Sentencia Civil Audiencia...ro de 2013

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11/10/2013

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 8/2013 de 26 de Febrero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Núm. Cendoj: 14021370022013100057


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 52/13

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE

D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

MAGISTRADOS

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

APELACIÓN CIVIL

ROLLO Nº 8/13

AUTOS Nº 1.207/10

JUICIO DE DIVORCIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS

DE LUCENA

En Córdoba, a veintiséis de febrero de dos mil trece.

Vistos por esta Sala los autos de Juicio de Divorcio nº 1.207/10 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lucena, a instancia de Dª. Debora , representada por el Procurador don Antonio Beato Fernández y asistida de la Letrada doña Aurora Muñoz Longo, contra D. Gaspar , representado por la Procuradora doña Adeline Caballero Sauca y asistido de la Letrada doña María Teresa Cañete Reyes; pendientes ante esta Audiencia Provincial en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en estos autos. Ha sido designado Ponente don JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Se aceptan los de la sentencia apelada.


PRIMERO.- Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó Sentencia por la Jueza, cuya parte dispositiva dice: ' ESTIMO la en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Beato, en nombre y representación de DÑA. Debora , y en consecuencia, declaro la disolución del matrimonio formado por DÑA. Debora y D. Gaspar , con todos los efectos legales inherentes a este pronunciamiento.

Desestimo en todo lo demás los restantes pedimentos formulados por la actora.

Todo ello sin hacer imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de doña Debora , que interesó la revocación de la sentencia, solicitando la estimación de la demanda en la medida controvertida, decretando a su favor la atribución del uso de la vivienda familiar, con imposición de costas a la parte apelada.

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la otra parte, que lo impugnó, interesando la confirmación de la resolución de primera instancia, con imposición de costas a la recurrente.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se les dio el trámite establecido en la ley, personándose en tiempo y forma las dos partes, a través de los Procuradores doña María de las Nieves Segura Crespo por la apelante, y don Justino por el apelado.

En el día de hoy, veintiséis de febrero de dos mil trece, se ha sometido a deliberación, quedando los autos pendientes del dictado de esta resolución.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.


PRIMERO .- En la Sentencia de separación judicial dictada por mutuo acuerdo entre los litigantes en fecha 26 de marzo de 2.007, se aprobó el Convenio regulador que proponían, en el cual se atribuyó el uso del domicilio familiar a don Gaspar . En la demanda de divorcio formulada por doña Debora se pedía la modificación de esa medida por alteración sustancial de las circunstancias que dieron lugar a aquel acuerdo; lo que se desestima por la juzgadora.

Este pronunciamiento se recurre por la demandante, que solicita se le atribuya el uso de ese domicilio familiar por los motivos alegados en la primera instancia: primero, porque su ex marido habría dejado de vivir en el mismo; y segundo, porque sus circunstancias la convierten en el interés más necesitado de protección.



SEGUNDO .- En el primer apartado del escrito de apelación denuncia la parte que la jueza ha incurrido en interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto en los artículos 90 , 91 y 96 del Código Civil , por errónea valoración de la prueba.

En principio, aunque nos encontremos en el ámbito de un procedimiento de divorcio, al pretenderse la modificación de una medida definitiva derivada de la ruptura conyugal ya acordada con anterioridad en otro procedimiento judicial, éste de separación, la doctrina es pacífica en considerar que resultan de aplicación al caso los requisitos que la jurisprudencia exige deben darse en aquellos supuestos en que se promueve una modificación de medidas. Conforme al penúltimo párrafo del artículo 90 del Código Civil , las medidas adoptadas en un procedimiento de separación o divorcio podrán ser modificadas cuando se produzca una alteración sustancial de las circunstancias que dieron lugar a su adopción; lo que implica que debemos encontrarnos ante alteraciones verdaderamente trascendentales, permanentes y duraderas, que no sean imputables a la voluntad exclusiva del obligado y que no hubiesen sido previstas en el momento de ser establecidas en el convenio suscrito entre las partes o en la resolución judicial que las determine.

Si partimos del contenido del acuerdo que se homologó judicialmente, las partes buscaron una solución a sus problemas de vivienda por la cual doña Debora se iba a vivir con su hijo mayor, mientras que el padre se quedaba con el menor en la casa que constituía el domicilio familiar; habiendo alcanzado ya los dos descendientes la mayoría de edad. Y el resultado de la prueba en este juicio ha dado como resultado que no han variado las circunstancias de ese pacto, pues nada se alega en cuanto a las posibilidades de aquélla de seguir residiendo con su hijo; mientras que la jueza valora que no se ha acreditado por la parte actora, carga que le compete conforme al artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que el demandado haya abandonado el piso conyugal.

Y la Sala no encuentra resquicios para revisar la apreciación probatoria que se refleja en la sentencia, fundamentada en prueba personal sujeta a su inmediación, dando especial relevancia al testimonio del hijo de ambos, don Roman , quien declaró que seguía conviviendo con su padre bajo ese techo, junto con su nueva familia. La juzgadora otorga mayor credibilidad a esta declaración que a la de una vecina amiga de la actora o al contenido de una esquela nada aclaratoria sobre el tema, y al no existir errores de incorporación o inferencias ilógicas, no puede ser tocada su conclusión por este tribunal.

Y tampoco cabe buscar esa alteración de las circunstancias concurrentes en la alegación de representar la apelante el interés más necesitado de protección. Lo primero que debe aclararse es que ese interés más necesitado no puede enfocarse desde la perspectiva económica de las partes, pues no nos encontramos ante la búsqueda de una prestación por desequilibrio; sino que esa situación económica y las restantes circunstancias alegadas deben considerarse en atención a la posibilidad de tener acceso a una vivienda digna. Y en este sentido nada se nos ha aportado que haga pensar que aquélla haya perdido la posibilidad de seguir residiendo con su hijo Jesús, que es quien tenía que haber venido al juicio a informar si había cambiado la situación que se recogió en el Convenio.

Pero además, la jueza estudia la situación en que ha quedado uno y otro cónyuge, en especial las cargas familiares que asumen uno y otro, sin que considere una situación más gravosa en la demandante. Sobre este extremo debemos hacer la misma valoración que antes reflejamos sobre el resultado de la prueba en la primera instancia. Y todo ello sin olvidar que estamos ante un bien común, que puede ser dividido satisfaciendo los intereses de ambos condóminos, no constando que se haya tomado iniciativa alguna en este sentido. La sentencia ha de confirmarse.



TERCERO.- Por aplicación del criterio objetivo del vencimiento, deben imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Beato Fernández, en nombre y representación que ostenta de Dª. Debora , contra la Sentencia de fecha 27 de abril de 2.012 , dictada en los autos de Juicio de Divorcio núm. 1.207/10 por la Jueza de Primera Instancia núm. 2 de Lucena, y en consecuencia, confirmamos la aludida resolución, con expresa condena sobre las costas de esta alzada a la parte apelante.

En materia de recursos se habrá de estar al Acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2.011.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a su debido tiempo remítanse, junto con los autos originales, certificación de esta Sentencia, al Juzgado referido, para su conocimiento y cumplimiento, interesándole acuse recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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