Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 136/2013 de 21 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Núm. Cendoj: 14021370022013100321
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 144/13 .-
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. José María Magaña Calle
Magistrados:
D. José María Morillo Velarde Pérez
D. José Antonio Carnerero Parra
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 6 de Córdoba
Autos: Juicio ordinario 104/12
Rollo nº 136
Año 2013
En Córdoba, a veintiuno de junio de dos mil trece.
Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Miguel Hidalgo Torcuato, actuando en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO Nº NUM000 DE LA CALLE000 de esta ciudad, defendida por el Letrado don Antonio Ballesteros Cuevas; siendo parte apelada don Gabriel , en cuya representación ha actuado la Procuradora doña María José Carralero Medina, bajo la dirección letrada de don Raúl Arroyo Martín.
Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO .- El día veintiuno de febrero de dos mil trece el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « Que estimando la demanda interpuesta por D. Gabriel contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 , NUM000 , de esta localidad, debo declarar y declaro nulo el siguiente acuerdo de la Junta de propietarios celebrada en fecha de 25 de abril de 2011: se acuerda no modificar el sistema de contribución a los gastos comunitarios de cuotas iguales vigente actualmente. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada. »
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación en el día de ayer.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada estimó la demanda interpuesta por la parte recurrida, en la que solicitaba se declarase la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad apelante de fecha veinticinco de abril de dos mil once, que vino a ratificar la práctica observada en la misma, en virtud de la cual las cuotas giradas para el pago de los gastos comunes se venía haciendo por partes iguales, independientemente del coeficiente de participación de cada inmueble privativo en tales gastos; siendo así que en el título constitutivo se establece el sistema proporcional y no consta que exista acuerdo de modificación del título de ejecución adoptado por unanimidad.
Hemos de precisar que actor impugnante adquirió el piso integrado en la demandada en veinte de diciembre de dos mil diez, y que en la fecha antes indicada se produjo la primera junta en la que se trató el asunto; e igualmente, que la información que el Registro de la Propiedad publica tan sólo ilustra del contenido originario del título constitutivo.
En consecuencia, la acción tiene su sustento sustantivo en el artículo 9.1 e), relativo a la contribución proporcional de los comuneros, y los que regulan los requisitos necesarios para la alteración del título constitutivo con eficacia frente a terceros.
SEGUNDO .- Así las cosas, el recurso tan sólo aduce tres motivos formales, cuales son la falta de legitimación activa, por falta de pago de cuotas anteriores; la caducidad de la acción entablada, y la falta de litisconsorcio pasivo necesario, por ser exigible demandar al resto de comuneros para alterar el sistema de contribución a los gastos comunes.
De ello se desprende que muestra su conformidad con los razonamientos de la sentencia relativos al fondo del asunto, que se refiere a la falta de vinculación del recurrido a la práctica de pagar igualitariamente las cuotas.
En relación con el primer motivo, hemos de exponer que el artículo 18.2, inciso final, excluye de lo señalado al principio de dicho apartado a los acuerdos en virtud de los cuales se establezcan o alteren las cuotas de participación, y por extensión lógica, al supuesto ahora enjuiciado en cuanto existe la identidad sustancial de que por una u otra vía se pretende una distinta participación de los comuneros, bien sea porque sus cuotas se alteren, manteniendo un sistema proporcional, bien porque se pretenda que todos ellos contribuyan igualitariamente con independencia de la superficie de los elementos privativos.
Por tanto, a tenor de esta interpretación, es evidente que, tratándose de acuerdos que tienen por objeto ratificar o rectificar si se contribuye a los gastos según un coeficiente u otro, de forma proporcional o igualitaria, no cabe negar legitimación a ninguno de los comuneros, independientemente de si se mantienen o no al corriente del pago de las obligaciones. Muy al contrario de lo que se indica en la contestación a la demanda, el objeto de la impugnación no es el gasto extraordinario aprobado en doce de diciembre de dos mil diez, sino el acuerdo que se corresponde con el punto quinto del orden del día de la junta celebrada en veinticinco de abril, que tenía por objeto « MODIFICACIÓN DEL SISTEMA DE CUOTA IGUALITARIA A CUOTA POR COEFICIENTES DE PARTICIPACIÓN », aunque materialmente lo que significaba, según lo dicho, es la ratificación del primero de esos sistema que en la práctica venía rigiendo sin la cobertura de un acuerdo expreso de modificación del título constitutivo.
TERCERO .- En el segundo motivo se alude, en principio, a la caducidad de la acción, que ha de sido tratado en la sentencia de instancia.
El verdadero sentido, no obstante, del motivo es significar que la declaración de nulidad del acuerdo que ratificaba la práctica de contribuir igualitariamente, dejaría las cosas como están al no haberse impugnado el acuerdo tácito que la establecía; sin embargo, una interpretación integradora de la demanda, contemplada desde las premisas del sentido común, lleva a concluir que la intención del actor es obligar a sus comuneros a girar los gastos según lo consignado en el título de ejecución. Para ello provocó la inclusión de este asunto en el orden del día, como acto expreso al que atacar, e impugna la decisión de la junta de propietarios que ratificó el sistema igualitario. El fallo, en estricta correspondencia a esta interpretación, declara nula esa ratificación, por lo que no existe la incongruencia denunciada por la recurrente, y, por ende, está imponiendo de forma implícita un nuevo sistema de contribución a ellos, cuya eficacia, sin embargo, habrá de extenderse al futuro, tanto porque el vendedor del que el apelado trae causa consintió expresamente dicha práctica, como por el hecho de que no se ha impugnado oportunamente ningún acuerdo anterior a la compraventa.
Por lo demás, la Junta de Propietarios, al acoger la propuesta de inclusión en el orden del día la cuestión debatida, dio pie a que su decisión pudiera ser revisada desde la fecha en que adoptó el acuerdo, por consentir que se debatiera ratificar o no la continuación del sistema de distribución de los gastos; y en cuanto que dicho acuerdo contraviene lo dispuesto en los estatutos, que establecen el sistema proporcional, el plazo para recurrirlo es de un año, conforme al artículo 18.3 de la Ley de Propiedad Horizontal y consigna la juzgadora de instancia, por lo que el motivo ha de ser desestimado.
CUARTO .- El último motivo del recurso se refiere a la concurrencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, con invocación de la STS de 3 de diciembre de 2004 .
Sin embargo, la detenida lectura de dicha resolución no lleva a la misma conclusión que establece la apelante, en la medida en que de forma meridianamente clara se consigna en ella que el establecimiento de un sistema de participación distinto al consignado en los Estatutos (aunque en el caso enjuiciado lo fuera para partidas singulares del presupuesto), supone una modificación contraria a la ley, susceptible de ser impugnada judicialmente para lograr la nulidad del acuerdo; siendo así que en tales supuestos la legitimación pasiva corresponde exclusivamente a la comunidad demandada, como aquí acontece, dado que es objeto de impugnación un acuerdo adoptado en Junta de Propietarios que mantuvo una criterio de distribución de gastos que ni constaba en los Estatutos ni se ha acreditado fuera producto de un acuerdo unánimemente adoptado.
En cualquier caso, aquí no se trata de establecer una nueva distribución de cuotas de participación, que es lo que justificaría la necesidad de traer al pleito a los comuneros, sino de un sistema de distribución que, partiendo del respeto a las que consta en los respectivos títulos, optaría entre el proporcional o el igualitario, y ésta fue una decisión de la comunidad adoptada en Junta de Propietarios, y por consiguiente susceptible de impugnación judicial con la legitimación exclusiva de ésta.
QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Hidalgo Torcuato en nombre y representación que ostenta contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de febrero de dos mil trece por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba , cuyos pronunciamientos confirmamos, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante, a la que condenamos a la pérdida de la cantidad depositada para recurrir .En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
