Última revisión
05/03/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de A Coruña, de 05 de Marzo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Marzo de 2003
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSE LUIS
Fundamentos
@2003-0660
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N 2 DE FERROL, con fecha 9-12-02. SU PARTE DISPOSITIVA LITERALMENTE DICE: "FALLO: desestimando íntegramente la demanda promovida por el Procurador DON JAVIER ARTABE SANTALLA en nombre y representación de Aurelio se absuelve a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO SITO EN LA C/ DIRECCION000 NUM000 representada por la Procuradora ODÑA MARIA DE LOS ANGELES GARCIA GALEIRAS de las pretensiones contenidas en la misma. Se imponen las costas causadas a la parte actora."
SEGUNDO.- Contra la referida resolución por EL DEMANDANTE, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a Ponencia para resolución.
TERCERO.- Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO: El objeto del presente litigio sometido a consideración judicial en la alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto radica en la acción promovida por el actor Aurelio contra la comunidad de vecinos del edificio, sito en la DIRECCION000, n NUM000 de la ciudad de Ferrol, a los efectos de obtener un pronunciamiento judicial que condene, con carácter principal, a la demandada a efectuar las obras de reparación sobre los elementos comunes que se contienen en el informe pericial del arquitecto Miguel. La base fáctica sobre la que se acciona radica en que como consecuencia de constatadas deficiencias en los precitados elementos comunes del inmueble de litis el actor sufre goteras y humedades en el piso NUM001 y NUM002 de su titularidad Desestimada la demanda, en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 2 de Ferrol, contra la precitada resolución judicial se interpone por el demandante el recurso de apelación cuya decisión nos incumbe, el cual ha de ser estimado.
SEGUNDO: En efecto, es obligación indeclinable de la comunidad de vecinos demandada, conforme resulta de lo normado en el art. 10.1 de la LPH, "la realización de las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios, de modo que reúna las debidas condiciones estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad". Es evidente, como ha resultado del informe pericial aportado con la demanda, lo que tampoco realmente es objeto de negación por la comunidad demandada, que el piso y bajo del demandante sufre importantes inmisiones procedentes de elementos comunes que afectan a la habitabilidad elemental del mismo en condiciones mínimamente dignas, bastando al respecto la descripción del apartado de daños observados, en que se hace referencia agraves humedades y filtraciones de agua de lluvia. Dictamen que, por otra parte, la demandada hizo propio en la reunión extraordinaria de la comunidad de vecinos de 5 de octubre de 2001 en el que se hace constar expresamente que "todos los presentes se consideran conformes con el informe aportado por el Sr. Aurelio, fechado el 7 de junio de 2001 y realizado por el arquitecto don Miguel y con utilizar dicho informe, junto con el del arquitecto don Juan Antonio fechado el 15 de noviembre de 1999 para iniciar una demanda judicial", lo que así efectivamente se hizo al presentar demanda de responsabilidad en la construcción, al amparo de lo normado en el art. 1591 del CC, en cuyo hecho cuarto se hace referencia expresa a dicho dictamen, que se aporta, reconociéndose en la misma que Don Aurelio es de los propietarios del edificio "probablemente el más afectado por la actual situación al ser propietario del bajo y NUM001 piso y a quien más se han agravado los daños con el paso del tiempo".
TERCERO: Pues bien, expuestas así las cosas, nos encontramos ante la resolución de una cuestión fundamentalmente jurídica, cual es la relativa a si el hecho de haber promovido la comunidad de vecinos la meritada demanda de responsabilidad por ruina contra constructor y técnicos que realizaron la edificación de litis hace inviable la demanda formulada por el actor, que fue además presentada con antelación a aquélla otra, y el Tribunal no puede sino contestar negativamente a tal cuestión, habida cuenta que es obligación ineludible de la comunidad de vecinos, derivada del precitado art. 10.1 de la LPH, la de ejecutar las obras necesarias en los elementos de comunes a los efectos de garantizar la adecuada habitabilidad del inmueble a los distintos titulares de los pisos y locales en que se divide el mismo, sin perjuicio claro está que la precitada comunidad igualmente reclame los vicios constructivos del inmueble a los técnicos de la construcción a lo que considere responsables, tratándose de dos tipos de responsabilidad perfectamente compatibles, lo que impide, por su contenido y sujetos, el nacimiento de la excepción de litispendencia, sin que se pueda exigir al propietario que accione directamente por la vía del art. 1591 del CC y no lo haga con base en el art. 10 de la LPH, ejercitando un legitimo derecho que le corresponde frente a la comunidad en la que se haya integrado, como con indiscutible acierto se señala en el recurso de apelación interpuesto.
CUARTO: Se sostiene por la parte apelada que la prosperabilidad de la presente demanda iría en contra del principio derivado de la buena fe (art. 7.1 del CC), que impide ir contra actos propios, mas tal regla no se ha violado en el caso presente. Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2002 y 25 de octubre de 2.000 " la regla "nemine licet adversus sua facta venire", tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; han de ser, por ende, tales actos vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad". En el mismo sentido, se expresa la sentencia de la Sala Primera de nuestro más Alto Tribunal de 26 de julio de 2002, cuando indica que como: "dice la sentencia de 9 de mayo de 2000 que "como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2000 el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, precisa la observancia de un comportamiento (hecho, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior y esta doctrina (recogida en numerosas sentencia de la Sala, como las de 27 de enero y 24 de junio de 1996, 16 de febrero, 19 de mayo y 23 de julio de 1998, 30 de enero, 3 de febrero, 30 de marzo y 9 de julio de 1999) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan con carácter ambiguo e inconcreto (sentencias de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999), o carecen de la transcendencia que se pretende para producir el cambio jurídico".
Pues bien, la aplicación de la doctrina expuesta conlleva a la desestimación de tal motivo obstativo a la prosperabilidad de la demanda, toda vez que no apreciamos incompatibilidad de acto propio de clase alguna por el hecho de que el actor se hubiera manifestado conforme con el ejercicio de la responsabilidad por vicios constructivos al amparo de lo normado en el art. 1591 del CC, pues de su ejercicio obtendría lógicamente el beneficio, que deriva de su prosperabilidad, de no tener que contribuir con la cuota que le corresponde en los elementos comunes del inmueble al costo de la reparación de los mismos o recuperar en su caso las sumas satisfechas por tal concepto, sin que, por lo tanto, ello suponga que hubiera renunciado al ejercicio de la acción contra la comunidad al amparo del art. 10 de la LPH, máxime, cuando consta en el acta de 5 de octubre de 2001, que protesta al no asumir la comunidad la reparación directa de los daños, siendo obvio, por otra parte, que no existe posibilidad jurídica de clase alguna de la adopción de un acuerdo social que cercene o impida el ejercicio de su derechos por parte de un comunero, dado que un decisión de tal clase no entra dentro de la esfera dispositiva de la junta de propietarios que, por consiguiente, de haberse adoptado, que no es el caso, sería además nula de pleno derecho. Por lo tanto, no existiendo incompatibilidad entre los actos del demandante sino, por el contrario, plena justificación jurídica, de ninguna manera podemos concluir que se ha lesionado el principio que impide ir contra actos propios.
Por mucho que intentemos ahondar en el contenido de los acuerdos de la junta propietarios y en la conducta del apelante no atisbamos, pues, acto concluyente que implique la renuncia a su derecho a reclamar contra la comunidad por la vía del art. 10 LPH, es más, por el contrario, siempre intentó que la misma asumiera la reparación, léase sino el último párrafo del acta de 5 de octubre de 2001, así como la solicitud del actor sobre el punto incluido, a su instancia, en la junta de propietarios de 27 de septiembre de 2001, en el que instaba la inmediata realización de obras por parte de la demandada, que reitera en la reunión de 5 de octubre, sin perjuicio claro está que la comunidad repercuta lo pagado contra los técnicos en la construcción y que adopte, antes de proceder a la correspondiente ejecución de la obras de reparación, las medidas oportunas para constatar el estado del inmueble, incluso solicitar prueba anticipada al respecto (arts. 293 y ss de la LEC 1/2000).
Por último, la acción no se encuentra prescrita, como se ha resuelto en la sentencia apelada, toda vez que no se acciona por la vía del art. 1902 del CC, sino con base en el art. 10 de la LPH, y, por consiguiente, a falta de disposición normativa concreta, sometida al plazo de los 15 años del art. 1964 del CC, en este sentido se ha expresado, también, la sentencia de 19 de diciembre de 1996, de la sección 19 de la Audiencia Provincial de Madrid entre otras.
QUINTO: La estimación del recurso de apelación interpuesto trae consigo que no se haga especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de la alzada, pero sí las de la instancia que son de preceptiva imposición a la comunidad demandada al estimarse íntegramente la demanda formulada (arts. 394 y 398 de la LEC).
FALLAMOS
Con estimación del recurso de apelación interpuesto , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida dictada por el Juzgado de Primera Instancia n 2 de Ferrol, y en su lugar dictamos otra en virtud de la cual debemos estimar y estimamos la demanda formulada por Don Aurelio condenando a la comunidad de vecinos del inmueble sito en la DIRECCION000 n NUM000 de Ferrol a efectuar las obras de reparación sobre los elementos comunes que se contienen en el informe pericial del arquitecto Miguel, todo ello con expresa condena a las costas de primera instancia y sin hacer especial pronunciamiento con respecto a las costas procesales de la alzada.
