Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 438/2012 de 31 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Núm. Cendoj: 14021370022013100035


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 26/13

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 438/12

AUTOS Nº 608/12

JUICIO DE DIVORCIO

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº CINCO

DE CÓRDOBA

En Córdoba, a treinta y uno de enero de dos mil trece.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Divorcio nº 608/12 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Córdoba, entre Dª. Emilia , representada por la Procuradora Sra. Bajo Herrera, y asistida del Letrado Sr. Bajo Herrera, y D. Darío , representado por la Procuradora Sra. Ruiz Sánchez y asistido del Letrado Sr. Toledano Pozo; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente don JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Magistrada-Juez, cuya parte dispositiva dice: 'Que debo estimar y estimo en parte la demanda de divorcio formulada por Dª. Emilia contra su cónyuge D. Darío , y debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ambos cónyuges, con los efectos legales inherentes y debo aprobar y apruebo las siguientes medidas: 1.- Se atribuye a la demandante el uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 n º NUM000 , de esta ciudad , hasta que se procede a la liquidación de la sociedad legal de gananciales o hasta que se produzca su venta .

2.- Las amortizaciones mensuales del préstamo hipotecario serán a cargo de ambos cónyuges al cincuenta por ciento.

3.- La administración del dúplex ubicado en Isla Antilla se adjudica a la demandante con el fin de que pueda proceder a su arrendamiento y el dinero que se obtenga se destinará al pago de todos los gastos de dicho inmueble, debiendo rendir cuentas cada seis meses. Mientras que dicha vivienda no esté ocupada, ambos cónyuges podrán hacer uso de ella de forma alternativa, correspondiendo los meses pares al Sr. Darío y los impares a la Sra. Emilia ., comunicado la Sra. Emilia al Sr. Darío el arrendamiento que se lleve a cabo a fin de no interferir en el mismo.

4.- Se declara la disolución de la sociedad legal de gananciales.

Sin pronunciamiento especial sobre las costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por doña Emilia en su calidad de demandante, que interesó su revocación, para que se constituyese una pensión por desequilibrio a su favor y a cargo del demandado por importe de 1.200 euros mensuales hasta que se produjese la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

De dicho recurso se dio el correspondiente traslado, presentando escrito de oposición al mismo la representación de don Darío , que interesó la confirmación de la sentencia con condena en costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, personándose en tiempo y forma los Procuradores arriba citados.

La Sala se reunió para deliberación el día treinta y uno de enero de dos mil trece.

Fundamentos


PRIMERO .- Aprovechando la demanda de divorcio por ella instada, doña Emilia solicitaba se constituyese en su favor una pensión por desequilibrio económico a cargo de su marido, por importe de 1.200 euros mensuales. La desestimación de esta pretensión motiva el presente recurso de apelación, que reproduce este petitum, acotado hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

El artículo 97 del Código Civil regula el derecho a una compensación cuando la separación o el divorcio produzca a uno de los cónyuges un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; estableciendo el legislador un total de nueve parámetros distintos para su fijación y la determinación de su importe.

En la sentencia de instancia, el fundamento de derecho tercero recoge los motivos que llevan a la juez a quo para entender que no procede otorgar pensión compensatoria a favor de la Sra. Emilia , partiendo de los siguientes elementos fácticos: que la demandante ha ejercido durante el matrimonio como médico anestesista, con ingresos propios, y que en la actualidad percibe una pensión de incapacidad absoluta para trabajar, que le proporciona unos ingresos mensuales de 2.943,37 euros, a consecuencia de enfermedades que han motivado el cambio de su situación laboral durante la vigencia del matrimonio; mientras que el demandado es médico cardiólogo, con unos ingresos mensuales en el año dos mil once de 5862,19 euros reducidos en el año dos mil doce a la cantidad de 4.468,27 euros.

Pero la cuestión radica en que, aunque puedan existir diferencias económicas entre uno y otro cónyuge, nunca serían a consecuencia de la ruptura del vínculo conyugal, al no haberse probado, sino todo lo contrario, que la demandante de la pensión haya renunciado a trabajo alguno, progreso profesional, o incluso algún tipo de formación a causa de su papel en el matrimonio. Tampoco su situación de salud actual, con las consecuencias económicas que haya podido motivar, tiene trascendencia para esta resolución, habiéndose generado su problemática durante el matrimonio, sin que se pueda considerar fundamento de una compensación por la ruptura.

En realidad, como acertadamente se expone en el escrito de oposición al recurso, el planteamiento de éste parece ir más en busca de una pensión de alimentos que de una compensación del desequilibrio que haya podido provocar el matrimonio y la ruptura posterior de la pareja, como se comprueba con los cuadros comparativos que plantea la parte respecto de la situación económica en que queda uno y otro. Es sabida la doctrina que rechaza la confusión entre ambos tipos de pensiones, así como la de que no puede perseguirse con la compensatoria un mecanismo igualatorio de los patrimonios o capacidad económica de los cónyuges.

No obstante, la circunstancia de que la pensión por desequilibrio se solicite hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, y que las partes hayan convenido que la recurrente siga con el uso de la vivienda familiar hasta ese momento o hasta su venta, lo que le reduce gastos de alquiler de residencia (el señor Darío debe abonar un arrendamiento), unido a que sus ingresos económicos casi alcanzan los tres mil euros mensuales frente a los cuatro mil quinientos de su contrario, producen un efecto casi igualatorio de sus recursos, cuya única y no excesiva diferencia serían los gastos de asistencia que tenga que soportar por su enfermedad, como también tendrá que satisfacer los suyos su ex marido, bien ahora, bien cuando los tenga en un futuro.

Por último, tampoco cabe imputar al caso una posible aplicación de la doctrina de los actos propios, por la existencia de una oferta previa al pleito que contemplase el reconocimiento de una pensión por desequilibrio, por cuanto estas negociaciones preliminares deben entenderse con una finalidad de evitar juicios, y en un marco global de prestaciones por ambas partes, que no pueden equipararse a un reconocimiento por aquél a quien puede perjudicar de la concurrencia del presupuesto de desequilibrio.



SEGUNDO .- En conclusión con todo lo razonado, el recurso debe ser desestimado; y por aplicación de los artículos 398 y 394 L.E.C ., las costas de la alzada deben ser abonadas por la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, en una materia de la que gozaba de plenas facultades de disposición.

Fallo

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- Aprovechando la demanda de divorcio por ella instada, doña Emilia solicitaba se constituyese en su favor una pensión por desequilibrio económico a cargo de su marido, por importe de 1.200 euros mensuales. La desestimación de esta pretensión motiva el presente recurso de apelación, que reproduce este petitum, acotado hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales.

El artículo 97 del Código Civil regula el derecho a una compensación cuando la separación o el divorcio produzca a uno de los cónyuges un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio; estableciendo el legislador un total de nueve parámetros distintos para su fijación y la determinación de su importe.

En la sentencia de instancia, el fundamento de derecho tercero recoge los motivos que llevan a la juez a quo para entender que no procede otorgar pensión compensatoria a favor de la Sra. Emilia , partiendo de los siguientes elementos fácticos: que la demandante ha ejercido durante el matrimonio como médico anestesista, con ingresos propios, y que en la actualidad percibe una pensión de incapacidad absoluta para trabajar, que le proporciona unos ingresos mensuales de 2.943,37 euros, a consecuencia de enfermedades que han motivado el cambio de su situación laboral durante la vigencia del matrimonio; mientras que el demandado es médico cardiólogo, con unos ingresos mensuales en el año dos mil once de 5862,19 euros reducidos en el año dos mil doce a la cantidad de 4.468,27 euros.

Pero la cuestión radica en que, aunque puedan existir diferencias económicas entre uno y otro cónyuge, nunca serían a consecuencia de la ruptura del vínculo conyugal, al no haberse probado, sino todo lo contrario, que la demandante de la pensión haya renunciado a trabajo alguno, progreso profesional, o incluso algún tipo de formación a causa de su papel en el matrimonio. Tampoco su situación de salud actual, con las consecuencias económicas que haya podido motivar, tiene trascendencia para esta resolución, habiéndose generado su problemática durante el matrimonio, sin que se pueda considerar fundamento de una compensación por la ruptura.

En realidad, como acertadamente se expone en el escrito de oposición al recurso, el planteamiento de éste parece ir más en busca de una pensión de alimentos que de una compensación del desequilibrio que haya podido provocar el matrimonio y la ruptura posterior de la pareja, como se comprueba con los cuadros comparativos que plantea la parte respecto de la situación económica en que queda uno y otro. Es sabida la doctrina que rechaza la confusión entre ambos tipos de pensiones, así como la de que no puede perseguirse con la compensatoria un mecanismo igualatorio de los patrimonios o capacidad económica de los cónyuges.

No obstante, la circunstancia de que la pensión por desequilibrio se solicite hasta el momento de la efectiva liquidación de la sociedad de gananciales, y que las partes hayan convenido que la recurrente siga con el uso de la vivienda familiar hasta ese momento o hasta su venta, lo que le reduce gastos de alquiler de residencia (el señor Darío debe abonar un arrendamiento), unido a que sus ingresos económicos casi alcanzan los tres mil euros mensuales frente a los cuatro mil quinientos de su contrario, producen un efecto casi igualatorio de sus recursos, cuya única y no excesiva diferencia serían los gastos de asistencia que tenga que soportar por su enfermedad, como también tendrá que satisfacer los suyos su ex marido, bien ahora, bien cuando los tenga en un futuro.

Por último, tampoco cabe imputar al caso una posible aplicación de la doctrina de los actos propios, por la existencia de una oferta previa al pleito que contemplase el reconocimiento de una pensión por desequilibrio, por cuanto estas negociaciones preliminares deben entenderse con una finalidad de evitar juicios, y en un marco global de prestaciones por ambas partes, que no pueden equipararse a un reconocimiento por aquél a quien puede perjudicar de la concurrencia del presupuesto de desequilibrio.



SEGUNDO .- En conclusión con todo lo razonado, el recurso debe ser desestimado; y por aplicación de los artículos 398 y 394 L.E.C ., las costas de la alzada deben ser abonadas por la parte que ha visto rechazadas sus pretensiones, en una materia de la que gozaba de plenas facultades de disposición.

FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Cristina Bajo Herrera, en nombre y representación que ostenta de Dª. Emilia , contra la Sentencia de fecha 17 de octubre de 2.012, dictada en los autos de Juicio de Divorcio núm. 608/12, por la Magistrada-Juez de Primera Instancia núm. 5 de Córdoba , y en consecuencia, confirmamos la aludida resolución, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

Declaramos la pérdida y destino legal del depósito constituido para recurrir.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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