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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 205/2013 de 23 de Julio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: RASCON ORTEGA, JUAN LUIS
Núm. Cendoj: 14021370032013100313
Encabezamiento
SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÓRDOBA
Apelación civil
Juicio Verbal nº 497/2012
Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pozoblanco
Rollo nº 205/2013
SENTENCIA nº 131/2013
En la ciudad de Córdoba, a veintitres de julio de dos mil trece.
Juan Luis Rascón Ortega, magistrado de la Audiencia Provincial constituido en tribunal unipersonal, ha analizado el presente rollo de apelación en el que han sido parte apelante Iberdrola Generación S.A.U -asistida por el procurador Antonio Ortí Baquerizo y defendida por el letrado Pablo Yun García- y parte apelada Santos -asistida por la procuradora Inés González Santacruz y defendido por el letrado Miguel Sánchez García-.
Antecedentes
Primero.- En el juicio verbal arriba referido se dictó sentencia el día 16 de abril de 2013 en la que consta el siguiente fallo: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la entidad mercantil IBERDROLA GENERACIÓN S.A.U. contra D. Santos , declaro no haber lugar a acoger ninguna de las pretensiones de la actora, con imposición al demandante de las costas causadas en esta instancia'.Segundo.- Contra la citada sentencia, Iberdrola Generación S.A.U interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por no creerla ajustada a Derecho e interesando su revocación para la condena del demandado.
Tercero.- Trasladado el recurso a la otra parte, el demandado solicitó la confirmación de la sentencia dictada.
Cuarto.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se forma el rollo correspondiente, turnándose la ponencia y acordándose pasar las actuaciones al magistrado correspondiente para la resolución del recurso.
Fundamentos
Primero.- La sentencia recurrida y el o bjeto de recurso En la primera instancia, la jueza decide absolver al demandado del pago de las facturas de suministro eléctrico demandadas al entender que no son adeudadas por él. Para ello analiza toda la prueba practicada en el juicio oral y hace en su sentencia una explicación razonada y razonable de los motivos de esa absolución, con unos argumentos de lógica y coherencia humana irreprochables, completamente alejados del absurdo y de la sinrazón.Frente a tal resolución judicial, se alza la demandante al entender que en la sentencia dictada en la primera instancia existe un error en la valoración de la prueba que lleva a la infracción de preceptos legales como son los artículos 1158 y 1710 del Código Civil , y 386 de la Ley de Enjuiciamiento civil , pretendiendo su revisión para la condena del demandado en los términos ya propuestos en su demanda. El argumento sustantivo central de tal impugnación está en la valoración desacertada de la prueba practicada que ha efectuado la jueza y que le lleva a ésta a entender, erróneamente, que el titular del contrato de suministro eléctrico es el hijo del demandado y no éste mismor.
Segundo.- La valoración de la prueba en la primera instancia Con carácter previo y desde un plano meramente procesal, es conveniente saber quién tiene la responsabilidad de la carga de la prueba en un proceso civil. Según el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, mientras que incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
Es un precepto importante a tener en cuenta en este pleito porque, a diferencia de lo que ha hecho la demandante, la demandada en modo alguno ha cumplido con ese deber de probar de manera indubitada los hechos en los que apoya sus pretensiones absolutorias.
En efecto, con todo el acervo probatorio tenido en cuenta en la primera instancia se pueden alcanzar las siguientes conclusiones razonables, que son, por cierto, las mismas en las que ha basado su veredicto la jueza de Primera Instancia: 1ª. La comercializadora de energía CHC Energía y Santos tenían concertado un contrato de suministro de energía para un local situado en el número 2 de la Ronda de Muñoces de Pozoblanco.
2ª. El 1 de noviembre de 2008, Frida y Santos , como arrendadores, y Santos (hijo de éstos), como representante de la empresa DIRECCION000 C.B, arrendataria, conciertan el arrendamiento de la industria ubicada en el local de referencia, comprometiéndose esta empresa a partir de esa fecha al pago de todos los gastos de explotación de los suministros de energía eléctrica y agua.
3ª. El 4 de junio de 2010, Iberdola y Santos conciertan un contrato de suministro de electricidad y gas respecto de ese local mismo local, un punto de suministro identificado con la referencia NUM000 . Ese hombre domicilia el pago de los futuros recibos en una cuenta de la que es titular él entre otros.
4ª. Ese mismo día y para ese mismo punto de suministro energético, Santos comunica a la anterior comercializadora haber suscrito un contrato con Iberdrola Generación SAU, apareciendo debajo de su firma la expresión P.P.
5ª. Iberdola reclama el pago de facturas de electricidad pendientes de abono de fechas 12, 13 y 14 de julio de 2011.
6ª. A través de la cuenta antes citada se han abonado facturas de iberdrola.
Desde la coherencia, la prudencia y la equidad no cabe otra interpretación conclusiva razonable que aquélla a la que ha llegado la jueza: el contrato de suministro energético en su día firmado ata a Iberdrola con Santos (se entiende que como legal representante de la empresa DIRECCION000 C.B), que es quien lo firma y quien abre su cuenta corriente para el pago periódico de las facturas que comiencen a emitirse por la suministradora a partir de ese momento, siendo por eso que él mismo (como legal representante de la empresa citada) comunica a la anterior comercializadora de energía, aquélla con la que su padre tenía concertado el suministro, el cambio de suministradora de energía, una comunicación que dice firmar por poderes aunque no se sepa bien si lo son de su padre (anterior titular del punto de suministro) o de la empresa a la que representa, que es la que opera en el local y que ha de correr con los gastos de luz según el contrato de arrendamiento de industria concertado con sus padres.
Son varios los defectos formales en toda la documentación presentada como prueba que llaman la atención de este magistrado: la ausencia del periodo de facturación de las facturas cuyo pago se reclama -dato interesante para saber quién pudo consumir esa energía-, el contrato suscrito nominalmente por una persona que es mero administrador y/o legal representante de una empresa cuando debería de haberse formalizado a nombre de ésta, la ausencia de intervención en el cambio de comercializadora del anterior titular del punto de suministro, el que aparezca el nombre del demandado en un contrato suscrito por otra persona aunque sea su propio hijo y esté gestionando una industria que ahora ocupa el local que es origen del suministro eléctrico que en parte se demanda de pago, etc.
Pero, con independencia de ese cúmulo de anomalías de trámite, lo cierto y verdad es que sin género de duda alguna la demandante y aquí recurrente reclama el importe de unas facturas impagadas de fecha posterior a la suscripción del contrato de suministro energético entre ella y el hijo del demandado, quien actúa para la sociedad ya conocida, de manera que no tiene sentido alguno que le reclame al demandado y no a esa empresa esas cantidades cuando queda plena constancia que a la fecha de consumo de la energía impagada no es él ni el titular del punto de suministro ni el que materialmente consume esa energía que dice impagada porque en tal local se despliega una industria de la que es titular una empresa que regenta la persona que aparece para Iberdrola Generación SAU como titular del punto de suministro energético y que es la misma que contrató con ella tal suministro. Luego la obligación de pago de tales facturas sencillamente no las tiene el demandado.
Es evidente que en este escenario, el juez de la segunda instancia no puede hacer otra cosa que no sea reconocer ya definitivamente que la parte recurrente no ha conseguido, ni por asomo, probar lo que estaba obligada a probar para poder ver colmada su pretensión condenatoria. Antes bien, la sentencia dictada por la jueza de la primera instancia refleja fidedignamente la verdad de un juicio por ella presenciado, razón más que suficiente para que la misma permanezca invariable al ser justa toda vez que Santos no tenía concertado con la demandante contrato de suministro energético alguno y, por ello, no ha podido incumplir obligación alguna de ese contrato que no le vinculaba, con lo que no le se le pueden imponer las exigencias del artículo 1258 del Código Civil .
Tercero.- Costas El artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que, en caso de desestimación de un recurso de apelación, se estará a lo dispuesto en el artículo 394 para la primera instancia en materia de costas procesales. Este precepto legal lleva a imponerlas a la parte recurrente, quien ha visto rechazadas todas sus pretensiones en un caso que no presentaba duda alguna de hecho o de Derecho.
En atención a todo lo expuesto,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Iberdrola Generación S.A.U contra la sentencia dictada el día 16 de abril de 2013 por la jueza de Primera Instancia Número 1 de Pozoblanco en el juicio verbal nº 497/2012 y, en consecuencia, la confirmo íntegramente, imponiéndole las costas procesales de esta instancia a la parte recurrente.Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno. Una vez verificado, expídase testimonio y remítase al juzgado de procedencia para su ejecución.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio y, en consecuencia, firmo.
