Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 181/2013 de 30 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MAGAÑA CALLE, JOSE MARIA

Núm. Cendoj: 14021370022013100399


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 206/13

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

D. JUAN LUIS RASCON ORTEGA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 181/13

AUTOS 87/12

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE LUCENA

En Córdoba a treinta de septiembre de dos mil trece .

Vistos por esta Sala los autos de juicio ordinario nº 87/12 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Lucena, entre DOÑA Irene , representada por el procurador Sr. Ruiz de Castroviejo , y asistido del letrado Don Antonio Velasco Cano , contra DOÑA Leticia representada por el Procurador Sr. Córdoba Aguilera y asistido del letrado Don Antonio Texido pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo la demanda interpuesta por Dña. Irene , contra Dña. Leticia y, en su consecuencia, condeno a la parte demandada a la realización en la finca de su propiedad de las obras necesarias para encauzar las aguas pluviales y de escorrentía, dando salida a las mismas y evitar su estancamiento y filtraciones en la finca de propiedad de la actora, todo ello con imposición expresa de las costas a la parte demandada.' Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Doña Leticia , siendo parte apelada Doña Irene y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores Sr. Córdoba Aguilera y Sr. Ruiz de Castroviejo como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza la Sra. Leticia , demandada en los presentes autos, contra la Sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por Dª. Irene y condena a aquella a realizar las obras necesarias para encauzar las aguas pluviales y de escorrentía, para dar salida a las mismas evitando su estancamiento y filtraciones en la finca de la actora, alegando los siguientes motivos: Respecto de la valoración de la prueba pericial, infracción de los arts. 335.2 y 336 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Error en la valoración de la prueba, en los términos en los que mas tarde se analizarán.

Aplicación indebida del art. 586 del Código Civil y consecuentemente infracción, por inaplicación del art. 552 del mismo cuerpo legal .

Incongruencia omisiva por falta de pronunciamiento sobre la excepción de defecto en el modo de proponer la demanda, y ello por la indeterminación del petitum , lo que a su vez provoca la falta de precisión de la Sentencia y su incongruencia.

Incongruencia de la Sentencia por ausencia de pronunciamiento sobre la imposibilidad de cumplimiento de la condena solicitada, lo que provoca incongruencia de dicha resolución.



SEGUNDO.- Debemos comenzar por los dos últimos motivos alegados para rechazarlos de plano. En efecto: Se alega defecto en el modo de proponer la demanda, y ello por la indeterminación del petitum aduciéndose que en caso de que se confirmara la Sentencia y que se solicitara la ejecución existe una indeterminación sobre las obras a realizar para evitar el estancamiento y filtración de aguas. Entendemos que tal pretensión carece del mas mínimo fundamento. El petitum de la demanda es claro y terminante y congruente con el mismo, la Sentencia de condena a una obligación de hacer es totalmente clara. Se impone la obligación de llevar a cabo las obras necesarias para evitar en el futuro lo que ahora ha sucedido, es decir, las filtraciones de agua en la finca de la actora y su estancamiento; y ello por cuanto la acción ejercitada no pretende la indemnización de daños y perjuicios y por ello no pretende justificar los daños y la relación de causalidad entre el actuar de los demandados y el resultado dañoso prohibido, sino que mediante la demanda se ejercita una acción negatoria de servidumbre cuya finalidad es acreditar que la propiedad de la finca de la actora está libre de cualquier servidumbre de desagüe; y consecuentemente la acción va dirigida a evitar que en lo sucesivo se produzcan nuevas filtraciones o estancamiento de aguas, para lo cual, se reitera, el actor simplemente debe acreditar que no existe servidumbre y el demandado deberá hacer cuantas acciones sean necesarias para evitar aquel resultado.

Y por supuesto la supuesta, posible o hipotética infracción de normas urbanísticas es una cuestión totalmente ajena a este procedimiento. Es solo al demandado al que compete llevar a cabo las obras necesarias para evitar la servidumbre y si ello lo tiene que llevar a cabo dentro de su propiedad exclusiva tendrá que hacerlo.



TERCERO.- Los tres primeros motivos tienen la misma raíz o fundamento: se impugnan los informes periciales de la parte contraria, se alega error en la valoración de la prueba, al estimarse que no nos encontramos ante un vertido de aguas desde el fundo de los demandados, sino de una servidumbre natural de aguas, y por tanto se pretende la aplicación del art. 552 del Código Civil en vez del art. 586 aplicado por la Juzgadora de instancia.

Por tanto debemos partir de la consideración de que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas . De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse (y lo mismo ocurre en el recurso de apelación) en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

Y desde tales premisas, y a su vez por lo que se refiere a la prueba pericial, debemos igualmente tener presente que en nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El art. 632 de la LEC , anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de los peritos, y la nueva LEC., en su art. 348 , de un modo, incluso más escueto, se limita a prescribir que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC. anterior.

Aplicando estas reglas, al tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras, las siguientes cuestiones: 1º.- Los razonamientos que contengan los dictámenes, y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1994 (/848).

2º.- Deberá, también, tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten, tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes, como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1989 (/8793).

3º.- Otro factor a ponderar por el tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1995 (/179).

4º.- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar, en el sistema de la nueva LEC., a que se dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1997 (/2542).



CUARTO.- Pues bien, la Juzgadora de instancia, a juicio de esta Sala valora correctamente la prueba practicada, para llegar a las siguientes conclusiones: La finca de la demandante se halla a nivel inferior que la de al demandada.

Ambas fincas tienen naturaleza urbana (la alegación de la recurrente en el motivo quinto es suficiente) Efectivemnte la modificación de las fincas se debe al actuar de la propia parte demandada.

Y en concreto esas obras las considera probadas tanto por la prueba documental aportada como por la pericial, en concreto el informe del perito Sr. Apolonio , lo que se motiva de forma clara y precisa.

Así mismo se valora y motiva detalladamente porqué no se acoge los informes periciales de la demandada.

Y consecuentemente, desde tales premisas, compartimos, como no podía ser de otra forma la conclusión a la que se llega: Que nos encontramos ante una servidumbre de desagüe del art. 586 del Código Civil , como manifestación de las relaciones de buena vecindad, y no como sostiene la demandada ante una servidumbre natural de aguas del art. 552 del mismo cuerpo legal , y ello por cuanto, como exige la doctrina jurisprudencial de forma pacifica y reiterada (no ha sido discutido de contrario el contenido del Fundamento Jurídico Segundo, en el que se expone, con todo lujo de detalles esa doctrina en torno a los dos preceptos mencionados), ni estamos en presencia de fincas rusticas, ni por supuesto el discurrir de las aguas es por su curso natural sin la intervención del hombre (todo lo contrario, es claro que la escorrentía, las filtraciones y el encharcamiento tiene su origen precisamente en la construcción de la casa en el predio superior).



QUINTO.- En base a todo lo expuesto, procede la integra confirmación de la resolución de instancia y la desestimación del recurso, y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo que preceptúa el art. 398 en relación con el art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Córdoba Aguilera en nombre y representación que ostenta contra la sentencia de fecha 2 de Abril de 2013 dictada en los autos de juicio Ordinario núm. 87/12 por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 2 de Lucena , y en consecuencia confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la sala Primera del tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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