Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 156/2013 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Núm. Cendoj: 14021370032013100322


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

SENTENCIA Nº 104/13

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. PEDRO VELA TORRES

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO

ROLLO DE APELACIÓN Nº 156/2013

JUICIO VERBAL Nº 8/2012

En la Ciudad de CORDOBA a cuatro de Junio de dos mil trece.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3 , ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de 8/2012 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO promovidos por Feliciano representado por el Procurador Sr. SUSANA TORRECILLA OTERO y defendido por el Letrado Sr. LUIS BENITEZ VACAS , contra Ismael representado por el Procurador Sr FRANCISCO BALSERA PALACIOS y defendido por el Letrado Sr. ALEJANDRO GUERRA CACERES , pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIPE MORENO GÓMEZ .

Aceptando l

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE PEÑARROYA-PUEBLONUEVO cuyo fallo es como sigue: Que estimando los pedimentos de la demanda: 1. - DECLARO HABER LUGAR a la tutela sumaria de la posesión promovida ante este Juzgado por D. Feliciano . 2. - CONDENO al demandado D. Ismael a estar y pasar por la anterior declaración, y, en consecuencia, a reponer las cosas al estado anterior al acto de despojo, retirando su vehículo de la casa sita en la CALLE000 nº NUM000 de la localidad de Peñarroya - Pueblonuevo y reponiendo la cerradura original, así como a abstenerse en lo sucesivo de realizar actos que perturben la posesión del antedicho inmueble. 3. - Las costas de esta instancia se imponen al condenado D. Ismael .'.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ismael que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.


PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia otorga al actor la tutela posesoria solicitada en la demanda, y frente a dicha resolución la parte demandada interpone el presente recurso de apelación aduciendo la vulneración del art. 394 del C.c ., la existencia de una errónea valoración de la prueba y la inexistencia en el demandado de un actuar inspirado en un 'animus expoliendi'.

Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe de ser desestimado.



SEGUNDO.- Es cierto, que cuando una cosa, en este caso el inmueble sito en el número NUM000 de la CALLE000 de la localidad de Peñarroya- Pueblonuevo, pertenece en régimen de copropiedad a varias personas, cada participe puede servirse de la cosa común siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los coparticipes utilizarlas según su derecho ( art. 394 del C.c .); pero no es menos cierto, que ese derecho del participe a servirse de la cosa común puede encontrar un límite en la existencia de un acuerdo mayoritario, y así lo declara el art. 398 del C.c . cuando señala, como norma general, que para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los participes.

Pues bien; si es el caso, que la sentencia apelada considera acreditada la realidad de un acuerdo de la mayoría de los copropietarios del referido inmueble que, por su significado y alcance, es nítidamente contrario al uso que el demandado ha dado como cochera propia a una de las dependencias de dicho inmueble (nítidamente expresiva de dicho uso es la documental fotográfica incorporadas a los folios 35 y 36), y dicha acreditación la extrae de una razonable valoración de los testimonios ofrecidos en el acto del juicio, sin que dicho juicio de valoración probatoria puede ser dejado sin efecto por el mero voluntarismo dialéctico del apelante a la hora de glosar las inferencias que obtiene del pago de un impuesto realizado por su parte con posterioridad a la interposición de la demanda (téngase en cuenta en este sentido la fecha de la documental unida a los folios 102 y 103 y las oportunas consideraciones que la parte apelada hace en torno a la perpetuación de la jurisdicción expresamente contemplada en el art. 411 de la Lec .); la consecuencia, cuando igualmente consta acreditado (y así lo expresa categóricamente la sentencia apelada mediante un claro y nítido juicio de apreciación y valoración probatoria), que el demandado, por su libre y exclusiva determinación, ha procedido a cambiar la cerradura de la puerta que le permite dicho uso del inmueble, mal puede ser distinta a la consideración de un intencional y voluntario acto de autocomposición contrario a la situación de hecho que afectaba al inmueble merced al citado acuerdo de la mayoría de los participes; acto de autocomposición que dota de legítimo sentido y alcance a la tutela posesoria concedida.

Y es, que en nuestro derecho, el principio de protección de la posesión está expresado en el art. 446 del C.c ., a cuyo tenor 'todo poseedor (sea propietario exclusivo o no de la cosa) tiene derecho a ser respetado en su posesión; y si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen', y estos medios se encuentran reflejados en el art. 250-1-4º de la Lec .

En suma, la protección posesoria se confía a medios judiciales, y no a la propia iniciativa y autoridad de quién ostenta un interés o derecho sobre la cosa que se encuentra en conflicto con el actual poseedor inmediato. El ordenamiento jurídico repudia la violencia en la definición de las situaciones posesorias y por ello el art. 441 del C.c . es terminante en este sentido al decir 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la Autoridad competente'.

No se trata de excluir el derecho que el demandado (hoy apelante) efectivamente ostente sobre el inmueble, sino que la actuación de dicho derecho queda reservada al juicio declarativo que analice el fondo material del mismo, sino que aquí exclusivamente se trata de un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión actual como hecho frente a quién (sea copropietario o no de la cosa) realiza un acto de perturbación o despojo (frente a un tercero o frente a otro copropietario). De forma que como decía este Tribunal en S. de 21 de julio de 2.011 , la esencia de esta protección posesoria, y de su carácter provisional y cautelar, debe de buscarse en la prohibición de las vías de hecho contra el poseedor que consagran los arts. 441 y 446 del C.c .; se trata del mantenimiento del orden establecido y de la prohibición de que un estado de hecho puede ser destruido por la acción directa o autocomposición que modifique el orden preexistente y realice la justicia por su mano en vez de solicitar la protección jurisdiccional.

Todo lo anterior conlleva la confirmación de la sentencia apelada por sus propios y acertados fundamentos.



SEGUNDO.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Balsera Palacios, en representación de don Ismael , frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Peñarroya-Pueblonuevo, en fecha 13 de noviembre de 2.012, que se confirma. Se impone a la parte apelante el abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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