Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 189/2012 de 21 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Núm. Cendoj: 14021370022013100052


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 48/13 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. José María Magaña Calle

Magistrados:

D. José María Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia nº 5 de Córdoba

Autos: Divorcio 663/2011

Rollo nº 189

Año 2012

En Córdoba, a veintiuno de febrero de dos mil trece de dos mil trece.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Luisa Leal Roldán, actuando en nombre y representación de doña Noelia , defendida por el Letrado don José Javier Fernández García; siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y don Leon , en cuya representación actuó la Procuradora doña Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent, bajo la dirección letrada de doña María del Mar León Serrano.

Es Ponente del recurso D. José María Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO .- El día veintiuno de diciembre de dos mil once el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « Que debo estimar y estimo en parte la demanda de divorcio interpuesta por D. Leon contra Dª. Noelia y debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes y debo aprobar y apruebo las siguientes medidas : 1.- Se atribuye al padre la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, sujeta a la patria potestad de ambos progenitores 2.- Se establece como régimen de visitas para la madre e hija , a falta de acuerdo, subsidiariamente, fines de semana alternos , desde las 18 horas del viernes hasta las 20 horas del domingo . Períodos de vacaciones escolares de Navidad , semana santa y verano , por mitad entre ambos progenitores. A falta de acuerdo los años pares corresponde a la madre la primera mitad y al padre la segunda; los años impares a la inversa.

3.- El uso de la vivienda familiar se atribuye a la hija menor y al padre en cuya compañía queda hasta su liquidación.

4.- Se fija una pensión de alimentos a favor de la hija menor en cuantía mensual de 200 euros , a abonar por la madre, por anticipado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que se designe por el padre . La citada pensión se actualizará anualmente cada primero de enero conforme al IPC.

Los gastos extraordinarios que tenga la hija menor se abonarán por mitad entre ambos progenitores. »

SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día catorce de junio de dos mil doce, tras la que se acordó como diligencia final la elaboración de un informe a cargo del equipo psicosicial, cuya ratificación ha tenido lugar en el día de hoy.

Fundamentos


PRIMERO .- La resolución recurrida decretó la disolución del matrimonio de los litigantes por causa de divorcio, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 del Código Civil , y decretó las medidas personales y patrimoniales subsiguientes a dicha determinación.

Han sido objeto de impugnación por la demandada las determinaciones relativas a la guarda y custodia, atribuida al padre, y el uso de la vivienda familiar.



SEGUNDO .- Sembró la duda de la Sala la recurrente cuando razonó en contra del primero de los pronunciamientos recurridos, que fue debido a una reacción de la menor, de catorce años de edad, frente a un castigo que le impuso la apelante tras falsificar unas notas.

Ello motivó, en uso de las atribuciones indagadoras de oficio de los órganos judiciales en materias como la presente, que se usara el mecanismo de la diligencia final, que no se encuentra prohibido en este tipo de procedimientos, para suplir la deficiencia de un informe técnico producida en la instancia; de manera tal que pudiera fundamentarse con un conocimiento más exhaustivo de las circunstancias personales, sociales y familiares, la decisión relativa a este punto.

El resultado consta en el rollo y se comenta por sí mismo. Pese a que los técnicos supieron por boca de la recurrente el referido episodio del castigo, hemos de subrayar que ninguna mención, ninguna significación o trascendencia se le ha otorgado a la hora de formar su criterio.

En el dictamen se consigna la metodología empleada y los resultados de las distintas pruebas, para afirmar, como dato más significativo, que la menor encuentra su mayor estabilidad emocional en compañía de su padre, con repercusión positiva en el ámbito académico, hasta el punto que se realiza una recomendación por los peritos en el sentido de mantener la guarda y custodia tal y como está e, incluso, flexibilizar el régimen de visitas en atención a la edad de la menor.

La observancia del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de entenderse cumplida desde el momento en que los peritos han actuado con plena independencia e imparcialidad, en un estudio equilibrado de todos los intervinientes, y han llegado a una conclusión que coincide con lo expresado por la menor; sin que hayan observado, por otra parte, rasgos que acrediten una situación como la denunciada en el recurso, esto es, que la decisión de ésta se vea condicionada por una educación menos exigente del padre en relación con la progenitora recurrente, porque tal y como los peritos exponen, han tenido la ocasión de comprobar que el cambio de guarda y custodia no sólo ha repercutido para una mayor estabilidad emocional, sino que ha incrementado su rendimiento académico por el apoyo más eficaz que le brinda el padre; todo ello, unido a la edad de la menor, que permite ir respetando y potenciado su ámbito de decisión personal, sin perjuicio de que se compatibilice con el derecho de la progenitora a tomar contacto con ella, manteniéndose como un mínimo el régimen de visitas de la resolución recurrida.

Por lo demás, las críticas vertidas por la parte recurrente en el acto de la vista, no desdicen el razonamiento anterior, porque el perito que ratificó y adicionó el informe ya tuvo en cuenta el riesgo de manipulación de la menor por parte de su progenitor, y lo ha descartado; y porque, aun objeto de un tratamiento académico especial, es evidente que nada puede hacerse si la menor se encontrara desmotivada, siendo la opuesta la situación que se percibe en ese entorno.



TERCERO .- El segundo y último motivo del recurso alude a la atribución del uso de la vivienda familiar, pretendiendo la derogación excepcional del criterio contenido en el artículo 96 del Código Civil , que atiende al interés superior de los menores de edad.

Sostiene su impugnación en el hecho de que el progenitor de ésta y su nueva pareja viven en otro domicilio, y ella tiene necesidad del que fue familiar en atención a su situación económica.

No obstante, no existe constancia fehaciente de que la situación descrita por la recurrente sea definitiva -y por tanto constitutiva de abuso la petición que en tal sentido mantiene el recurrido en su oposición al recurso- sino que es posible que se deba a una situación transitoria, en la medida en que tras la ruptura conyugal éste se vio obligado a salir de dicho domicilio y vivir de alquiler junto con su pareja actual; y esa situación ha cambiado con motivo de la decisión judicial de concederle la guarda y custodia de la menor, que en definitiva no saldrá del mismo. Por tanto, no hay razón acreditada alguna que permita eludir los términos imperativos del artículo citado, debiendo desestimarse el recurso.



CUARTO .- No ha lugar a hacer expresa imposición de costas, dada la naturaleza de la materia debatida.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Noelia contra la sentencia dictada con fecha veintiuno de diciembre de dos mil once por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba , cuyos pronunciamientos confirmamos sin que quepa hacer expresa imposición de costas.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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