Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 137/2013 de 14 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Núm. Cendoj: 14021370022013100302


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 135/13

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 137/13

AUTOS 538/12

JUICIO OPOSICIÓN MEDIDAS PROTECCIÓN MENORES

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE CORDOBA

En Córdoba a catorce de Junio de dos mil trece .

Vistos por esta Sala los autos de juicio Oposición Medidas Protección Menores nº 538/12 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba , entre Demetrio Y Encarnacion , representado por el procuradora Sra. Lloreda Molina , y asistido de la letrada Doña Verónica Menguiano Puertas , CONSEJERIA DE BIENESTAR E IGUALDAD SOCIAL DE LA JUNTA DE ANDALUCIA asistida de la letrada Sra. Blanco Aguilar t MINISTERIO FISCAL, pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ' Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por Demetrio y Encarnacion representada por la Procuradora MARIA PALOMA LLOREDA MOLINA contra CONSEJERIA PARA LA IGUALDAD Y BIENESTAR SOCIAL , sobre oposición a la resolución administrativa de fecha 29 de septiembre de 2011, recaída en el procedimiento de protección (DPCO)352-2008- 00001455-1, de la Consejeria para la Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía, por la que se resuelve constituir el Acogimiento Familiar Preadoptivo de la menor Ángela a favor de la familia selecciona al efecto, que se confirme, sin pronunciamiento especial sobre las costas.' Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Demetrio y Encarnacion , siendo parte apelada Consejería Bienestar e Igualdad Social de la Junta de Andalucía y Ministerio Fiscal y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sra. Lloreda Molina como parte apelante y como apeladas Consejeria de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucia y Ministerio Fiscal.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Impugnan los recurrentes la Sentencia de instancia, que desestima la oposición de los mismos, progenitores de la menor Ángela , a la Resolución Administrativa de fecha 29 de septiembre de 2011 que acuerda constituir el acogimiento familiar preadoptivo de la menor.

Alega, visto el contenido del escrito de formalización del recurso, dos motivos: La falta de motivación de la resolución recurrida en relación a concretas alegaciones llevada a cabo por los recurrentes, y error en la apreciación de la prueba. Y a lo largo del referido escrito prácticamente efectuando las mismas alegaciones que ya expone a lo largo del proceso, simplemente y de nuevo pretende desvirtuar las razones en virtud de las cuales se procedió a la constitución del acogimiento familiar preadoptivo,

SEGUNDO.- Pues bien, la lectura atenta del escrito de formalización del recurso pone de manifiesto que en ambos motivos se reiteran las cuestiones fundamentales desde las que los recurrentes pretende impugnar la resolución de instancia y por ende la resolución Administrativa que constituye el acogimiento familiar preadoptivo; y en concreto se alega la falta de motivación en relación con determinadas cuestiones, son estas las que a su vez fundamentan el segundo de los motivos, en el que se denuncia error en la apreciación de la prueba. Por ello consideramos que deben ser tratadas de forma conjunta todas esas cuestiones.

En concreto se afirma: Que se pudo apelar a la colaboración policial para investigar y averiguar el domicilio de los recurrentes.

Que no se motiva la supuesta modificación de la situación de los progenitores.

Que la menor ha sufrido continuos cambios de domicilios y de familias de acogimiento.

Que no fue voluntaria la renuncia voluntaria que causó la declaración de desamparo de la menor, puesto que la situación por la que atravesaban los progenitores era extremadamente grave y además, los problemas del idioma impidieron entender el verdadero significado de lo que hacían, y Que la administración ha incumplido la obligación de notificación e información personal a los progenitores.

Esta Sala considera que la resolución de instancia da respuesta de forma conjunta, pero pormenorizada a todas y cada una de las cuestiones suscitadas, por lo que ya adelantamos que el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución combatida en su integridad, y que hacemos nuestros los razonamientos de la Sentencia combatida para evitar reiteraciones innecesarias.

En efecto, en primer lugar debemos partir de una constatación que por mucho que se pretenda ahora desvirtuarla, no deja lugar a dudas, y es que los padres biológicos renuncian a la menor a la fecha de su nacimiento, lo que obliga a la Administración a iniciar de forma inmediata procedimiento de desamparo. No debemos olvidar que tanto por imperativo de nuestra Norma Suprema ( art. 39 de la Constitución Española ), como de los Tratados Internacionales ( art. 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 , art. 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 16 de diciembre de 1966 , art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 19 de diciembre de 1966, así como, en concreto los arts. 20 y 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, ratificado por Instrumento de 30 de noviembre de 1990, y el Convenio relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de marzo de 1993 y ratificado por Instrumento de 30 de junio de 1995, así como, por ultimo, por lo que se establece en los arts. 172 y concordantes del Código Civil , de que ' siempre se buscará el interés del menor, y por tanto tal interés deberá primar sobre cualquier otra consideración, cuando sea contradictoria con el mismo '.

Por tanto las causas de la renuncia (por otra parte no acreditadas, así como tampoco se ha acreditado la actual situación de los mismos, por otra parte y a los efectos que ahora analizamos ya intrascendente), deben al menos pasar al segundo plano, cuando de protección del menor se trata. Pero es mas, es que por mucho que se empeñen los recurrentes en afirmar lo contrario, lo cierto es que desde entonces los padres no dejan dirección conocida, siendo por ello perfectamente legitimo y legal la notificación por edictos publicados en el BOJA. Si tenían domicilio conocido en Zamora, al menos desde junio de 2011, resulta absolutamente incomprensible pretender que se deban localizar por medio de la Policía, cuando lo lógico es que, precisamente en interés de la menor, fueran los padres los que intentaran de todas formas ponerse en contacto con la administración.

En definitiva, ni existe infracción por parte de la administración en relación con la localización de los padres biológicos, ni por supuesto en la forma de notificar, y todo ello por cuanto lo acreditado es que fueron los hoy recurrentes los que dejaron de tener domicilio conocido y no hicieron nada para intentar recuperar o al menos averiguar la situación de la menor; y por supuesto ello a su vez condujo a que la Administración pudiera trabajar con los mismos para facilitar la vuelta de la menor a su familia.

Y por ultimo, si en interés de la menor se intentó el acogimiento familiar en varias ocasiones, es lo cierto que no se ha acreditado ni indiciariamente que ello haya afectado de modo negativo a la misma; habiendo a su vez constancia de la actual situación normalizada de la misma con la familia a la que se le ha entregado en acogimiento preadoptivo.



TERCERO.- Es por todo lo anteriormente expuesto, y asumiendo los fundamentos y argumentos que constan en la Sentencia que se recurren, lo procedente es desestimar el recurso y confirmar íntegramente la Sentencia de instancia y todo ello, sin hacer declaración alguna sobre las costas de esta alzada, a la vista de la materia y de las cuestiones de hecho sobre los que versan el presente procedimiento de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el Art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Lloreda Molina en nombre y representación que ostenta contra la sentencia de fecha 27 de febrero de 2013 dictada en los autos de juicio de Oposición Medidas Protección Menores núm. 538/12 por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 5 de Córdoba, y en consecuencia confirmamos la aludida resolución, sin pronunciarnos expresamente en cuanto a las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la sala Primera del tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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