Sentencia Civil Audiencia...ro de 2012

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 65/2012 de 27 de Febrero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Febrero de 2012

Tribunal: AP - Cordoba

Núm. Cendoj: 14021370012012100087


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba

Juicio Verbal 2169/10

Rollo 65/12

SENTENCIA Nº 85/12

En la ciudad de Córdoba, a veintisiete de febrero de dos mil doce

Constituido como tribunal unipersonal, el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, en los que han sido partes en calidad de apelante ELECTRICIDAD GIL HERMANOS S.L. representada por la procuradora Sra. Gavilán Gisbert y asistida del Letrado Sr. Guillermo de la Torre Alcaide contra la entidad apelada REALE SEGUROS GENERALES S.A. representada por la procuradora Sra. De Luque Escribano y asistida de la Letrada Sra. Laura Aules Sole.

Antecedentes


PRIMERO : Se dictó sentencia con fecha veintiocho de octubre de dos mil once cuyo fallo textualmente dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora Sra. De Luque Escribano, en nombre y representación de Reale Seguros Generales S.A. contra la entidad mercantil Electricidad Gil Hermanos S.L. debo condenar y condeno a la entidad demandada a abonar a la actora la cantidad de 793,71 ?, condenándole igualmente al pago de las costas causadas en esta instancia'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que, con posterioridad y en virtud del traslado conferido, formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso interpuesto por la representación procesal de 'Electricidad Gil Hermanos, S.L.', centra, en primer lugar, su disconformidad con la Sentencia estimatoria de la reclamación, deducida en contra de su mandante, del pago de la prima correspondiente a una póliza concertada con la entidad REALE Seguros Generales, S.A., en el hecho, que no habría sido considerado por la resolución judicial, de que no se discute acerca de un contrato de seguro prorrogable, sino sobre la renovación del mismo, con características y coberturas diferenciadas respecto al que habría estado vigente, según su punto de vista, hasta el 24 de febrero de 2010.

Por ello, insiste en que, al haber puesto, verbalmente, en conocimiento de la actora su voluntad de poner punto final a la relación contractual, de lo que sería buena prueba el que la aseguradora no le remitiera carta alguna con la fecha de vencimiento, como había hecho en años anteriores, no podría exigírsele el pago de una obligación que reputa extinguida con la vigencia del contrato anterior, que no puede considerarse prorrogado por la inexistencia de notificación escrita al asegurador de la voluntad de no proseguir con la relación contractual.

La diferencia entre 'renovación' o 'prórroga' del contrato ya fue planteada por la entidad demandada durante el juicio, pero en la Sentencia se identificaron las mismas, al menos de forma implícita, puesto que directamente considera aplicable al caso el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , que exige, con carácter imperativo, para que pueda oponerse el asegurador a la prórroga del contrato de seguro, la notificación escrita a la otra parte, efectuada en el plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso.

Lo cierto es que, si se compara el contenido de la póliza aportada con la demanda iniciadora de este procedimiento y la copia de la correspondiente al período anual inmediatamente anterior, que se presentó en el juicio por la demandante, sin que fuera en modo alguno impugnada de contrario, no se aprecian diferencias significativas entre ambas. La ligera que existe en cuanto a su numeración es justificada de forma convincente con la explicación, facilitada en el escrito de oposición al recurso, según la cual, partiendo de un único número de póliza, se va modificando el último de la misma a medida que se producen las sucesivas prórrogas anuales. Ello estaría acreditado incluso con la copia que la defensa de la entidad 'Electricidad Gil Hermanos, S.L.' aportó, que lo era de la primera póliza concertada, en la que, efectivamente, figura un '0' como cifra final de un número que, en todo lo demás, es idéntico a los de las restantes copias obrantes en los autos.

Lo alegado en el recurso, en el sentido de que hubiera diferencias entre unas y otras, en cuanto al importe de las primas, con independencia de que estaba expresamente previsto en las condiciones particulares de la póliza en su versión correspondiente al período '25/02/2009-25/02/10', puesto que se debían comunicar 'con la antelación debida, las primas correspondientes al período de renovación', sin embargo no concurre en el caso de autos. Basta comparar los referidos contratos para percatarse de que el importe de la prima, en ambos, es idéntico, con independencia de una minúscula diferencia de un euro en el concepto 'D.G.S.', que, por no afectar a lo sustancial del pacto, no comportaría la mutación contractual de la que parte en su alegato el recurrente.

Por ello, como tampoco se observan diferencias significativas en las coberturas recogidas en las condiciones particulares de ambos contratos, no se aprecia modificación o alteración de alguno de los elementos esenciales del contrato, puesto que se trata de la misma relación inicialmente concertada, cuya continuación expresamente se prevé, como se ha dicho anteriormente, en las condiciones particulares de uno y otro ejemplar de la póliza.

Tal como señala la reciente Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 14 de diciembre de 2.011 (EDJ 2011/315739), estipulándose el carácter renovable de la póliza, ha de aplicarse lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , y en consecuencia es exigible que la denuncia de dicha prórroga se realice por escrito que ha de ser notificado, tal como con acierto señala la Magistrada-Juez de instancia.



SEGUNDO: En el recurso también se argumenta que, aun reconociendo que no existe constancia escrita de ello, sí hubo comunicación previa de la voluntad de no proseguir con la relación contractual hasta ese momento existente, que se habría efectuado a la correduría de seguros COSEBA 1986 S.L., en la cual, según señaló en el juicio el representante legal de 'Electricidad Gil Hermanos, S.L.', tenía puesta toda su confianza, hasta el punto de que, tras el asesoramiento sobre los seguros de sus diversos intereses, firmaba lo que dicha compañía le presentaba (así lo asevera a la altura del minuto 9:35 de su declaración, en la grabación del juicio).

Lo que ocurre es que, para que la oposición a la prórroga del contrato de seguro surta los efectos que le son propios es preciso, según el artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro , que se notifique por escrito a la otra parte, en este caso, la aseguradora. Si no consta que llegara a su conocimiento, el contrato se prorrogó y, por consiguiente, subsistiría para la entidad demandada la obligación de abono de la correspondiente prima, conforme a lo acordado.

La declaración de voluntad a que hace referencia el artículo 22 anteriormente mencionado es recepticia y no basta que se haga saber la decisión tan solo a un corredor de seguros. Al resolver un caso similar, la Audiencia Provincial de Lérida en Sentencia de 28 de enero de 2008 (Roj: SAP L 97/2008 ) distingue entre agente afecto a la aseguradora y corredor de seguros. El corredor de seguros, a diferencia del agente de seguros, no representa a la aseguradora, tratándose de dos figuras (agente y corredor) con funciones y caracteres bien distintos. En la citada resolución judicial se recuerda que las comunicaciones efectuadas por el asegurado al agente se entienden realizadas a la aseguradora, e incluso que las comunicaciones efectuadas por el corredor a la aseguradora, en nombre del tomador, se entienden llevadas a cabo por éste, salvo pacto en contrario. Pero lo que no procede, a los efectos de aplicación del artículo 22 de la Ley de Contrato de Seguro que nos ocupa, es otorgar eficacia a la comunicación efectuada por el tomador al corredor, a menos que se pruebe cumplidamente que esa comunicación fue remitida por el corredor, en nombre del tomador, a la propia compañía aseguradora. Y como ninguna prueba se ha aportado sobre la realidad de tal comunicación, la consecuencia forzosamente ha de ser que ello no obsta a que quedara prorrogado el contrato de seguro cuya prima impagada constituye el objeto de este procedimiento.



TERCERO: La entidad recurrente invoca por último la caducidad de la reclamación del importe de la prima por cuanto la demanda fue presentada cuando ya habían transcurrido más de seis meses desde que la prima dejó de abonarse.

La Sentencia de instancia dedica a esta cuestión la mayor parte del segundo de sus fundamentos de derecho, considerando que, al tratarse de una póliza de duración anual, renovable, el vencimiento de la obligación de pago de la prima se produciría al finalizar el plazo de vigencia de la cobertura y, con ello, la demanda, interpuesta el 30 de septiembre de 2010 lo habría sido dentro del plazo de seis meses que el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro concede a la aseguradora para efectuar la reclamación del pago de la prima una vez impagada.

Según tiene reiteradamente señalado la jurisprudencia menor (puede citarse entre las recientes, a modo de ejemplo, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca el 7 de diciembre de 2011 , EDJ 2011/296022, de la que están tomadas las palabras que siguen), dicho plazo es de caducidad, lo que supone que solo se paraliza por la presentación de la oportuna demanda en reclamación del precio de la prima sucesiva correspondiente antes de que transcurra el mismo, pues en esto consiste uno de los efectos del instituto de la caducidad de la acción: obligar a interponer la demanda dentro de su vigencia y consecuentemente a no conceder efectos suspensivos a las posibles reclamaciones particulares o extrajudiciales que puedan dirigirse los contratantes como consecuencia de la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, especialmente en una materia como la de seguros.

La fecha de vencimiento del pago de la prima la facilita la propia parte actora, al presentar con su demanda documentos en que la de cobro es '1 de febrero de 2010', con un importe que abarcaba la totalidad de la prima, por lo que, teniendo presente que, contra lo aseverado en la Sentencia de instancia, no se había acordado el fraccionamiento o la domiciliación de su pago, los seis meses desde tal fecha se cumplieron a principios de agosto de dicho año. Al haberse presentado la demanda a finales de septiembre, la acción para reclamar el pago de la prima había caducado y ello comporta la estimación del recurso interpuesto.

Es cierto que existen pronunciamientos jurisprudenciales (algunos de ellos extractados en el escrito de oposición al recurso) que discrepan de este cómputo, pero han recaído en casos en los cuales el pago de la prima estaba fraccionado. Tratándose, como se trata, no de la primera prima, sino de la correspondiente a una de las prórrogas del contrato, de duración anual y cuyo devengo se produce, por la totalidad de la prima, en fecha que la propia demandante concreta, el artículo 15 de la Ley de Contrato de Seguro prevé que, si media culpa del tomador (hay que asimilar a la misma la patente negativa a abonarla por los motivos expuestos por la demandada), el asegurador, mientras el contrato esté en suspenso (un mes después del impago, según señala el propio precepto) solo podrá exigir el pago de la prima del período en curso; pero si no lo reclama dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, el contrato queda extinguido, que es, precisamente, lo que ocurrió en el caso de autos antes de que se llegara a formular la demanda, por lo que no puede exigírsele al tomador el pago de la prima del período en el que el contrato ha de considerarse extinguido.



CUARTO: No ha de condenarse en las costas procesales de este recurso al estimarse las pretensiones de la parte apelante, conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En lo concerniente a las costas de la primera instancia, se modifican en el sentido de que no se haga especial pronunciamiento, debiendo de abonar cada parte sus propias costas, habida cuenta de las dudas de derecho en cuestión de cierta complejidad jurídica, que han dado lugar al dictado de una Sentencia de instancia en sentido contrario.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta, nº 9, de la L.O. del Poder Judicial , la estimación parcial del recurso comporta la devolución del depósito constituido para su interposición.

Fallo

Estimo el recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Gavilán Gisbert, en nombre y representación de la entidad Electricidad Gil Hermanos S.A. contra la Sentencia dictada el 28 de octubre del pasado año por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba, que se revoca. Se desestima la demanda formulada por Reale Seguros Generales, S.A., sin hacer expresa condena en las costas en ninguna de las dos instancias.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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