentencia acuerda desestimar la demanda por no estar acreditada ni la realidad de los daños ni la causa de los mismos, pudiendo afirmarse que existían serias dudas de hecho sobre tales extremos, que permiten adoptar el criterio previsto en el art. 394 mencionado en orden a la no imposición de costas, existiendo en definitiva razones que justifican la no imposición de las costas procesales, de lo que se colige la necesaria desestimación del recurso interpuesto.



TERCERO .- Desestimado el recurso, procedería, en principio, la imposición de las costas de la segunda instancia a la parte apelante, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC , pero esas mismas dudas fácticas o jurídicas concurrentes en el caso se proyectan igualmente en esta alzada para resolver la cuestión objeto de este recurso, por lo que haciendo uso de la facultad excepcional antes indicada, prevista en el art. 394.1, al que se remite el art. 398.1, procede acordar no haber lugar a hacer especial pronunciamiento en materia de costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios del edificio nº NUM000 de la CALLE000 de Puente Genil, representada por el Procurador Sr. Melgar Aguilar, siendo parte apelada D. Remigio , Dª. Tarsila y Dª. Gregoria , representados por el Procurador Sr. Morales Torres, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Puente Genil de 21 de julio de 2011 , cuya sentencia se confirma íntegramente, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA .- El original de la presente sentencia se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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