Última revisión
02/12/2002
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, de 02 de Diciembre de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Diciembre de 2002
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: HERRERO DE PADURA, MIGUEL
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el magistrado-juez del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de A Coruña, con fecha 25 de marzo de 2002, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Alvaro , representado por el Procurador de los tribuanels D. José-Martín Guimaraens Martínez, contra Asador La Coruña SL, D. Humberto y D. Jose Francisco , debo declarar y declaro que los demandados adeudan solidariamente al actor la cantidad de dos millones trescientas cuarenta y una mil setecientas tres pesetas, y en consecuencia, condeno a dichos demandados al abono solidario de catorce mil setenta y tres euros con noventa y dos céntimos (14.073,92 euros), la cual devengará el interés legal desde la fecha de presentación de la demanda el día 4 de Enero de 2001. Asimismo debo condenar y condeno a los demandados D. Humberto y D. Jose Francisco a abonar a la actora el importe de las costas originadas en los juicios ejecutivos n° 463799 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de La Coruña, y n° 616/99 del Juzgado de Primera Instancia n° 9 de La Coruña, a determinar en ejecución de sentencia; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del demandado Jose Francisco , que le fué admitido en ambos efectos, y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Primera, señalándose el día 26 de noviembre para votación y fallo.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan en esencia los de la sentencia apelada y
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Jose Francisco se formula recurso de apelación contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Coruña, que estableció la responsabilidad solidaria de los administradores de la entidad mercantil ASADOR LA CORUÑA SL., con base en los arts..104 y 105 de la LRS, reflejo de lo dispuesto en los arts. 260.3 y 262 de la LSA.
En el art. 104 de la LSRL en su apartado c), acorde con lo regulado en el 260.3 de la LSA, se señala como causa de disolución de la sociedad "la conclusión de la empresa que constituya su objeto, la imposibilidad de realizar el fin social, o la paralización de los órganos sociales, de modo que resulte imposible su funcionamiento, y en el art. 105.5 de la LRSL (paralelo al 262 de la LSA), "que el incumplimiento de la obligación de convocar Junta General de de solicitar la disolución judicial determinará la responsabilidad solidara de los administradores por todas las deudas sociales". Esta responsabilidad solidaria que se impone a los administradores, conforme a constante Jurisprudencia (así STS de 26 de octubre de 2001) no requiere más que la prueba de los hechos que son presupuesto de la efectividad de la sanción legal, por tratarse de una responsabilidad "ex lege" la que contienen los preceptos citados.
Como sintetiza la sentencia de esta Audiencia Provincial, sec. 4ª, de 19-02-2002, con abundante cita jurisprudencial, la Jurisprudencia ha perfilado este tipo de responsabilidad como de carácter objetiva o cuasi objetiva (STS de 29-4-1999), "ex lege" o legal (STS de 12-11 y 22-12-1999, 30-10 y 20-12-2000), y no es necesaria relación de causalidad entre el incumplimiento de la obligación legal de disolución y la deuda social o impago, ni culpa distinta de la prevista en el propio precepto, que comenzaría en el momento en que los administradores conocen la situación patrimonial y no proceden conforme a los artículos citados (STS de 29-4 y 22-12-1999, 30-10- 2000), de modo que su mera pasividad llevaría aparejada su responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales a modo de consecuencia objetiva, (STS de 14-4-2000).
SEGUNDO.- En el presente caso concurren los requisitos para apreciar la concurrencia del supuesto de disolución de manifiesta imposibilidad de que la sociedad demandada cumpla el fin social para la que fue constituida, la explotación de restaurantes. No sólo se trata de que tenga contraídas importantes deudas, que no han podido afrontar, como se desprende de las propias confesiones de los administradores, sino que han admitido paladinamente de cierre del negocio y de carencia de domicilio social, así el Sr. Jose Francisco habla de " que el negocio se cerró en agosto de 2000" (posición 11ª) o de "cierre de la sociedad (posición 13ª); por su parte, el Sr. Humberto manifestó que "esta cerrado y el local vendido" y, en el propio escrito del recurso se señala que se procedió a liquidar a los trabajadores y a otros muchos acreedores con los fondos provenientes de la venta del local.
TERCERO.- A la vista de lo anteriormente expuesto, no puede sostenerse, como pretende el recurrente, la inaplicabilidad de las normas citadas, por entender que el supuesto sería el art. 104 d) de la LSRL, de disolución de la sociedad de por falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social durante tres años consecutivos, que no habrían transcurrido, es más, que la sociedad sigue actuando de forma consecuente con su objeto social, actividades que se concretarían, precisamente, en la venta del local, liquidación con acreedores y trabajadores, apuntando que se esta procediendo a la búsqueda de un nuevo local para continuar con la actividad. La apreciación de las causas de disolución deben de contemplarse desde una perspectiva objetiva, y los datos ofrecidos aparecen como manifiestamente concluyentes del fin y liquidación de la sociedad, sin que sean admisibles meras afirmaciones y exposición de deseos, sin una base que se pueda contrastar y, como dice la SAP Madrid en sentencia de 03-07-2001, "por fin social debe entenderse la actividad de la empresa, concurriendo la causa de disolución cuando ésta no puede ser emprendida o continuada por causas permanentes e insuperables. Abarca todos aquellos casos en los cuales la sociedad no puede alcanzar su fin de actividad conjunta, ya sea por obstáculos naturales, técnicos o humanos, internos o externos, como por ejemplo la falta de materias primas, falta de mano de obra o la revocación de la concesión necesaria para la realización de la actividad social....y la imposibilidad ha de ser manifiesta, debiendo considerarse dificultades manifiestas todas aquellas que impliquen la paralización de la actividad social por cualquier causa no susceptible de ser evitada ni subsanada y que, por ello, tenga un carácter permanente".
CUARTO.- Por lo expuesto procede la confirmación de la sentencia, sin que sea procedente entrar en la cuestión que plantea la parte apelada sonríe la procedencia de la acción individual del art. 135 de la LSRL por negligencia profesional, que no siendo admitida en la sentencia, no ha sido objeto de recurso.
QUINTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de alzada, conforme al art. 398 de la LEC.
Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Jose Francisco , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de La Coruña, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.
Y, al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
