Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 167/2013 de 21 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Núm. Cendoj: 14021370022013100308


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 147/13

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 167/13

AUTOS 567/11

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 8 DE CORDOBA

En Córdoba a veintiuno de Junio de dos mil trece .

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 567/11 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba , entre DELGABA, S.L., representado por el procurador Sr. Franco Navajas , y asistido del letrado Don Roberto Fernández Martín , contra HERMANDADES DEL TRABAJO representados por el Procurador Sr. García de Luque y asistido de al letrada Doña Maite Querejazu Merino pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D.David Franco Navajas, en nombre y representación de la entidad mercantil DELGABA, S.L., contra la asociación MOVIMIENTO DE LAS HERMANDADES DE TRABAJO, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (20.674'58 ?), más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda inicial hasta su completo pago, con imposición de las costas a la parte demandada. ' Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Hermandades del Trabajo, siendo parte apelada DELGABA, S.L. y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sr. García de Luque y Sr. Franco Navajas como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Visto el contenido del escrito de formalización del recurso, ciertamente poco claro en su exposición, es evidente que solo se alega un motivo de impugnación de la Sentencia de instancia, el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que incurre la Juzgadora de instancia al valorar la prueba practicada.

Y decimos poco claro por cuanto, como se pone de manifiesto por la apelada, es evidente que en el mismo se plantean cuestiones no introducidas en el debate, en la contestación a la demanda, y que por tanto la Sentencia no solo no trata, sino que de hacerlo incurriría en vicio de incongruencia al contravenir lo dispuesto en el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En consecuencia, y puesto que tales alegaciones del recurrente son nuevas y entrar en el estudio de las mismas provocaría la indefensión de la contraparte, las mismas deben ser directamente rechazadas.

En otro orden de cosas, y antes de entrar en el análisis de la cuestión debatida, debemos rectificar un simple error material, del que, como pone de manifiesto la apelada, pretende la recurrente utilizarlo en su propio y exclusivo provecho. Nos referidos al presupuesto nº 145/09 que en el Fundamento Jurídico Primero de la Sentencia, en su párrafo primero, se dice ejecutado en julio de 2008, cuando debería decir en julio de 2009, como ya se aclara en el párrafo segundo del Fundamento Jurídico Quinto de la misma, y por otra parte queda perfectamente acreditado por el Documento 2.3 aportado por la apelada en la Audiencia Previa.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior, y como de forma clara y contundente se expone en la resolución de instancia, la cuestión debatida en el proceso, en vista de las alegaciones de la recurrente en su contestación a la demanda, se cifra en el contenido del Documento nº 2 de la demanda, Presupuesto 145/09 cuya ejecución se llevó a cabo, se reitera, en julio del año 2009. La demandada y hoy recurrente alega, en su contestación a la demanda (por tanto las alegaciones sobre la falta de luz en la piscina, sobre la contratación de un generador, sobre la fecha de apertura de la piscina, solo se entiende si lo que mediante las mismas se pretende justificar la falta de ejecución a que antes se hizo referencia) que los trabajos referidos no se llevaron a cabo; y compartimos el criterio sustentado por la Juzgadora en el primer párrafo del Fundamento Jurídico Quinto de la Sentencia cuando se afirma que estamos ante 'una simple cuestión de prueba'.

Desde tales premisas, y puesto que en ese Fundamento Jurídico Quinto de forma pormenorizada y exhaustiva se analiza la prueba practicada, debemos partir de la consideración, tantas veces reiterada de que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

En consecuencia, ya podemos adelantar que el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución de instancia en su integridad. En efecto, compartimos y hacemos nuestra la valoración llevada a cabo por la Juzgadora de instancia, y en consecuencia consideramos, frente a las simples alegaciones carentes de la mas mínima base probatoria llevada a cabo, de forma lógicamente interesada por el recurrente, que ha quedado plenamente acreditado que la actora ejecutó las obras a que hace referencia el tantas veces referido Documento nº 2 de la demanda. Y así tenemos: El Informe Pericial del Perito Ingeniero Técnico Industrial Sr. Jose Ignacio , que la Juzgadora valora según las reglas de la sana crítica como dispone el art. 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para llegar a la conclusión de que las obras discutidas se ejecutaron. Las dudas que a tal efecto, y para desvirtuar el citado informe lleva a cabo el recurrente no pueden ser calificadas sino de meras sospechas carentes del mas mínimo sustento probatorio.

La declaración del testigo Sr. Adrian , quien con poder de la demandada para contratar, reconoce haber pactado la instalación de Baja Tensión discutida; La declaraciones prestadas por los trabajadores, que igualmente reconocen haber ejecutado materialmente las mismas; y La declaración del constructor S. Claudio , que igualmente ratifica la ejecución efectiva de la obra.

La Juzgadora de instancia, desde esa prueba, y acudiendo a mayor abundamiento a la valoración de los documentos privados, en conjunción con las pruebas anteriormente reseñadas, llega a la conclusión, ya reiterada de que efectivamente se ejecutaron las obras discutidas. Y esta Sala considera que tal valoración en modo alguno adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, por lo que en definitiva, debe ser ratificada.

Ello supone la integra confirmación de la resolución de instancia y la desestimación del recurso y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. García de Luque en nombre y representación que ostenta contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2013 dictada en los autos de juicio Ordinario núm. 567/11 por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 8 de Córdoba , y en consecuencia confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la sala Primera del tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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