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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 132/2013 de 04 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: VELA TORRES, PEDRO JOSE
Núm. Cendoj: 14021370032013100342
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
SENTENCIA Nº 105/13
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9)
ROLLO DE APELACIÓN Nº 132/2013
CONCURSO Nº 356/2011 - INC. 7
En la Ciudad de CORDOBA a cuatro de Junio de dos mil trece.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3 , ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 356/2011 seguidos en el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) promovidos por GRANITOS DE LOS PEDROCHES S.A. representado por el Procurador Sr. MARÍA DEL CARMEN MURILLO AGUDO y defendido por el Letrado Sr. JUAN BUSTAMANTE SAINZ , contra AGENCIA ESTATAL DE LA ADMÓN. TRIBUTARIA defendido por el Letrado Sr. DEL ESTADO ABOGADO , contra y ADMÓN. CONCURSAL DE GRANITOS DE LOS PEDROCHES S.A. , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO VELA TORRES .
Aceptando l
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE CORDOBA(ANTIGUO INSTANCIA 9) cuyo fallo es como sigue: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda planteada por la entidad GRANITOS DE LOS PEDROCHES S.A. y procede la anulación de la compensación efectuada por la AEAT correspondiente a las facturas rectificativas del IVA del ejercicio 2011 por importe de 20.393,23 euros y se condena a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA a que reintegre a la entidad GRANITOS DE LOS PEDROCHES S.A. la referida suma. Todo ello con imposición a la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA de las costas causadas en el presente procedimiento. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de AGENCIA ESTATAL DE LA ADMÓN. TRIBUTARIA que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.
TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada,PRIMERO.- Respecto de la incompetencia de jurisdicción, aunque en su día no se formuló declinatoria, dicho defecto procesal puede ser apreciable de oficio, conforme al artículo 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por lo que puede ser planteado por la parte apelante en esta alzada. En relación con lo cual, el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, en Sentencia de 14 de diciembre de 2011 , declaró que 'corresponde a la Administración tributaria liquidar las cuotas tributarias del IVA de la entidad concursada...., siendo ajena a la competencia de este Tribunal la determinación del orden jurisdiccional ante el que deba dilucidarse la eventual impugnación del acto administrativo dictado al efecto' . Es decir, se afirma la competencia exclusiva de la administración para la liquidación del tributo, pero no se priva al órgano jurisdiccional mercantil de su competencia para resolver sobre las repercusiones de orden estrictamente concursal que tales liquidaciones tienen. En este caso, en el suplico de la demanda incidental no se cuestiona la procedencia o cuantía de las liquidaciones efectuadas por la Agencia Tributaria, sino únicamente si las mismas pueden ser compensables en el concurso, al amparo del artículo 58 de la Ley Concursal ; y bajo este prisma, ha de afirmarse la jurisdicción del juez del concurso para conocer de dicha pretensión, porque determinar si una compensación realizada con posterioridad a la declaración de concurso infringe lo previsto en el citado artículo 58 de la Ley Concursal es competencia exclusiva del juez, en su función de salvaguarda de la 'par conditio creditorum', de acuerdo con el artículo 49 de la misma Ley .
SEGUNDO.- En cuanto al fondo del asunto, aunque la sentencia apelada basa su decisión en la jurisprudencia emanada de la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011 (reiterada por la Sentencia de 3 de octubre de 2011 ), ha de advertirse que la cuestión planteada en este caso no es la tratada y decidida por dicha resolución, ya que la misma se refiere al problema de la clasificación de créditos (concursales o contra la masa) tras la emisión de facturas rectificativas de IVA; mientras que el presente caso se refiere a la potestad de la administración tributaria para efectuar la correspondiente compensación a raíz de tal rectificación. Problema éste que ha sido abordado por la reciente Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2013 ( Sentencia nº 46/2013, rec. 1793/2010 ). En esta Sentencia, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación y considera que la liquidación realizada por la Agencia Tributaria por rectificación de facturas de IVA no infringe la prohibición del artículo 58 de la Ley Concursal . En concreto, concluye que la liquidación está fuera de esta prohibición por ser una actualización de la cuota tributaria, prevista expresamente por la ley y motivada por un hecho posterior a la declaración de concurso, que afecta directamente a la determinación de la base imponible de un determinado periodo y al cálculo de la cuota. Según declara nuestro más alto Tribunal, la modificación de la base imponible está autorizada por el artículo 80.3 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y el artículo 24 de su Reglamento, para supuestos en que la concursada no abonase las contraprestaciones debidas a sus acreedores. Añadiendo el Tribunal Supremo: 'Es cierto que, como hemos recordado en la Sentencia 953/2011, de 30 de diciembre , los efectos de la compensación se producen de forma automática o ' ipso iure ', con la extinción de las obligaciones en la cantidad concurrente y una eficacia ' ex tunc ', pero este automatismo va referido a su eficacia más que al modo de producirse la misma. De tal forma que este efecto de la compensación no se produce hasta que se haga valer por uno de los acreedores recíprocos, si bien en ese momento actuará como si la extinción de las prestaciones contrapuestas se hubiera verificado al tiempo de nacer la segunda de ellas. Así se entiende que la Ley prohiba, después de la declaración de concurso, la compensación de créditos y deudas del concursado que no se hubieran podido compensar antes de la declaración de concurso, por no reunir los requisitos legales o no haber sido pactado; y, al mismo tiempo, admita la compensación de créditos y deudas cuya compensación se hubiera podido hacer valer por las partes antes de la declaración de concurso, cuando se hace uso de esta facultad después'. Asímismo, indica la sentencia en la que nos basamos: 'Es una jurisprudencia clara que estos créditos por IVA transmitidos a la AEAT como consecuencia del mecanismo de la rectificación de facturas, como se refieren a hechos imponibles anteriores a la declaración de concurso, merecen la consideración de créditos concursales y no contra la masa ( Sentencias 140/2011, de 3 de marzo ; 657/2011, de 3 de octubre ; y 701/2011, de 3 de octubre ). Parece lógico que, al margen de que el sujeto pasivo del impuesto esté o no en concurso, la rectificación de facturas pueda haber dado lugar a una nueva liquidación del IVA correspondiente al periodo afectado por la rectificación, para recalcular la cuota tributaria. Esta cuota tributaria, conforme al art. 92 Ley 37/1992, de 28 de diciembre (LIVA ), se determina por la diferencia entre IVA soportado e IVA repercutido por el sujeto pasivo, calculados ambos sobre el importe total de las contraprestaciones que constituyen la base imponible de este impuesto. De tal forma que la deducción del IVA soportado respecto del IVA repercutido por el sujeto pasivo es el mecanismo legalmente establecido para la determinación de la cuota tributaria de este impuesto' .
TERCERO.- Como consecuencia de lo expuesto y en aplicación de la doctrina jurisprudencial transcrita, debe estimarse el recurso de apelación formulado por la Abogacía del Estado, revocando la sentencia apelada y, con ello, desestimando la demanda incidental concursal presentada por la concursada, 'GRAPESA'; habida cuenta que, a tenor de la legislación tributaria citada, no puede considerarse que la liquidación efectuada por la Agencia Tributaria que es objeto de la pretensión incidental haya infringido la prohibición contenida en el artículo 58 de la Ley Concursal . No debiendo ir más allá nuestro pronunciamiento, por razones de congruencia ( artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que sea posible hacer la declaración postulada por la recurrente en el apartado segundo del suplico de su escrito de interpoosición del recurso, sobre clasificación del crédito resultante, por ser cuestión distinta al objeto litigioso, que era la procedencia de la compensación, y no haber formulado dicha parte reconvención.
CUARTO.- Habiéndose estimado el recurso de apelación, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas, según determina el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por remisión del artículo 196.2 de la Ley Concursal . No imposición que ha de extenderse igualmente a las costas de primera instancia, dadas las dudas de derecho que el caso suscita ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ya que la Sentencia del Tribunal Supremo en que se basa el pronunciamiento de esta Audiencia Provincial es posterior a la fecha de la sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Abogacía del Estado, en representación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil de Córdoba, con fecha 3 de septiembre de 2012 , en el Incidente Concursal nº 7, del Procedimiento Concursal nº 356/11, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, y en su lugar desestimamos la demanda incidental formulada por la Procuradora Sra. Murillo Agudo, en representación de 'Granitos de los Pedroches, S.A.', absolviendo a la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de las pretensiones contra ella deducidas. Sin hacer expresa imposición de las costas de ambas instancias.Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, e instrucción sobre los extraordinarios que previene el artículo 197.7 de la Ley Concursal , en los términos del Acuerdo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011 ; y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado Mercantil de origen, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por este nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
