Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 432/2012 de 28 de Enero de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Enero de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Núm. Cendoj: 14021370022013100002
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 23/13
AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA
SECCIÓN SEGUNDA
PRESIDENTE
D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ
D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA
APELACIÓN CIVIL
ROLLO Nº 432/12
AUTOS Nº 1.938/10
JUICIO ORDINARIO
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS
DE CÓRDOBA
En Córdoba, a veintiocho de enero de dos mil trece.
Vistos por esta Sala los autos de Juicio Ordinario nº 1.938/10 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, a instancia de D. Nemesio , representado por la Procuradora Sra. Guiote Álvarez-Manzaneda, y asistido de la Letrada Sra. Pozo Mirón, contra la entidad CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD DE CÓRDOBA, S.A. (CAJASUR), representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistido del Letrado Sr. Montero Fuentes-Guerra; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente don JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los de la sentencia apelada.PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por el Magistrado-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Estimo parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Guiote Álvarez-Manzaneda en representación de Nemesio contra Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba (Cajasur) a quien condeno a que abone a la actora la cantidad de 18.222,85 euros más los intereses legales al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial, y con los intereses del artículo 576 LEC . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de don Nemesio , que solicitó la revocación de la misma y el dictado de otra que estimase todas las pretensiones deducidas en su escrito de demanda.
Tras dar traslado del recurso a la contraparte, por ésta se presentó escrito de impugnación del mismo, interesando la confirmación de la sentencia de instancia y la condena en costas del recurrente.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley; personándose en tiempo y forma ambas partes, a través de los Procuradores arriba reseñados.
La Sala se reunió para deliberación el día veinticuatro de enero de dos mil trece.
Fundamentos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida, en lo que no se contradigan con lo que se razona a continuación.PRIMERO .- En la demanda origen de este procedimiento se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad derivada de los daños y perjuicios sufridos por el actor por habérsele denegado la ayuda única al cultivo del olivar correspondiente a los años 2.006 a 2.013, referentes a tres fincas, de cuya gestión se había encargado la entidad demandada, y que había sufrido un error en su tramitación que había desembocado en su falta de concesión. En base a ello, reclamaba la cantidad dineraria que argumenta le habría correspondido, ascendente a 47.717,84 euros.
La resolución que resuelve el caso comienza su análisis por estudiar la naturaleza jurídica del vínculo de las partes, descartando que se trate de un contrato de mandato o de arrendamiento de servicios, pero considerando su sumisión a las normas que regulan los contratos y obligaciones que, aunque no era exigible a la sociedad demandada alcanzar el buen fin de la operación que se le había encomendado, sí da lugar a la obligación de indemnizar daños y perjuicios. Partiendo esencialmente de la prueba pericial aportada por la demandada, que considera que las ayudas correctamente tramitadas hubiesen sido de 36.445,71 euros, reduce esa cantidad en un cincuenta por ciento al aplicar al caso la doctrina de la denominada 'pérdida de oportunidad' y al apreciar concurrencia de culpas entre las dos partes.
Esta conclusión sólo es recurrida por la parte demandante, que prácticamente impugna todos los fundamentos de la sentencia, con el fin de que se reconozca como resarcimiento derivado de la negligencia de la demandada la cantidad que desde el inicio solicitaba.
SEGUNDO .- De este modo, el primer fundamento jurídico de la resolución recurrida que se impugna es el segundo, no en el reconocimiento del actuar imprudente de la demandada en la gestión llevada a cabo, sino en la naturaleza jurídica del vínculo contractual existente entre las partes, que la apelante alega se trataba de un contrato de mandato.
La falta de formalización expresa en este sentido, o la carencia de datos que impliquen un pacto tácito con esa naturaleza, excluye que estemos ante un mandato, única modificación del carácter del contrato que, en principio, podría tener trascendencia en la resolución del caso en cuanto que fuese exigible al tramitador el buen resultado de su gestión. Incluso si se hubiese aceptado la tesis de una remuneración de aquel servicio, nos encontraríamos ante un arrendamiento de servicios, donde no existe compromiso de resultado, y se aplica la misma doctrina para el resarcimiento tenida en cuenta por el juzgador, quien sí estimó que estábamos ante un contrato de gestión, al que le eran de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil .
De hecho, ninguna de las resoluciones que se alegan con el escrito de recurso como jurisprudencia de aplicación al caso, otorgan a esa relación jurídica la naturaleza de un mandato. La Sentencia de 16 de noviembre de 2.005 de la Audiencia Provincial de Cuenca sólo reconoce la naturaleza contractual de la relación, a pesar de que el convenio hubiese sido verbal, y se remite en la regulación de las consecuencias del incumplimiento negligente al artículo 1.104 del Código Civil ; mientras que la de la Sección Quinta de Cádiz, Rollo nº 368/10, sí considera que existe una contraprestación a la gestión de las ayudas, al obligar el banco al cliente a tener una cuenta corriente en su entidad, por lo que entiende que debe considerarse una prestación accesoria del contrato de cuenta corriente.
Aunque la asunción de esta última tesis tampoco tendría trascendencia en la resolución del caso, no podemos compartir ese último criterio, al menos para este supuesto que estudiamos, en que no tenemos constancia de ningún pacto que vinculase la tramitación de las ayudas a la apertura de esa cuenta bancaria. Sí es comprensible que se condicionase ese servicio a que el ingreso de las ayudas se realizase a una cuenta abierta en la entidad, pero ello no es suficiente para que consideremos que estemos ante una remuneración económica del servicio, sino que éste se oferta con carácter general y gratuito a los ciudadanos en orden a su captación o conservación como clientes del banco.
TERCERO .- Consecuencia de lo razonado en el fundamento anterior no es sólo que se rechace el primer motivo de impugnación del recurso de apelación, ratificando el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia, sino que también ha de asumirse a la hora de estudiar la posible indemnización de perjuicios la aplicación de la doctrina de la 'pérdida de oportunidad'. Resulta evidente que el gestor no puede vincularse al resultado de su gestión cuando de él no depende que concurran o no los requisitos para la concesión de las ayudas que se solicitan.
Pero es que esta misma tesis es la que mantienen los tribunales cuyas resoluciones se aluden por la recurrente. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz antes aludida enfoca con acierto la problemática ante una cuestión similar a la presente, y partiendo de que una cosa es la petición de la ayuda y otra distinta su prosperabilidad o concesión al depender de un organismo distinto, considera que el daño producido es una 'pérdida de oportunidad', que si tiene contenido económico constituye daño patrimonial.
En realidad, la cuestión no es si es de aplicación o no esta doctrina, que claramente lo es, sino la valoración que deba dársele a la misma. La valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico de posibilidades que debe estudiarse desde la perspectiva de un juicio de probabilidad sobre la estimación de la concesión de lo solicitud en el caso de que no se hubiese producido el error que motivó su denegación.
Pero eso no se resuelve en la forma determinada por el juez a quo, que parte del contenido del artículo 7 del Real Decreto 1.617/2.005 , que establece que 'no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayudas'; para concluir en que no puede fijarse la certeza de su concesión y reducir en base a ello la cuantía de la indemnización.
Las circunstancias esenciales para la concesión de las ayudas están admitidas por las dos pruebas periciales con que se cuenta, una a instancia de cada parte procesal, y no se ponen en duda en su concurrencia; y en lo que no existe opinión coincidente, en cuanto a los elementos temporales, de superficie y derechos, se acoge la que aporta la solución más reducida, la emitida a instancia de la demandada. No se puede mantener que existe total incertidumbre sobre el resultado de la solicitud, pues la parte actora prueba respecto de esta cuestión lo que le podría resultarle exigible, y si se concibe que el planteamiento del cliente podía ser falsario para obtener ventajas que no le correspondían, ello ya ha de invertirse en su carga probatoria a la parte que alega una actuación contra las reglas de la buena fe. De hecho, la perito Sra. Santiaga expresamente recoge que no se aprecian indicios de fraude, y aunque desde la perspectiva de la aseguradora para la cual trabaja y la asunción del riesgo del cliente que es la Caja, aconseja el pago del siniestro sin ningún tipo de duda sobre la pertinencia de la solicitud.
Ello debe suponer la estimación en parte de este motivo de impugnación, porque la Sala no encuentra razón alguna que justifique una rebaja del importe reclamado a la vista de la aleatoriedad de su concesión. En principio, y la parte a la que podría beneficiar no ha probado lo contrario, pese a ordenar una prueba pericial sobre la materia, no se acredita que existiese algún tipo de probabilidad de que no se aceptasen las ayudas, lo que habría aconsejado un estudio concreto del caso desde el punto de vista del organismo encargado de su concesión y la normativa de aplicación al supuesto.
Esto sí se ha producido respecto de la cuantía que hubiese procedido en atención a los factores que sirven de cálculo para su concesión, punto en el que difieren los dos peritos que han emitido dictámenes y los han defendido en el juicio.
En este sentido, el juez a quo acoge el resultado del informe que efectúa doña Santiaga , que evalúa las ayudas que se habían dejado de percibir, las que se hubiesen concedido si se hubiesen tramitado correctamente, en la cantidad de 36.445,71 euros, y explica sucintamente las razones que le llevan a aceptar éste frente al emitido por don Juan Manuel .
Aunque el apelante hace una encendida defensa de este informe último, tratando de imponerlo al acogido en la sentencia, en esta materia referida a la valoración de la prueba de peritos es consabida la doctrina que parte de su apreciación libre, no tasada, que ha de realizarse por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que regulen su estimación. Las reglas de la sana critica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, no constando en precepto alguno; por lo que ha de resultar excepcional que pueda revisarse la prueba pericial acogida por el juzgador de instancia, la cual solo podría impugnarse si se probase que es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica.
Lo anterior no se aprecia por este tribunal, que no encuentra ni falta de motivación en las razones que le han llevado a asumir en este punto las valoraciones de uno de los peritos, ni entendemos que no sigan el hilo de un planteamiento lógico y coherente hasta su final. Por eso, se mantiene como base de la indemnización final aquella cuantía, como la que habría percibido en condiciones normales el demandante.
CUARTO.- Lo que pasa es que a esa cantidad de 36.445,71 euros, le aplica la sentencia una reducción del cincuenta por ciento por dos motivos: la aleatoriedad de la pérdida de oportunidad y la concurrencia de culpa en la actuación del demandante. Respecto del primero, ya hemos afirmado que no debe operar en este caso, por lo que pasamos a analizar la existencia y trascendencia del segundo, que también se impugna por el apelante.
Esta alegación ya se contenía en el escrito de contestación a la demanda (véase folio 104), y derivaría de la falta de cumplimiento por el actor de la obligación convenida de comunicar a la entidad gestora cualquier dato que les llegase en relación a su tramitación.
Si a esta obligación que no se discute, se agrega el contenido del artículo 4.2 del Real Decreto de 30 de diciembre de 2.005 a que antes hacíamos referencia, que establece que las Comunidades Autónomas comunicarán a los agricultores un mes antes de la fecha límite de la presentación de la solicitud de admisión a régimen de pago único diferente información, ente la que se encuentran el número y valor de los derechos de ayuda profesionales; es lógico concebir, y en este caso la carga de la prueba de un incumplimiento institucional competía al reclamante, que esas comunicaciones las recibió en su persona o en las de sus familiares, y no actuó con la suficiente diligencia para trasladarlo a quien llevaba la gestión material de su tramitación.
Tenemos que volver a realizar un juicio de probabilidad sobre el resultado que podía haber tenido esa comunicación. La misma es anterior a la presentación de la solicitud, por lo que podía haber sacado de su error al tramitador, aunque tampoco se puede afirmar que esa rectificación hubiese sido segura. En cualquier caso, el actuar negligente por el demandante existe, y aunque el error principal debe imputarse a la demandada, debe dársele alguna relevancia, que la Sala fija en un porcentaje del veinticinco por ciento (no puede obviarse quién es el profesional, y quién el mero agricultor profano en la materia), que en cierta medida se puede intuir como coincidente con el criterio del juez a quo, que redujo en el doble la cuantía indemnizatoria, en atención a la existencia de otro factor reductor que se desecha en esta resolución.
En consonancia con lo argumentado, acogiéndose como derechos económicos perdidos por el error de la gestora de las ayudas la cantidad de 36.445,71 euros, y reduciendo la misma sólo en un veinticinco por ciento por la trascendencia que podría haber tenido el incumplimiento de la comunicación antes expuesta, la indemnización final, en concepto de principal, ascenderá a la suma de 27.334,28 euros. Ello supone la revocación en parte de la sentencia.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso, se aplica lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
Fallo
FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida, en lo que no se contradigan con lo que se razona a continuación.PRIMERO .- En la demanda origen de este procedimiento se ejercitaba una acción de reclamación de cantidad derivada de los daños y perjuicios sufridos por el actor por habérsele denegado la ayuda única al cultivo del olivar correspondiente a los años 2.006 a 2.013, referentes a tres fincas, de cuya gestión se había encargado la entidad demandada, y que había sufrido un error en su tramitación que había desembocado en su falta de concesión. En base a ello, reclamaba la cantidad dineraria que argumenta le habría correspondido, ascendente a 47.717,84 euros.
La resolución que resuelve el caso comienza su análisis por estudiar la naturaleza jurídica del vínculo de las partes, descartando que se trate de un contrato de mandato o de arrendamiento de servicios, pero considerando su sumisión a las normas que regulan los contratos y obligaciones que, aunque no era exigible a la sociedad demandada alcanzar el buen fin de la operación que se le había encomendado, sí da lugar a la obligación de indemnizar daños y perjuicios. Partiendo esencialmente de la prueba pericial aportada por la demandada, que considera que las ayudas correctamente tramitadas hubiesen sido de 36.445,71 euros, reduce esa cantidad en un cincuenta por ciento al aplicar al caso la doctrina de la denominada 'pérdida de oportunidad' y al apreciar concurrencia de culpas entre las dos partes.
Esta conclusión sólo es recurrida por la parte demandante, que prácticamente impugna todos los fundamentos de la sentencia, con el fin de que se reconozca como resarcimiento derivado de la negligencia de la demandada la cantidad que desde el inicio solicitaba.
SEGUNDO .- De este modo, el primer fundamento jurídico de la resolución recurrida que se impugna es el segundo, no en el reconocimiento del actuar imprudente de la demandada en la gestión llevada a cabo, sino en la naturaleza jurídica del vínculo contractual existente entre las partes, que la apelante alega se trataba de un contrato de mandato.
La falta de formalización expresa en este sentido, o la carencia de datos que impliquen un pacto tácito con esa naturaleza, excluye que estemos ante un mandato, única modificación del carácter del contrato que, en principio, podría tener trascendencia en la resolución del caso en cuanto que fuese exigible al tramitador el buen resultado de su gestión. Incluso si se hubiese aceptado la tesis de una remuneración de aquel servicio, nos encontraríamos ante un arrendamiento de servicios, donde no existe compromiso de resultado, y se aplica la misma doctrina para el resarcimiento tenida en cuenta por el juzgador, quien sí estimó que estábamos ante un contrato de gestión, al que le eran de aplicación lo dispuesto en los artículos 1.101 y siguientes del Código Civil .
De hecho, ninguna de las resoluciones que se alegan con el escrito de recurso como jurisprudencia de aplicación al caso, otorgan a esa relación jurídica la naturaleza de un mandato. La Sentencia de 16 de noviembre de 2.005 de la Audiencia Provincial de Cuenca sólo reconoce la naturaleza contractual de la relación, a pesar de que el convenio hubiese sido verbal, y se remite en la regulación de las consecuencias del incumplimiento negligente al artículo 1.104 del Código Civil ; mientras que la de la Sección Quinta de Cádiz, Rollo nº 368/10, sí considera que existe una contraprestación a la gestión de las ayudas, al obligar el banco al cliente a tener una cuenta corriente en su entidad, por lo que entiende que debe considerarse una prestación accesoria del contrato de cuenta corriente.
Aunque la asunción de esta última tesis tampoco tendría trascendencia en la resolución del caso, no podemos compartir ese último criterio, al menos para este supuesto que estudiamos, en que no tenemos constancia de ningún pacto que vinculase la tramitación de las ayudas a la apertura de esa cuenta bancaria. Sí es comprensible que se condicionase ese servicio a que el ingreso de las ayudas se realizase a una cuenta abierta en la entidad, pero ello no es suficiente para que consideremos que estemos ante una remuneración económica del servicio, sino que éste se oferta con carácter general y gratuito a los ciudadanos en orden a su captación o conservación como clientes del banco.
TERCERO .- Consecuencia de lo razonado en el fundamento anterior no es sólo que se rechace el primer motivo de impugnación del recurso de apelación, ratificando el contenido del fundamento de derecho segundo de la sentencia, sino que también ha de asumirse a la hora de estudiar la posible indemnización de perjuicios la aplicación de la doctrina de la 'pérdida de oportunidad'. Resulta evidente que el gestor no puede vincularse al resultado de su gestión cuando de él no depende que concurran o no los requisitos para la concesión de las ayudas que se solicitan.
Pero es que esta misma tesis es la que mantienen los tribunales cuyas resoluciones se aluden por la recurrente. La sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz antes aludida enfoca con acierto la problemática ante una cuestión similar a la presente, y partiendo de que una cosa es la petición de la ayuda y otra distinta su prosperabilidad o concesión al depender de un organismo distinto, considera que el daño producido es una 'pérdida de oportunidad', que si tiene contenido económico constituye daño patrimonial.
En realidad, la cuestión no es si es de aplicación o no esta doctrina, que claramente lo es, sino la valoración que deba dársele a la misma. La valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico de posibilidades que debe estudiarse desde la perspectiva de un juicio de probabilidad sobre la estimación de la concesión de lo solicitud en el caso de que no se hubiese producido el error que motivó su denegación.
Pero eso no se resuelve en la forma determinada por el juez a quo, que parte del contenido del artículo 7 del Real Decreto 1.617/2.005 , que establece que 'no se efectuará pago alguno a ningún beneficiario cuando se demuestre que éste ha creado artificialmente las condiciones requeridas para la concesión, con vistas a obtener una ventaja contraria a los objetivos del régimen de ayudas'; para concluir en que no puede fijarse la certeza de su concesión y reducir en base a ello la cuantía de la indemnización.
Las circunstancias esenciales para la concesión de las ayudas están admitidas por las dos pruebas periciales con que se cuenta, una a instancia de cada parte procesal, y no se ponen en duda en su concurrencia; y en lo que no existe opinión coincidente, en cuanto a los elementos temporales, de superficie y derechos, se acoge la que aporta la solución más reducida, la emitida a instancia de la demandada. No se puede mantener que existe total incertidumbre sobre el resultado de la solicitud, pues la parte actora prueba respecto de esta cuestión lo que le podría resultarle exigible, y si se concibe que el planteamiento del cliente podía ser falsario para obtener ventajas que no le correspondían, ello ya ha de invertirse en su carga probatoria a la parte que alega una actuación contra las reglas de la buena fe. De hecho, la perito Sra. Santiaga expresamente recoge que no se aprecian indicios de fraude, y aunque desde la perspectiva de la aseguradora para la cual trabaja y la asunción del riesgo del cliente que es la Caja, aconseja el pago del siniestro sin ningún tipo de duda sobre la pertinencia de la solicitud.
Ello debe suponer la estimación en parte de este motivo de impugnación, porque la Sala no encuentra razón alguna que justifique una rebaja del importe reclamado a la vista de la aleatoriedad de su concesión. En principio, y la parte a la que podría beneficiar no ha probado lo contrario, pese a ordenar una prueba pericial sobre la materia, no se acredita que existiese algún tipo de probabilidad de que no se aceptasen las ayudas, lo que habría aconsejado un estudio concreto del caso desde el punto de vista del organismo encargado de su concesión y la normativa de aplicación al supuesto.
Esto sí se ha producido respecto de la cuantía que hubiese procedido en atención a los factores que sirven de cálculo para su concesión, punto en el que difieren los dos peritos que han emitido dictámenes y los han defendido en el juicio.
En este sentido, el juez a quo acoge el resultado del informe que efectúa doña Santiaga , que evalúa las ayudas que se habían dejado de percibir, las que se hubiesen concedido si se hubiesen tramitado correctamente, en la cantidad de 36.445,71 euros, y explica sucintamente las razones que le llevan a aceptar éste frente al emitido por don Juan Manuel .
Aunque el apelante hace una encendida defensa de este informe último, tratando de imponerlo al acogido en la sentencia, en esta materia referida a la valoración de la prueba de peritos es consabida la doctrina que parte de su apreciación libre, no tasada, que ha de realizarse por el juzgador según su prudente arbitrio, sin que existan reglas preestablecidas que regulen su estimación. Las reglas de la sana critica no están codificadas y han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, no constando en precepto alguno; por lo que ha de resultar excepcional que pueda revisarse la prueba pericial acogida por el juzgador de instancia, la cual solo podría impugnarse si se probase que es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica.
Lo anterior no se aprecia por este tribunal, que no encuentra ni falta de motivación en las razones que le han llevado a asumir en este punto las valoraciones de uno de los peritos, ni entendemos que no sigan el hilo de un planteamiento lógico y coherente hasta su final. Por eso, se mantiene como base de la indemnización final aquella cuantía, como la que habría percibido en condiciones normales el demandante.
CUARTO.- Lo que pasa es que a esa cantidad de 36.445,71 euros, le aplica la sentencia una reducción del cincuenta por ciento por dos motivos: la aleatoriedad de la pérdida de oportunidad y la concurrencia de culpa en la actuación del demandante. Respecto del primero, ya hemos afirmado que no debe operar en este caso, por lo que pasamos a analizar la existencia y trascendencia del segundo, que también se impugna por el apelante.
Esta alegación ya se contenía en el escrito de contestación a la demanda (véase folio 104), y derivaría de la falta de cumplimiento por el actor de la obligación convenida de comunicar a la entidad gestora cualquier dato que les llegase en relación a su tramitación.
Si a esta obligación que no se discute, se agrega el contenido del artículo 4.2 del Real Decreto de 30 de diciembre de 2.005 a que antes hacíamos referencia, que establece que las Comunidades Autónomas comunicarán a los agricultores un mes antes de la fecha límite de la presentación de la solicitud de admisión a régimen de pago único diferente información, ente la que se encuentran el número y valor de los derechos de ayuda profesionales; es lógico concebir, y en este caso la carga de la prueba de un incumplimiento institucional competía al reclamante, que esas comunicaciones las recibió en su persona o en las de sus familiares, y no actuó con la suficiente diligencia para trasladarlo a quien llevaba la gestión material de su tramitación.
Tenemos que volver a realizar un juicio de probabilidad sobre el resultado que podía haber tenido esa comunicación. La misma es anterior a la presentación de la solicitud, por lo que podía haber sacado de su error al tramitador, aunque tampoco se puede afirmar que esa rectificación hubiese sido segura. En cualquier caso, el actuar negligente por el demandante existe, y aunque el error principal debe imputarse a la demandada, debe dársele alguna relevancia, que la Sala fija en un porcentaje del veinticinco por ciento (no puede obviarse quién es el profesional, y quién el mero agricultor profano en la materia), que en cierta medida se puede intuir como coincidente con el criterio del juez a quo, que redujo en el doble la cuantía indemnizatoria, en atención a la existencia de otro factor reductor que se desecha en esta resolución.
En consonancia con lo argumentado, acogiéndose como derechos económicos perdidos por el error de la gestora de las ayudas la cantidad de 36.445,71 euros, y reduciendo la misma sólo en un veinticinco por ciento por la trascendencia que podría haber tenido el incumplimiento de la comunicación antes expuesta, la indemnización final, en concepto de principal, ascenderá a la suma de 27.334,28 euros. Ello supone la revocación en parte de la sentencia.
QUINTO.- Dada la estimación parcial del recurso, se aplica lo dispuesto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no se imponen las costas de esta alzada a ninguna de las partes.
FALLAMOS Estimamosparcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Belén Guiote Álvarez-Manzaneda, en nombre y representación que ostenta de D. Nemesio , contra la Sentencia de fecha 8 de octubre de 2.012, dictada en los autos de Juicio Ordinario núm. 1.938/10 por el Juez de Primera Instancia núm. 2 de Córdoba , y en consecuencia, revocamos la aludida resolución en cuanto a la cantidad principal que debe la demandada indemnizar a aquél, que será de veintisiete mil trescientos treinta y cuatro euros con veintiocho céntimos (27.334,28?); manteniendo el resto de sus pronunciamientos, y sin hacer expresa declaración respecto de las costas de esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

