Sentencia Civil 42/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 42/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 344/2021 de 01 de febrero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Febrero de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS

Nº de sentencia: 42/2023

Núm. Cendoj: 15030370052023100042

Núm. Ecli: ES:APC:2023:445

Núm. Roj: SAP C 445:2023

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00042/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2019 0017292

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000344 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 5 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001173 /2019

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 42/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

MANUEL CONDE NÚÑEZ

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

En A CORUÑA, a uno de febrero de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 344/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1173/19, sobre "impugnación acuerdos Junta Comunidad de Propietarios", seguido entre partes: Como APELANTE: D. Carlos Daniel , representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Belo González; como APELADO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, Procurador:, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Mosteiro Costa.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 22 de marzo de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel, representado por la Sra. Belo González, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS RONDA000 Nº NUM000 DE A CORUÑA, representada por la Sra. Mosteiro Costa, y ABUELVO a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Ello con imposición de costas a la actora. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Carlos Daniel que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 17 de enero de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por parte del demandante, Don Carlos Daniel, se interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado número 5 de A Coruña por haber desestimado su demanda impugnando por diversos motivos los acuerdos de los puntos 1, 3 y 4 de la junta de propietarios de 23 de julio de 2019 de la Comunidad de RONDA000 demandada.

SEGUNDO.- El Juzgado hizo referencia a las pretensiones y posturas de las partes litigantes acerca de la controversia.

Rechazó el motivo de impugnación de falta de citación previa del demandante, pues habría reconocido en el juicio que la convocatoria se remitió al domicilio indicado para comunicaciones de la Comunidad, no habiendo recogido por sí o por persona autorizada la carta en Correos hasta el día siguiente a la junta.

El motivo referido a la no indicación en la convocatoria de los comuneros privados del derecho de voto fue desestimado porque si bien el artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal lo indica, la infracción sería causa de impugnación de los acuerdos para el caso de que se produjera la votación con intervención de los comuneros efectivamente privados de derecho a voto, y en la junta en cuestión no resultaría alegado ni probado que lo hubieran hecho.

El motivo acerca de no haberse incluido en el orden del día varios puntos solicitados por el demandante fue desestimado porque daría lugar a poder accionar para acordar celebrar junta con las cuestiones interesadas, pero no determinaría la nulidad de los otros acuerdos que sí estuvieran incluidos en el orden del día.

También se desestimó el motivo sobre defectos formales en la redacción del acta, pues serían irrelevantes para fundar la impugnación conforme a la doctrina antes expuesta.

Se rechazó el motivo referido al punto 1 de la junta, sobre la negativa a aprobar una derrama para dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de A Coruña en el proceso ordinario 1048/2007. En el procedimiento ejecución (nº 868/2008) de esa sentencia se habría cuantificado la obligación de reparación de la causa de las humedades y daños en la vivienda del actor en algo más de 28 mil euros. La Comunidad vendría efectuando pagos regulares a plazos. Y por sentencia de 9 de diciembre de 2020 dictada por el Juzgado nº 2 en el procedimiento ordinario nº 162/2019 se estimó la demanda del actor de responsabilidad de los comuneros y condena personal al pago de la cantidad debida del proceso del Juzgado nº 4 en proporción a sus cuotas, la cual sería firme. La junta del asunto que nos ocupa de 23 de julio de 2019 se celebró durante la tramitación del procedimiento 162/2019 y por esto acordó por unanimidad no establecer derrama al respecto estando al resultado de dicho litigio. En esa tesitura el orden de los factores sería relevante y, judicializada la cuestión por el demandante contra los comuneros personalmente, al margen de la ejecución pendiente, lo razonable por buena fe era esperar al resultado del pleito. La decisión de la junta no sería un grave perjuicio para el demandante imputable a la Comunidad y cuando la sentencia del Juzgado nº 4 está siendo ejecutada con pagos periódicos.

Asimismo, se desestimó el motivo del punto 3, relativo a la negativa a acordar el abono de las cuotas mensuales según el coeficiente de participación de cada vivienda. El juzgador de instancia consideró lo dispuesto en el artículo 5 y 9.1.e) LPH, acerca de las cuotas de participación fijadas en el título constitutivo y la obligación de contribuir a los gastos comunes con arreglo a la misma o a lo especialmente establecido. El título contendría una regla especial de excluir los locales de la planta baja de los gastos de limpieza, alumbrado y reparación del portal, escaleras y ascensor, a costear exclusivamente por los pisos altos a partes iguales; mientras que todos los demás gastos comunes serán satisfechos por todos los pisos y locales en proporción a su cuota. El acuerdo supondría mantener las cuotas mensuales iguales de 50 euros para todos los propietarios y, como resultaría de lo declarado por la antigua administradora y testigo, el bajo pagaría cuando hay gastos especiales, no los comunes atendidos por la cuota mensual. El acuerdo no sería contrario a la ley y estatutos ni se argumentaría qué grave lesión generaría al actor.

La impugnación contra el acuerdo del punto 4 de la junta sobre la negativa al cambio de los buzones se desestimó porque no se probaría un mal estado que obligase a su sustitución en bloque para evitar perjuicio a la Comunidad o a algún comunero. Estarían viejos, pero dando servicio. Y no constaría poder cambiarse el del actor o si conforman un mueble único, como pareció desprenderse de una declaración. Si no se incluyó en el orden del día no habría acuerdo que impugnar sino en su caso derecho a reclamar la celebración de junta a dicho fin. Que a un vecino se le hubiese autorizado a cambiar una ventana sería cosa distinta y no autorizaría a cambiar buzón.

TERCERO.- En el recurso de apelación se hace referencia a una serie de antecedentes y hechos en relación con el presente caso.

Se alega vulneración del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y otros, por incongruencia de la sentencia, incluso con trascendencia constitucional, por omitir pronunciamiento sobre lo alegado acerca de la doctrina de los actos propios, buena fe e igualdad de trato.

En cuanto a la derrama del punto 1, el demandante llevaría años sufriendo daños en su vivienda y habría tenido que acudir varias veces a la vía judicial, a diferencia del vecino del 4º respecto del que la Comunidad acordó en 2003 una derrama, y en 2017 y 2018 se acordó requerir de pago al demandante por una solicitud de daños en el bajo. En cuanto al punto 3 se argumenta que, a diferencia de lo sucedido todos los años anteriores, en que se abonaba una cuota mensual igualitaria a cuenta de la liquidación por cuota de participación que se practicaba a fin de año, en junta de 24 de febrero de 2017 se habría eliminado esta mención, declarado nulo por el Juzgado nº 11 de A Coruña. En cuanto al punto 4 la sentencia omitiría que ya habría sido acordada la partida de cambio de los buzones en junta de 10 de diciembre de 2008 y se revocó en la junta de litis de 2019 con mala fe, abuso del derecho y contrario a los propios actos. Por otro lado se sostiene que la sentencia recurrida contradeciría la del Juzgado nº 2 de 22 de marzo de 2021 (proceso 162/2019) que avalaría el criterio interpretativo de esta parte demandante acerca del abuso de derecho por negarse reiteradamente la derrama para dar cumplimiento a la sentencia del Juzgado nº 4.

Se alega incongruencia extra/ultra petita por excederse la sentencia al no haberse tratado en la junta de litis ni en ninguna anterior la autorización del cambio de buzón al piso 1º, basándose en conjeturas del falso testimonio del ex presidente de la Comunidad.

Se alega error en la valoración probatoria y jurídica, falta de motivación y exhaustividad, además de omisión de pronunciamiento, acerca de la documental aportada, basándose la sentencia en afirmaciones interesadas y sin prueba de la contraparte y su testigo.

Se insiste respecto de la denegación de la derrama del punto 1 acerca de los años que lleva la Comunidad sin tratar ni aprobar en junta la derrama para dar cumplimiento a la sentencia favorable al demandante, pese a los requerimientos y actos de éste a dicho fin. Sería un abuso del derecho, como también resultaría de la sentencia dictada por el Juzgado nº 2 de A Coruña, sin que el proceso contra los comuneros a título individual impidiese a la Comunidad acordar la derrama y comunicar la satisfacción extraprocesal al Juzgado que la condenó a pagar. Todo ello a diferencia del vecino del 4º, respecto del cual se habría aprobado en su día una derrama. Además la Comunidad no vendría efectuando pagos periódicos todos los meses.

Se insiste respecto del punto 3 que el acuerdo de las cuotas sería abusivo y contrario a la ley y a los propios actos, pues anteriormente se vendría haciendo el abono según el coeficiente de participación. Así lo habría reconocido en el juicio la administradora. Y la parte demandada no acreditaría documentalmente los cargos incluidos en la cuota mensual.

Respecto del punto 4, se habría omitido en la sentencia el hecho de haberse aprobado en 2008 el cambio de los buzones. Y lo habría venido pidiendo el demandante desde entonces al menos el suyo. Se habrían deteriorado desde su construcción en 1976. El testigo tendría interés y sus declaraciones no podrían desvirtuarlo, además de que sería falso que los buzones sean un bloque indivisible. La Comunidad actuaría de mala fe y en contra de sus propios actos, además de con desigualdad entre los comuneros.

Se reitera que la Comunidad, a diferencia de otros vecinos, habría omitido tratar en junta temas solicitados por el demandante durante años.

Se insiste en la falta de exhaustividad y omisión de pronunciamientos en la sentencia respecto de la documental aportada, actos propios y demás alegado. Y se argumenta acerca de la no valoración de una serie de pruebas documentales no tenidas en cuenta por el Juzgado.

Se argumenta acerca de la infracción del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y jurisprudencia acerca de las juntas, y por ignorar incluir puntos del orden del día solicitados. Lo cual determinaría la nulidad de los acuerdos al burlar la voluntad de un copropietario y su carácter imperativo del deber jurídico. Y lo mismo respecto de la omisión en la convocatoria de la junta de la lista de morosos. La nulidad también se daría porque no se habría respectado el plazo legal de la citación a la junta desde la puesta a disposición de la carta y su celebración.

Se alega infracción del artículo 18 LPH y la jurisprudencia respecto del acuerdo del punto 3 sobre la cuota. El título distinguiría entre repartir gastos entre todos los pisos y solo los pisos altos, pues el 2º, 3º y 4º tendrían el mismo porcentaje de participación y el del demandante menos. Por lo que también sería lesivo para éste. El monto igualitario mensual habría de ser a cuenta de la liquidación por coeficiente de participación al finalizar el ejercicio. La infracción de dicho precepto también se daría por el perjuicio al demandante de la negativa durante años a tratar en junta los puntos pedidos.

La falta de firma del acta sería infracción del artículo 19 LPH y la jurisprudencia. Y las negativas o acuerdos impugnados sería un abuso de derecho no amparado por la ley ( art. 7 Código Civil).

Se alega que la valoración efectuada en la sentencia del testimonio del vecino del 4º y ex presidente de la Comunidad sería errónea e infringiría los artículos 376 y 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia por tener tacha de interés en el asunto y enemistad con el demandante, así como por habérsele dado credibilidad en cintra de ello y de la documental.

En el recurso se vuelve a argumentar en línea con lo expuesto en otros apartados anteriores acerca de la infracción de la doctrina de los actos propios de la Comunidad en relación con los puntos 1,3 y 4 de la junta en cuestión.

Asimismo, se alega infracción en la sentencia de la jurisprudencia exigiendo unanimidad para la modificación del título constitutivo en relación con el reparto efectuado en la junta de los gastos comunes.

Finalmente, el recurso se refiere a la denegación indebida de pruebas, reiterándolas para esta segunda instancia. Y se impugna el pronunciamiento sentenciado imponiendo las costas a la parte demandante, pues deberían de excluirse porque existirían numerosas dudas de hecho y derecho en el caso enjuiciado.

Por parte de la Comunidad de propietarios se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación por las razones de su escrito de oposición.

CUARTO.- Se desestima el recurso de apelación, al no apreciar el Tribunal motivos bastantes para considerar errónea la valoración y decisiones del Juzgado, habida cuenta de lo razonado en su sentencia, resumido en otro apartado más arriba, y lo que decimos en la presente.

3.1- En el tema de la denegación de pruebas, hemos de estar a lo resuelto por este Tribunal de apelación en el auto de 22/7/2021 con la modificación parcial del de 7/10/2021, admitiendo tan solo un concreto documento.

3.2- Hay que rechazar los reproches efectuados en el recurso sobre incongruencia, falta de motivación y exhaustividad de la sentencia de primera instancia.

La congruencia, tanto en su aspecto cuantitativo como cualitativo, incluida una alteración sustancial de los términos de la controversia, se mide por la correlación entre la decisión judicial o parte dispositiva y las pretensiones o defensas oportunamente deducidas en el proceso. Luego, no hay incongruencia cuando la sentencia se sitúan entre lo máximo pedido por la parte demandante y lo mínimo admitido por la demandada.

Señala la STS de 30 de abril de 2010 que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada, salvo supuestos muy concretos, no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( STS 29/9/2003, 21/3/2007, 16/1/2008, 5/3/2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( STS 23/3/2007, 16/1/2008).

En el presente caso, mal se puede entonces achacar incongruencia cuando el Juzgado resolvió en su sentencia desestimar todas y cada una de las pretensiones impugnatorias formuladas en la demanda de Don Carlos Daniel. Que no hubiese tenido en cuenta documental o argumentos alegados no es tema de congruencia.

Por otro lado, la motivación es la fundamentación o explicación fáctica o probatoria y jurídica lógica de las decisiones judiciales, sus razonamientos. La exteriorización de las razones de los pronunciamientos sobre las pretensiones y cuestiones planteadas al tribunal. Pero basta con lo esencial o relevante.

No es exigible que el tribunal responda explícita y pormenorizadamente a todos los argumentos o análisis de pruebas efectuados por los litigantes. Ni una motivación extensa, pues también vale la breve, escueta, sucinta, o por remisión, así como una respuesta tácita o implícita deducible del conjunto, cuando muestre que la solución es fruto de la racionalidad y adecuación a Derecho y no de la arbitrariedad. Además de que, lógicamente, la aceptación o el rechazo de determinados presupuestos, hechos, pruebas o cuestiones puede hacer innecesario el análisis de otras sin empañar la comprensión de la resolución judicial.

Basta que haga referencia a los datos fácticos que el tribunal considere relevantes para extraer las pertinentes consecuencias jurídicas ( STS de 31/1 y 9/10/1992, 18/10, 16/11 y 28/12/2006, 11/1 y 9/2/2007, 25/11/2010).

La exhaustividad guarda relación con la tutela judicial efectiva y se refiere a la resolución de todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando respuesta suficiente y siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución ( STS de 10/10/2012)

En el caso que nos ocupa la sentencia está motivada y las respuestas son suficientes, para fundamentar sus pronunciamientos sobre las pretensiones o cuestiones del litigio, por las razones que hemos expuesto resumidamente en otro lugar más arriba, siendo evidente que implícitamente rechazó lo demás argumentado por parte del demandante o lo que considera en su recurso omitido.

Cuestión distinta es su disconformidad con la valoración probatoria o jurídica o con sus razonamientos y decisiones.

3.3- La junta en cuestión fue convocada y celebrada el 23 de julio de 2019 y el demandante fue citado por carta certificada enviada por Correos siete días antes, 16 de julio, habiendo estado a disposición de aquél desde el 17 de julio, recogiéndola el día 24. Se trataba además de una junta extraordinaria. Se hizo con suficiente antelación (art. 16.3). No hay nulidad alguna. La sentencia es correcta.

3.4- También estamos de acuerdo con lo sentenciado respecto de la omisión en la convocatoria de la relación de propietarios morosos privados de derecho de voto (art. 16.2). Carece de la trascendencia anulatoria pretendida en la demanda de Don Carlos Daniel, cuando éste no asistió a la junta y es un tema que no incidió para nada en el resultado de los acuerdos adoptados. En este sentido: la sentencia de esta misma Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 24 de febrero de 2022 en otro proceso entre las mismas partes litigantes.

3.5- En el orden del día sometido a la junta en cuestión estaban los temas de la derrama para el pago de lo sentenciado en 2008 por el Juzgado nº 4; de las cuotas mensuales; y cambio de buzones. Si hubo algo más no incluido en el orden del día a petición del demandante (art. 16.2), no es causa de nulidad de la junta ni de los acuerdos adoptados en la misma, sino que puede dar lugar a una acción judicial de los propietarios a fin de obligar a la Comunidad a cumplir con dichas obligaciones. Así lo indicamos en la sentencia de esta Sección 5ª antes citada. Además de que la deuda de la Comunidad con el demandante objeto de la condena sentenciada por el Juzgado nº 4 de A Coruña (proceso 1048/2007) está en ejecución (nº 868/2008), y también existe a favor de aquél la condena sentenciada por el Juzgado nº 2 contra los propietarios a título individual (proceso 162/2019), para poder hacer efectivo su derecho en el seno de dichos procedimientos judiciales.

3.6- Los defectos formales del acta no son tales o son irrelevantes. Consta expresamente en su encabezamiento su celebración el 23 de julio de 2019, coincidente con la fecha indicada en la convocatoria y en la misma demanda. Que después en el texto del acta se hubiese escrito 22 de julio se trató claramente de un error material o numérico. Y consta la firma de la presidenta con funciones añadidas de secretaria.

3.7- El acuerdo del punto 1, denegando la derrama pedida por el demandante y estar al resultado de su reclamación en el proceso del Juzgado nº 2 de A Coruña, no es nulo sino hasta lógico dada la existencia de la ejecución seguida en el Juzgado nº 4 contra la Comunidad y la pendencia entonces del proceso ante el nº 2 contra los propietarios personalmente (ya con sentencia favorable de 9/12/2020), en donde poder obtener la satisfacción efectiva de su derecho.

3.8- El título constitutivo del régimen de propiedad horizontal ha de determinar, entre otras cosas, la cuota de participación en las obligaciones, cargas y beneficios o derechos correspondiente a cada piso o local en la comunidad y su modificación requiere la unanimidad del acuerdo comunitario, lo mismo que la de los estatutos. Así resulta de lo dispuesto en los artículos 3, 5 y 17 LPH. Congruentemente, es obligación de cada propietario contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el sostenimiento del inmueble, servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización (art 9).

El acuerdo del punto 3, sobre cuotas mensuales igualitarias, no significa modificación del título o los estatutos, sino que en principio se trata de provisiones de fondos por adelantado para hacer frente a los gastos previstos en el presupuesto o los que puedan surgir durante el nuevo ejercicio o periodo, a cuenta de la posterior liquidación y aprobación de las cuentas respecto de cada propietario tras su finalización, según cuota de participación o lo especialmente establecido para cada tipo de gasto. Y en el caso que nos ocupa está la regla especial B) del título constitutivo (escritura de 29 de septiembre de 1976) excluyendo a los locales de la planta baja de contribuir a los gastos de limpieza, alumbrado y reparación de portal, escaleras y ascensor, atribuyéndolos exclusivamente a los pisos altos a partes iguales, mientras que todos los demás gastos comunes han de ser satisfechos por todos los pisos y locales del inmueble en proporción a su respectiva cuota de participación. En consecuencia, el piso vivienda del demandante, 1º, contrariamente a lo sostenido en el recurso de apelación, está incluido entre los pisos altos a que corresponden aquellos gastos igualitarios, y ha de participar en los restantes gastos según su cuota de participación.

Por lo que la sentencia es correcta. El acuerdo del punto 3 de la junta en cuestión no es nulo, sin necesidad de que tuviese que especificar que los restantes gastos (los no igualitarios) se liquidarán en su momento según porcentaje o cuota de participación. Que en otras juntas anteriores se hubiese especificado no significa acto propio vinculante, ni abuso o desigualdad, respecto del acuerdo de 23 de julio de 2019 dado lo expuesto.

3.9- La junta denegó en el punto 4 la sustitución de los buzones al considerar que están en buen estado por funcionar en todos ellos el sistema de cierre permitiendo su inviolabilidad/privacidad. Se refiere a todos; también el del demandante. Éste había pedido con anterioridad el cambio de los buzones para dar cumplimiento a lo acordado en la junta de 10 de diciembre de 2008, o al menos el suyo. Sin embargo, en esta junta de 2008 no hubo propiamente acuerdo comunitario, sino que, en el apartado de ruegos y preguntas, se dio lectura al escrito remitido por parte de Don Carlos Daniel, sin que respecto de los buzones ninguno de los asistentes manifestase problemas de recepción de la correspondencia y habiendo el presidente dicho de incluir esta partida (se refería en general a lo pedido acerca del arreglo del portal y sustitución del portero automático y buzones o el suyo) al ejecutarse la reforma del portal, lo que es tanto como decir que dejó el tema pospuesto para más adelante. Y no se hacía referencia a un cambio por deterioro de los buzones. Por lo tanto, el acuerdo de 2019 impugnado en el presente procedimiento no puede fundarse en el cumplimiento de los acuerdos de la junta de 2008. En todo caso, al margen de si los buzones son de otra época o de si es un mobiliario conjunto unitario, no se demostró que estén en mal estado perjudicial para cumplir su función sino que el acuerdo comunitario en cuestión está razonado en el sentido arriba indicado de funcionar adecuadamente.

3.10- Tampoco es de estimar el motivo del recurso referido al pago de las costas del proceso pues, en la tesitura expuesta en esta sentencia y en la de primera instancia, no se aprecian serias dudas de hecho o de derecho para excluir su imposición a la parte litigante cuyas pretensiones hubiesen sido desestimadas completamente, que es el caso del demandante, en aplicación de la regla general del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al respecto, según el principio de vencimiento objetivo (quien pierde paga).

3.11- En definitiva, la sentencia de primera instancia no infringió los artículos legales, jurisprudencia y principios o doctrina alegada en el recurso de apelación, ni es errónea su valoración de las pruebas y circunstancias.

QUINTO.- Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso de apelación, siendo preceptiva la imposición al recurrente de las costas de la apelación ( art. 398 LEC), y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de primera instancia, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Esta sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional, y en su caso conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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