Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 395/2012 de 16 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Núm. Cendoj: 14021370022013100026
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 8/13
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
DON JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 395/12
AUTOS Nº 389/10
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS
DE POSADAS
En Córdoba, a dieciséis de enero de dos mil trece.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 389/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Posadas, entre D. Estanislao y Dª. Cecilia , D. Franco y Dª. Encarna , D. Ignacio y Dª. Gracia , representados por el Procurador Sr. de la Rosa Parejo, y asistidos del Letrado Sr. Garrido Fernández, y la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ' DIRECCION000 ', representada por el Procurador Sr. González Maestre y asistida del Letrado Sr. Guillén García; pendientes ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la impugnación formulada por los actores contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente don JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por el Juez, cuya parte dispositiva dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Estanislao y Dª. Cecilia , D. Franco y Dª. Encarna , D. Ignacio y Dª. Gracia representados por el procurador D. Antonio de la Rosa Pareja y asistidos del Letrado D. Mario Garrido Fernández, contra Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', representada por el Procurador D. Juan Bautista González Maestre y asistida del letrado D. Antonio Guillén García, sobre impugnación de acuerdos DECLARO la nulidad del acuerdo de constitución adoptado el 17 de abril de 2009, sin expresa condena en costas.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', que interesó la revocación de la sentencia de instancia con desestimación de la demanda, y condena en las costas de ambas instancias a la contraparte.
Dado traslado del recurso, los demandantes, a través de su representación procesal, presentaron escrito de oposición, interesando la confirmación de la sentencia, con condena en costas al recurrente. Al mismo tiempo impugnaron el pronunciamiento judicial relativo a la no condena en costas, interesando se impusiesen las de la primera instancia a la parte demandada.
En el trámite conferido al efecto, la Comunidad demandada formuló oposición a esta impugnación planteada de contrario.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, estándose en el caso de dictar sentencia; personándose en tiempo y forma los Procuradores arriba nombrados.
La Sala se reunió para deliberación el día diez de enero de dos mil trece.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone por la parte demandada contra la estimación íntegra de la acción ejercitada por los demandantes, antes de impugnar el fondo de lo resuelto, contiene dos cuestiones de impugnación formal contra la sentencia: incongruencia extrapetita en el fallo de la misma, y falta de motivación en su fundamentación.
Respecto del primero de estos motivos, el cotejo entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la resolución judicial, nos ha de llevar a la falta de coincidencia de los mismos, siendo mayor el alcance de lo resuelto que el petítum de parte.
En el escrito de demanda se venía a solicitar que se declarase que los seis actores, a fechas 18 de abril de 2.009 y a la de la presentación de la demanda, no formaban ni forman parte de la Comunidad de Propietarios demandada, por lo que no tenían obligación legal con ella, debiendo eximírseles de ser copartícipes de la misma; mientras que el juzgador, que salvo el pronunciamiento sobre las costas judiciales estima en su totalidad la demanda, va más allá de lo pedido y decreta la nulidad del acuerdo de constitución adoptado el 17 de abril de 2.009, lo que afectaría a más comuneros que los demandantes.
La posición judicial nace de la interpretación que realiza el juzgador de la acción ejercitada en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su resolución como una acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios del DIRECCION000 de fecha 18 de abril de 2.009, lo que podría concordar con el contenido del encabezamiento de la demanda, que se redacta como impugnación de la constitución de esa comunidad de propietarios, aunque a continuación se especifica 'respecto a mis mandantes', en clara alusión a que lo que persiguen es exclusivamente que no se les considere sujetos copartícipes de derechos y obligaciones en la referida comunidad.
En realidad, como trataremos de explicar en los fundamentos posteriores, la problemática que se suscita tiene mayor calado que una mera impugnación de un acuerdo adoptado por una Junta de Propietarios, sino que los actores lo que mantienen es que no tienen esa titularidad dominical que se les imputa, en contraposición al planteamiento de la demandada que considera que desde el inicio del negocio jurídico, al formalizar sus respectivas compraventas, al igual que todos los restantes propietarios, ya se producía la transmisión de una parte proporcional de esos elementos comunes que integrarían el centro social y la piscina, formando ya parte de una comunidad romana con fin subordinado a propiedad horizontal.
Es por ello por lo que debe acogerse el primer motivo de impugnación planteado, en cuanto a que la sentencia otorga algo distinto de lo pedido, y por el contrario de lo alegado desde el escrito de oposición al recurso, la estimación de lo pretendido en la demanda no tiene como consecuencia jurídica inexorable la nulidad de la constitución de la comunidad por falta de unanimidad, dado que, en su caso, los demandantes no formarían parte de la misma.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación, también de naturaleza formal, se plantea sobre la base de la falta de motivación en la sentencia. En el apartado segundo del escrito de recurso se denuncia que la sentencia no da respuesta a las distintas cuestiones que planteaban con su escrito de contestación a la demanda y que, además, no se hace mención alguna a las pruebas practicadas, pese a haberse admitido abundante prueba documental y declaraciones testificales, no haciéndose valoración alguna de ellas. Por eso, los apartados siguientes de ese escrito de apelación introducen para la Sala todas y cada una de las causas de oposición que alegaron en primera instancia, pretendiendo su solución en esta alzada de manera directa, con valoración por este tribunal de las pruebas practicadas en la primera instancia.
Tiene razón la parte apelante cuando alega esa incongruencia omisiva por parte del juzgador de instancia, que es grosera. Si se analiza el contenido de la sentencia, la encontramos carente de estudio y fundamento. Los razonamientos jurídicos de la misma se limitan, el primero, a realizar una síntesis de las alegaciones de la demanda y la contestación; mientras que el segundo, tras copiar diversos artículos de la Ley de Propiedad Horizontal, circunscribe la solución del caso a un último párrafo, que simplifica el juicio a un acuerdo de una Junta de Propietarios que requiere ( art. 5 L.P.H .), unanimidad, laudo o resolución judicial, por lo que, existiendo en el acta la oposición de varios propietarios, procede declarar su nulidad.
Bastaría analizar los hechos introducidos por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, incluso en el propio resumen que se contiene en el fundamento de derecho primero de la sentencia, para comprobar que no se ha dado respuesta a las diferentes causas de oposición aducidas por la entidad demandada ni, por ende, a las contraalegaciones de los actores. Ninguna de las partes cuestiona el resultado de la Junta de Propietarios celebrada el 18 de abril de 2.009; pero las razones a las que se sujeta la Comunidad demandada para que se desestime la demanda, aparte de algunos actos anteriores y posteriores con los que interesa la aplicación de la doctrina de los actos propios, se centra en hechos previos a esa reunión, que se pueden resumir esencialmente en dos: que los actores, desde el momento en que adquirieron sus viviendas, en la medida en que las mismas se ubicaban dentro de un complejo urbanístico residencial que se componía de cinco fases constructivas y una finca registral única en la que estaba prevista la creación del centro social y la piscina que en realidad constituyen el objeto de la controversia, con su negocio jurídico de compraventa ya adquirían cuotas de participación en los elementos comunes respecto del total del complejo; así como que el acuerdo adoptado en abril de dos mil nueve sólo venía a ratificar otro anterior, por el que ya se habría constituido la comunidad, refiriéndose a una reunión celebrada en Junta de Propietarios en fecha 31 de mayo de 2.007, a la que habrían asistido los actores, sin que en ella mostrasen su oposición, ni impugnasen en plazo legal sus acuerdos.
TERCERO.- El artículo 218.1 de la LEC establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; debiendo hacer las declaraciones que exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; y en su apartado segundo, impone la obligación de motivarlas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.
El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 28 de enero de 1.991 , venía a decir que la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo 24.1 de la propia Constitución , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan, y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución Española.
Al hilo de lo anterior, y como ya ha dicho en ocasiones esta Audiencia Provincial, como la Sentencia de 17 de marzo de 2006 de la Sección Primera, o las de 25 de marzo de 2.010, 14 de noviembre de 2.011 y 28 de marzo de 2.012 de esta Sección Segunda, debe partirse que la función de la segunda instancia es la de revisar las razones por las que la resolución apelada llega a los pronunciamientos que resultan recurridos, lo que conduce al deber de motivación de las resoluciones judiciales, siendo interés del justiciable que tiene el derecho de saber el porqué se le da o se le quita la razón, para poder acudir a la segunda instancia, que es la vía donde se puede controlar la certeza de la resolución recurrida.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, se comprueba primero que la tesis de la demandada es que los propietarios de viviendas demandantes ya formaban parte de esa Comunidad compleja desde la operación jurídica inicial de compraventa a la promotora Disconsur S.L., que les habría transmitido también la titularidad de 1/68 octava parte de ese centro social y de la piscina que más tarde se edificarían, por sus diferentes cuotas de participación en los elementos comunes del complejo urbanístico. En este sentido, aparte de abundante prueba testifical practicada sobre el objeto del negocio, entre ellas la de la representante legal de la sociedad vendedora, alude la entidad demandada al contenido de los contratos privados de compraventa donde se hace expresa referencia como anexo a la participación en las Zonas Comunes, que desarrolla el proyecto de promoción 'Mirador de Posadas', especialmente en la parcela nº III de uso privativo del sector V de las NN.SS. de Posadas, según Plan Parcial de Ordenación Urgente; mencionándose además en el documento complementario relativo a las características constructivas de la urbanización a la piscina y zona de comunidad, lo que podría avalar su tesis de que estos elementos formaban un conjunto unitario (véanse los contratos privados de 7 de noviembre de 2.011, folios 347 y ss.; de 9 de noviembre de 2.011, folios 393 y ss.; y de 31 de julio de 2.002, folios 368 y ss.) Frente a esta alegación, los demandantes contraponen el contenido de sus escrituras públicas de compraventa (de 30 de diciembre de 2.002, folios 28 y ss.; de 7 de marzo de 2.003, folios 15 y ss.; de 27 de noviembre de 2.003, folios 41 y ss.; y de 5 de noviembre de 2.004, folios 60 y ss.), en las que no se hace mención alguna a la transmisión de participación alguna sobre esos elementos comunes, siendo las tres primeras operadas con la promotora, inicial vendedora.
Esta contradicción entre pruebas documentales y testificales no se estudia y resuelve por el juzgador de instancia; pese al contenido alegatorio de las partes, incidiendo la demandada en que la omisión existente en las escrituras formalizadas ante Notario fueron producto de un error material, hasta el punto que todos los demás propietarios han rectificado sus respectivas escrituras, sirviendo de botón de muestra la escritura pública de 3 de julio de 2.008, incorporada al procedimiento a los folios 77 y siguientes.
Y no sólo no resuelve el juez a quo esta cuestión, cuyo resultado es previo y determinante para la validez del acuerdo de 18 de abril de 2.009; sino que tampoco da respuesta a otro de los núcleos del planteamiento de oposición que se formula por la Comunidad demandada, que no es otro que la constitución formal de la misma se produjo en una reunión anterior celebrada el 31 de mayo de 2.007, en la que estuvieron presentes los demandantes, sin poner objeción alguna. En este sentido, éstos alegan que esa constitución no se encontraba en el orden del día, ni asistieron a la misma todos los propietarios; debiendo ser objeto de interpretación judicial el contenido del acta levantada al efecto (folios 243 y 244), en especial los puntos segundo y tercero del acuerdo donde se habla de constitución de la Comunidad de Propietarios y de presentación del Reglamento de Régimen Interno del uso privativo de la piscina, y la participación y actitud en la reunión de los propietarios demandantes.
Si se entiende que la Comunidad de Propietarios ya estaba válidamente constituida en mayo de 2.007, ninguna relevancia tendría la postura de los actores en esa posterior reunión de 18 de abril de 2.009, por lo que la solución del caso sería distinta (hasta un posible plazo de caducidad, en los términos alegados en el escrito de contestación a la demanda, tendría otro cómputo por variar el dies a quo); y a ello no da respuesta el juzgador, como no la da a la valoración que pretende la Comunidad como actos propios vinculantes respecto de otras actuaciones de los demandantes, como su participación en las Juntas de 27 de junio y 11 de julio de 2.009 (folios 246 y ss.), el ingreso de una cuota de esa comunidad por parte de don Ignacio (folio 250), o la denuncia formulada por Don Estanislao y otro propietario, contra la persona nombrada como Administrador de la Comunidad (folio 251).
En esta situación, este Tribunal podría dictar sentencia que estudiase todas estas cuestiones, pero no por la confrontación de las razones recogidas en la primera instancia y las alegaciones de las partes recurrentes, sino por un examen directo del material probatorio empleado, tratando de encajarlo en las peticiones de las partes, labor ésta reservada a la primera instancia y que conlleva se prive al justiciable del derecho a la doble instancia que le asiste y del que se ve privado por las razones expuestas. Es por ello por lo que, pese al tenor del art. 465.2 L.E.C . y la falta de petición expresa de parte (que sí alega como motivo de impugnación esa incongruencia por omisión), existe un derecho a la tutela judicial efectiva que se ha visto vulnerado y que se ha de restablecer acordando la nulidad de la sentencia con devolución de la causa al Juzgado de procedencia al objeto de que se dicte nueva resolución debidamente motivada, que abarque expresamente las causas de oposición alegadas por la Comunidad demandada, así como las contralegaciones y los otros motivos aducidos por los actores para la estimación de su demanda.
CUARTO.- La naturaleza del pronunciamiento de esta sentencia motiva que no pueda hacerse condena en costas a ninguna de las partes.
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHOPRIMERO.- El recurso de apelación que se interpone por la parte demandada contra la estimación íntegra de la acción ejercitada por los demandantes, antes de impugnar el fondo de lo resuelto, contiene dos cuestiones de impugnación formal contra la sentencia: incongruencia extrapetita en el fallo de la misma, y falta de motivación en su fundamentación.
Respecto del primero de estos motivos, el cotejo entre el suplico del escrito de demanda y el fallo de la resolución judicial, nos ha de llevar a la falta de coincidencia de los mismos, siendo mayor el alcance de lo resuelto que el petítum de parte.
En el escrito de demanda se venía a solicitar que se declarase que los seis actores, a fechas 18 de abril de 2.009 y a la de la presentación de la demanda, no formaban ni forman parte de la Comunidad de Propietarios demandada, por lo que no tenían obligación legal con ella, debiendo eximírseles de ser copartícipes de la misma; mientras que el juzgador, que salvo el pronunciamiento sobre las costas judiciales estima en su totalidad la demanda, va más allá de lo pedido y decreta la nulidad del acuerdo de constitución adoptado el 17 de abril de 2.009, lo que afectaría a más comuneros que los demandantes.
La posición judicial nace de la interpretación que realiza el juzgador de la acción ejercitada en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su resolución como una acción de impugnación del acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios del DIRECCION000 de fecha 18 de abril de 2.009, lo que podría concordar con el contenido del encabezamiento de la demanda, que se redacta como impugnación de la constitución de esa comunidad de propietarios, aunque a continuación se especifica 'respecto a mis mandantes', en clara alusión a que lo que persiguen es exclusivamente que no se les considere sujetos copartícipes de derechos y obligaciones en la referida comunidad.
En realidad, como trataremos de explicar en los fundamentos posteriores, la problemática que se suscita tiene mayor calado que una mera impugnación de un acuerdo adoptado por una Junta de Propietarios, sino que los actores lo que mantienen es que no tienen esa titularidad dominical que se les imputa, en contraposición al planteamiento de la demandada que considera que desde el inicio del negocio jurídico, al formalizar sus respectivas compraventas, al igual que todos los restantes propietarios, ya se producía la transmisión de una parte proporcional de esos elementos comunes que integrarían el centro social y la piscina, formando ya parte de una comunidad romana con fin subordinado a propiedad horizontal.
Es por ello por lo que debe acogerse el primer motivo de impugnación planteado, en cuanto a que la sentencia otorga algo distinto de lo pedido, y por el contrario de lo alegado desde el escrito de oposición al recurso, la estimación de lo pretendido en la demanda no tiene como consecuencia jurídica inexorable la nulidad de la constitución de la comunidad por falta de unanimidad, dado que, en su caso, los demandantes no formarían parte de la misma.
SEGUNDO.- El segundo motivo de impugnación, también de naturaleza formal, se plantea sobre la base de la falta de motivación en la sentencia. En el apartado segundo del escrito de recurso se denuncia que la sentencia no da respuesta a las distintas cuestiones que planteaban con su escrito de contestación a la demanda y que, además, no se hace mención alguna a las pruebas practicadas, pese a haberse admitido abundante prueba documental y declaraciones testificales, no haciéndose valoración alguna de ellas. Por eso, los apartados siguientes de ese escrito de apelación introducen para la Sala todas y cada una de las causas de oposición que alegaron en primera instancia, pretendiendo su solución en esta alzada de manera directa, con valoración por este tribunal de las pruebas practicadas en la primera instancia.
Tiene razón la parte apelante cuando alega esa incongruencia omisiva por parte del juzgador de instancia, que es grosera. Si se analiza el contenido de la sentencia, la encontramos carente de estudio y fundamento. Los razonamientos jurídicos de la misma se limitan, el primero, a realizar una síntesis de las alegaciones de la demanda y la contestación; mientras que el segundo, tras copiar diversos artículos de la Ley de Propiedad Horizontal, circunscribe la solución del caso a un último párrafo, que simplifica el juicio a un acuerdo de una Junta de Propietarios que requiere ( art. 5 L.P.H .), unanimidad, laudo o resolución judicial, por lo que, existiendo en el acta la oposición de varios propietarios, procede declarar su nulidad.
Bastaría analizar los hechos introducidos por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones, incluso en el propio resumen que se contiene en el fundamento de derecho primero de la sentencia, para comprobar que no se ha dado respuesta a las diferentes causas de oposición aducidas por la entidad demandada ni, por ende, a las contraalegaciones de los actores. Ninguna de las partes cuestiona el resultado de la Junta de Propietarios celebrada el 18 de abril de 2.009; pero las razones a las que se sujeta la Comunidad demandada para que se desestime la demanda, aparte de algunos actos anteriores y posteriores con los que interesa la aplicación de la doctrina de los actos propios, se centra en hechos previos a esa reunión, que se pueden resumir esencialmente en dos: que los actores, desde el momento en que adquirieron sus viviendas, en la medida en que las mismas se ubicaban dentro de un complejo urbanístico residencial que se componía de cinco fases constructivas y una finca registral única en la que estaba prevista la creación del centro social y la piscina que en realidad constituyen el objeto de la controversia, con su negocio jurídico de compraventa ya adquirían cuotas de participación en los elementos comunes respecto del total del complejo; así como que el acuerdo adoptado en abril de dos mil nueve sólo venía a ratificar otro anterior, por el que ya se habría constituido la comunidad, refiriéndose a una reunión celebrada en Junta de Propietarios en fecha 31 de mayo de 2.007, a la que habrían asistido los actores, sin que en ella mostrasen su oposición, ni impugnasen en plazo legal sus acuerdos.
TERCERO.- El artículo 218.1 de la LEC establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito; debiendo hacer las declaraciones que exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate; y en su apartado segundo, impone la obligación de motivarlas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho.
El Tribunal Constitucional, entre otras en su Sentencia de 28 de enero de 1.991 , venía a decir que la obligación de motivar las sentencias que el artículo 120.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el artículo 24.1 de la propia Constitución , conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan, y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la Constitución Española.
Al hilo de lo anterior, y como ya ha dicho en ocasiones esta Audiencia Provincial, como la Sentencia de 17 de marzo de 2006 de la Sección Primera, o las de 25 de marzo de 2.010, 14 de noviembre de 2.011 y 28 de marzo de 2.012 de esta Sección Segunda, debe partirse que la función de la segunda instancia es la de revisar las razones por las que la resolución apelada llega a los pronunciamientos que resultan recurridos, lo que conduce al deber de motivación de las resoluciones judiciales, siendo interés del justiciable que tiene el derecho de saber el porqué se le da o se le quita la razón, para poder acudir a la segunda instancia, que es la vía donde se puede controlar la certeza de la resolución recurrida.
Aplicando esta doctrina al caso de autos, se comprueba primero que la tesis de la demandada es que los propietarios de viviendas demandantes ya formaban parte de esa Comunidad compleja desde la operación jurídica inicial de compraventa a la promotora Disconsur S.L., que les habría transmitido también la titularidad de 1/68 octava parte de ese centro social y de la piscina que más tarde se edificarían, por sus diferentes cuotas de participación en los elementos comunes del complejo urbanístico. En este sentido, aparte de abundante prueba testifical practicada sobre el objeto del negocio, entre ellas la de la representante legal de la sociedad vendedora, alude la entidad demandada al contenido de los contratos privados de compraventa donde se hace expresa referencia como anexo a la participación en las Zonas Comunes, que desarrolla el proyecto de promoción 'Mirador de Posadas', especialmente en la parcela nº III de uso privativo del sector V de las NN.SS. de Posadas, según Plan Parcial de Ordenación Urgente; mencionándose además en el documento complementario relativo a las características constructivas de la urbanización a la piscina y zona de comunidad, lo que podría avalar su tesis de que estos elementos formaban un conjunto unitario (véanse los contratos privados de 7 de noviembre de 2.011, folios 347 y ss.; de 9 de noviembre de 2.011, folios 393 y ss.; y de 31 de julio de 2.002, folios 368 y ss.) Frente a esta alegación, los demandantes contraponen el contenido de sus escrituras públicas de compraventa (de 30 de diciembre de 2.002, folios 28 y ss.; de 7 de marzo de 2.003, folios 15 y ss.; de 27 de noviembre de 2.003, folios 41 y ss.; y de 5 de noviembre de 2.004, folios 60 y ss.), en las que no se hace mención alguna a la transmisión de participación alguna sobre esos elementos comunes, siendo las tres primeras operadas con la promotora, inicial vendedora.
Esta contradicción entre pruebas documentales y testificales no se estudia y resuelve por el juzgador de instancia; pese al contenido alegatorio de las partes, incidiendo la demandada en que la omisión existente en las escrituras formalizadas ante Notario fueron producto de un error material, hasta el punto que todos los demás propietarios han rectificado sus respectivas escrituras, sirviendo de botón de muestra la escritura pública de 3 de julio de 2.008, incorporada al procedimiento a los folios 77 y siguientes.
Y no sólo no resuelve el juez a quo esta cuestión, cuyo resultado es previo y determinante para la validez del acuerdo de 18 de abril de 2.009; sino que tampoco da respuesta a otro de los núcleos del planteamiento de oposición que se formula por la Comunidad demandada, que no es otro que la constitución formal de la misma se produjo en una reunión anterior celebrada el 31 de mayo de 2.007, en la que estuvieron presentes los demandantes, sin poner objeción alguna. En este sentido, éstos alegan que esa constitución no se encontraba en el orden del día, ni asistieron a la misma todos los propietarios; debiendo ser objeto de interpretación judicial el contenido del acta levantada al efecto (folios 243 y 244), en especial los puntos segundo y tercero del acuerdo donde se habla de constitución de la Comunidad de Propietarios y de presentación del Reglamento de Régimen Interno del uso privativo de la piscina, y la participación y actitud en la reunión de los propietarios demandantes.
Si se entiende que la Comunidad de Propietarios ya estaba válidamente constituida en mayo de 2.007, ninguna relevancia tendría la postura de los actores en esa posterior reunión de 18 de abril de 2.009, por lo que la solución del caso sería distinta (hasta un posible plazo de caducidad, en los términos alegados en el escrito de contestación a la demanda, tendría otro cómputo por variar el dies a quo); y a ello no da respuesta el juzgador, como no la da a la valoración que pretende la Comunidad como actos propios vinculantes respecto de otras actuaciones de los demandantes, como su participación en las Juntas de 27 de junio y 11 de julio de 2.009 (folios 246 y ss.), el ingreso de una cuota de esa comunidad por parte de don Ignacio (folio 250), o la denuncia formulada por Don Estanislao y otro propietario, contra la persona nombrada como Administrador de la Comunidad (folio 251).
En esta situación, este Tribunal podría dictar sentencia que estudiase todas estas cuestiones, pero no por la confrontación de las razones recogidas en la primera instancia y las alegaciones de las partes recurrentes, sino por un examen directo del material probatorio empleado, tratando de encajarlo en las peticiones de las partes, labor ésta reservada a la primera instancia y que conlleva se prive al justiciable del derecho a la doble instancia que le asiste y del que se ve privado por las razones expuestas. Es por ello por lo que, pese al tenor del art. 465.2 L.E.C . y la falta de petición expresa de parte (que sí alega como motivo de impugnación esa incongruencia por omisión), existe un derecho a la tutela judicial efectiva que se ha visto vulnerado y que se ha de restablecer acordando la nulidad de la sentencia con devolución de la causa al Juzgado de procedencia al objeto de que se dicte nueva resolución debidamente motivada, que abarque expresamente las causas de oposición alegadas por la Comunidad demandada, así como las contralegaciones y los otros motivos aducidos por los actores para la estimación de su demanda.
CUARTO.- La naturaleza del pronunciamiento de esta sentencia motiva que no pueda hacerse condena en costas a ninguna de las partes.
FALLAMOS Declaramos la nulidad de la Sentencia de fecha 30 de junio de 2.012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Posadas , en los autos de Juicio Ordinario nº 389/10, para que por el mismo juzgador se dicte una nueva resolución, debidamente motivada, que abarque todos los extremos referidos en esta resolución; todo ello sin pronunciarnos expresamente en cuanto a las costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

