Sentencia Civil Audiencia...re de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 228/2013 de 19 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: CARNERERO PARRA, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 14021370022013100387


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 194/13

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 228/13

AUTOS Nº 1.193/12

JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CINCO

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Modificación de Medidas nº 1.193/12 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba, a instancia de D. Bernardo , representado por la Procuradora Sra. Guiote Álvarez-Manzaneda y asistido del Letrado Sr. Jurado Rojas, contra D.ª Sacramento , representada por el Procuradora Sr. Franco Navajas y asistida del Letrado Sr. Domínguez Luque, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado ponente el Magistrado JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia en fecha 19 de marzo de 2.013 por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda interpuesta por D. Bernardo representado SRA. GUIOTE ÁLVAREZ-MANZANEDA contra Dª. Sacramento , representada por SR. FRANCO NAVAJAS , sobre modificación de medidas definitivas aprobadas por sentencia de divorcio de 13 de julio de 2009, dictada en los autos número 623/2009 de este Juzgado y debo aprobar y apruebo la siguiente modificación: La pensión de alimentos a favor de la hija menor establecida en su día queda fijada en la cantidad mensual de 500 euros, que abonará el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta designada al efecto. Dicha cantidad se actualizará anualmente, con efectos de primero de enero, conforme al IPC. En cuanto al régimen de visitas se mantiene el aprobado por la referida sentencia. Sin pronunciamiento expreso sobre las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por don Bernardo , que interesó su revocación y el dictado de otra que estimase su demanda, y ampliase el régimen de visitas y redujese la cuantía de la pensión de alimentos en los términos solicitados en la misma.

Tras darse traslado, comparecieron como partes apeladas doña Sacramento y el Ministerio Fiscal, las cuales se opusieron al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia; y la primera, la condena en costas del recurrente.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, personándose en tiempo todas las partes.

El asunto fue objeto de deliberación por la Sala el día diecinueve de septiembre de dos mil trece.

Fundamentos


PRIMERO .- Seguido procedimiento de modificación de las medidas acordadas en la Sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.009 en Juicio de Divorcio; la resolución que cierra este juicio estima en parte la demanda de modificación de medidas presentada por el Sr. Bernardo , mantiene el régimen de visitas normalizado consensuado por las partes en aquel procedimiento, y rebaja la pensión de alimentos que aquél tenía que pagar a su hija menor de edad, de la cuantía actualizada de 623 euros a la de 500 euros mensuales.

Es la actora la que recurre en apelación la sentencia, con objeto de que se revoque y se estime toda su demanda, dirigida a que se le atribuya un régimen de visitas más extenso, con la ampliación desde la salida del colegio los viernes hasta la entrada en el mismo la mañana de los lunes en los fines de semana alternos que le corresponde convivir con la niña; y de otro lado, que la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos la deje en la cantidad de trescientos euros mensuales. El recurso se plantea sobre la base de la existencia de una errónea valoración de la prueba, en la aplicación de la doctrina legal y jurisprudencial.



SEGUNDO .- Entrando en el análisis de la primera cuestión, es conocido que para que proceda la modificación de medidas definitivas acordadas en una resolución judicial, es preciso que se produzca una alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas. Ello implica que debemos encontrarnos ante alteraciones verdaderamente trascendentales, permanentes y duraderas, que no sean imputables a la voluntad exclusiva del obligado y que no hubiesen sido previstas en el momento de ser establecidas en el convenio suscrito entre las partes o en la resolución judicial que las determine ( art. 775.1 L.E.C .).

En el supuesto de autos, en el que ha de partirse a lo resuelto en la sentencia de dos mil nueve, donde se fijaron las medidas por acuerdo de las partes, la actora fundamenta su pretensión en dos causas: el transcurso de cuatro años desde que se firmó aquel acuerdo, de modo que Lorena habría pasado de contar cuatro años a tener en la actualidad ocho, y la formación de una nueva familia por el apelante.

Pero las causas alegadas no pueden considerarse motivos relevantes para un cambio de un régimen de visitas amplio y normalizado como el existente en la actualidad, que fue pactado por las partes y homologado judicialmente. Ello debe plantearse desde la perspectiva del principio pro filii, sin que exista la más mínima constancia de que favorezca a la menor la ampliación pretendida, cuya voluntad a favor de ese cambio no consta tampoco probada. Es más, lo que se infiere de lo alegado en autos es que aquel régimen de visitas ha funcionado correctamente, sin que se deduzca ningún déficit en el mismo, ni aparezca razón de peso que justifique la variante pretendida.



TERCERO .- Aunque la sentencia de instancia reconoce una alteración de las circunstancias tenidas en cuenta para fijar la cuantía de la pensión de alimentos; la parte apelante alega que la disminución de sus ingresos ha sido mayor en estos años, de modo que esa rebaja tendría que ser bastante superior.

Ante la falta de determinación de su capacidad económica al tiempo del dictado de la sentencia de divorcio, que homologó el acuerdo de aquella prestación en seiscientos euros mensuales; la jueza ha tenido especialmente en cuenta su declaración de IRPF correspondiente al año dos mil nueve, manteniendo el recurrente que como ésta no se había presentado a la fecha del convenio, tenía que haber acudido a la del año anterior para el cómputo de ese dato de partida. No cabe acoger esta afirmación, pues lo relevante es indagar los ingresos reales a la fecha del acuerdo, y si en este momento del procedimiento se puede indagar de manera más cercana o real ese dato con aquel medio de prueba, hizo bien la juzgadora de instancia de atenerse al mismo.

En cuanto a la cantidad mensual que el demandante venía ingresando por su trabajo en dos mil doce, valora correctamente los números la jueza a tenor de las nóminas aportadas; por lo que la reducción desde 1.961 euros a 1.604 euros, tiene entidad para la modificación de la cuantía en la forma resuelta, y no justifica la bajada pretendida con el recurso.

Tampoco los mayores gastos que pueda estar soportando en la actualidad pueden ser tenidos en cuenta en esta resolución, por cuanto obedecerían a actos voluntarios del actor, que no pueden perjudicar a un hijo en sus alimentos por su evidente carácter preferente, y que, además, en cuanto viniesen forzados por su nueva familia, debieran estudiarse en relación a la capacidad económica conjunta de esta nueva unidad familiar.

Por último, si los ingresos de la otra progenitora hubiesen aumentado en este periodo de tiempo, ello no debe utilizarse para compensar la pensión de alimentos a abonar por el apelante, sino que ello redunda en un derecho a la mejora de la menor, en cuanto a la prestación que ha de recibir de su madre, la cual se notará en el nivel de vida diario, al ser ésta quien convive con ella al ostentar su guarda y custodia. El segundo pronunciamiento impugnado también ha de ser rechazado.



CUARTO.- La desestimación del recurso obliga también a la condena en costas en esta alzada ( art. 398.1 L.E.C .).

Es reiterada la doctrina de esta Sala, que concuerda con la mayoritaria, que en los procesos de modificación de medidas, aunque versen sobre materias de ius cogens, debe imperar, salvo supuestos excepcionales que traerían fundamento en la existencia de dudas de hecho o de derecho, el criterio del vencimiento. Y ello, pues aunque verse su objeto sobre materias, como el régimen de visitas, que en principio se encuentran sustraídas a la disposición de las partes, ello es así en la medida en que han de fijarse de manera necesaria tras la ruptura de la relación familiar; pero no puede aplicarse el mismo argumento cuando lo que se pretende es la modificación de la medida definitiva ya establecida, en cuyo caso sólo está en la instancia de su sustitución el nuevo proceso, dependiendo sólo de quien lo insta.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Belén Guiote Álvarez-Manzaneda, en nombre y representación que ostenta de D. Bernardo , contra la Sentencia de fecha 19 de marzo de 2.013, dictada en los autos de Juicio de Modificación de Medidas núm. 1.193/12, por la Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba , y en consecuencia, confirmamos la aludida resolución, con expresa condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada.

Declaramos la pérdida y destino legal del depósito constituido para recurrir.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítase, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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