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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 151/2013 de 30 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA
Núm. Cendoj: 14021370022013100398
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 205/13
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 151/13
AUTOS 1789/10
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE CORDOBA
En Córdoba a treinta de septiembre de dos mil trece .
Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 1789/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, entre TRIA 2005, S.L., representado por el procurador Sr. Roldan de la Haba , y asistido del letrado Don Rafael Aranda Asencio , contra DON Pablo , DON Porfirio Y DON Rogelio representados por el Procurador Sra. Ruiz Sánchez y asistidos del letrado Don Federico Membrives Alonso y DOÑA Aurora representada por el procurador Sr. De Torres navajas y asistida de la letrada Doña María Enriqueta Tapiador Martínez , pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario, interpuesta por el Procurador Sr. Roldán de la Haba, en nombre y representación de la mercantil TRIA 2005, S.L. contra D. Pablo , D. Porfirio , D. Rogelio y Dña. Aurora -éstos últimos en su condición de herederos legales de Dña. Eulalia -, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de todos sus pedimentos, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en este juicio. ' Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Tria 2005, S.L., siendo parte apelada Don Pablo , Don Porfirio , Don Rogelio y Doña Aurora y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sr. Roldan de la Haba y Sra. Ruiz Sánchez y Sr. De Torres Navajas como parte apelante y apeladas respectivamente.
Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, yPRIMERO.- Se alza la entidad recurrente TRIA 2005 S.L. contra la Sentencia de instancia alegando los siguientes motivos: Infracción del art. 1154 del Código Civil y de la Jurisprudencia que lo interpreta; Error en la apreciación de la prueba, sosteniendo la recurrente que el incumplimiento del contrato fue parcial, pero además involuntario y la resolución contractual mutuamente aceptada; y Error en la apreciación de la prueba, en cuanto que dada la ausencia de perjuicios para los demandados, la cláusula penal debe ser moderada.
Aunque se recoge en la resolución de instancia, y prácticamente las partes admiten los hechos que a continuación se van a exponer de forma sucinta, es preciso hacer mención a los mismos: La entidad actora y hoy recurrente suscribe, con fecha 15 de noviembre de 2005, como compradora, con los demandados, contrato de compraventa privado que tiene por objeto la parcela de terreno con una superficie de 2.007 m2, Finca Registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba. El precio total es de 3.015.578,23 ?, entregándose en el acto de la firma del contrato el 10% de esa cantidad como parte del pago del precio. Igualmente se pacta, para el pago del resto del precio, que se abonará la cantidad de 200.000 ? el día 30 de junio de 2006; y el 15 de noviembre de 2007 la cantidad de 2.514.020,41 ? como resto del precio pactado.
El día 30 de junio de 2006 se abona por la compradora la cantidad de 200.000 ?, pactada.
Ya no se abona otra cantidad , por lo que con fecha 23 de junio de 2008 se notifica a la entidad compradora la resolución del contrato por falta de pago, de acuerdo con lo que previene el art. 1504 del Código Civil , aunque la citada entidad posteriormente requiere a los vendedores para que acepten esa resolución contractual alegando la imposibilidad de obtener financiación, por la crisis inmobiliaria, pese a que tal requisito en modo alguno había sido previsto en el contrato.
En el contrato de fecha 15 de noviembre de 2005, objeto de esta litis, expresamente dispone la Estipulación segunda que ' la falta de pago de las cantidades aplazadas por la compradora, tendrán como consecuencia la resolución de este contrato, quedando en poder de la parte vendedora los importes entregados como parte de pago, en concepto de indemnización '.
Pues bien, la controversia, en la presente litis se contrae a la pretensión de la actora, rechazada por la sentencia de instancia, de que, al amparo del art. 1154 del Código Civil , se modere esa cláusula penal pactada, lo que fundamenta en el hecho de que a su juicio solo existe un incumplimiento parcial del contrato.
SEGUNDO.- Evidentemente la resolución del recurso pasa por el análisis de los siguientes extremos: Interpretación de la cláusula penal establecida en la Estipulación Segunda del contrato de fecha 15 de noviembre de 2005.
Aplicación de la doctrina jurisprudencial pertinente, una vez dilucidada la naturaleza y el alcance de la citada cláusula penal.
Por ultimo, y subsidiariamente, si llegásemos al convencimiento de que procede la facultad moderadora, analizar si, como se alega por la actora el incumplimiento fue involuntario, y en su caso, la falta de perjuicios para los vendedores por la resolución contractual.
Para analizar la primera de las cuestiones, debemos partir de la consideración de que la interpretación de los contratos es función del Juzgado de instancia, y así la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial señalaba en la Sentencia de 11-12-2009, que ' Como establece la STS de 10 de diciembre de 2008 , la labor de interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia, relegando el control casacional a la infracción de las normas que regulan dicha operación. Es cierto que este órgano jurisdiccional es ajeno a la referida función propia del Alto Tribunal, pero también lo es, por lo que a la apelación se refiere, que su misión no se sitúa al nivel del Juzgado de 1ª Instancia sino que, sin tener limitadas su posición respecto de los hechos y de la aplicación jurídica de las normas, ha de revisar la labor del órgano jerárquicamente inferior, por que el sistema de la doble instancia no permite prescindir de los elementos fácticos y jurídicos esgrimidos en la sentencia revisada, fundamentalmente en aquellas facetas en que se manifiesta la discrecionalidad judicial. Por lo que respecta a la materia interpretativa, cabe solamente un control externo del cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil y la verificación de la racionalidad de las conclusiones extraídas si no quiere invadirse la función que le es propia al juzgador de instancia; o lo que es lo mismo, siendo correcta la aplicación de las normas y ajustada a la lógica la inferencia del órgano a quo, no cabe la mera suplantación de una discrecionalidad por otra, lo que haría innecesaria la intervención sucesiva de dos tribunales '.
Esta misma doctrina, es la que expone con total claridad la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 27-9-2012 , cuando afirma que ' es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 (RC num.. 941/2000 ), 13 de diciembre de 2007 (RC num. 4994/2000 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 2690/2002 ), 20 de marzo de 2009 (RC núm. 128/2004 ), 19 de diciembre de 2009 (RC núm. 2790/1999 ), 5 de mayo de 2010 (RC núm. 699/2005 ), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 633/2006 ) y 16 de marzo de 2011 (RC núm. 200/2007 )) '.
Por otra parte, y para finalizar, puesto que nos servirá precisamente para acoger la valoración que lleva a cabo la Juzgadora, la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 13-7-2012 , señala que ' La doctrina de esta Sala en materia de interpretación se ha inclinado por la prevalencia de la búsqueda de lo que el art. 1281.1 CC denomina 'la intención de los contratantes', que debe ser común a ambas partes. La teoría de la interpretación exige la aplicación del art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los contratantes. La jurisprudencia ha venido entendiendo que los demás criterios contenidos en los Arts. 1282 - 1289 CC se aplicarán cuando, después de utilizar las reglas del art. 1281, no se haya podido obtener la verdadera voluntad de las partes. De esta forma, puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficientemente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del art. 1281.1 CC . ( STS 826/2010, de 17 diciembre ). De lo dicho hasta aquí se deriva una importante consecuencia, cual es que si no se alega la infracción del art. 1281.1 CC , difícilmente puede entenderse que no se haya aplicado la normativa sobre interpretación contenida en las demás disposiciones del Código, al tener los artículos declarados infringidos un carácter suplementario de la regla básica. ' Pues bien, esta Sala comparte y hace suyo el criterio sustentado por la Juzgadora de instancia en el ultimo párrafo del Fundamento Jurídico 5º, y por ello consideramos que la cláusula pactada esta prevista no solo para el incumplimiento total del contrato, sino igualmente para el incumplimiento parcial. No solo esa interpretación del contrato se atiene a la literalidad de la cláusula (al referirse a la falta de pago 'de las cantidades aplazadas' obviamente se refiere a la posibilidad de impago de una o de las dos, no que se pactase que solo el impago de ambas daría lugar a la indemnización), sino que consideramos, a mayor abundamiento que la interpretación, lógicamente interesada de la recurrente en ese sentido no se sostiene porque por la misma regla de tres, si se requiriese el impago de las dos cantidades aplazadas, la construcción gramatical exigiría que en poder de la parte vendedora solo quedase 'el importe entregado' (el inicial a la firma del contrato), y no, como esta redactado 'los importes entregados...).
En definitiva, y reiterando lo ya dicho, compartimos la interpretación que hace de la Estipulación la juzgadora de instancia.
TERCERO.- Esa interpretación conlleva a su vez que tengamos que dar por reproducida, puesto que la reiteración no solo es absolutamente innecesaria, sino que además, como no podía ser de otra forma, no es discutida por la recurrente, la doctrina jurisprudencial expuesta con todo lujo de detalles en el Fundamento Jurídico sexto.
En síntesis: a) si la cláusula penal se pacta para el incumplimiento total del contrato, es evidente que procede aplicar la facultad de moderación, cuando el incumplimiento fue parcial; pero, b) si se pacta expresamente una cláusula penal para caso de incumplimiento parcial, es igualmente evidente la improcedencia de esa moderación (por todas la Sentencia del T.S. citada en la resolución de instancia, de fecha 5 de diciembre de 2003).
Y por supuesto, en modo alguno es aplicable al presente caso la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de fecha 23 de abril de 2010 , puesto que, como afirma la Sentencia de esa misma Sección, de fecha 27 de febrero de 2013 , y en la que igualmente fue parte la entidad recurrente, y se analiza un caso similar al ahora estudiado ' La sentencia de esta misma Sala de 23.4.2010 a la que se refiere la parte no puede tener la eficacia que se pretende, puesto que, primero, se trata de un supuesto en el que a apelación llegó como hecho indiscutido, que procedía la moderación de la cláusula penal... '. Sobra cualquier otro comentario.
CUARTO.- A la vista de las dos conclusiones anteriores, es clara la improcedencia de analizar la tercera de las cuestiones suscitadas, objeto del tercer motivo del recurso.
En efecto, nos encontramos ante una cláusula penal, en la que expresamente las partes han pactado que la indemnización, para caso de incumplimiento parcial, sea la perdida de las cantidades entregadas a cuenta hasta ese momento. Por tanto no es aplicable el art. 1154 del Código Civil , y a su vez es innecesario, como la misma sentencia entiende, pese a que, ad cautelam , igualmente lo analiza y rechaza, entrar en el estudio de las alegaciones de la recurrente referidas a la justificación del incumplimiento basado en 'el contexto de crisis económica' y en la 'imposibilidad de obtener financiación'.
Pero es que, a mayor abundamiento, compartimos igualmente los razonamientos, que desde una correcta valoración de la prueba practicada, lleva a cabo la Juzgadora en su Fundamento Jurídico Séptimo, valoración que en modo alguno adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, y que por tanto debe ser mantenida.
En base a todo lo expuesto, procede la integra desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Roldan de la Haba en nombre y representación que ostenta contra la sentencia de fecha 4 de Marzo de 2013 dictada en los autos de juicio Ordinario núm. 1789/10 por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 2 de Córdoba , y en consecuencia confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la sala Primera del tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

