Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 76/2013 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Núm. Cendoj: 14021370012013100240


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA

SECCIÓN PRIMERA CIVIL

SENTENCIA Nº 109/13

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE:

Pedro Roque Villamor Montoro.

Magistrados

Félix Degayón Rojo.

José Francisco Yarza Sanz.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado de Primera Instancia 6 de Córdoba

División de herencia nº 2048/10

Rollo civil 76/13

En la ciudad de Córdoba, a siete de junio de dos mil trece

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados incoados a instancia de DON Vicente representado por el procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido del Letrado Sr. Acosta Palomino contra DOÑA Loreto , DOÑA Milagros , DOÑA Piedad Y DOÑA Salvadora representadas por la procuradora Sra. González Santacruz y asistidas del Letrado Sr. Yllescas Ortíz y pendientes en esta sala en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, habiendo sido designado ponente el Magistrado don José Francisco Yarza Sanz.

Antecedentes


PRIMERO : Se dictó sentencia con fecha 28/12/12 cuyo fallo textualmente dice: 'Acuerdo haber lugar a la inclusión en el pasivo del inventario de la herencia de doña Zulima de la deuda cuya inclusión solicitó el actor D. Vicente , por importe de 270.455,44 euros, contenida en el documento de reconocimiento de deuda de 10 de enero de 2.000. No procede efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales'.



SEGUNDO : Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que formalizó en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Fundamentos


PRIMERO: El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de las Sras. Salvadora Piedad Loreto Milagros se alza frente a la Sentencia por la que se incluía en el pasivo de la herencia de su madre, doña Zulima , el reconocimiento de deuda efectuado en documento privado firmado por ella, con fecha diez de enero de dos mil, a favor de su hijo don Vicente , por importe de cuarenta y cinco millones de pesetas (270.455,44 ?), por la administración y dirección técnica de las fincas propiedad de la causante, desde la muerte de su padre, año 1964, hasta el año 1989.

Sostiene la parte recurrente, en primer término, como ya lo hizo en primera instancia, la concurrencia de la excepción de cosa juzgada, puesto que considera que en un precedente procedimiento entablado entre las mismas partes (el juicio ordinario nº 1.112/2.006), hubiera debido hacer valer la contraparte el crédito que ahora, con ocasión de la solicitud de división judicial de la herencia, pretende exigir, a su entender de forma tardía, por haber precluído dicha posibilidad, ya que se trataría de una petición complementaria que podría haberse deducido entonces, de modo que no puede serlo luego, según la interpretación que del artículo 400, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil patrocina.

No obstante, debemos precisar que el objeto del procedimiento anterior no coincide con el que ahora nos ocupa, ni tampoco las respectivas posiciones procesales de las partes. La demanda del juicio ordinario versaba, según reza en las copias que en los autos constan (demanda y sentencias de primera y segunda instancia, entre otras), sobre la nulidad de un contrato de compraventa a un hijo del ahora actor de un piso y dos cocheras, realizada por don Vicente en nombre de su madre, valiéndose de un poder otorgado por ésta en su favor, y, aunque el documento en que ahora se basa el derecho controvertido fue aportado en aquel pleito, no lo fue para fundar en el mismo reclamación sobre el derecho de crédito que incorpora, sino como parte de los argumentos fácticos frente a la acción que pretendía dejar sin efecto el negocio jurídico traslativo de varios inmuebles. Es discutible incluso que hubiese podido, en aquel contexto procesal, exponer la pretensión que ahora efectúa, pero, en cualquier caso, por la posición de demandado que en el mismo ocupaba, hubiera debido de haberlo hecho el Sr. Vicente a través de la correspondiente reconvención.

Por tanto, debemos traer a colación lo que con anterioridad ha dejado sentado este tribunal en relación con la inaplicabilidad a casos como el que reclama ahora nuestra atención del artículo 400, 2 de la Ley de Enjuiciamiento en que las apelantes basan este motivo del recurso. Así, en la Sentencia de 24 de junio de 2.006 de esta misma sección (Roj: SAP CO 865/2009 ), se señalaba que dicho precepto tiene otra finalidad, porque nuestra Ley procesal no obliga a que el demandado deduzca demanda reconvencional, y menos aún con la grave consecuencia de haber precluído el tramite para ello, de tal forma que sea de aplicación el instituto de la cosa juzgada.

En dicha resolución ya dejaba esta sala patente que lo que dicha norma persigue es garantizar que cualquier hecho o acción que el demandante pueda plantear frente al demandado se articule en la misma demanda, sin que quepa reservarse alegaciones de hechos o acciones frente al demandado, para ejercitar en un procedimiento posterior si el inicialmente planteado no fuera favorable para el demandante, finalidad que es igualmente exigible, de acuerdo con el artículo 406.4, a la reconvención.

Sin embargo, no se puede pretender que de tales preceptos se deduzca que obligatoriamente el demandado, que no tiene obligación de reconvenir, puesto que mientras que no le prescriba su acción, esta puede ser ejercitada en un proceso independiente y posterior, tenga que, a su vez, demandar en reconvención, no solo porque no lo contempla así la Ley, sino porque iría en contra del principio pro actione , y el de tutela judicial efectiva. Cosa distinta es que si voluntariamente reconviene, a esa acción sí le sería de aplicación el tantas veces citado artículo 400, de tal suerte que no podrían dejarse alegaciones para, si la sentencia no le fuera favorable, ejercitarlas en un proceso independiente.

No es este el caso de autos, en el que no consta el ejercicio en el procedimiento previo de reconvención alguna por parte de don Vicente y, por tanto, no puede reprochársele, y menos con la preclusión procesal de sus posibilidades, que haya invocado el valor del documento con ocasión de una solicitud posterior de división judicial de herencia, lo que comporta la confirmación de la Sentencia en lo tocante a la excepción de cosa juzgada, que el Juzgado de Primera Instancia también desestimaba con el argumento de que la cuestión que ahora se debate no fue la base de ninguna de las pretensiones que en un procedimiento anterior se ejercitaron por las partes.



SEGUNDO: En lo que respecta al fondo del asunto, se postula en el recurso la ineficacia del documento como reconocimiento de deuda, entre otros argumentos porque, con independencia de que hubieran debido de tenerse presentes, en el marco de la prueba de presunciones, lo que califica de incoherencias del mismo (la inexactitud en cuanto al período de tiempo al que se refiere, su incompatibilidad con la dedicación de alguna de las hermanas del actor, con ayuda de un cuñado, a la llevanza del campo durante años o el carácter no retribuido de su actividad), la Sentencia de la sección tercera de esta Audiencia, al declarar la nulidad, el cinco de octubre del año pasado, de la primeramente dictada en esta causa por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, habría puesto de manifiesto la ausencia de una finalidad lucrativa en la actividad desarrollada por el hijo a favor de la madre y, por consiguiente, de ello se deduciría, no solo la inaplicabilidad al caso del plazo de prescripción en un principio apreciado en la instancia (el del artículo 1967,1º del Código Civil ), sino también que la cantidad cuya inclusión en el activo de la herencia se pretende no nace de una contratación del hijo por la madre, sino de la recompensa por ésta de un comportamiento que la Sentencia de apelación considera debido al 'altruismo propio de quien gestiona intereses de familiares tan cercanos y directos'.

Esto es tanto como decir que el objeto del documento aportado no consistiría en el reconocimiento de una deuda en sentido propio, sino en la remuneración por la madre de un servicio prestado a la misma por su hijo, lo que situaría el negocio jurídico en el ámbito de la donación remuneratoria regulada en el artículo 619 y concordantes del Código Civil .

Antes de profundizar en esta argumentación, debemos descartar que, como en la alegación primera del recurso se sostiene, hubiera incurrido la Juzgadora en un error en la apreciación de la prueba por vulneración del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haber decretado la ineficacia del documento en virtud de determinadas presunciones que en el citado apartado del recurso se enuncian, ya que la prueba de presunciones tiene carácter supletorio, toda vez que el Juez está facultado, mas no obligado, a utilizarla. Lo cierto es que la juzgadora de instancia llega a su convicción desestimadora de una invalidez basada en las 'incoherencias' del documento por el reconocimiento, en prueba directa practicada en su presencia, la testifical de las demandadas, de que don Vicente se ocupó de las fincas de la familia durante años, así como, respecto a la autenticidad del precitado documento, en virtud de pruebas practicadas en procedimiento precedente, en el que se constató mediante pericial (que ha tenido entrada en esta causa como documental) la autenticidad de la firma extendida en el mismo, así como la capacidad de la firmante en el momento en que se realizó.

Durante la vigencia del artículo 1253 del Código Civil era constante la jurisprudencia que entendía que cuando el juzgador de instancia no hacía uso de las presunciones para fundamentar su fallo y sí de las pruebas directas obrantes en los autos, no resultaba infringido dicho precepto (así, entre muchas otras, lo señalaba la Sentencia de la Sala primera de 23 de octubre de 1995 , RJ 1995737). Otro tanto ocurre en la actualidad en relación con el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuya vulneración se invoca, puesto que, al fin y al cabo, las presunciones judiciales no son un medio de prueba, aunque así lo entienda el Tribunal Supremo calificándola de prueba indirecta o supletoria a falta de prueba directa (S.S.T.S. 21-10-82; 12-7-83; 12-12-87; 24-1-89; 2-6-95; 6-11-98; 29-3-99, entre otras), sino una forma o un método para probar, a falta de prueba directa, tal como el propio precepto indica expresamente al decir que se trata de una facultad del Tribunal (a través de la expresión 'podrá'): faculta o autoriza, pero no obliga a utilizar la prueba de presunciones, como reiteradamente había declarado el Tribunal Supremo (con estas mismas palabras lo expresaba la Sentencia dictada por esta misma sala el 31 de octubre de 2.003 , LA LEY 174815/2003).

Así pues, si la Magistrada-Juez contaba con pruebas directas suficientes (las citadas con anterioridad) que la persuadían de la autenticidad del documento y la realidad en sus aspectos fundamentales de lo que en el mismo se aseveraba, no cabe reprocharle que llegue, con arreglo a las mismas, a la razonable consecuencia que en dichos aspectos la Sentencia recoge, sin que fuera preciso acudir ya, por tanto, a los las presunciones que, en comprensible defensa de sus intereses, postula la parte apelante.



TERCERO: En otro orden de cosas, si, como sostiene el recurso, la suma reconocida al Sr. Vicente no era previamente exigible, no cabría entender que en el documento controvertido se recogiera el reconocimiento de una deuda que, en virtud de la valoración efectuada en la Sentencia de 5 de octubre de 2.012 de la sección 3ª de esta Audiencia , no existía.

Debemos, en primer lugar, poner de relieve que en este concreto aspecto de la cuestión sí es necesario traer a colación la fuerza de cosa juzgada que dicho pronunciamiento, no el que se produjo en otro litigio previo, sino el recaído en esta misma causa con ocasión de anterior recurso de apelación, ejerce sobre las consideraciones que se puedan efectuar en éste. Si otra sección de esta Audiencia Provincial ha declarado, en Sentencia que es firme, que no cabe otorgar a la actividad desarrollada durante años por el actor la consideración de profesional, sino que tenía un propósito altruista, sin que le fuese asignada ninguna compensación económica y, por eso, no se le aplica a la asignación económica que en el documento nº 8 de los de la demanda se contiene el plazo de prescripción del artículo 1.967 del Código Civil , debemos respetar el efecto positivo o prejudicial de dicha decisión, consistente en que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.008 (LA LEY 92693/2008), no puede resolverse en un proceso ulterior un concreto tema o punto litigioso de manera distinta a como ya quedó decidido entre las mismas partes, pues lo resuelto por la sentencia firme con respecto a dicho tema o punto litigioso tiene efecto vinculante o prejudicial.

Así pues, en la medida en que la presunción de preexistencia de la deuda propia de una reclamación por reconocimiento de la misma habría quedado enervada por los razonamientos que en la precedente Sentencia de la sección 3ª se contienen, no sería exigible en concepto de tal y, por consiguiente, habría de evaluarse la naturaleza jurídica del negocio jurídico contenido en el documento presentado. No olvidemos (la cita es de la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de 10 de noviembre de 2.009 , LA LEY 240549/2009) que el reconocimiento de deuda es un acto en el que la declaración manifestada no es de voluntad, sino de conocimiento o creencia, y no se persigue la producción de un efecto jurídico consistente en la creación de una deuda-, sino la mera constatación de la ya existente. La deuda precede al reconocimiento y éste es un instrumento creado para su demostración, que en el ámbito de la prueba permite acreditarla, como contrato de fijación de la relación jurídica preexistente y controvertida.

Si la prestación de los servicios fue altruista y por la cercanía familiar, no hubo generación de un crédito a favor del Sr. Vicente y, por tanto, no puede hablarse de reconocimiento del mismo, aunque es innegable que su madre le atribuyó el derecho a recibir una cantidad de cuarenta y cinco millones de pesetas por haberla ayudado en las tareas agrícolas. Podemos, en la línea de determinadas resoluciones judiciales (así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 26 de mayo de 1.999 , LA LEY 84995/1999), calificar las prestaciones recompensadas como cumplimiento de una obligación natural de auxilio respecto de la progenitora, por parte del hijo, de manera que lo que quiso la causante, al extender la declaración de voluntad que en el documento se contiene, fue recompensar dicho esfuerzo altruista en su beneficio efectuado por el hijo, lo que permite caracterizarla, según postulan las apelantes, como donación remuneratoria.

La justificación de esta manera de la liberalidad no permite, sin el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales, reconocer la eficacia de la misma, puesto que el artículo 629 del Código Civil exige que conste la aceptación de la misma en vida de la persona donante, lo que en este procedimiento no se ha acreditado que hubiera ocurrido. Si se tuviera en cuenta la posibilidad de que se tratara de una donación no 'inter vivos', sino 'mortis causa', a la vista de que, no solo no se liquidaba la cantidad de inmediato, sino que, según el documento, se posponía la posibilidad de reclamarla a momento posterior a su muerte, al señalar que su hijo o sus herederos 'podrían suscitar su cobranza' a los herederos de la Sra. Zulima , ello exige el cumplimiento de lo estipulado en el artículo 620 del propio Código, siendo de aplicación, entre otras disposiciones relativas a la sucesión testamentaria, el artículo 672 del mismo texto legal , que declara la nulidad de las disposiciones efectuadas en papeles privados del testador que aparezcan tras su muerte, que no reúnan los requisitos del testamento ológrafo. En un documento escrito a máquina, como el que nos ocupa, faltaría, para empezar, el requisito esencial de que estuviera todo él escrito de puño y letra de su firmante, de modo que, dado que no reúne dicha forma, sería nulo (así lo establece el artículo 687 del Código).

En cualquiera de los casos no surtiría efecto alguno el citado documento, de manera que tampoco puede incluirse en el pasivo de la herencia de la persona a quien se atribuye, lo cual implica la estimación del recurso interpuesto por las Sras. Salvadora Piedad Loreto Milagros .



CUARTO: La estimación en lo sustancial del recurso de apelación interpuesto lleva consigo que no se impongan las costas del mismo a ninguna de las partes, porque así lo establece el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Como ello lleva consigo la desestimación de la demanda en este punto, las costas de la primera instancia han de correr de cuenta de la parte actora, conforme a lo estipulado en el artículo 394 de la misma Ley De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta, nº 8 de la L.O. del Poder Judicial , la sustancial estimación del recurso comporta la devolución del depósito constituido para su interposición

Fallo

Estimamos sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Santacruz, en nombre y representación de doña Milagros , doña Piedad , dona Loreto y doña Salvadora contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 en Procedimiento de División de Herencia 2048/2010 de los de dicho órgano judicial, resolución judicial que se revoca. Por consiguiente no ha lugar a incluir en el pasivo de la herencia de doña Zulima el crédito incluido en documento fechado el 10 de enero de 2.000. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas por su recurso de apelación e imponiendo las costas de primera instancia a la parte actora.

Devuélvase a la parte apelante del depósito constituido para recurrir En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes y, verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- El original de la presente resolución se lleva al libro de sentencias y resoluciones definitivas para publicidad legal, quedando testimonio unido a autos a efectos de documentación. Doy fe.

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