Sentencia Civil 384/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 384/2022 del Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 355/2021 de 01 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ

Nº de sentencia: 384/2022

Núm. Cendoj: 15030370052022100392

Núm. Ecli: ES:APC:2022:3118

Núm. Roj: SAP C 3118:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00384/2022

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ER

N.I.G. 15009 41 1 2020 0001366

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2021

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000376 /2020

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A.

Procurador: JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO

Abogado: BLAS MANUEL RIVAS ALEJANDRO

Recurrido: Alonso

Procurador:

Abogado:

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 384/2022

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a uno de diciembre de dos mil veintidós.

En el recurso de apelación civil número 355/2021, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio ordinario núm. 376/2020, seguido entre partes: Como APELANTE: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. , representada por el/la Procurador/a Sr/a. GARRIDO PARDO; como APELADO:DON Alonso (rebelde). - Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON MANUEL CONDE NUÑEZ.

Antecedentes

PRIMERO. - Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 26 de febrero de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Que ESTIMANDO la reclamación presentada por la demandante ABANCA representada por el Procurador D. Juan A. Garrido frente a la parte demandada D. Alonso DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Alonso al pago de la suma debida a fecha de 25 de mayo de 2020 por los prestamos suscritos nº NUM000 y el nº NUM001 por importe de 2.368,25 €, cantidad que devengara los intereses de demora del contrato hasta su completo pago.

Procede la aplicación de los intereses procesales del art 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia.

Procede la condena en costas de la parte demandada. "

SEGUNDO. - Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 22 de noviembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO. - En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO. -I.-La sentencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Betanzos, de fecha 26 de febrero de 2021, acordó en su parte dispositiva la estimación de la reclamación presentada por la demandante Abanca frenta a la parte demandada D. Alonso, condenando al demandado al pago de la suma debida a fecha 25 de mayo de 2020 por los préstamos suscritos nº NUM000 y el nº NUM001, por importe de 2368,25 euros, cantidad que devengará los intereses de demora del contrato hasta su completo pago, y los intereses procesales del artículo 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia; con imposición de costas al demandado.

En los fundamentos de derecho de la referida resolución se hacen constar las razones que conducen a su parte dispositiva, y, en concreto, las siguientes:

"Primero. - Según se recoge en la demanda ambas partes celebraron dos contratos de préstamo siendo estos el nº NUM000 y el nº NUM001 reclamándose las cantidades debidas respectivamente a cada uno de ellos de 7.345,67 € y de 2.143,04 €. De forma subsidiaria se reclaman las cuotas debidas hasta la fecha de 25 mayo de 2020 siendo la suma 2.368,25 €."

"Segundo. - De acuerdo con el art 217 de la LEC corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda.

Se aporta por la demandante póliza del contrato de préstamo nº NUM000 de 10 de abril de 2018, siendo el capital del préstamo 6.800 € y la póliza del contrato de préstamo nº NUM001 de 16 de mayo de 2018 siendo el capital del mismo 2.000 €. Los cuadros de amortización de ambos y los extractos.

Según la documentación aportada el contrato de préstamo nº NUM000 se declaró vencido después de haberse incumplido 18 mensualidades, y el nº NUM001 cuando se dejó impagadas 17 cuotas del préstamo.

En cuanto a la cláusula de vencimiento anticipado, respecto de la protección que se dispensa al consumidor se requiere que la persona prestataria se incardine dentro del el concepto legal de « consumidor» que aparece en el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios (TRLGCU) , art 3. concepto general de consumidor y usuario: «A efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. son también consumidores a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.« por lo tanto pueden ser considerados consumidores a los efectos de aplicarle la normativa protectora en esta materia, tanto las personas físicas como las jurídicas, siempre y cuando la celebración del contrato que realicen lo hagan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) de 25 de enero de 2018, C498/16 (Asunto Schrems), resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas :

El concepto «consumidor» debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación objetiva de dichas personas dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, le es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

Interpretación jurisprudencial de la condición de consumidor(iii) Dado que el concepto de «consumidor» se define por oposición al de «operador económico» y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de «consumidor».

(iv) Por lo que respecta, concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan 6ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

De acuerdo con lo parámetros antes reseñados para la consideración de consumidor, se puede apreciar que el demandado tenía la condición de consumidor."

"Tercero. - Respecto de la cláusula de vencimiento anticipado en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato según STS 463/2019, de 11 de septiembre y la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14..."

En el presente caso según los términos de los contratos de préstamo se establece que se puede exigir la devolución del capital y el pago de las demás cantidades por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones esenciales establecidas (..) de cualquiera de los vencimientos o intereses de amortización ...

Se dice en el presente caso que se antes de declarar vencido el préstamo se impagaron 18 y 17 cuotas de cada préstamo; la posible abusividad provendrá de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado por lo tanto para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, se considera que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Situación que concurre en el presente caso, por lo tanto, declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado procede el abono de las cuotas pendientes al momento de la declaración del préstamo vencido el 25 de mayo de 2020 estimándose la pretensión de carácter subsidiario.

En relación a la regulación en materia contractual efectuada por el C.C los principios que rigen son: la consensualidad, bastando el acuerdo de voluntades, cualquiera que sea la forma en que se manifieste, para que el contrato se perfeccione y produzca efectos tal como se dispone en el art 1278 en relación con los art 1254 y 1258. El de autonomía de la voluntad a la que hace referencia el art 1255 y el de la inalterabilidad del contrato conforme a la regla " pacta sunt servanda" que impone la obligatoriedad de lo convenido y consiguiente sujeción de sus efectos determinada por la circunstancia de que las partes han aceptado libremente el contenido del contrato y las limitaciones que de él se derivan, no siendo admisible que pueda quebrantarse la confianza que cada contratante ha suscitado en el otro con la promesa realizada. Dicha inalterabilidad se proclama en el art 1091 con la declaración de que el contrato "tiene fuerza de ley entre las partes".

Por lo tanto, quedando acreditada la relación contractual de las partes procede que el demandado abone la suma debida a fecha del 25 de mayo de 2020."

"Cuarto. - Procede la aplicación de los intereses procesales del art 576 de la LEC desde la fecha de la Sentencia."

"Quinto. - Las partes serán abonadas por la parte demandada de acuerdo del art 394.1 de la LEC."

II.-Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Abanca, realizando las siguientes alegaciones:

1º) Cuestión litigiosa. Antecedentes

Los autos de Procedimiento Ordinario N.º 376/2020 y la sentencia dictada en los mismos que más adelante se citará, tienen su origen en la demanda interpuesta por ABANCA CORPORACION BANCARIA, S.A. contra D. Alonso, en virtud de cuyo suplico se solicitaba, con carácter principal, lo siguiente:

La resolución, por incumplimiento del demandado, de los contratos de préstamo de fecha 10 de abril de 2018, nº NUM000, y de fecha 16 de mayo de 2018, nº NUM001

Se condene al demandado a pagar a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (9.488,71 €) como cantidad adeudada a fecha 25/05/2020. A dicha cantidad deberá aplicarse interés legal incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley desde la fecha de la sentencia.

Condene al demandado al pago de las costas procesales.

Y con carácter subsidiario se solicitaba la condena al demandado a pagar a mi representada la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO EUROS CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (2.368,25 €), por principal e intereses vencidos e impagados hasta la fecha de la liquidación realizada el 25/05/2020, así como el pago de las costas procesales.

La pretensión principal de la demanda, consistente en la resolución del contrato y el pago de la cantidad adeudada a consecuencia de la misma, se fundamentaba en la existencia de un incumplimiento grave y reiterado por parte del demandado de sus obligaciones contractuales, en particular, el pago de las cuotas pactadas.

Así, se ponía de relieve en el escrito de demanda que, a fecha de cierre de ambos préstamos, el 25 de mayo de 2020, se habían producido impagos equivalentes a 18 mensualidades del préstamo nº NUM000 mensualidades del préstamo NUM001, ascendiendo la deuda con ABANCA a un total de 9.488,71 €, que se desglosan de la siguiente manera:

Préstamo nº NUM000: 7.345,67 €

o Capital no vencido: 5.524,36 €

o Capital impagado: 926,78 €

o Intereses de demora impagados: 136,84 €

o Intereses ordinarios impagados: 757,69 €

Préstamo nº NUM001: 2.143,04 €

o Capital no vencido: 1.596,10 €

o Capital impagado: 288,19 €

o Intereses de demora impagados: 219,01 €

o Intereses ordinarios impagados: 39,74 €

La pretensión de resolución contractual se fundamentaba, y así se indicaba expresamente en la demanda, en la facultad resolutoria que establece el artículo 1124 del Código Civil cuando se acredita un incumplimiento grave de una obligación esencial del contrato por el prestatario, que determina a su vez la condena a la parte incumplidora a la restitución de todas las cantidades adeudadas y la pérdida del plazo, incumplimiento grave y esencial que en este caso se materializaba en un impago equivalente a 18 mensualidades del préstamo nº NUM000 mensualidades del préstamo NUM001, en la fecha de cierre de los mismos (el 25 de mayo de 2020).

En consecuencia, ni se invocaba, ni servía de fundamento para la pretensión deducida, la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo.

2º) Error en la aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado. La pretensión resolutoria se funda en el artículo 1124 del Código Civil.

De lo señalado en las anteriores alegaciones se extrae que esta parte solicitaba en su escrito de demanda, con carácter principal, la resolución del contrato de préstamo con fundamento en lo establecido en el artículo 1124 del Código Civil.

No obstante, la sentencia que ahora se recurre, tras declarar que el prestatario ostenta la condición de consumidor (Fundamento Jurídico Segundo), declara nula la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el contrato de préstamo personal (Fundamento Jurídico Tercero), para acabar concluyendo que "por lo tanto declarada la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado procede el abono de las cuotas pendientes al momento de la declaración del préstamo vencido el 25 de mayo de 2020 estimándose la pretensión de carácter susbisidario".

En suma, la sentencia que ahora nos ocupa desestima la pretensión principal (resolución contractual conforme el artículo 1.124 del Código Civil y condena al pago de lo debido a consecuencia de aquella) por considerar que la cláusula de vencimiento anticipado es nula por abusiva, estimando la pretensión subsidiaria de la demanda.

Pues bien, esta parte, dicho sea con el debido respeto, entiende que tal pronunciamiento no es acorde a Derecho, debiendo haber sido estimada la pretensión principal solicitada en la demanda.

Así, como ya se ha expuesto y se deriva sin margen alguno para la duda del escrito de demanda, la pretensión de resolución contractual ejercitada por esta parte no se fundamenta en la cláusula de vencimiento anticipado, sino en la ley, y en particular, en el artículo 1.124 del Código Civil, siendo a estos efectos totalmente irrelevante la cláusula de vencimiento anticipado inserta en el préstamo, que ni fundamenta tal pretensión resolutoria, ni ha sido invocada por esta parte a tal fin.

Lo anterior, se pone claramente de manifiesto si se observa el escrito de demanda:

1º) En el Hecho Tercero, rubricado "del presente procedimiento" se cita expresamente el artículo 1124 del Código Civil, señalándose además que " tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias Provinciales, han admitido la posibilidad de ejercitar la facultad resolutoria al amparodel Art. 1124 Código Civil " en los supuestos en que, como ocurre en el presente caso " se acredita un incumplimiento grave de la obligación esencial del prestatario, con condena a la parte incumplidora a la restitución de todas las cantidades adeudadas y la pérdida del plazo"

2º) En los fundamentos jurídicos materiales, además de citar expresamente los artículos 1124 y 1129 del Código Civil, se trascribe jurisprudencia cuyo objeto es precisamente la aplicación de los precitados artículos a los contratos de préstamo como los que ahora nos ocupan.

3º) En ningún momento se alega o invoca la cláusula del vencimiento anticipado contenida en el préstamo.

4º) A lo largo del escrito de demanda se reitera en numerosas ocasiones que la acción ejercitada es la de resolución contractual (véase, por ejemplo, el encabezado de la demanda o el Fundamento Jurídico Material Primero, justo a continuación de citar expresamente el artículo 1124 del Código Civil)

5º) En el suplico de la demanda se solicita expresamente la resolución de los contratos.

En suma, del escrito de demanda se deriva a todas luces que la pretensión ejercitada es la resolución del contrato al amparo del artículo 1.124 del Código Civil por incumplimiento grave y reiterado del prestatario y no, como mantiene la resolución ahora apelada, la cláusula de vencimiento anticipado.

De conformidad con lo anterior, la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado no constituye una causa válida para justificar la desestimación de la pretensión principal debidamente aducida al proceso por esta parte.

Por lo demás, la existencia en el presente caso de un incumplimiento grave y esencial de las obligaciones del prestatario, no presenta duda alguna. A fecha de cierre de los préstamos cuya resolución se solicita se había producido un impago equivalente a 18 mensualidades del préstamo nº NUM000 y 17 mensualidades del préstamo NUM001, ascendiendo la deuda impagada y vencida a 2.368,25 euros, de los cuales se corresponden, 546,94 € a las cantidades vencidas e impagadas del préstamo nº NUM001, y 1.821,31 € al préstamo nº NUM000.

En prueba de lo anterior, nos remitimos a la documentación que acompañamos con el escrito de demanda y que consta en autos. Nótese que la sentencia recurrida no niega tal incumplimiento, es más, lo reconoce condenando al demandado al pago de las cantidades debidas.

Si tomamos como parámetro de la gravedad del incumplimiento, a efectos meramente orientativos, el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, expresión de lo que entiende el legislador por incumplimiento grave en los préstamo donde se cuenta con una garantía sólida como lo es la hipotecaria, en el presente caso se cumplirían sobradamente los requisitos alternativos que el citado artículo señala: el número de cuotas mensuales impagadas supera las 12 que exige el precepto, habiéndose producido la mora en la primera mitad de duración del préstamo, y la deuda a fecha de cierre es superior al 3% del capital préstamo.

Además, el prestatario ha mantenido dicha actitud incumplidora hasta el día de hoy, sin que se haya manifestado por su parte intención alguna de proceder al abono de las cantidades impagadas.

En cuanto a la procedencia de la resolución del contrato de préstamo de conformidad con el artículo 1.124 del Código Civil, también queda fuera de toda duda. En este sentido, como poníamos de relieve en nuestro escrito de demanda, se ha pronunciado nuestro Tribunal Supremo, en su sentencia 432/2018, 11 de julio, de la Sala de lo Civil, Sección 991, (Id Cendoj 28079119912018100024) en la que expresamente se refiere a la aplicación del art. 1124 del Código Civil al préstamo en su condición de contratos con obligaciones recíprocas:

En el mismo sentido SSTS 511/2013 de 18 de julio; 592/2013 de 9 de octubre; 8/2014 de 8 de febrero y 511/2013 de 18 julio.

Sobre la irrelevancia de la cláusula de vencimiento anticipado cuando nos encontramos en un procedimiento ordinario cuya acción ejercitada es la resolución del contrato de préstamo de conformidad con los artículos 1.119 y 1.124 del Código Civil, se ha pronunciado la Audiencia Provincial de A Coruña en su reciente sentencia núm. 444/2020, de fecha 15 de diciembre, nº rec. 399/2020, Roj: SAP C 2735/2020 - ECLI: ES: APC: 2020: 2735 (Id Cendoj:

15030370032020100431), resolución en la cual la citada audiencia declara la irrelevancia de la cláusula de vencimiento anticipado cuando lo instado en la demanda es la resolución del contrato conforme el artículo 1.124 del Código Civil, por incumplimiento grave del prestatario.

· En igual sentido Audiencia Provincial de Pontevedra, sentencia nº 344/2020, de 1 de junio 2020, recurso nº 161/2020.

En suma, la resolución apelada incurre en un error al desestimar la pretensión principal del escrito de demanda en base a la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, cuando tal pretensión no se fundamentaba en la citada cláusula, sino en el artículo 1124 del Código Civil, que ampara la resolución solicitada por esta parte ante un incumplimiento grave y reiterado por parte del prestatario, incumplimiento que, en el presente caso, además de estar debidamente acreditado en autos, es reconocido por la resolución ahora recurrida.

3º) Y en el suplico del recurso se solicita se dicte sentencia por la que, estimando la pretensión principal del escrito de demanda se acuerde:

1. Se declaren resueltos, por incumplimiento del demandado, los contratos de préstamo de fecha 10 de abril del 2018, nº NUM000 y de fecha 16 de mayo del 2018, nº NUM001.

2. Se condene al demandado a pagar a Abanca Corporación Bancaria, S.A., la cantidad de nueve mil cuatrocientos ochenta y ocho euros con setenta y un céntimos (9.488,71 €) como cantidad adeudada a fecha 25/05/2020. A dicha cantidad deberá aplicarse interés legal incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley desde la fecha de la sentencia.

3. Condene al demandado al pago de las costas procesales.

SEGUNDO I. -En la demanda se solicita la resolución del contrato, no por aplicación de la cláusula de vencimiento anticipado, sino expresamente con sustento en el art. 1124 del Código Civil, por incumplimiento del contrato, y al amparo de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en sentencia 432/2018, de 11 de julio.

En esta sentencia el Alto Tribunal se pronunció abiertamente sobre la posibilidad de aplicación de dicho precepto a los contratos de préstamo. Así, al referirse en el Fundamento Segundo a la "Doctrina de la sala sobre la aplicación del art. 1124 CC a los contratos de préstamo", argumenta: " El art. 1124 del Código Civil se refiere a la facultad de resolver las obligaciones "recíprocas" para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. Este remedio legal frente al incumplimiento solo se reconoce, por tanto, en los contratos con prestaciones recíprocas, contratos de los que surgen vínculos recíprocamente interdependientes, en los que la obligación de una parte pueda considerarse causa de la de la otra ( art. 1274 del Código Civil ".

Y, más adelante, aclara: " En particular, en el préstamo con interés cabe apreciar la existencia de dos prestaciones recíprocas y, por tanto, es posible admitir la posibilidad de aplicar, si se da un incumplimiento resolutorio, el art. 1124 del Código Civil , que abarca las obligaciones realizadas o prometidas. Este precepto no requiere que las dos prestaciones se encuentren sin cumplir cuando se celebra el contrato ni que sean exigibles simultáneamente". En el apartado segundo del Fundamento Jurídico Tercero, concluye: " Por lo expuesto en el anterior fundamento de esta sentencia, es criterio de la sala que, producida la entrega de dinero a cambio de una restitución fraccionada más el pago de intereses retributivos, el incumplimiento esencial del prestatario permite liberar al prestamista de permanecer vinculado por el contrato, puesto que la subsistencia del préstamo, por lo dicho, depende del pago de una retribución que nace del propio contrato".

En STS núm. 39/2021, de 2 de febrero, señala que: "A falta de una norma que concrete cuándo es resolutorio el incumplimiento del deudor por impago de las cuotas del préstamo, la valoración de la gravedad del incumplimiento que exige la aplicación del art. 1124 del Código Civil debe tener en cuenta tanto su carácter prolongado en el tiempo como la falta de reparación de la situación por parte del deudor, pues se trata de que el incumplimiento de las contraprestaciones que le incumben (devolución en ciertos plazos, pago de los intereses) justifique que el acreedor quiera poner fin al contrato para recuperar todo el capital prestado sin esperar al término pactado".

II.-Es innegable que en este caso existe un incumplimiento reiterado, grave y esencial de la obligación de pago por parte del prestatario demandado que autoriza a resolver el vínculo contractual en aplicación del artículo 1124 del Código civil, siendo uno de los contratos de préstamo de fecha 10 de abril de 2018, por importe de 6800 euros de principal, cuya devolución debía efectuarse mediante el pago de 96 cuotas mensuales, mediante una primera entrega el 1 de junio de 2018 y la última el 1 de mayo de 2016; habiendo incumplido la obligación de pago del mencionado préstamo, habiéndose producido impagos a fecha 25 de mayo de 2020, equivalentes a 18 mensualidades.

Y el otro préstamo, de fecha 16 de mayo de 2018, por importe de 2000 euros de principal, cuya devolución debía efectuarse mediante el pago de 88 cuotas mensuales, mediante una primera entrega el 1 de julio de 20218, debiendo efectuarse la última el 1 de octubre de 2025; habiendo incumplido la obligación de pago del mencionado préstamo habiéndose producido impagos, a fecha de 25 de mayo de 2020, de 17 mensualidades.

Aunque se trata de un préstamo personal, y no hipotecario, como pauta orientativa, comprobamos que esa gravedad del incumplimiento cumple sobradamente con los parámetros contenidos en el art. 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, tanto por el porcentaje de capital como por el número de cuotas impagadas: "b ) Que la cuantía de las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al menos: i. Al tres por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la primera mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de doce plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a doce meses. ii. Al siete por ciento de la cuantía del capital concedido, si la mora se produjera dentro de la segunda mitad de la duración del préstamo. Se considerará cumplido este requisito cuando las cuotas vencidas y no satisfechas equivalgan al impago de quince plazos mensuales o un número de cuotas tal que suponga que el deudor ha incumplido su obligación por un plazo al menos equivalente a quince meses"

Ello conlleva la estimación del recurso de apelación.

TERCERO. -No procede hacer especial imposición de las costas de alzada ( art. 398 LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en los autos 376/2020, debemos revocar y revocamos parcialmente la referida resolución y estimando íntegramente la petición principal de la demanda, debemos declarar y declaramos resuelta por incumplimiento del demandado los contratos de préstamos de 10 de abril y 16 de mayo de 2018; condenando al demandado D. Alonso a pagar a ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. la cantidad de 9488,71 euros, como cantidad adeudada a fecha 25 de mayo de 2020, así como al pago del interés de demora contractualmente pactado que se devenga sobre dicha cantidad hasta su completo pago y los intereses del art 576 de la LEC desde la sentencia de instancia.

Se imponen las costas de primera instancia al demandante, sin que proceda hacer especial imposición de las costas de alzada.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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