Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 384/2012 de 23 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Núm. Cendoj: 14021370022013100008


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 15/13

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSE MARIA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSE ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 384/12

AUTOS 624/10

JUICIO ORDINARIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE MONTILLA

En Córdoba a veintitrés de Enero de dos mil trece .

Vistos por esta Sala los autos de juicio Ordinario nº 624/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Montilla , entre DON Dimas Y DOÑA María del Pilar , representados por la procuradora Sra. Aranda Sánchez , y asistido de la letrada Doña Soledad Galan Jordano , contra ENTIDAD MERCANTIL 'PRO-GUT 2002, S.L.' representada por el Procurador Sr. Moreno Gómez y asistido del letrado Don Mauro Guillén Posadas pendientes ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia dictada en estos autos. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.

Primero.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: ' A) ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra. Aranda Sánchez, en nombre y representación de DON Dimas Y DOÑA María del Pilar , contra PRO-GUT 2002, S.L., representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Gómez, Y EN CONSECUENCIA: DECLARO válido y eficaz en Derecho el contrato celebrado entre las partes el día 22 de agosto de 2007, YCONDENO a PRO-GUT 2002, S.L. a estar y pasar por dicha declaración y al cumplimiento del mismo en los términos pactados; y, en concreto, a poner a disposición de DON Dimas Y DOÑA María del Pilar , y a elevar a escritura pública a favor de los mismos, los bienes objeto del citado contrato. Con imposición de las costas procesales generadas.

B) DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Moreno Gómez, en nombre y representación de PRO-GUT 2002, S.L., contra DON Dimas Y DOÑA María del Pilar , parte representada procesalmente por el Procurador de los Tribunales Sra. Aranda Sánchez, Y EN CONSECUENCIA: ABSUELVO a DON Dimas Y DOÑA María del Pilar de la pretensión ejercitada frente a ellos en el presente proceso; con imposición de las costas procesales generadas a instancia de la demandante reconvencional.' Segundo.- Contra dicha resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Entidad Mercantil 'PRO-GUT 2002, S.L.', siendo parte apelada Don Dimas y, recibidos los autos en esta Audiencia, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma las Procuradoras Sra. Caballero Rosa y Sra. Córdoba Rider como parte apelante y apelada respectivamente.

Tercero.- En la tramitación de ambas instancias, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y
PRIMERO.- Se alza la recurrente PRO-GUT 2002 S.L. contra la Sentencia de instancia alegando, visto el contenido del escrito de formalización del recurso, error en la apreciación de la prueba.

En concreto, y como se mantiene por esa entidad a lo largo del proceso, No procede la acción principal, como queda dicho de cumplimiento del contrato de permuta celebrado entre las partes puesto que no existe incumplimiento alguno, sino que Lo que está acreditado es el incumplimiento por parte de los actores demandados en reconvención, que no cumplieron lo estipulado y no abonaron las diferencias por mayor cabida de la finca urbana a entregar, ni por las mejoras en ella llevada a cabo, de ahí que ejerciten una acción de resolución del contrato objeto de este proceso.



SEGUNDO.- Dos cuestiones son por tanto las fundamentales para poder dilucidar si debe prosperar la acción ejercitada por los actores o por el contrario la ejercitada en la demanda reconvencional.

Si tal y como alega la recurrente existió un incumplimiento por parte de los actores puesto que se negaron a abonar el precio por metro cuadrado acordado en el Anexo de fecha 2 de junio de 2007 en relación con la diferencia de cabida, y Si de la misma forma se negaron a abonar las mejoras pactadas en el inmueble.

Para resolver ambas cuestiones han de tenerse presente a su vez dos cuestiones previas: A) Una respecto de la interpretación de los contratos , para lo cual debemos partir en primer lugar de la consideración de que la interpretación de los contratos es función del Juzgado de instancia, y así esta misma Sala señalaba en la Sentencia de 11-12-2009 , que ' Como establece la STS de 10 de diciembre de 2008 , la labor de interpretación de los contratos corresponde en exclusiva a los tribunales de instancia, relegando el control casacional a la infracción de las normas que regulan dicha operación. Es cierto que este órgano jurisdiccional es ajeno a la referida función propia del Alto Tribunal, pero también lo es, por lo que a la apelación se refiere, que su misión no se sitúa al nivel del Juzgado de 1ª Instancia sino que, sin tener limitadas su posición respecto de los hechos y de la aplicación jurídica de las normas, ha de revisar la labor del órgano jerárquicamente inferior, por que el sistema de la doble instancia no permite prescindir de los elementos fácticos y jurídicos esgrimidos en la sentencia revisada, fundamentalmente en aquellas facetas en que se manifiesta la discrecionalidad judicial. Por lo que respecta a la materia interpretativa, cabe solamente un control externo del cumplimiento de las normas establecidas en los artículos 1281 y siguientes del Código Civil EDL1889/1 y la verificación de la racionalidad de las conclusiones extraídas si no quiere invadirse la función que le es propia al juzgador de instancia; o lo que es lo mismo, siendo correcta la aplicación de las normas y ajustada a la lógica la inferencia del órgano a quo, no cabe la mera suplantación de una discrecionalidad por otra, lo que haría innecesaria la intervención sucesiva de dos tribunales '.

Esta misma doctrina, es la que expone con total claridad la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 27-9-2012 , cuando afirma que ' es doctrina constante de esta Sala que la interpretación de los contratos constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 6 de febrero de 2007 (RC num.. 941/2000 ), 13 de diciembre de 2007 (RC num. 4994/2000 ), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 2690/2002 ), 20 de marzo de 2009 (RC núm. 128/2004 ), 19 de diciembre de 2009 (RC núm. 2790/1999 ), 5 de mayo de 2010 (RC núm. 699/2005 ), 1 de octubre de 2010 (RC núm. 633/2006 ) y 16 de marzo de 2011 (RC núm. 200/2007 )) '.

Por otra parte, y para finalizar, puesto que nos servirá precisamente para acoger la valoración que lleva a cabo el Juzgador, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 13-7-2012 , señala que ' La doctrina de esta Sala en materia de interpretación se ha inclinado por la prevalencia de la búsqueda de lo que el art. 1281.1 CC denomina 'la intención de los contratantes', que debe ser común a ambas partes. La teoría de la interpretación exige la aplicación del art. 1281.1 CC en primer lugar, puesto que la interpretación debe orientarse a encontrar la voluntad auténtica de los contratantes. La jurisprudencia ha venido entendiendo que los demás criterios contenidos en los Arts. 1282 - 1289 CC se aplicarán cuando, después de utilizar las reglas del art. 1281, no se haya podido obtener la verdadera voluntad de las partes. De esta forma, puede afirmarse que las demás disposiciones sobre interpretación son criterios subsidiarios, porque prevalece la literal cuando resulte suficientemente para averiguar la voluntad de las partes contratantes y de no ser así, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado, de manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre cuál fue la intención de las partes, no entran en juego los medios de interpretación contenidos en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con un carácter subsidiario respecto de la regla del art. 1281.1 CC . ( STS 826/2010, de 17 diciembre ). De lo dicho hasta aquí se deriva una importante consecuencia, cual es que si no se alega la infracción del art. 1281.1 CC , difícilmente puede entenderse que no se haya aplicado la normativa sobre interpretación contenida en las demás disposiciones del Código, al tener los artículos declarados infringidos un carácter suplementario de la regla básica. ' B) Otra respecto de la valoración de la prueba practicada en la primera instancia, y así hemos señalado en numerosas ocasiones que la valoración es una cuestión que nuestro ordenamiento deja al libre arbitrio del Juez de Instancia, en cuanto que la actividad intelectual de valoración de las pruebas se incardina en el ámbito propio de las facultades del juzgador, que resulta soberano en la evaluación de las mismas conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de aquéllas. De tal suerte que, cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente, ya que el alcance del control jurisdiccional que supone la segunda instancia, en cuanto a la legalidad de la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de la carga de la misma, y la racionalidad de los razonamientos, no puede extenderse al mayor o menor grado de credibilidad de los elementos probatorios, porque ello es una cuestión directamente relacionada con la inmediación del juzgador sentenciador en la primera instancia.

TERECERO.- Pues bien, desde las anteriores premisas la cuestión es extremadamente fácil. Compartimos en su integridad los correctos razonamientos del Juzgador de instancia, que hacemos por tanto nuestros, y solo por abundar en lo dicho, debemos señalar: Que poca duda cabe que en la Escritura de fecha 22 de agosto de 2007, de 'Permuta de cosa presente por cosa futura', se lleva a cabo una verdadera novación de los contratos privados suscritos anteriormente, al no hacerse en la misma mención alguna a los mismos, es decir, tanto al contrato privado suscrito el 13 de enero de 2004 como al Anexo de 2 de junio de 2007, y en la misma, se expresa en términos claros y precisos, lo que no deja lugar a dudas respecto de otra interpretación, la voluntad de los contratantes (Disposición Segunda, Folio 14 y 14 vuelto de las actuaciones, Documento nº 1 de la demanda), puesto que se dispone que 'no existe ninguna otra diferencia en los valores por lo que no tendrán que hacerse ninguna otra compensación de clase alguna'. En consecuencia, y como dijimos mas arriba, no puede sino acogerse la interpretación de los contratos llevada a cabo por el Juzgador de instancia, y por ello entender no probada la pretensión de la recurrente sobre la obligación que supuestamente adquirían los actores de abonar a la citada demandada por el exceso de cabida de la finca.

Y de igual forma, compartimos la absoluta ausencia de prueba sobre las mejoras supuestamente llevadas a cabo. Basta y sobra la motivación del Juzgador de instancia, puesto que además de impugnado expresamente, es evidente que el Documento nº 4 de la contestación, al folio 98 en modo alguno puede tener virtualidad para acreditar las supuestas mejoras pactadas tal y como lo alega la demandada y hoy recurrente.



CUARTO.- Si se rechazan los motivos en virtud de los cuales la demandada y actora reconvencional fundamentaba su pretensión resolutoria, y por otra forma, queda totalmente acreditada que la obligación de entregar la vivienda permutada en perfectas y adecuadas condiciones de habitabilidad no se llevó a cabo; puesto que, como señalan los apelados, en todo caso, aún admitiéndose, que efectivamente no se ha acreditado, que se hubiera entregado la posesión del inmueble, lo cierto es que lo que se pretende por los actores no es sino que se otorgue la correspondiente Escritura Pública lo que significa en definitiva, el verdadero cumplimiento del contrato, y ello no se ha llevado a cabo.

Por todo ello procede la integra desestimación del recurso, la confirmación de la resolución de instancia, y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada al recurrente, de acuerdo con lo que preceptúa el Art. 398 en relación con el Art. 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTOS los preceptos legales citados y las demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Caballero Rosa en nombre y representación que ostenta contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2012 dictada en los autos de juicio Ordinario núm. 624/10 por el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia núm. 2 de Montilla , y en consecuencia confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición las costas de esta alzada al recurrente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la sala Primera del tribunal Supremo sobre la materia fechado el 30 de diciembre del 2011.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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