Sentencia Civil Audiencia...io de 2013

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02/01/2014

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 75/2013 de 11 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORENO GOMEZ, FELIPE LUIS

Núm. Cendoj: 14021370032013100307

Resumen:
Se insta la nulidad de la compraventa de varias fincas rústicas y urbanas por falta de capacidad de los vendedores (propietarios en proindiviso) y subsidiariamente por falta de causa, siendo demandados los compradores; a su vez la nulidad del testamento otorgado por una de las vendedores después fallecida, designando como herederos a dichos compradores. Corresponde a la parte demandante la carga de justificar la falta de capacidad. En cuanto al testamento no obstante la intervención del Notario que refuerza la presunción de capacidad se justifica de forma cumplida y contundente la ausencia de capacidad de la testadora que estuvo sometida a un proceso judicial de incapacitación que se sobreseyó por su anticipado fallecimiento donde se justificó con el informe forense y por el medico de cabecera, no estar aquella en condiciones de conocer y aceptar el alcance del negocio jurídico. No es testigo-perito el testimonio de una psicóloga que no examinó en vida a la afectada y que basa sus apreciaciones en meras apreciaciones de la documental aportada. En cuanto al otro vendedor no se acredita padecer una enfermedad grave que le hiciese desaparecer la personalidad psíquica para los actos de la vida y los datos edad avanzada y desconcierto o desamparo tras el suicidio de su hermano no dan lugar mas que a meras conjeturas, no suficientes para declarar su incapacidad aunque se estima concurrir una falta de causa en la compraventa, por la que se decreta su nulidad.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 124/13

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE MORENO GÓMEZ

D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº1 DE AGUILAR

ROLLO DE APELACIÓN Nº 75/2013

JUICIO ORDINARIO Nº 10/2012

En la Ciudad de CORDOBA a once de Julio de dos mil trece.

La AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 3 de la Audiencia Provincial de CÓRDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 10/2012 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 1 DE AGUILAR entre el demandante Segismundo representado por el Procurador Sr. RAMON ROLDAN DE LA HABA y defendido por el Letrado Sr. MIGUEL ANGEL GÓMEZ DE LA ROSA ARANDA y los demandados Florinda Y Carlos María representado por el Procurador Sr OLGA CORDOBA RIDER y defendido por el Letrado Sr. ANTORIO ROMERO RUÍZ , pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIPE MORENO GÓMEZ .

Aceptando l

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº 1 DE AGUILAR cuyo fallo es como sigue: Que estimando la demanda planteada en el presente procedimiento debo condenar y condeno, a lo siguiente: 1º) Declaro la nulidad de las compraventas celebradas entre las partes, Don Segismundo y Doña Virginia y Don Carlos María y Doña Florinda , el día 11 de febrero de 2009, así como le de todos los actos realizados por los compradores en virtud de las mismas.- 2º) Declaro la nulidad del testamento otorgado por Doña Virginia a fecha 11 de febrero de 2009.- 3º) Condeno a Don Carlos María y Doña Florinda , a devolver al demandante Don Segismundo , las cantidades retraíddas de las cuentas corrientes de su propiedad.- 4º) Codeno a Don Carlos María y Doña Florinda al pago de las costas procesales. '.



SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte demandada que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y considerando el mismo necesaria la celebración de vista, tuvo lugar con asistencia de referidos Procuradores y Letrados solicitándose por la apelante la revocación de la sentencia y, en su lugar, se dictara otro con arreglo a sus peticiones y por la del apelado que se confirmara dicha resolución en todos sus pronunciamientos.



TERCERO.- Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución apelada.


PRIMERO.- La sentencia impugnada estima la acción de nulidad deducida en la demanda (presentada del día 23 de diciembre de 2.011) tanto respecto de la compraventa (vicios en el consentimiento y, subsidiariamente, ausencia de causa) y del testamento (falta de capacidad de la testadora) otorgados en la Notaría de Aguilar de la Frontera en fecha 11 de febrero de 2.009.

Los negocios jurídicos que concretamente son objeto de impugnación son la compraventa de una serie de fincas rústicas y urbanas, que aparece reflejada en la escritura pública incorporada al folio 25 del pleito, otorgada en calidad de vendedores por el demandante don Segismundo y su hermana doña Virginia (fallecida el 1 de enero de 2.011), al ser ambos copropietarios proindiviso, y el testamento abierto otorgado por la mencionada doña Virginia , cuya copia aparece unida al folio 78 de las actuaciones.

Y la concreta razón de decidir la declaración de nulidad de tales negocios jurídicos la condensa la sentencia apelada en el último párrafo del fundamento cuarto, expresivo de 'la falta de capacidad de los otorgantes en los términos del art. 1.263 del C.c .'.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan los codemandados don Carlos María y su esposa doña Florinda , (quienes intervienen en dicha compraventa en concepto de compradores para su sociedad de gananciales y en dicho testamento son designados coherederos en sustitución, caso de premoriencia, del mencionado don Segismundo ), alegando en su recurso de apelación que la sentencia de primera instancia ha incidido en una errónea valoración de la prueba en dos sentidos: por un lado, en lo relativo a la valoración de determinadas prueba; por otro lado, cuando otorga a esas pruebas valor suficiente para quebrar la fe pública notarial sin que en el caso concurran los requisitos que para ello se requiera doctrinal y jurisprudencialmente.

Planteada así la cuestión y revisado el contenido de las actuaciones, se ha de anticipar que el recurso debe de ser desestimado aún cuando este Tribunal no comparta íntegramente las razones ofrecidas en la sentencia apelada.



SEGUNDO.- Se ha de comenzar señalado, aún cuando estemos en presencia de dos negocios jurídicos conceptualmente distintos y con efectos proyectables también en dos momentos distintos, pues uno es inter vivos y otro mortis causa, que ambos negocios, en lo que aquí respecta, presentan un indudable denominador común consistente en que los otorgantes han de tener en el momento del otorgamiento la necesaria capacidad intelectiva y volitiva que, en conjunción con otros preceptos, respectivamente y nuclearmente remarcan, prescindiendo de cualquier consideración formal, los 1.263 y 663 del C.c.; y también debe de señalarse, que dicho denominador común abstracto debe de ser objeto de una doble consideración, pues dos son los sujetos, doña Virginia y don Segismundo , en relación a los cuales debe de ser analizada su individualizada y personal capacidad intelictiva y volitiva.

No obstante esto último, una consideración general puede hacerse con carácter previo a dicho análisis individualizado de capacidad, y es que la carga de probar la ausencia de la misma incumbe a la parte demandante, por un lado y desde el estricto punto de vista formal o procesal, por aplicación de las reglas de la carga de la prueba en sentido material y formal que se consagran en los números 1 y 2 del art. 217 de la Lec ., por otro lado y desde un punto de vista sustantivo, por razón del postulado de que a toda persona mayor de edad se le presume la suficiente capacidad de obrar, máxime cuando en los negocios jurídicos en cuestión, tal y como aquí acontece, ha intervenido un notario que, merced a lo establecido en los arts. 167 y 168 del Reglamento Notarial , ha de efectuar un juicio de capacidad como presupuesto necesario de toda escritura pública, y dicho juicio notarial, aunque necesariamente sea externo y superficial, no deja de estar asistido (y así lo ha indicado una reiterada jurisprudencia) de relevancia de certidumbre sustentada en el prestigio y seriedad de la institución notarial. En suma, y como corolario de todo ello, podemos afirmar, siguiendo las SS TS de 10 de abril de 1987 y 18 de marzo y 26 de septiembre de 1.988 , que tanto es el predominio y fuerza de la presunción iuris tantum de capacidad derivada de la intervención notarial en el otorgamiento del instrumento publico que refleja un negocio jurídico, que para su desvirtuación no basta la simple prueba en contrario que usualmente se admiten en tal tipo de presunciones, sino que la prueba debe reunir, para su eficacia enervatoria, las siguientes circunstancias: ser inequívoca y concluyente, con la seguridad precisa, evidente, completa y convincente.

Téngase en cuenta, en todo caso, que cuando el citado art. 1.263 señala que no pueden prestar conocimiento 'los locos o los dementes', ello no significa que sea precisa una declaración judicial de incapacidad para invalidar los contratos que concierten, bastando, como reiteradamente tiene indicado la jurisprudencia, con que se pruebe la existencia de la incapacidad en el momento del contrato; y que la falta de 'cabal juicio' referida en el citado art. 663 como incapacitante para testar, comprende cualquier alteración de tipo psíquico que prive al interesado de la capacidad suficiente de entender y querer, no tratándose de una situación jurídica, sino de una situación de hecho, habitual o accidental, que provoca una falta o defecto del elemento volitivo o intelectivo.



TERCERO.- Partiendo de lo anterior, y abordando el análisis personalizado que ante hemos indicado, se ha de anticipar que el Tribunal comparte la conclusión alcanzada en la sentencia apelada respecto de la falta de capacidad de doña Virginia para otorgar el citado día 11 de febrero de 2.009 la compraventa (en la parte indivisa que le corresponde) y testamento abierto antes mencionados.

Y es, partiendo de los insólitos e indiscutidos hechos que se relatan en el fundamento segundo de la sentencia apelada, que la misma ofrece en su fundamento tercero un juicio de valoración probatoria razonado y razonable y de contenido suficiente apto para desvirtuar la presunción iuris tantum de la capacidad intelectiva y volitiva de doña Virginia en el citado día cuando otorga los referidos instrumentos públicos en la notaria de Aguilar de la Frontera.

Y ese juicio de valoración probatoria no puede ser dejado sin efecto, ni por el resultado de la prueba testifical practicada en esta alzada a instancia de la parte apelante, ni por la voluntarista glosa de cada una de las acotaciones que sesgadamente hace de cada uno de los distintos medios probatorios.

Téngase en cuenta, en especial referencia a la testifical del notario y oficial de notaria, que sus declaraciones practicadas en esta segunda instancia no dejan de ser prueba testifical sometida en su valoración probatoria a las reglas de la sana critica, y que sobre dicha base marcada por el art. 376 de la Lec ., no puede obviarse ni el evidente interés de uno y otro al concernirle de una forma profesionalmente directa la cuestión relativa a la capacidad de doña Virginia , ni tampoco algunas de las circunstancias concretas que fueron puestas de manifiesto.

Y es, así vino a remarcarlo el oficial de la notaria, que don Segismundo y doña Virginia tan solo acudieron a la misma el día del otorgamiento, pues la génesis de los negocios jurídicos que allí se reflejaron documentalmente (nos referimos tanto a las escrituras publicas como al documento privado al que más adelante aludiremos) se encuentra en las previas visitas que a dicha notaria exclusivamente había realizado don Carlos María , ya que éste, y solo éste, fue quién requirió del citado oficial la búsqueda de una formula jurídica para algo que decía era el interés y acuerdo común de los cuatro afectados, esto es, los referidos hermanos don Segismundo y doña Virginia y el matrimonio formado por don Carlos María y doña Florinda .

Pues bien, si a ello le añadimos que la cautela adoptada para asegurarse de la capacidad de quién personalmente no es conocido (nada hay que objetar a la identificación mediante la utilización de documentos expedidos por las autoridades públicas cuyo objeto sea identificar a las personas) consiste en realizar explicaciones (por mucho 'mimo' que se ponga) ante alguien que sólo se limita a asentir, y la piedra de toque de dicha valoración de capacidad consiste en asegurarse de que sabe firmar, la consecuencia mal puede ser la de considerar que tan superficial y externo juicio de capacidad (dadas las extraordinarias circunstancias del caso como son la edad de los otorgantes, el significativo valor de los bienes inmuebles y el significativo aplazamiento del pago sin intereses algunos) tenga entidad material para permanecer incólume ante la valoración del todo el conjunto de medios probatorios que de forma racionalmente concordada ofrece la sentencia apelada, en especial de los testimonios de la asistente social y de la medico de cabecera que personalmente conocieron y profesionalmente trataron a doña Virginia (la relación de la médico de cabecera con esta fue durante un gran número de años) y de la documental consistente en el minucioso informe forense (unido al folio 120 y siguientes) emitido con ocasión de la demanda de incapacitación de doña Virginia (fol. 114) que condujo a un procedimiento anticipadamente terminado por razón de la muerte de la misma. Máxime cuando ese perecer técnico que se expresa en la declaración de la médico de cabecera y en el informe forense, que respectivamente se sustenta en el dilatado conocimiento personal y en un análisis puntual de la persona, se pretenden contrarrestar por medio de la heterodoxa e irregular 'testifical pericial' practicada en la primera instancia a propuesta del matrimonio codemandado. Y es, que si bien el art. 370 de la Lec . admite la figura del denominado testigo-perito, (esto es del testigo que ha tenido noticia personal de los hechos controvertidos y que a sus respuestas sobre tales hechos agrega manifestaciones derivadas de su conocimiento científico o práctico sobre la materia), ello no puede servir de cobertura para la práctica, tal y como aquí ha acontecido de una prueba pericial encubierta que eluda en orden a la obligada, oportuna y previa presentación de un dictamen escrito las prescripciones de los arts. 336 y 337 de la Lec . Téngase en cuenta que en el caso de autos la 'testigo-perito' si reunía la cualificación profesional de psicóloga, pero ni conoció ni examinó en vida a doña Virginia , por lo cual sus razonamientos (amen de resultar materialmente evanescentes y así oportunamente viene a remarcarlo la sentencia apelada) procesalmente no dejan de ser meras apreciaciones de la documental consistentes en los informes de la medico de cabecera y del informe forense y ello, en modo alguno, puede tener cobertura procesal al amparo del citado art. 370.

En suma, cuando la sentencia apelada afirma la falta de capacidad de doña Virginia para conocer y aceptar el alcance de los negocios jurídicos en cuestión, no incide en ningún erróneo juicio de valoración probatoria, la prueba testifical practicada en esta alzada merece una valoración que para nada contradice dicha valoración probatoria, y el significado y alcance de dicha valoración probatoria es materialmente suficiente, conforme al propio sentido de las cosas, para enervar la apreciación notarial de capacidad de doña Virginia contenida en la escritura de compraventa y testamento abierto que nos ocupan.



CUARTO.- Nada de ello, sin embargo, es extrapolable a la falta de capacidad que la sentencia apelada también le atribuye a don Segismundo . Y es, que respecto del mismo dicha resolución contiene una valoración probatoria que si bien permite fijar varias referencias (edad avanzada, situación de desconcierto y desamparo, tras la muerte -suicidio- de su hermano José, bajo nivel de instrucción de forma 'que le cuesta entender las cosas', cierto nerviosismo y manifestaciones de sentirse engañado) las mismas que no son suficientes para de forma inequívoca y convincente enervar la apreciación notarial de su capacidad.

Y es, que si bien es cierto, que la negación de la capacidad natural para conocer el sentido y alcance de las manifestaciones recogidas en un documento no implica la obligación del Tribunal de precisar, en la fundamentación del fallo, cual sea concretamente la causa que la produce o la enfermedad específica que origina tal incapacidad ( S. T.S. de 11 de diciembre de 1962 ), no es menos cierto, tal y como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia, entre otras S. T.S. de 27 de enero de 1998 , que la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos, no bastando apoyar dicha falta de capacidad natural en simples suposiciones o indirectas conjeturas.

Pues bien, como además acontece que el propio don Segismundo reconoció en prueba de interrogatorio de parte haberse hecho cargo de la gestión de las fincas rústicas durante el año posterior al fallecimiento de su hermano José, la consecuencia, aún cuando el resultado de dicha gestión no terminara siendo favorable, y cuando don Segismundo sin objeción alguna en orden a su posible falta de capacidad ha procedido a revocar el testamento (fol. 75) (de contenido paralelo al de su hermana, por cuando que instituye a esta heredera y caso de premoriencia de la misma la sustituye por don Carlos María y su esposa doña Florinda ) que otorgó en la misma notaria el citado día 11 de febrero de 2.009, no puede ser la de compartir la afirmación que la sentencia hace en orden a la falta de capacidad de don Segismundo y la subsiguiente declaración de nulidad, en la parte que a él afecta, de la citada escritura de compraventa.

No supone ello, sin embargo, la desestimación en ese punto de la demanda, pues en ésta se deducía frente a dicha compraventa una acumulación subsidiaria de pretensiones (falta de consentimiento, falta de causa) y el TS en S. de 23 de abril de 2.009 ha indicado, que en el caso de petición subsidiaria no analizada en la sentencia de primera instancia, la Audiencia debe resolver, al estimar la apelación, la pretensión alternativa o subsidiaria aunque el actor no hubiese apelado. Se hace eco dicha sentencia de la S. TS de 17 de junio de 1.988 , a cuyo tenor 'cuando en una demanda se establecen pretensiones alternativas relacionadas entre sí encaminadas a obtener la declaración de determinados derechos en una u otra de las formas así establecidas, y la sentencia de primera instancia da lugar a una de ellas y no estima la otra, la apelación que contra dicha sentencia se entabla no puede menos que avocar al Tribunal superior el conocimiento de todas las cuestiones debatidas, sin necesidad de gestión alguna de parte del demandante, no sólo por exigirlo así la necesaria relación y enlace de las cuestiones planteadas de este modo, sino también porque, otorgada la petición de dicho demandante en una de las formas que el mismo pretendía, no es posible que apele de la resolución que tan por completo le favorece, pues carecería de legitimación por falta de interés; esto supuesto, la sentencia que revoca la apelada y resuelve ajustándose a una de las pretensiones alternativas establecidas en la demanda, no incurre en incongruencia ni excede los límites de la competencia que a la Sala atribuía la apelación'.

Procediendo a analizar la acción de nulidad por falta de causa que en la demanda se deducía frente a la compraventa, y ello en la parte de la misma que afectaba a la disposición indivisa de bienes ( art. 399 del C.c .) que merced a dicho negocio efectuaba el demandante don Segismundo , se ha de anticipar que la misma debe de ser estimada.

Es claro, que en nuestro C.c. la causa, como elemento necesario para que el contrato exista (art. 1.261-3º), responde a un concepto objetivo y atiende al fin que se persigue con el contrato por su especial naturaleza, según se deduce del art. 1.274 , que determina cuál sea la causa, que con relación a los onerosos será para cada parte contratante la prestación o promesa de una cosa o servicio por la otra parte, y con aplicación concreta al contrato de compraventa, el art. 1.445 la expresa al decir que por él uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, es decir, que para el comprador la causa es la cosa, y para el vendedor, el precio.

Pues bien, en el presente caso estamos en presencia de un contrato de compraventa de la nuda propiedad de una serie de fincas rústicas y urbanas a la que se le otorga un precio de 457.000 euros, de los cuales se da carta de pago por 18.012,60 euros y el resto, ascendente a 431.201,40 euros, se dice que se abonará anualmente durante veinte años 'desde el día de hoy, y el mismo día de cada año hasta su finalización que será el día 11 de febrero de 2.029,... para lo cual en este acto se emiten veinte recibos en papel común, firmado por ambas partes (documentos incorporados a los folios 81 y siguientes), con vencimientos anuales e importe indicado', y además concurren las siguientes circunstancias mas significativas: A) - A la fecha del otorgamiento los vendedores don Segismundo y doña Virginia tienen respectivamente la edad de 75 y 80 años de edad.

B) - Pese a la promesa ofrecida en el escrito de contestación a la demanda, no ha terminado ofreciéndose reflejo documental alguno referente al previo abono de los referidos 18.012,60 euros.

C) - En el mismo día y en la misma notaria don Segismundo y su hermana, la fallecida doña Virginia , amen de otorgar los testamentos abiertos antes indicados, otorgan un documento privado (folio 101) en que, tras expresar 'que la mencionada venta, se ha llevado a cabo, por el motivo de que al ser mayores los hermanos Segismundo Virginia Carlos María y su esposa doña Florinda se comprometen por el presente al cuidado y manutención de los mismos hasta el día de su fallecimiento', se termina indicando: 'Por cada año de cuido de los mismos, entregarán doña Virginia y don Segismundo a don Carlos María y su esposa doña Florinda , el recibo del precio aplazado de la venta correspondiente a dicha anualidad'.

D) - En unos depósitos bancarios, cuenta corriente de unos 45.000 euros de saldo e imposición a plazo fijo de unos 240.000 euros, cuyos fondos pertenecen a don Segismundo se formaliza la cotitularidad indistinta de este con don Carlos María y doña Florinda .

Y la consecuencia de todo ello, es decir de la conjunta consideración que merecen el contenido de los documentos (contrato de compraventa incluyendo la suscripción de los veinte recibos de pago, testamentos y documento privado) y dichas circunstancias que hemos considerado mas significativas (a las que se han de unir las referencias antes indicadas), mal puede ser distinta a considerar que todo ello envuelve una finalidad oculta consistente en el efectivo y predecible trasvase, en un momento mas o menos próximo, del patrimonio de don Segismundo a favor de los demandados, de donde surge la inexistencia del negocio jurídico de compraventa que nos ocupa por falta de causa, ya que la causa es uno de los requisitos exigidos para la validez de todo contrato por el art. 1.261 del C.c ., y su falta determina, conforme al art. 1.275 del mismo texto legal , la invalidez y carencia de efectos del negocio; y si bien la expresión de una causa falta, conforme al art. 1.276, no da lugar a la nulidad, ello se haya condicionado a la prueba de la existencia de otra verdadera y lícita, lo que no se ha verificado (ni tan siquiera alegado) en el caso de autos.



QUINTO.- Al conllevar todo lo anterior la confirmación (aunque, en el caso de la compraventa de la porción indivisa correspondiente a don Segismundo , por distinto motivo que el fundamento en la resolución apelada) de todos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la sentencia apelada, no procede la expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, pues en cierta forma no ha dejado de producirse, aunque sin efecto práctico alguno, una estimación parcial del presente recurso de apelación.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por la Procuradora Sra. Córdoba Rider, en representación de doña Florinda y don Carlos María , frente a la sentencia dictada por la Sra. Jueza del Juzgado de 1ª Instancia de Aguilar de la Frontera, en fecha 12 de diciembre de 2.012 y, no obstante dicha estimación parcial del recurso, se confirman todos los pronunciamientos contenidos en el fallo de la misma.

Sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al margen reseñados, doy fe.

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