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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 222/2013 de 05 de Septiembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 14021370022013100404
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 185 /13
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 222/13
AUTOS Nº 475/11
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº UNO
DE POZOBLANCO
En Córdoba, a cinco de septiembre de dos mil trece.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 475/11, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Pozoblanco, entre D. Borja , representado por el Procurador don Antonio Ortí Baquerizo y defendido por el Letrado don Federico Medina Ramírez, y D.ª Emma , representada por la Procuradora doña Lucía María Jurado Guadix y defendida por el Letrado don Rafael Dueñas Herrero, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos.
Ha sido designado Ponente el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Jueza, cuya parte dispositiva dice: 'SE DESESTIMA LA DEMANDA, en los términos arriba indicados, del presente procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas 475/2011 interpuesta por la Procuradora Sra. Torres Gallardo en representación de D. Borja contra Dña. Emma representada por la Procuradora Sra. Jurado Guadix, debiendo absolver y absuelvo a la citada demandada de los pedimentos contra ella formulados. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de don Borja , que interesó su revocación y el dictado de otra que acordase la modificación solicitada, fijando la pensión de alimentos a abonar a su hijo en la cantidad de 160 euros mensuales.
Presentaron escritos de oposición al recurso la defensa jurídica de NUM000 y el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, personándose en tiempo y forma todas las partes procesales: por la apelante la Procuradora Sra. de Miguel Vargas, y por la apelada, la Procuradora Sra. de Luque Escribano.
La Sala se reunió para deliberación el día cinco de septiembre de dos mil trece.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.PRIMERO .- La sentencia que se recurre por la parte demandante desestima su pretensión de que se acuerde la modificación de una determinada medida acordada en el procedimiento de divorcio habido entre los litigantes, cuya Sentencia de 8 de noviembre de 2.006 homologaba el Convenio Regulador suscrito entre las partes el día 26 de agosto anterior. Dicha resolución rechaza la petición de que se rebaje la pensión de alimentos pactada a abonar por el progenitor no custodio a favor de su hijo menor de edad de 264,20 euros (actualizada en 278,88?) a 160 euros, considerando que no se había probado un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo del dictado de aquella resolución.
Dado que se insiste en el escrito de recurso, sobre la base de una errónea valoración de la prueba, en la concurrencia de los requisitos para que opere esa modificación de lo acordado judicialmente, debe revisarse en esta alzada su procedencia. Para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en una resolución judicial, es preciso que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ello implica que debemos encontrarnos ante alteraciones verdaderamente trascendentales, permanentes y duraderas, que no sean imputables a la voluntad exclusiva del obligado y que no hubiesen sido previstas en el momento de ser establecidas en el convenio suscrito entre las partes o en la resolución judicial que las determine ( art. 775.1 L.E.C .).
De los parámetros que el legislador ha considerado deben ponderarse para la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos ( art. 146 C.C .), el actor hoy recurrente se detiene tanto en su capacidad económica, que considera se ha visto disminuida, cuanto en la de la otra alimentante, que habría mejorado notablemente, e incluso introduce en esta alzada un cambio escolar en el menor que reduciría sus gastos.
Sin embargo, el primer hecho con que nos encontramos radica en que no quedan estudiados o determinados esos parámetros al tiempo de la firma de convenio homologado, por lo que éste no nos da luz sobre los caudales de los alimentantes tenidos en cuenta para establecer la cuantía de la pensión.
Así, respecto de sus ingresos, el apelante viene a respetar la valoración efectuada por la juzgadora, teniendo en cuenta entre otros documentos la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de dos mil once, que éstos podían cifrarse para ese año en la cantidad mensual aproximada de 1.237 euros; aunque mantiene que ahora sería inferior por encontrarse en desempleo. Hemos de respetar la apreciación judicial de que la dinámica de trabajo del Sr. Borja , como se comprueba al cotejar su informe de vida laboral, no ha variado en este tiempo, compatibilizando periodos de actividad y de desempleo, por lo que no cabe revisar la apreciación de que esta última situación de paro se pueda considerar estable en el tiempo.
Y partiendo de aquellos ingresos medios, también se comparte que no existe un cambio trascendente en esta materia, por cuanto el demandante no ha probado que al tiempo de la disolución judicial de su matrimonio, sus ingresos mensuales ascendiesen a una cantidad aproximada de 2.000 euros; lo que, además, se contradice con el propio contenido de sus demandas, donde afirma que éstos eran de 1.300 euros al mes (vid. folios 2 y 101 de los autos).
En cuanto al incremento de sus gastos a consecuencia de haber cambiado de residencia, pasando a vivir de alquiler en la localidad de Manzanares; se abraza el argumento de la jueza a quo de que éste se debe a un acto voluntario del recurrente, a causa de su nuevo matrimonio, con una persona que consta que trabaja en esa comunidad manchega, no existiendo ningún documento o testimonio que haya servido para acreditar que el origen de ese traslado de residencia se debiese previamente a las circunstancias laborales de aquél. Al deberse a su voluntad, tampoco puede justificar la modificación de la medida pretendida.
Centra también la parte su recurso en la mejora de la situación económica de la progenitora custodia del menor, quien ha pasado a ganar más dinero a consecuencia de haberse diplomado en enfermería, dejando de desempeñar sus anteriores trabajos de camarera. La parte demandada no niega este hecho, y tiene razón cuando afirma que no puede utilizarse su prurito de mejora para que se beneficie la posición de un tercero, ya ajeno a su vida. Es cierto que si cuenta con mayores ingresos económicos, ello debe redundar en una mejora del estatus de su hijo, pero ello se ha de producir en el ámbito de su cuota alimenticia, la que viene abonando diariamente al proporcionarle alimentación, vestimenta, educación y otros gastos necesarios. Ahí es donde se tiene que notar su mayor capacidad económica, y no en una especie de compensación de las cantidades a abonar por los dos alimentistas de NUM001 . Por lo tanto, esa circunstancia, que ha cambiado de manera sustancial, no justifica una reducción de la pensión económica que el padre le viene pagando.
Y precisamente aquello es lo que se comprueba en ese hecho de la educación del menor en un colegio privado, que no se prueba fuese el tipo de enseñanza que recibía el menor al tiempo del divorcio. Si fue en un curso posterior por decisión de su progenitora custodia y a su costa, no probándose lo contrario, resulta evidente que si ahora ha vuelto a la enseñanza pública, esa disminución de gastos tampoco puede afectar a la cuantía de la pensión que viene abonando el padre.
En consecuencia, compartiendo la valoración de la prueba efectuada por la jueza de instancia, hemos de coincidir en que no concurren los presupuestos para que opere una modificación de esta medida en su día fijada de acuerdo por las partes, sin que exista infracción de precepto legal alguno. Y mucho menos del artículo 146 del Código Civil , fundamentado en el principio de proporcionalidad entre los medios o caudal de quien ha de suministrar los alimentos y las necesidades de quien los ha de recibir. Partiendo de la doctrina de esta Sala, que fija una pensión de mínimos de 150 euros al mes para supuestos en que el alimentante carece de cualquier tipo de capacidad económica, pretender con unos ingresos superiores a 1.200 euros en ese periodo temporal, abonar una pensión que sólo supere en diez euros la cantidad fijada como 'mínimo vital' sí que resulta desproporcionado. Como se afirma en el escrito de oposición al recurso, estamos ante unos rendimientos económicos que prácticamente duplican el salario mínimo interprofesional, con lo que abonar una pensión de alimentos que no llega al doble de aquella prestación de subsistencia, no puede calificarse precisamente de abusivo. El recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones ( arts. 398 y 394 L.E.C .).
Es reiterada la doctrina de esta Sala, que concuerda con la mayoritaria, que en los procesos de modificación de medidas, aunque versen sobre materias de ius cogens, debe imperar, salvo supuestos excepcionales que traerían fundamento en la existencia de dudas de hecho o de derecho, el criterio del vencimiento. Y ello, pues aunque verse su objeto sobre materias como la pensión de alimentos, que en principio se encuentran sustraídas a la disposición de las partes, ello es así en la medida en que han de fijarse como medidas necesarias tras la ruptura de la relación familiar; pero no puede aplicarse el mismo argumento cuando lo que se pretende es la modificación de la medida definitiva ya establecida, en cuyo caso sólo está en la instancia de su sustitución el nuevo proceso, dependiendo únicamente de quien lo insta. Más en un supuesto como el presente, en que la pretensión del actor es reducir la cuantía de los alimentos que precisa sus hijo.
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.PRIMERO .- La sentencia que se recurre por la parte demandante desestima su pretensión de que se acuerde la modificación de una determinada medida acordada en el procedimiento de divorcio habido entre los litigantes, cuya Sentencia de 8 de noviembre de 2.006 homologaba el Convenio Regulador suscrito entre las partes el día 26 de agosto anterior. Dicha resolución rechaza la petición de que se rebaje la pensión de alimentos pactada a abonar por el progenitor no custodio a favor de su hijo menor de edad de 264,20 euros (actualizada en 278,88?) a 160 euros, considerando que no se había probado un cambio sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo del dictado de aquella resolución.
Dado que se insiste en el escrito de recurso, sobre la base de una errónea valoración de la prueba, en la concurrencia de los requisitos para que opere esa modificación de lo acordado judicialmente, debe revisarse en esta alzada su procedencia. Para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en una resolución judicial, es preciso que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ello implica que debemos encontrarnos ante alteraciones verdaderamente trascendentales, permanentes y duraderas, que no sean imputables a la voluntad exclusiva del obligado y que no hubiesen sido previstas en el momento de ser establecidas en el convenio suscrito entre las partes o en la resolución judicial que las determine ( art. 775.1 L.E.C .).
De los parámetros que el legislador ha considerado deben ponderarse para la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos ( art. 146 C.C .), el actor hoy recurrente se detiene tanto en su capacidad económica, que considera se ha visto disminuida, cuanto en la de la otra alimentante, que habría mejorado notablemente, e incluso introduce en esta alzada un cambio escolar en el menor que reduciría sus gastos.
Sin embargo, el primer hecho con que nos encontramos radica en que no quedan estudiados o determinados esos parámetros al tiempo de la firma de convenio homologado, por lo que éste no nos da luz sobre los caudales de los alimentantes tenidos en cuenta para establecer la cuantía de la pensión.
Así, respecto de sus ingresos, el apelante viene a respetar la valoración efectuada por la juzgadora, teniendo en cuenta entre otros documentos la declaración de la renta correspondiente al ejercicio de dos mil once, que éstos podían cifrarse para ese año en la cantidad mensual aproximada de 1.237 euros; aunque mantiene que ahora sería inferior por encontrarse en desempleo. Hemos de respetar la apreciación judicial de que la dinámica de trabajo del Sr. Borja , como se comprueba al cotejar su informe de vida laboral, no ha variado en este tiempo, compatibilizando periodos de actividad y de desempleo, por lo que no cabe revisar la apreciación de que esta última situación de paro se pueda considerar estable en el tiempo.
Y partiendo de aquellos ingresos medios, también se comparte que no existe un cambio trascendente en esta materia, por cuanto el demandante no ha probado que al tiempo de la disolución judicial de su matrimonio, sus ingresos mensuales ascendiesen a una cantidad aproximada de 2.000 euros; lo que, además, se contradice con el propio contenido de sus demandas, donde afirma que éstos eran de 1.300 euros al mes (vid. folios 2 y 101 de los autos).
En cuanto al incremento de sus gastos a consecuencia de haber cambiado de residencia, pasando a vivir de alquiler en la localidad de Manzanares; se abraza el argumento de la jueza a quo de que éste se debe a un acto voluntario del recurrente, a causa de su nuevo matrimonio, con una persona que consta que trabaja en esa comunidad manchega, no existiendo ningún documento o testimonio que haya servido para acreditar que el origen de ese traslado de residencia se debiese previamente a las circunstancias laborales de aquél. Al deberse a su voluntad, tampoco puede justificar la modificación de la medida pretendida.
Centra también la parte su recurso en la mejora de la situación económica de la progenitora custodia del menor, quien ha pasado a ganar más dinero a consecuencia de haberse diplomado en enfermería, dejando de desempeñar sus anteriores trabajos de camarera. La parte demandada no niega este hecho, y tiene razón cuando afirma que no puede utilizarse su prurito de mejora para que se beneficie la posición de un tercero, ya ajeno a su vida. Es cierto que si cuenta con mayores ingresos económicos, ello debe redundar en una mejora del estatus de su hijo, pero ello se ha de producir en el ámbito de su cuota alimenticia, la que viene abonando diariamente al proporcionarle alimentación, vestimenta, educación y otros gastos necesarios. Ahí es donde se tiene que notar su mayor capacidad económica, y no en una especie de compensación de las cantidades a abonar por los dos alimentistas de NUM001 . Por lo tanto, esa circunstancia, que ha cambiado de manera sustancial, no justifica una reducción de la pensión económica que el padre le viene pagando.
Y precisamente aquello es lo que se comprueba en ese hecho de la educación del menor en un colegio privado, que no se prueba fuese el tipo de enseñanza que recibía el menor al tiempo del divorcio. Si fue en un curso posterior por decisión de su progenitora custodia y a su costa, no probándose lo contrario, resulta evidente que si ahora ha vuelto a la enseñanza pública, esa disminución de gastos tampoco puede afectar a la cuantía de la pensión que viene abonando el padre.
En consecuencia, compartiendo la valoración de la prueba efectuada por la jueza de instancia, hemos de coincidir en que no concurren los presupuestos para que opere una modificación de esta medida en su día fijada de acuerdo por las partes, sin que exista infracción de precepto legal alguno. Y mucho menos del artículo 146 del Código Civil , fundamentado en el principio de proporcionalidad entre los medios o caudal de quien ha de suministrar los alimentos y las necesidades de quien los ha de recibir. Partiendo de la doctrina de esta Sala, que fija una pensión de mínimos de 150 euros al mes para supuestos en que el alimentante carece de cualquier tipo de capacidad económica, pretender con unos ingresos superiores a 1.200 euros en ese periodo temporal, abonar una pensión que sólo supere en diez euros la cantidad fijada como 'mínimo vital' sí que resulta desproporcionado. Como se afirma en el escrito de oposición al recurso, estamos ante unos rendimientos económicos que prácticamente duplican el salario mínimo interprofesional, con lo que abonar una pensión de alimentos que no llega al doble de aquella prestación de subsistencia, no puede calificarse precisamente de abusivo. El recurso ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a la que se han desestimado sus pretensiones ( arts. 398 y 394 L.E.C .).
Es reiterada la doctrina de esta Sala, que concuerda con la mayoritaria, que en los procesos de modificación de medidas, aunque versen sobre materias de ius cogens, debe imperar, salvo supuestos excepcionales que traerían fundamento en la existencia de dudas de hecho o de derecho, el criterio del vencimiento. Y ello, pues aunque verse su objeto sobre materias como la pensión de alimentos, que en principio se encuentran sustraídas a la disposición de las partes, ello es así en la medida en que han de fijarse como medidas necesarias tras la ruptura de la relación familiar; pero no puede aplicarse el mismo argumento cuando lo que se pretende es la modificación de la medida definitiva ya establecida, en cuyo caso sólo está en la instancia de su sustitución el nuevo proceso, dependiendo únicamente de quien lo insta. Más en un supuesto como el presente, en que la pretensión del actor es reducir la cuantía de los alimentos que precisa sus hijo.
FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María del Pilar Torres Gallardo, en nombre y representación que ostenta de D. Borja , contra la Sentencia de fecha 27 de marzo de 2.013, dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 475/11, por la Jueza de 1 ª Instancia núm. 1 de Pozoblanco, y en consecuencia, confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítase, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-
