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02/01/2014
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 28/2013 de 24 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS
Núm. Cendoj: 14021370032013100300
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3
S E N T E N C I A Nº 93/13
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FELIPE MORENO GÓMEZ
D. PEDRO VELA TORRES
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTORO
ROLLO DE APELACIÓN Nº 28/2013
JUICIO ORDINARIO Nº 224/2010
En la Ciudad de CORDOBA a veinticuatro de mayo de dos mil trece.
La AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3 de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 224/2010 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 1 DE MONTORO entre el demandante Ángel Jesús representado por el Procurador Sr. FRANCISCO LINDO MENDEZ y defendido por el Letrado Sr. ALFONSO MANUEL SOLIS MARTÍN contra DIVINA PASTORA SEGUROS GENERALES S.A. representado por el Procurador Sr REMEDIOS GAVILAN GISBERT y defendido por el Letrado Sr. PALOMA LÓPEZ VALCARCEL , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIPE MORENO GÓMEZ .
Aceptando l
Antecedentes
PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTORO cuyo fallo es como sigue: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Lindo Méndez en nombre y representación de D. Ángel Jesús frente a DIVINA PASTORA SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Remedios Gavilán Gisbert, y en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS EUROS (9.900,00 euros), más el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial el 5 de febrero de 2010 incrementado en un 50%, y que no podrá ser inferior al 20% transcurridos dos años desde la producción del siniestro, el 11 de octubre de 2008, hasta su completo pago, con expresa imposición de costas a la parte demandada. '.
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otro con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.PRIMERO.- La sentencia estima en su totalidad la pretensión indemnizatoria deducida en la demanda (cobertura de incapacidad temporal por importe de 9.900 euros), y frente a ello reitera la aseguradora demandada por medio del presente recurso: la falta de acreditación de que el actor permaneciera en situación de incapacidad temporal desde el día 11 de octubre de 2.008 hasta el día 15 de septiembre de 2.009, y el incumplimiento por parte del asegurado de sus deberes de comunicar el siniestro en el plazo de siete días, y de facilitar toda la documentación relativa al mismo.
Planteada así la cuestión y como es el caso en virtud de lo establecido en el párrafo primero del art. 16 de L.C.S ., que el incumplimiento del deber de comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro en el plazo antes indicado no exonera a la aseguradora de abonar la indemnización que pudiera ser procedente, sino que tan solo genera a favor de la misma la facultad de reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de comunicación (o comunicación tardía), la cuestión, dado que en los términos del debate no se comprende el ejercicio por vía reconvencional de acción relativa a dicha facultad de la aseguradora, mal puede ser distinta a la exclusión en esta resolución de cualquier consideración de ello como causa extintiva del pago indemnizatorio que aquí reclama el asegurado.
SEGUNDO.- A la hora de abordar la cuestión relativa a la acreditación o no del periodo de incapacidad temporal antes indicado (la cual incluye la determinación y la causa del padecimiento que la determina), se considera oportuno hacer unas consideraciones sobre el denominado principio de adquisición procesal. Aunque la Lec. no recoja expresamente la figura de la adquisición procesal, no cabe duda, tal y como afirma una destacada doctrina procesalista, que se ha acabado convirtiendo en uno de los principios inspiradores del proceso, y del mismo se ha hecho eco tanto la jurisprudencia del TS (en S. de 28 de noviembre de 2.003 , se expresa que dicho principio obliga a valorar el resultado de todas las pruebas practicadas, ya a favor, ya en contra de cualquiera de las partes, con independencia incluso de la volunta o interés de la parte cuando la propuso), como la denominada jurisprudencia menor (entre ella la S. AP de Barcelona de 14 de abril de 2.011 , cuando expresa que los resultados de la actividad procesal son comunes para las partes y se consiguen para el proceso, por lo que las pruebas practicadas son del proceso y están destinadas al Juez -que puede utilizarlas prescindiendo de quién las haya producido aportado-, pudiendo valerse de ellas cualquiera de las partes, y habilitando al juez para fundar su decisión en la actividad probatoria desenvuelta en su conjunto).
Y traemos dicho principio a colación, porque si bien es cierto que la demanda y la documentación que con la misma se adjuntaba era totalmente imprecisa a la hora de determinar el padecimiento -definición, causa e inicio- que había originado el periodo de incapacidad que si se expresaba; y también es cierto, que ninguna precisión al respecto vino a añadir el resultado de la prueba testifical y documental practicada en la primera instancia, no puede omitirse el resultado de la prueba documental practicada en esta segunda instancia a solicitud de la parte demandada hoy apelante.
Y es que dicha prueba (cuya oportunidad y procedencia venía marcada por lo actuado en la primera instancia y así vino a sancionarse en el auto de 13 de febrero de 2.013 por el que se admitía su practica) consistente en el historial medico del actor que pudiera constar en la Mutua Patronal de Trabajo Fremap es ciertamente expresiva de aquellas circunstancias que se silenciaron en la demanda, y constituye un nuevo prisma que completa el sentido de lo que en dicho escrito se expresó y también completa el resultado de los restantes medios probatorios (en especial los partes de confirmación de baja adjuntados con la demanda y lo ya previamente informado por la propia mutua).
TERCERO.- Llegados a este punto, que supone la constatación de una circunstancia clínica o padecimiento que dota de explicación al periodo de incapacidad sufrida por el asegurado la cuestión, tal y como quedó oportunamente perfilado el debate y teniendo presente la improcedencia de abordar aquí cuestiones nuevas como pudieran ser la existencia o no de cuestionario de salud a la hora de contratarse la póliza, queda finalmente centrada en el cumplimiento o por parte del asegurado del deber de dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias del siniestro. Deber que aparece expresamente sancionado en el párrafo tercero del citado art. 16, y cuya violación produce la perdida del derecho a la indemnización en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave (por lo tanto, no culpa leve).
En este sentido, y como es el caso que testificalmente (declaración del colaborador externo de la correduría de seguros a través de la cual se contrató la póliza) ha quedado adverado que el asegurado hizo entrega a dicha persona de copia de los partes de baja y de la declaración de siniestro para que a través de la correduría se trasladaran a la citada aseguradora, la consecuencia (pese a la distinción conceptual que puede hacerse entre agentes de seguros, corredores de seguros y auxiliares externos de estos, y pese al distinto régimen -arts. 12 y 33 de la Ley de mediación de seguros y reaseguros privados- que cabe atribuir a las obligaciones que unos y otros asumen frente a terceros) mal puede ser la de apreciar en la conducta del asegurado la concurrencia al caso del dolo o culpa grave, que según el precepto últimamente citado exonerarían a la aseguradora del deber de proceder al pago de la indemnización (y ello sin perjuicio, caso de que la correduría no diese efectivo traslado a la aseguradora de la documentación aportada por el asegurado, de las acciones que dicha aseguradora pudiera deducir frente a la correduría de seguros en cuestión).
CUARTO.- Ya hemos dicho antes que los silencios de la demanda y el equivoco resultado de la prueba practicada en la primera instancia solo se han superado merced a la prueba documental practicada en ésta alzada a instancia de la aseguradora apelante.
Ante ello dos consecuencias se estima que proceden por mor de una elemental razón de equidad.
Por un lado la apreciación de causa suficiente para la exoneración del interés sancionador previsto en el art. 20 de la L.C.S ., incluso para el devengo de cualquier tipo de interés con anterioridad a la fecha de esta resolución ( art. 576-2 de la Lec .) Por otro lado, la no imposición de costas en ninguna de ambas instancias (de esta por la estimación parcial del recurso; las de la primera por las dudas de hecho achacables a los silencios en que incidió la redacción de la demanda; art. 397 y 394-1 de la Lec .).
Fallo
Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Gavilán Gisbert, en representación de 'Divina Pastora Seguros Generales, S.A.', frente a la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. Uno de Montoro, en fecha 17 de julio de 2.012, que se revoca parcialmente.En su virtud se confirma la condena que en la misma se establece, si bien se dejan sin efecto los pronunciamientos que hace en materia de intereses y costas.
La cantidad objeto de condena devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución.
Sin imposición de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, doy fe.
