Sentencia Civil 70/2023 A...o del 2023

Última revisión
16/06/2023

Sentencia Civil 70/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 75/2022 de 01 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Marzo de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CESAR GONZALEZ CASTRO

Nº de sentencia: 70/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100066

Núm. Ecli: ES:APC:2023:371

Núm. Roj: SAP C 371:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00070/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15056 41 1 2020 0002541

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000075 /2022

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de NEGREIRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000310 /2020

Recurrente: ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SA

Procurador: RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES

Abogado: RAQUEL MOLINA SANZ

Recurrido: Jesus Miguel

Procurador: LUIS ALFONSO RIEIRO NOYA

Abogado: BERTA MONTERO ESPASANDIN

SENTENCIA

Audiencia Provincial, Sección 3ª

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.

D. Rafael-Jesús Fernández-Porto García

D. César González Castro

En A Coruña, 1 de marzo de 2023.

Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Señores magistrados que anteriormente se relacionan, el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 75/2022, interpuesto contra la sentencia dictada el por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Negreira, en los autos de P. Ordinario Nº 310/2020, siendo parte como apelante-demandada: -"Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros"-, con CIF-15140387, y domicilio en c/Avda. Linares Rivas Nº 30-3º A Coruña, representada por el procurador don Ricardo García-Piccoli Atanes y bajo la dirección de la letrada doña Raquel Molina Sanz, y como apelado-demandante: -D. Jesus Miguel-, con DNI Nº NUM000, y con domicilio en c/ AVENIDA000 Nº NUM001. Santa Comba, representado por el procurador don Luis Alfonso Rieiro Noya y bajo la dirección de la letrada doña Berta Montero Espasandín; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Y siendo magistrado ponente D. César González Castro.

Antecedentes

Aceptando los de la sentencia de fecha 28 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Negreira, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "ESTIMO la demanda formulada por Don Jesus Miguel, contra "ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU", CONDENO a la compañía de seguros demandada: 1.- A abonar al actor las cuotas del crédito hipotecario que han sido pagadas por este a la entidad financiera después la fecha de reconocimiento de la invalidez permanente en grado de absoluta (20-4-2015), con los intereses del art. 20 de la LCS. 2.- A pagar a la entidad financiera ABANCA el resto del importe del préstamo hipotecario pendiente de amortizar hasta su cancelación, restando lo ya abonado por el actor después la fecha de reconocimiento de la invalidez permanente. 3.- Al pago de las costas".

Primero.- Interpuesta la apelación por Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, compareciendo en tiempo y forma para sostener dicho recurso el procurador don Ricardo García-Piccoli Atanes.

Segundo.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por diligencia de ordenación de fecha 02-03-2022, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente.

Se tiene por parte al procurador don Ricardo García-Piccoli Atanes, en nombre y representación de Abanca Vida y Pensiones de Seguros y Reaseguros, en calidad de apelante-demandada y se tiene por parte al procurador don Luis Alfonso Rieiro Noya, en nombre y representación de D. Jesus Miguel, en calidad de apelado-demandante.

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni celebración de vista se dio cuenta a la Sra. Presidenta de la llegada de los autos e incoación del recurso a efectos de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.

Tercero.- Por providencia de fecha 15 de diciembre de 2022, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 10-enero-2023, en que tuvo lugar.

Fundamentos

Primero.- OBJETO DEL RECURSO

Los motivos expuestos en el recurso de apelación son los siguientes:

1.- Incorrecta valoración de la prueba e infracción de la doctrina jurisprudencial respecto a la existencia de dolo o culpa grave en la conducta del asegurado, conforme al artículo 10 de la Ley Contrato de Seguro.

2.- Inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la innecesaria relación causal entre los padecimientos omitidos y las causas que han determinado la incapacidad permanente absoluta del asegurado ( artículo 10 de la Ley Contrato de Seguro).

3.- Inaplicación de la cláusula de incontestabilidad del artículo 89 de la Ley Contrato de Seguro en casos de dolo (al que debe equipararse la culpa grave).

4.- Incorrecta valoración de la prueba en cuanto al pago de las cuotas del préstamo abonadas tras el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta.

5.- Incorrecta aplicación del artículo 20 de la Ley Contrato de Seguro. Exoneración del pago de los intereses de demora. Aplicación del artículo 20.8 de la Ley Contrato de Seguro.

6.- Incorrecta aplicación del artículo 394 de la Ley Contrato de Seguro. No es procedentes la imposición de costas procesales. Existencia de dudas de hecho o de derecho.

Segundo.- SOBRE LA APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 10 Y 89 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO . VALORACIÓN PROBATORIA DE LA SALA. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO. MOTIVOS

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

a) Sobre la aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro

1. Establece el artículo 10 la Ley de Contrato de Seguro:

" El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación."

2.- Sobre la aplicación de dicho artículo, la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha dicho que:

a) El deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro.

El asegurador, por su mayor conocimiento de la relevancia de los hechos a los efectos de la adecuada valoración del riesgo, debe preguntar al contratante aquellos datos que estime oportunos.

b) El asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber por la mera circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella, si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.

c) El cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, por lo que también son válidas como cuestionario las " declaraciones de salud" que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza.

d) Se debe examinar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

e) En definitiva, la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS) no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado. De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante.

f) Dicho deber de declaración leal de dicho art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los siguientes elementos: aŽ) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; bŽ) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; cŽ) que el riesgo declarado sea distinto del real; dŽ) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; eŽ) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y fŽ) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

g) El incumplimiento del deber de declaración de riesgos, en los términos expuestos, tiene las consecuencias establecidas en el mismo art. 10 LCS:

- La facultad del asegurador de "rescindir" el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitudes del tomador del seguro.

- La reducción de la prestación del asegurador "proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo". Esta reducción se produce únicamente si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

Es doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que la reducción de la prestación del asegurador no exige que concurran circunstancias de dolo o culpa grave del tomador del seguro, sino sólo la existencia de reticencias o inexactitudes en la declaración, pero requiere, en virtud del principio de rogación procesal, que el asegurador ejercite la pretensión en el momento procesal oportuno y no puede aplicarse si esta pretensión no se ha ejercitado.

- La liberación del asegurador del pago de la prestación. Este efecto solo se produce, si "medió dolo o culpa grave del tomador del seguro".

Concurre dolo o culpa grave en las declaraciones que tienen como finalidad el engaño del asegurador, aunque no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte ( arts. 1260 y 1261 del Código Civil ), y en las declaraciones efectuadas con una falta de diligencia inexcusable en la contestación del cuestionario.

h) En el sentido expuesto, por ejemplo, se pronuncia la sentencia 787/2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 15 de noviembre:

" Como recuerda la sentencia 235/2021, de 29 de abril :

"De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

"La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

""1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto"".

b) Sobre la aplicación del artículo 89 de la Ley de Contrato de Seguro

1. Establece el artículo 89 la Ley de Contrato de Seguro:

" En caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.

Se exceptúa de esta norma la declaración inexacta relativa a la edad del asegurado, que se regula en el artículo siguiente."

2.- Dicha cláusula de incontestabilidad o inimpugnabilidad determina que el asegurador carezca del derecho de rescisión contractual una vez transcurrido el plazo previsto en la norma. Dicha limitación convierte el contrato en incontestable por el asegurador cuando trascurre un año desde su conclusión, salvo que exista dolo por parte del tomador del seguro o asegurado. Esto es, no concurriendo dolo, en esta clase de seguros, resulta predominante el artículo 89 de la LCS, que reconoce validez y eficacia de las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato.

La sentencia 635/2007 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 11 de junio, analiza la relación existente entre los artículos 10 y 89 de la Ley de Contrato de Seguro Concluye que este último precepto constituye normativa específica y, por ende, prevalece sobre el art. 10. No concurriendo dolo, en esta clase de seguros resulta predominante el art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro, el cual reconoce validez y eficacia las cláusulas de incontestabilidad . Y ello tanto en su literalidad de rescindir el contrato, como en lo relativo a reducir proporcionalmente la prestación.

Tal sentencia afirma:

" A) Las cláusulas de incontestabilidad o inimpugnabilidad del contrato de seguro de vida tienen por objeto dotar de certeza jurídica al tomador del seguro acerca de que la póliza de seguro de vida no va a ser objeto de impugnación a consecuencia de una declaración inexacta o errónea y es acorde con el carácter de seguros de suma que los de vida tienen. La doctrina ha mantenido que el plazo establecido es un plazo de caducidad en beneficio del tomador del seguro mediante el cual se acortan los plazos legales de prescripción de la acción de nulidad o rescisión del contrato por diferencias o inexactitudes en la declaración del riesgo.

En nuestro Derecho esta cláusula se halla acogida en artículo 89 LCS , con arreglo al cual «[e]n caso de reticencia e inexactitud en las declaraciones del tomador, que influyan en la estimación del riesgo, se estará a lo establecido en las disposiciones generales de esta Ley. Sin embargo, el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año, a contar desde la fecha de su conclusión, a no ser que las partes hayan fijado un término más breve en la póliza y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo.»

Las disposiciones generales a que se refiere este precepto son las incluidas en el artículo 10 LCS , el cual expresa lo siguiente:

«El tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.

»El asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al tomador del seguro en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del tomador del seguro. Corresponderán al asegurador, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte, las primas relativas al período en curso en el momento que haga esta declaración.

»Si el siniestro sobreviene antes de que el asegurador haga la declaración a la que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiese aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo. Si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará el asegurador liberado del pago de la prestación».

La contraposición de estos preceptos ofrece la duda acerca de si la ininpugnabilidad establecida en artículo 89 LCS se refiere únicamente a la posibilidad de rescindir el contrato ( artículo 10 II LCS ) o se extiende también a la facultad de reducir proporcionalmente la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado en el caso de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo ( artículo 10 III LCS ).

B) Existen numerosas declaraciones jurisprudenciales en el sentido de que el artículo 89 LCS constituye una normativa específica que prevalece sobre lo establecido en el artículo 10 LCS , pero estas declaraciones no pueden estimarse decisivas a los efectos del enjuiciamiento de este recurso, pues se refieren a supuestos en los cuales la aseguradora pretendía ejercer la acción de rescisión fuera del ámbito temporal establecido en el primero de los citados preceptos.

La STS de 18 de julio de 1989 -en que se funda la sentencia recurrida para estimar que la limitación del artículo 89 LCS no es aplicable para solicitar la reducción proporcional de la prestación-, no tiene el valor que le atribuye la sentencia impugnada, puesto que contempla un supuesto en el que no había transcurrido más de un año entre la conclusión del contrato (1 de julio de 1983) y la producción del siniestro (1 de octubre de 1983). En efecto, en la expresada sentencia se declara, entre otros razonamientos, lo siguiente:

«Son precedentes de hecho que conviene destacar para resolver el presente recurso que el señor Jesus Miguel. suscribió el día 1 de julio de 1983 un seguro de vida por un capital de cinco millones de pesetas, designando como beneficiaria a su esposa doña Angelica. Para tomar el seguro hubo de rellenar un cuestionario impreso facilitado por la aseguradora en el que entre otras preguntas figuraba una sobre las enfermedades padecidas durante la vida, a lo que contestó el tomador que sólo las propias de la infancia. El día 1 de octubre del mismo año falleció el señor Jesus Miguel. y la aseguradora no pagó el capital asegurado por entender existían inexactitudes en las respuestas al cuestionario, tales como haber omitido que unos quince años antes padeció colecistitis salmonelósica y hepatitis, las cuales influyeron en su salud posterior.»

Por el contrario, la STS de 30 de septiembre de 1996, dictada en él recurso de casación núm. 3315/1992 , declaró haber lugar al recurso de casación contra la sentencia de apelación que revocó la sentencia de primera instancia, que aplicaba la reducción proporcional en la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo y condenó al pago de la prestación íntegra fundándose en que «[n]o concurriendo dolo, en esta clase de seguros, resulta predominante el artículo 89 de la Ley 50/1980 , que reconoce validez y eficacia de las cláusulas de incontestabilidad, una vez transcurrido un año a contar desde la fecha de conclusión del contrato, salvo que las partes hubieran fijado un término más breve en la póliza, y, en todo caso, salvo que el tomador del seguro haya actuado con dolo. El precepto se impone al general del artículo 10 , que lo refiere, pero introduce la especialidad que se deja reseñada al utilizar la expresión "sin embargo"». La sentencia añade que «[c]onsecuente a lo expuesto, al no concurrir dolo y haber transcurrido con exceso el plazo legal de un año, la impugnación pierde toda su consistencia y el motivo ha de ser desestimado.»

C) Esta Sala no advierte motivos para modificar el criterio seguido por esta sentencia, pues, aunque existe alguna sentencia posterior ( STS de 12 abril de 2004, recurso de casación núm. 1643/1998 ), en la que se aplica la reducción proporcional a pesar de haber transcurrido más de un año desde la conclusión de la póliza, esta cuestión no fue discutida en casación.

Por otra parte confluyen en favor de la doctrina mantenida por la sentencia anteriormente citada los siguientes argumentos:

1) El artículo 89 LCS , cuando se refiere a la facultad del asegurador de «impugnar el contrato», no solamente engloba en su literalidad la facultad de «rescindir el contrato» a que se refiere el artículo 10 II LCS , sino también la de reducir proporcionalmente la prestación, porque en otro caso se hubiera empleado expresamente una expresión que hiciera referencia directa a la rescisión.

2) Por impugnación del contrato debe entenderse no solamente el ejercicio de aquellas facultades encaminadas a dejarlo sin efecto mediante el ejercicio de acciones de nulidad o de rescisión, sino también aquellas que tienen por objeto reducir las prestaciones previstas en el mismo, es decir, aquellas mediante las cuales se persigue dejarlo parcialmente sin efecto en virtud de causas que abren el camino a su nulidad o rescisión parcial.

3) La facultad de reducción profesional que establece el artículo 10 III LCS se presenta en este precepto como estrechamente ligada a la de rescindir el contrato que se reconoce en el artículo 10 II LCS , pues aquella facultad se concede para el caso de que el siniestro sobrevenga antes de que el asegurador haga la declaración de rescisión.

4) La finalidad de certeza o seguridad jurídica que persigue el artículo 89 LCS no se lograría en el supuesto de que la aseguradora, transcurrido el plazo de caducidad fijado en el expresado precepto para la impugnación, pudiera dejar sustancialmente sin efecto el contrato invocando la omisión negligente en la declaración de un riesgo que pudiera determinar una reducción sustancial (que podría llegar a ser prácticamente total) de la prima convenida.

D) Procede, en consecuencia, estimar que, transcurrido un año desde la perfección del contrato, el asegurador no pudo aplicar el artículo 10 LCS para disminuir la prestación, partiendo del presupuesto de que, como declara la sentencia recurrida, la omisión en la declaración del asegurado implicaba una falta de diligencia leve y no era, en consecuencia, constitutiva de dolo.

Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida debe apreciarse la concurrencia de la infracción del Ordenamiento jurídico denunciada."

B.- APLICACIÓN AL PRESENTE JUICIO

a) Sobre la aplicación del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro

1.- Se asumen la valoración probatoria y los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida.

2.- Son hechos relevantes y probados, tal y como ya se señala en la resolución apelada:

a) En fecha 9 de marzo de 2007, D. Jesus Miguel suscribió con Biagalicia Seguros y Reaseguros, una póliza de seguros (n.º nº NUM002) denominada "BIA VIDA SALDO" (documento 2 de la demanda) que, además del riesgo de fallecimiento, también cubría el de invalidez absoluta y permanente, en ambos casos con una suma asegurada inicial de 125900,00 euros.

b) El seguro estaba vinculado a un préstamo hipotecario NUM003 concedido por Caixa de Aforros de Galicia, motivo por el cual en la póliza se designó a la entidad prestamista como primera beneficiaria por el importe pendiente de amortizar en la fecha del siniestro, y al asegurado por el exceso de capital.

c) En las condiciones particulares de la póliza se incluyó el siguiente cuestionario que fue cumplimentada con las respuestas del asegurado y tenía el siguiente contenido:

d) En el artículo 3 del contrato se señalan los riesgos excluidos de la garantía principal. En el primer párrafo del apartado b), se recoge:

" Por enfermedades contraídas, terapia, intervención cirurxicas, tratamentos médicos, accidentes graves, sempre que ocorresen con anterioridade á data de efecto del seguro e que non fosen declarados polo asegurado"

e) Además, en el artículo 10 de la póliza, se recogen las obligaciones del tomador, entre las que se encuentra el deber de declarar el riesgo:

" O Tomador/asegurado ou, se é o caso, o beneficiario, teñen as obrigas e deberes seguintes:

a) O tomador/asegurado débelle declarar á entidade aseguradora, antes da formalización do contrato, de acordo co cuestionario que esta lle someta, todas as circunstancias por el coñecidas que poidan influir na valoración do risco. Quedará exonerado de tal deber se a entidade non lle somete cuestionario ou cando, aínda someténdolo, se trate de circunstancias que poidan influir na valoración do risco e que non estean comprendidas nel.

b) O tomador/asegurado, durante o transcurso do contrato, débelle comunicar á entidade aseguradora, tan axiña como sexa posible, todas as circunstancias alleas ao estado de saúde que, segundo o cuestionario presentado por ela antes da perfección do contrato, agraven o risco e sexan de tal naturaleza que, de seren coñecidas pola entidade aseguradora no momento da emisión do contrato, non o celebraría ou concluiriao en condicións máis gravosas. Quedará exonerado de tal deber se a entidade aseguradora non lle somete cuestionario.

c) O beneficiario en caso de sinistro, deberalle comunicar á entidade aseguradora o seu acacecemento dentro do prazo máximo de sete días despois de coñecelo. En caso de incumprimento, a entidade aseguradora poderá reclamar os danos e perdas causados pola falta de declaración. Este efecto non se producirá se se proba que a entidade aseguradora tivo coñocemente do siniestro por outro medio. Ademais deberalle dar á entidade aseguradora toda clase de información sobre as circunstancias e consecuencias do sinistro. En caso de violación deste deber, a perda do dereito á indemnización só se producirá no suposto de que concorrese dolo ou culpa grave, tal como indica o artigo 16 da Lei 50/1980.

d) O tomador deberalle comunicar á entidade aseguradora, sé e o caso, o cambio de país de residencia".

f) En relación con el estado de salud en el momento de suscribir la póliza, el actor padecía de hiperlipidemia desde el año 1997, diabetes mellitus tipo II desde el año 2003 e hipertensión arterial esencial (2003).

g) El 10 de abril de 2015, el Equipo de Valoración de Incapacidades (en adelante "EVI") propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante "INSS") declarar al Sr. Jesus Miguel afecto de una incapacidad permanente absoluta.

h) El cuadro clínico que determinó la declaración de incapacidad fue:

" Diagnóstico de Trastorno Neurocognitivo-Demencia tipo mixta. (CIE- 9:2090). Cardiopatía isquémica-enfermedad coronaria dos vasos. Diabetes mellitus. Rotura manguito rotadores hombro derecho; artrosis raquídea. Síndrome ansiosodepresivo".

Concurriendo las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes:

" Informe evaluación neuropsicológica (03-2015): deterioro cognitivo severo. GDS:5-6. Angina de esfuerzo CCS II. Omalgia bilateral".

La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social aceptó en fecha 14 de abril de 2015 la propuesta del EVI, y dictó resolución en fecha 20 de abril de 2015 en la que declaró a D. Jesus Miguel en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.

3.- El argumento fundamental de la sentencia, en relación a la existencia de dolo o culpa grave en las declaraciones efectuadas es el siguiente:

" En este sentido, la entidad aseguradora preguntó al actor sobre enfermedades de infección de sangre, de hígado, infecto contagiosas, o VIH, que nada tienen que ver con los padecimientos que tenía diagnosticados (así lo indicó el perito de la demandada en el acto de la vista). Asimismo, es cierto que se le preguntó si se encontraba en buen estado salud y si padecía alguna alteración física o funcional, ambas preguntas genéricas por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado, y que dejan al arbitrio del asegurado la respuesta. salud y si padecía alguna alteración física o funcional, ambas preguntas genéricas por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado, y que dejan al arbitrio del asegurado la respuesta.

Por lo tanto, en los términos en que fue planteado el cuestionario, considero que no puede concluirse que el actor ocultara datos relevantes sobre su estado de salud con dolo o culpa grave, en tanto en cuanto no fue preguntado por tales extremos de forma clara y expresa."

4.- Afirma el recurrente que D. Jesus Miguel, en relación a las preguntas que le fueron formuladas sobre su estado de salud en el referido cuestionario, incurrió en las siguientes omisiones:

- A la pregunta 2: ¿Ha padecido o padece alguna enfermedad que le haya obligado a interrumpir su actividad laboral durante más de quince días en el transcurso de los últimos cinco años? El asegurado respondió que "NO", sin embargo, del oficio remitido por el INSS se desprende que estuvo en situación de incapacidad temporal desde el 7 de diciembre de 2004 al 21 de marzo de 2005.

- A la pregunta 4: ¿Tiene alguna alteración física o funcional, ha sido intervenido quirúrgicamente? El asegurado respondió que "NO" cuando consta que tenía diagnosticada diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial, hiperlipidemia, y había sido sometido a una intervención quirúrgica.

- A la pregunta 5: ¿Le han recomendado consultar a su médico, hospitalizarse o someterse a algún tratamiento o intervención quirúrgica? El Sr. Jesus Miguel respondió negativamente a esta pregunta, cuando debido a las enfermedades que se le habían diagnosticado recibía controles por parte de los especialistas y estaba sometido a tratamiento farmacológico crónico. Además de que fue sometido a una intervención quirúrgica.

- A la pregunta 8: ¿Consume o ha consumido habitualmente ansiolíticos o algún otro tipo de medicación con o sin prescripción médica? El asegurado respondió que "NO" cuando en ese momento tenía prescrito tratamiento farmacológico con dos tipos de antidiabéticos orales, de antihipertensivos y de hipolipemiantes.

- A la pregunta 9: En conclusión, ¿su estado de salud es bueno y sin enfermedad? En este caso, el Sr. Jesus Miguel respondió que "SI", cuando a la vista de todo lo expuesto, es evidente que en ese momento esta afirmación distaba mucho de ser cierta. No hay dudas de que una persona que presenta estas graves enfermedades no goza para nada de un buen estado de salud

5.- Como ya se ha expresado, se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios (o declaraciones de salud) demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitieron al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro.

La falta de concreción del cuestionario debe operar en contra del asegurador, pues a este incumben las consecuencias de la presentación de una declaración o cuestionario de salud excesivamente ambiguo ogenérico, ya que el art. 10 de la LCS, en su párrafo primero, exonera al tomador-asegurado de su deber de declarar el riesgo tanto en los casos de falta de cuestionario cuanto en los casos, en que el cuestionario sea tan genérico que la valoración del riesgo no vaya a depender de las circunstancias comprendida en él o por las que fue preguntado el asegurado.

Cuestión diferente es que existan suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar.

6.- Como ya se ha expuesto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha afirmado que ha determinarse si las preguntas formuladas en el cuestionario le permitían al asegurado ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha considerado que preguntas sobre si se encontraba en buen estado de salud y si padecía alguna minusvalía física, invalidez o limitación sustancial de órganos sensoriales, son excesivamente genéricas por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado.

En tal sentido, por ejemplo, la sentencia 345/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 23 de junio de 2020:

" TERCERO.- Sobre la vulneración del deber de declaración del asegurado sobre las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo

La sentencia de la Audiencia no entró en el análisis de este motivo de apelación de la compañía de seguros, al considerar que no se daban las condiciones de operatividad de la cobertura de invalidez permanente absoluta, lo que nos obliga a resolver tal cuestión, para lo cual consideramos que el juzgado ha dado una adecuada respuesta a tal motivo de oposición de la compañía demandada.

En efecto, es jurisprudencia de esta sala la que sostiene que el art. 10 de la LCS establece un deber de contestación o respuesta por el asegurado a lo que se le pregunte por el asegurador, de modo que éste habrá de asumir las consecuencias que deriven de la presentación de un cuestionario incompleto ( SSTS 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; 323/2018, de 30 de mayo ; 562/2018, de 10 de octubre ; 621/2018, de 18 de noviembre y 81/2019, de 7 de febrero ).

Los tribunales deben examinar, si el tipo de preguntas, que se formularon al asegurado, eran conducentes a que éste pudiera representarse a qué antecedentes de salud, que él conociera o no pudiera desconocer, se referían; es decir, si las preguntas efectuadas le permitieron adquirir constancia de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo ( SSTS 562/2018, de 10 de octubre , 81/2019, de 7 de febrero ).

Se ha negado la existencia de ocultación en casos de cuestionarios o declaraciones de salud demasiado genéricos o ambiguos, con preguntas sobre la salud general del asegurado estereotipadas, que no le permitían vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro (entre las más recientes sentencias 157/2016, de 16 de marzo ; 222/2017, de 5 de abril ; 323/2018, de 30 de mayo y 37/2019, de 21 de enero entre otras.

Según resulta de las SSTS 726/2016, de 12 de diciembre ; 222/2017, de 5 de abril ; 542/2017, de 4 de octubre ; y 323/2018 de 30 de mayo , 53/2019, de 24 de enero ), el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 de la LCS se considera infringido cuando concurran los requisitos siguientes:

1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

En el caso presente, el cuestionario, al que fue sometida la actora, es realmente genérico e indeterminado y encierra un juicio valorativo subjetivo de la misma, en tanto en cuanto se le pregunta sobre: 1º ¿ha tenido o tiene alguna limitación física o psíquica o enfermedad crónica?; 2º ¿ha padecido en los últimos 5 años alguna enfermedad o accidente que haya requerido tratamiento médico o intervención quirúrgica) y 3º ¿se considera actualmente en buen estado de salud?, dejando al arbitrio del asegurado determinar lo que entiende por limitación física o psíquica o buen estado de salud, o de escasa significación, al requerirle, sin mayores precisiones, si en los últimos cinco años padeció alguna dolencia que requiriese atención médica, por lo que su contestación afirmativa no aporta dato relevante para la valoración del riesgo, al ser natural que tal situación se haya producido en cualquier persona.

La sentencia del Juzgado señala que tampoco ha resultado acreditado por la entidad aseguradora que, en el momento de suscribir el boletín de adhesión firmado el 13 de noviembre de 2004 a los seguros colectivos de vida y accidentes, existieran enfermedades diagnosticadas conocidas y ocultadas a la aseguradora en el momento de contratar.

La demandante fue valorada por primera vez en el servicio de psiquiatría en abril de 2008, y no en abril de 2004, por trastorno depresivo, y, en el año anterior 2007, fue tratada en el servicio de Atención Primaria por un probable cuadro de bulimia nerviosa. Igualmente la Dra. Casilda, médico de Atención Primaria, se ha manifestado en el marco de la prueba testifical que la primera vez que se le pautó a la actora "Fluoxetina" fue el 30 de agosto de 2006 y que con fecha 31 de octubre de 2006 se la derivó por primera vez a psiquiatría.

Por otra parte, el boletín de adhesión de fecha 10 de marzo de 2007 a los mismos seguros colectivos de vida y accidentes -pólizas n.º NUM004, NUM005 y NUM006- y con el mismo contenido que el "boletín de adhesión" de fecha 13 de noviembre de 2004, señala el Juzgado que no puede ser reputado como una nueva solicitud de seguro -no supone la sustitución de una póliza por otra posterior, ya que en dicho caso se trataría de una novación extintiva que nunca se presume, sino que se trataba de una mera actualización de las primas y capitales asegurados en los seguros previamente concertados.

En las condiciones expuestas, no podemos considerar infringido el deber de declaración del art. 10 de la LCS , al no constar los requisitos antes reseñados.

Procede en consecuencia la ratificación de la sentencia del Juzgado con la aplicación de los intereses del art. 20 de la LCS , al no existir causa justificada que permita excepcionar su aplicación declarada por el Juzgado."

7.- Cabe considerar como se ha establecido en la sentencia recurrida, que en el cuestionario analizado (documento número 2 de los presentados con la demanda), al menos las preguntas 2, 3 6 y 9 son ambiguas y genéricas. La número 1 está formulado en presente ("está", no si "había estado" o "estuvo").

Procede advertir, como la referente a si se encontraba en buen estado de salud o a si tenía alguna alteración física o funcional son excesivamente genéricas, en el primer caso "por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado" ( sentencia 638/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo) y en el segundo por dejar al arbitrio del asegurado qué entendía por alteración (así lo declaró la sentencia 345/2020 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de 23 de junio, respecto de una pregunta sobre si padecía minusvalía o limitación); y en segundo lugar, que aunque también se le preguntó por enfermedades o patologías concretas, sin embargo no se le preguntó específicamente por patologías referidas por el perito de la aseguradora. Tampoco por patologías de tipo cardiaco o pulmonar en general, ni por problemas de hipercolesterolemia e hipertensión

Dicho perito ha considerado como relevantes la diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial e hiperlipidemia. Ninguna pregunta se realizó sobre las mismas. No se formularon preguntas específicas sobre las enfermedades que padecía. Algunas preguntas son de un claro matiz subjetivo. Si las enfermedades estaban a tratamiento, controladas, con parámetros dentro de la normalidad (por la medicación), es razonable pensar que el asegurado no fuera consciente de que sus antecedentes fueran significativos o relevantes.

Existe otra circunstancia relevante. D. Jesus Miguel afirmó que su tensión arterial era 7.00/12.00 (lo cual parece indicativo de que estaba controlada dicha tensión). Además, indicó que pesaba 100 kg y su talla era de 166 cm. Con tal peso declarado en relación a la talla, la aseguradora pudo plantearse no solo la realización de un cuestionario, sino la realización de un reconocimiento médico o una mínima analítica. No parece apreciarse un ánimo de ocultación en el asegurado cuando refiere dicho peso.

8.- Aunque la jurisprudencia viene entendiendo que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, no es este el caso. Las razones son:

a) El asegurado puso en conocimiento de la aseguradora su estatura y peso.

b) Estaba diagnosticado de diabetes mellitus tipo 2, hipertensión arterial e hiperlipidemia. Sin embargo, el hecho de que, como consecuencia de dichas enfermedades, se le prescribiera tratamiento farmacológico y seguimiento o control médico, no cabe colegir que el mismo tuviera que ser necesariamente consciente al tiempo de firmar la póliza de la importancia que tenían esos antecedentes de salud para la exacta valoración del riesgo que pretendía asegurar. Eran enfermedades controladas y estabilizadas. No le impedían llevar una vida normal. No cabe reprochar al asegurado que no se los representara como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, pues de nuevo procede resaltar que lo que libera a la aseguradora, conforme al art. 10 de la LCS, es el dolo o la culpa grave del asegurado, no la mera inexactitud en sus respuestas.

c) La cardiopatía isquémica se manifestó después de la firma del seguro, así como una depresión cronificada y la hipertrofia prostática.

En definitiva, tal como fueron redactadas esas preguntas, lo cierto es que el demandante carecía de razones para valorar esas enfermedades asintomáticas que padecía como objetivamente influyentes para valorar el riesgo cubierto de cara al seguro que contrataba, por lo que no es posible hablar de vulneración del deber que recaía sobre el asegurado, sino de omisión o dejación del presupuesto que determinaba el nacimiento de aquella obligación. En suma, no cabe colegir la existencia de ocultación de datos esenciales para la formalización del contrato de seguro ni dolo ni culpa grave del asegurado y ha de excluirse la aplicación del art. 10 LCS.

En el sentido expuesto, por ejemplo, la sentencia 235/2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 29 de abril:

" 2.ª) Aunque la jurisprudencia viene entendiendo que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, no es este el caso.

Así, del hecho probado de que trece años antes de firmar la póliza se diagnosticaran al asegurado tanto una hipertensión arterial como una hipercolesterolemia (también se le diagnosticó una esquizofrenia paranoide, pero esta enfermedad carece de relación causal con la patología que provocó el fallecimiento), y de que en ambos casos se le prescribiera tratamiento farmacológico y seguimiento o control médico, no cabe colegir, en contra del criterio de la sentencia recurrida, que el asegurado tuviera que ser necesariamente consciente al tiempo de firmar la póliza de la importancia que tenían esos remotos antecedentes de salud para la exacta valoración del riesgo, pues no se ha objetivado la persistencia de los mismos en el tiempo porque de la documentación no resulta un diagnóstico concreto de patología cardiaca o pulmonar y nada dice que permita suponer que el asegurado continuara bajo tratamiento o control médico a resultas de aquellos antecedentes. Es decir, que el asegurado tuviera que ser consciente de sus antiguos problemas de tensión y colesterol alto, en tanto que le fueron diagnosticados en su día, no implica que esos problemas persistieran ni que por lo tanto el asegurado tuviera que ser consciente de padecerlos en el momento de firmar la póliza, que fue lo que se le preguntó, y mucho menos que tuviera que representarse necesariamente su importancia para el riesgo que pretendía asegurar.

En cuanto a los supuestos antecedentes de tabaquismo, a los que alude la sentencia de primera instancia y sobre los que nada dice la sentencia recurrida, no hay datos en la documentación médica que permitan objetivar su existencia y, además, para descartar su relevancia en este caso basta recordar que al asegurado no se le preguntó si consumía tabaco, sino si consumía más de 40 cigarrillos al día (pregunta 8), de modo que en la hipótesis de tenerle por fumador la respuesta negativa a esa concreta pregunta no podría considerarse inveraz al no existir constancia de un consumo tan elevado ni, por tanto, de que ese consumo tuviera relación causal con la patología cardiaca que ocasionó su fallecimiento (en este sentido, sentencia 611/2020 ).

3.ª) En definitiva, no hay constancia de que esos remotos antecedentes persistieran cuando firmó la póliza, ni que en ese momento impidieran al asegurado llevar una vida normal (pues tampoco constan periodos de incapacidad por enfermedad), por lo que no cabe reprochar al asegurado que no se los representara como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, pues de nuevo procede resaltar que lo que libera a la aseguradora, conforme al art. 10 LCS , es el dolo o la culpa grave del asegurado, no la mera inexactitud en sus respuestas."

9.- Invoca la parte recurrente la doctrina jurisprudencial sobre la innecesaria relación causal entre los padecimientos omitidos y las causas que han determinado la incapacidad permanente absoluta del asegurado.

Entiende la parte recurrente que el art. 10 de la Ley de Contrato de Seguro, vincula el deber de declaración del tomador del seguro a las circunstancias que puedan influir, no en la producción, sino en la valoración del riesgo. La norma no exige, por tanto, un nexo causal entre las circunstancias que no han sido declaradas y el siniestro. La declaración del tomador, como deber precontractual, va dirigida al asegurador, a fin de que este pueda valorar con toda exactitud el riesgo que asume, de modo que tal representación va a facilitar a la compañía aseguradora, no solamente la determinación del importe de la prima del contrato, sino también e incluso para resolver sobre la conclusión del propio contrato. Lo que se ha de valorar es así la disconformidad entre el riesgo real y el declarado, para deducir si el asegurador conocida la verdadera entidad del riesgo, no habría celebrado el contrato o lo habría concluido en condiciones diferentes.

Sin embargo, como ya se ha expuesto, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha establecido en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre, 307/2004, de 21 de abril, y 119/2004, de 19 de febrero, el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurra, entre otros requisitos que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto.

Utiliza la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el criterio del "juicio de probabilidad cualificada" para considerar que la causa del siniestro provenía de las enfermedades previas y ocultadas en el cuestionario y no de otra causa externa.

Señala la sentencia 839/2021 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 2 de diciembre.

"1 .ª) En cuanto al motivo primero, porque aunque existió ocultación de patologías de tipo traumatológico (esencialmente fracturas de fémur y clavícula) y de sus consiguientes cirugías y periodos de baja, por las que el asegurado fue expresamente preguntado y cuya realidad conocía o no podía razonablemente desconocer al haber sido diagnosticadas años antes, lo relevante para excluir la infracción del art. 10 LCS es que dichas patologías no fueron la causa de la cardiopatía isquémica crónica que se diagnosticó al asegurado casi ocho años después de suscribir la póliza y que fue la razón de que se revisara el grado de invalidez y de que se le reconociera la absoluta. Este fue el criterio seguido en un caso semejante por la citada sentencia 235/2021 , al descartar que los antecedentes de salud no declarados (de hipertensión arterial y colesterol) tuvieran relación causal con la cardiopatía isquémica (como en este caso, no diagnosticada cuando se suscribió la póliza) que provocó su fallecimiento. A estos efectos conviene puntualizar que en los informes clínicos de 16 de mayo de 2003 y 21 de septiembre de 2004, relativos a los padecimientos traumatológicos del demandante y próximos a la fecha de suscripción de la póliza, se reseñó "No enfermedades de interés".

También, la sentencia 235/2021, citada en la anterior resolución, del mismo tribunal, de fecha 29 de abril:

" CUARTO.- De la muy copiosa jurisprudencia de esta sala sobre la interpretación del art. 10 LCS (p . ej., sentencias 661/2020, de 10 de diciembre , 647/2020, de 30 de noviembre , y 639/2020 y 638/2020, estas dos últimas de 25 de noviembre , y 611/2020, de 11 de noviembre ) resulta especialmente de interés para el presente recurso lo siguiente: (i) el deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro; y (ii) lo que esta sala debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que este pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían, es decir, si las preguntas le permitían ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, estaba ocultando o silenciando datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.

La sentencia 611/2020 , con cita de las sentencias 333/2020, de 22 de junio , y 345/2020, de 23 de junio , reitera, en primer lugar, que del art. 10 LCS resulta claramente que lo determinante de la liberación del pago de la prestación a cargo del asegurador no es la mera inexactitud en las respuestas del asegurado sino el dolo o la culpa grave, es decir, "la inexactitud intencionada o debida a una culpa o negligencia de especial intensidad", y en segundo lugar, en cuanto a la relevancia de la relación causal entre el dato omitido y el riesgo cubierto, que como resulta de la 345/2020, y de las sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 307/2004, de 21 de abril , y 119/2004, de 19 de febrero , el incumplimiento del deber de declaración leal del art. 10 LCS precisa que concurran los requisitos siguientes:

"1) que se haya omitido o comunicado incorrectamente un dato relevante; 2) que dicho dato hubiera sido requerido por la aseguradora mediante el correspondiente cuestionario y de manera clara y expresa; 3) que el riesgo declarado sea distinto del real; 4) que el dato omitido o comunicado con inexactitud fuera conocido o debiera haber sido conocido con un mínimo de diligencia por el solicitante en el momento de realizar la declaración; 5) que el dato sea desconocido para la aseguradora en ese mismo momento; y 6) que exista una relación causal entre la circunstancia omitida y el riesgo cubierto".

QUINTO.- De aplicar la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta al único motivo del recurso se desprende que este debe ser estimado por las siguientes razones:

1.ª) Centrada la controversia en si las preguntas contenidas en el cuestionario eran conducentes a que el asegurado pudiera representarse sus antecedentes de salud conocidos como influyentes para valorar el riesgo, procede advertir, en primer lugar, que algunas de las preguntas, como la referente a si se encontraba en buen estado de salud (pregunta 11) o a si tenía alguna alteración física o funcional (pregunta 4), fueron excesivamente genéricas, en el primer caso "por referirse de forma ambigua y estereotipada a la salud general del asegurado" ( sentencia 638/2020 ) y en el segundo por dejar al arbitrio del asegurado qué entendía por alteración (así lo declaró la sentencia 345/2020, de 23 de junio , respecto de una pregunta sobre si padecía minusvalía o limitación); y en segundo lugar, que aunque también se le preguntó por enfermedades o patologías concretas, sin embargo no se le preguntó específicamente ni por patologías de tipo cardiaco o pulmonar en general, ni por problemas actuales de hipercolesterolemia e hipertensión, lo que habría sido razonable por ser notorio que constituyen factores de riesgo generalmente asociados a las enfermedades coronarias y, en concreto, a la cardiopatía isquémica determinante del fallecimiento.

2.ª) Aunque la jurisprudencia viene entendiendo que el asegurado infringe su deber de declaración del riesgo cuando, pese a la generalidad del cuestionario, existen elementos significativos que el asegurado debería representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, no es este el caso.

Así, del hecho probado de que trece años antes de firmar la póliza se diagnosticaran al asegurado tanto una hipertensión arterial como una hipercolesterolemia (también se le diagnosticó una esquizofrenia paranoide, pero esta enfermedad carece de relación causal con la patología que provocó el fallecimiento), y de que en ambos casos se le prescribiera tratamiento farmacológico y seguimiento o control médico, no cabe colegir, en contra del criterio de la sentencia recurrida, que el asegurado tuviera que ser necesariamente consciente al tiempo de firmar la póliza de la importancia que tenían esos remotos antecedentes de salud para la exacta valoración del riesgo, pues no se ha objetivado la persistencia de los mismos en el tiempo porque de la documentación no resulta un diagnóstico concreto de patología cardiaca o pulmonar y nada dice que permita suponer que el asegurado continuara bajo tratamiento o control médico a resultas de aquellos antecedentes. Es decir, que el asegurado tuviera que ser consciente de sus antiguos problemas de tensión y colesterol alto, en tanto que le fueron diagnosticados en su día, no implica que esos problemas persistieran ni que por lo tanto el asegurado tuviera que ser consciente de padecerlos en el momento de firmar la póliza, que fue lo que se le preguntó, y mucho menos que tuviera que representarse necesariamente su importancia para el riesgo que pretendía asegurar.

En cuanto a los supuestos antecedentes de tabaquismo, a los que alude la sentencia de primera instancia y sobre los que nada dice la sentencia recurrida, no hay datos en la documentación médica que permitan objetivar su existencia y, además, para descartar su relevancia en este caso basta recordar que al asegurado no se le preguntó si consumía tabaco, sino si consumía más de 40 cigarrillos al día (pregunta 8), de modo que en la hipótesis de tenerle por fumador la respuesta negativa a esa concreta pregunta no podría considerarse inveraz al no existir constancia de un consumo tan elevado ni, por tanto, de que ese consumo tuviera relación causal con la patología cardiaca que ocasionó su fallecimiento (en este sentido, sentencia 611/2020 ).

3.ª) En definitiva, no hay constancia de que esos remotos antecedentes persistieran cuando firmó la póliza, ni que en ese momento impidieran al asegurado llevar una vida normal (pues tampoco constan periodos de incapacidad por enfermedad), por lo que no cabe reprochar al asegurado que no se los representara como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar el riesgo, pues de nuevo procede resaltar que lo que libera a la aseguradora, conforme al art. 10 LCS , es el dolo o la culpa grave del asegurado, no la mera inexactitud en sus respuestas."

En el presente caso, según informes médicos, el 17.09.2014, se le diagnostica al asegurado trastorno neurocognitivo leve de etiología múltiple, fase inicial de demencia. En informe de 23.03.2015 se informe que presenta deterioro severo con GDS 5-6, con evolución rápida en los últimos meses. Afectación general de todas las funciones cognitivas, especialmente la atención, orientación, memoria y funciones ejecutivas. Demencia de tipo mixto (la demencia mixta es un tipo de trastorno que se caracteriza por la presencia de síntomas y signos patológicos de más de un tipo de demencia, por lo general, de demencia debida a la enfermedad de Alzheimer y de demencia vascular; en algunos casos, los menos, también se encuentra evidencia de que coexiste con las anteriores, patología relacionada con demencia con cuerpos de Lewy). La evolución es crónica y no recuperable.

Conforme también informes médicos, la cardiopatía y la angina de esfuerzo estable, clase CCS II, supone una leve limitación para la actividad física ordinaria: pasear y subir escaleras.

En consecuencia, no se puede establecer una relación causal directa y cierta entre las patologías supuestamente ocultadas y demencia que, como causa principal, determinó la incapacidad. Es de etiología múltiple y de tipo mixto. Presenta rasgos de la enfermedad de Alzheimer.

En todo caso, la patología fundamental que ha determinado la incapacidad es la demencia de tipo mixto, con origen múltiple, no habiéndose acreditado que estuviese determinada u originada por las enfermedades no declaradas por el asegurado (al menos en una proporción relevante)

b) Sobre la aplicación del artículo 89

1.- Afirma la parte recurrente que, de la prueba practicada demuestra sin género de dudas que el Sr. Jesus Miguel faltó a la verdad de forma dolosa ocultando dolencias que no podía desconocer ni olvidar. Por ello, no resulta de aplicación al artículo 89 de la LCS porque concurre la existencia de dolo en la conducta del asegurado.

2.- En el presente caso, descartado el dolo, la sentencia debe reconocer el derecho a la prestación, sin que proceda la reducción de la prestación.

Al haber transcurrido el plazo de caducidad de un año desde la conclusión del contrato de seguro de vida que une a las partes, la aseguradora recurrente no puede impugnarlo, con la única salvedad, a esta incontestabilidad del contrato, de que el tomador demandante haya actuado con dolo, y no simplemente con culpa grave o leve, conforme a la literalidad del art. 89 de la LCS y a la doctrina interpretadora del mismo antes citada, lo que conduce a rechazar de plano las alegaciones de la apelante.

Tercero.- SOBRE EL PAGO DE LAS SUMAS DEVENGADAS Y ABONADAS POR EL ASEGURADO EN CONCEPTO DE CUOTAS DEL PRÉSTAMO VINCULADO A LA PÓLIZA DE SEGURO DESDE EL RECONOCIMIENTO DE LA INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO

1.- En la sentencia se acordó literalmente:

" QUINTO.- Por último, la demandada alegó respecto a la pretensión de la parte actora consistente en el pago de las sumas devengadas y abonadas en concepto de cuotas del préstamo vinculado a la póliza de seguro desde el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, que en modo alguno podía ser acogida, porque la póliza de seguro única y exclusivamente tiene por objeto la obligación de la Aseguradora de pagar al primer beneficiario el capital pendiente de amortizar del préstamo al tiempo de acontecer el siniestro y el exceso, si existiere, al segundo beneficiario,- el asegurado- con el límite del capital asegurado -en este caso, 99.132,05€-, y que la demanda establecía una reserva de liquidación proscrita por el art. 219 de la LEC .

En lo que respecta a esta cuestión señalar que lo reclamado por el actor se ajusta al contenido de la póliza suscrita, esto es, que la entidad aseguradora abone a la entidad financiera el capital pendiente de amortizar del préstamo al tiempo de acontecer el siniestro.

Tal y como indica el actor en su demanda, el saldo pendiente de pago del crédito hipotecario ascendía a 99.132,05 euros, pero el actor continuó abonando las cuotas del préstamo, quedando un saldo pendiente de pago, a fecha de demanda por importe de 75.311,81 euros.

Por otro lado, el préstamo sigue vigente, por lo que ante la negativa de la entidad aseguradora de atender al siniestro, resulta lógico que el actor continúe abonando las cuotas a fin de evitar las consecuencias de un impago, por lo que el capital pendiente de amortizar sigue vivo. Por ello, el actor interesó que se le reintegren las cuotas que han sido abonadas por él desde la incapacidad absoluta, dado que su pago correspondería a la aseguradora, lo que no es más que un pago por tercero, con el consiguiente derecho de reembolso."

2.- La parte recurrente argumenta:

" Así, tal y como esta parte ha puesto de manifiesto a lo largo del presente procedimiento, resulta totalmente improcedente la pretensión de la parte actora consistente en el pago de las sumas devengadas y abonadas en concepto de cuotas del préstamo vinculado a la póliza de seguro desde el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta. Y ello por cuanto la póliza de seguro única y exclusivamente tiene por objeto la obligación de la Aseguradora de pagar al primer beneficiario el capital pendiente de amortizar del préstamo (con el límite del capital asegurado -en este caso, 99.132,05-), y el exceso, si existiere, al segundo beneficiario- el asegurado- con el límite del capital asegurado (en este caso, 99.132,05€). Por lo que es evidente que la pretensión de la parte actora relativa al pago de las cuotas del préstamo abonadas tras el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta excede de los términos del contrato.

En ningún caso puede asumir mi representada la devolución de las cuotas del préstamo, en tanto era totalmente ajena al citado contrato, no siendo parte del mismo, y cuando, además, la póliza únicamente garantizada el pago del capital asegurado.

En este sentido, cabe precisar que las cuotas que se están reclamando, en modo alguno se han abonado a mi representada, sino que, en caso de haberse generado, se habrán abonado a la entidad prestamista que concedió el préstamo. Siendo son los prestatarios los que tienen obligación de abonar las cuotas de un préstamo. Obligación que en ningún caso puede recaer sobre mi representada, dado que no es parte del citado contrato de préstamo.

Debemos recordar que la cantidad máxima garantizada por la póliza se corresponde con el capital asegurado por la misma (99.132,05€), por lo que en ningún caso se puede solicitar el pago de un importe que exceda del mismo.

Es por todo lo anterior, por lo que resulta totalmente improcedente la condena a mi representada al pago de las cuotas del préstamo abonadas tras el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta."

3.- La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha señalado:

- En la sentencia número 129/2023, de fecha 31 de enero:

" QUINTO.- Decisión de la Sala. Designación de beneficiarios en las pólizas de seguros de personas vinculadas a contratos de préstamo. Estimación y consecuencias

1.- La sentencia recurrida no niega expresamente que la entidad prestamista del contrato de préstamo al que estaba vinculado el de seguro objeto de litigio hubiera sido designada beneficiaria ( art. 83 LCS ), ni el derecho de crédito reforzado reconoce al beneficiario en un seguro de personas ( art. 88 LCS ), sino que, según parece deducirse del auto de denegación del complemento de sentencia, consideró que como en la demanda solamente se había solicitado el reconocimiento del derecho del segundo beneficiario a eso debía ceñirse el pronunciamiento judicial. Lo que, eso sí, vulnera las previsiones legales sobre el orden de llamamiento en caso de pluralidad de beneficiarios.

2.- Como declaramos en las sentencias 669/2014, de 2 de diciembre , 222/2017, de 5 de abril , y 37/2019, de 21 de enero , en los seguros de personas vinculados a préstamos hipotecarios, el tomador/asegurado o, en su caso, sus herederos, tienen plena legitimación para reclamar a la aseguradora la indemnización pactada, aunque en la designación de beneficiarios efectuada en la póliza aparezca en primer lugar la entidad prestamista. Sin perjuicio de que, con cargo a la suma asegurada, deba entregarse en primer lugar a la entidad beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remanente al asegurado o sus herederos.

Todo ello, porque como resaltó la citada sentencia 222/2017, de 5 de abril , este tipo de seguros responden a un interés compartido por el tomador/asegurado demandante y la entidad de crédito prestamista: el del primero, quedar liberado de su obligación de devolver el préstamo si se produce

el siniestro; y el de la segunda, garantizarse la devolución del préstamo si no lo devuelve el prestatario en caso de muerte o invalidez.

3.- En este caso, nos encontramos ante el mismo supuesto de interés compartido, por lo que el tercer motivo de casación debe ser estimado, con el único efecto, derivado de su subsidiariedad, de complementar el fallo de la sentencia de primera instancia (en cuanto que confirmada por la ahora recurrida) para indicar que, con cargo a la suma asegurada, deberá entregarse en primer lugar a la entidad prestamista/beneficiaria el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro (si lo hubiera), y el remanente al Sr. Rodolfo"

- En la sentencia 528/2018, de fecha 26 de septiembre:

SEXTO.- El recurso debe ser estimado por las siguientes razones :

1.ª) Como se afirma en el recurso, cuando se dictó la sentencia recurrida (21 de enero de 2015 ) existía ya una consolidada doctrina jurisprudencial, contenida en las sentencias que se citan además de en alguna otra como la 669/2014, de 2 de diciembre , todas ellas sintetizadas en la más reciente sentencia 222/2017, de 5 de abril , según la cual en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados a un préstamo, en los que el primer beneficiario designado en la póliza es la propia entidad prestamista (además aquí tomadora), procede reconocer legitimación activa al prestatario asegurado (tomador o no) para reclamar de la aseguradora el cumplimiento o efectividad del contrato, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario.

Resumidamente explicada, la razón de ser de esta doctrina se encuentra en que los seguros de vida e incapacidad concertados en garantía del crédito son negocios vinculados, con "vidas paralelas" (pues en la práctica su concesión se condiciona a que se suscriban tales garantías y no pocas veces, además, a que el prestatario concierte esos seguros con una compañía con la que la entidad prestamista esté negocial o societariamente vinculada), que responden a un interés compartido entre asegurador, tomador y asegurado, razones por las que esta sala ha considerado que no es "jurídicamente explicable" que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la prestamista beneficiaria no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente al prestatario o prestatarios asegurados. De ahí que, reconociendo que tanto el asegurado como el beneficiario tienen una legitimación alternativa y que el primero es también beneficiario "desde un punto de vista sustancial o material, y no puramente formal", se haya declarado que la inactividad del beneficiario permite al asegurado instar del asegurador "el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre ellas y como principal, el pago de la suma asegurada, sin perjuicio de respetar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria" ( sentencia 222/2017 ).

2.ª) Por lo que respecta a la concreta cuestión jurídica del alcance de esa legitimación, y a si esta permite reclamar para sí el importe de la suma asegurada, lo que la sentencia 222/2017 ha matizado es que dicha legitimación activa del asegurado no le permite soslayar los derechos de la entidad prestamista beneficiaria intentando el cobro para sí del capital asegurado. Precisamente porque en el caso de esa sentencia la asegurada entonces recurrente aclaró en momento procesal oportuno (audiencia previa) que no reclamaba el pago para sí, fue por lo que entonces se consideró que las sentencias de ambas instancias le habían causado indefensión. En consecuencia, no existen motivos para casar la sentencia recurrida por no conceder a la demandante, para sí misma, la suma asegurada.

3.ª) Sin embargo, puesto que, como en el caso de la sentencia 222/2017 , también en este consta que la acción principalmente ejercitada por la asegurada demandante ante la inactividad de la prestamista beneficiaria tras producirse el siniestro fue, junto con la declarativa de validez del seguro, la de cumplimiento contractual (pues en la fundamentación jurídica de la demanda se invocaron, entre otros, los arts. 1089 , 1091 y 1124 CC , relativos a la fuerza vinculante del contrato y a la responsabilidad contractual por incumplimiento, y el art. 19 LCS sobre la obligación del asegurador de pagar la prestación cuando sobreviene el siniestro), y dado que el propio tribunal sentenciador valoró la conducta de la asegurada durante su reclamación extrajudicial a la aseguradora para reprocharle que no reprodujera en la demanda esas mismas pretensiones, esta sala considera que, a pesar de las dudas que pudieran derivarse de la literalidad de la demanda, la solución de condenar a la aseguradora a satisfacer a la prestamista beneficiaria la suma asegurada (coincidente con el importe de la deuda pendiente de amortizar en la fecha en que sobrevino el siniestro y no con la suma inicialmente fijada en el certificado individual, dada la naturaleza de seguro de amortización que tenía el aquí contratado), descontando lo ya pagado de esa cantidad por la propia demandante, habría sido plenamente congruente con las pretensiones de la demandante, ya que el deber de congruencia permite al órgano jurisdiccional ajustar razonable y sustancialmente su fallo a las peticiones, de los litigantes, siempre con el límite del respeto a la causa de pedir (por ejemplo, sentencias 572/2017, de 23 de octubre , y 228/2015, de 7 de mayo ), especialmente cuando, en casos como el presente, carece de sentido frustrar la finalidad del seguro permitiendo un más que probable enriquecimiento injusto, incluso manifiestamente fraudulento, de la entidad de crédito prestamista y de la aseguradora a costa del asegurado.

4.ª) Como consecuencia de lo anterior, procede estimar el recurso de casación y revocar en parte la sentencia de segunda instancia para condenar a la entidad aseguradora demandada a pagar a la beneficiaria Caja Insular de Ahorros de Canarias (Caja de Canarias) la cantidad de 27.528,73 euros, coincidente con la deuda pendiente de amortizar en la fecha del siniestro, 13 de diciembre de 2006, salvo lo ya pagado de esa cantidad por la propia demandante, en cuyo caso el pago se hará a esta, y confirmar la sentencia recurrida en todo lo demás, incluyendo el pronunciamiento sobre costas de la primera instancia, ajustado al art. 394.1 LEC , y sin que procedan los intereses del art. 20 LCS a la vista de los equívocos e imprecisiones de la demanda en relación con la previa reclamación extrajudicial de la demandante.

- La sentencia 222/2017, de fecha 5 de abril:

" QUINTO.- Los dos primeros motivos deben examinarse conjuntamente por su estrecha vinculación, ya que en el primero se sostiene que la asegurada/tomadora-recurrente se encontraba legitimada activamente frente a la aseguradora demandada para interesar el cumplimiento del contrato y, por tanto, ante la pasividad de la entidad prestamista beneficiaria, el cumplimiento de las prestaciones a cargo de la aseguradora para el caso de acontecer el riesgo objeto de cobertura, mientras que en el segundo se defiende que el pago no se quiso para sí, sino por cuenta de la beneficiaria hasta el límite de la deuda que la recurrente mantenía con ella, habiéndose disipado cualquier duda al respecto mediante la aclaración realizada en el momento y por el cauce procesal oportunos.

La doctrina jurisprudencial pertinente para resolver ambos motivos es la siguiente:

1.- Esta sala se ha venido pronunciando a favor de reconocer legitimación activa al tomador, sin perjuicio de cumplir sus obligaciones con el beneficiario, particularmente en casos como este de seguros de vida e incapacidad vinculados con un préstamo hipotecario en los que el primer beneficiario es la entidad prestamista.

Así, la sentencia 1138/1994, de 17 de junio (citada por la recurrente) declaró, en relación con un seguro de daños, que «la existencia de beneficiario en la póliza de seguros y que autoriza el artículo 7 de la Ley de Contrato de Seguro de 7 de octubre de 1.980, en relación al artículo 1257 del Código Civil , no impide al tomador el ejercicio de los derechos derivados del contrato ante los Tribunales, sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le son otorgadas las indemnizaciones que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador- asegurado-, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros».

En aplicación de esta doctrina, y ya en relación con un seguro de vida con cobertura de invalidez, la sentencia 1110/2001, de 30 de noviembre (también citada por la recurrente), casó la sentencia de segunda instancia, que como en este caso había estimado la falta de legitimación activa del tomador/asegurado, reiterando que este sí tiene interés, y por tanto legitimación ad causam , para reclamar el cumplimiento del contrato frente a su aseguradora, sin perjuicio de sus obligaciones para con el beneficiario.

Según esta sentencia 1110/2001 , los seguros de vida concertados en garantía del crédito hipotecario y en los que el prestamista (tomador o no) resulta primer beneficiario son negocios vinculados:

«Un mínimo conocimiento de la realidad social, a la que esta Sala no puede ni debe permanecer ajena ( art. 3.1 CC ), demuestra que en la práctica de los préstamos hipotecarios su concesión por los Bancos se condiciona a que los prestatarios concierten un seguro de vida o de amortización que refuerza notablemente la garantía; y además, que si el prestatario no concierta el seguro con la compañía que libremente elija, el propio Banco se ofrece a gestionarlo con una compañía a la que está negocial o societariamente vinculado, de suerte que a su interés en la garantía frecuentemente aparece unido el de aumentar el volumen de negocios común de ambas entidades mediante la concertación de seguros y el pago de primas por los prestatarios. De ahí que, aun cuando en el caso examinado no se haya acreditado que Banco y compañía de seguros pertenecieran a un mismo grupo de sociedades, no sea posible desconocer la evidencia de la conexión entre ambos que se desprende de la propia fórmula escogida, un "Seguro colectivo de vida para amortización de préstamos hipotecarios" en que el Banco prestamista era no sólo tomador sino también primer beneficiario, de suerte que en este caso el hecho probado de que el Banco se encargó de asegurar a los dos cónyuges prestatarios, y no solamente a la esposa, supera la categoría de hecho a respetar en casación, conforme a la antedicha doctrina jurisprudencial, para alcanzar el grado de único hecho verosímil a tenor de lo debatido y probado en el proceso».

De ahí que en la propia sentencia 1110/2001 la sala considere que, producido el siniestro (muerte o invalidez), la buena fe y el respeto a la moral ( arts. 7.1 , 1255 y 1258 CC ) determinan que no resulte jurídicamente explicable que el banco no reclame a la aseguradora y decida seguir exigiendo el pago del capital pendiente a los prestatarios asegurados:

«No parece jurídicamente explicable que, producida la muerte o invalidez del prestatario asegurado, el mismo Banco que en su momento condicionó la concesión del préstamo a la concertación del seguro, que contrató el seguro colectivo como tomador y se designó a sí mismo como primer beneficiario para el caso de muerte o invalidez, pueda luego optar libremente por exigir el pago del capital pendiente ya al cónyuge viudo o al propio inválido, ya a la compañía de seguros, opción tanto menos justificable cuanto mayor sea la vinculación empresarial entre Banco y aseguradora, que si en este caso no está probado se diera al iniciarse el proceso, curiosamente ha acabado dándose por pertenecer la aseguradora al mismo grupo empresarial en el que posteriormente acabaría integrándose el Banco».

La sentencia 119/2004, de 19 de febrero , calificó el seguro de vida vinculado a un préstamo hipotecario como «cláusula de garantía» en relación con el pago del préstamo, de modo que ambos contratos, seguro y préstamo, «llevan vidas paralelas».

En la misma línea que la sentencia 1110/2001 , la sentencia 183/2011, de 15 de marzo , declaró:

«Dispone el artículo 7,3º de la Ley de Contrato de Seguro que "Los derechos que derivan del contrato corresponderán al asegurado o, en su caso, al beneficiario, salvo los especiales derechos del tomador en los seguros de vida". El artículo trata de delimitar, de un lado, los derechos que con relación al contrato corresponden al asegurado y beneficiario, y, de otro, atribuir una legitimación alternativa a uno o a otro que, necesariamente, debe de ponerse en relación con lo que constituye el derecho fundamental que deriva de la póliza frente al asegurador y que no es otro que el pago de la indemnización que corresponde al asegurado, como titular del derecho, lo que no impide que pueda ceder a otra persona - beneficiario-, designada e individualizada por el tomador, el derecho a exigir al asegurador la indemnización como titular del mismo.

[...]

»En lo que aquí interesa supone que la demanda no puede tener como única respuesta la que resulta de la falta de legitimación de quien la formula, que la tiene y de ella puede servirse para reclamar a la aseguradora los derechos que derivan de la póliza suscrita, al margen de las razones de fondo que puedan sustentar el derecho reclamado, que le niega la sentencia del juzgado, y de la inclusión de beneficiarios en la póliza de seguros, como garantía respecto al contrato de descuento, conforme autoriza el artículo 7 Ley de Contrato de Seguro , en relación con el artículo 1257 Código Civil , sin perjuicio de sus obligaciones frente al beneficiario, ya que favorece y facilita sus créditos si le es otorgada la indemnización que peticiona. En el sinalagma contractual la figura del tomador, en este caso, tomador-asegurado, tiene condición principal, en orden a la necesaria bilateralidad negocial, como titular del interés, objeto del seguro de daños concertado, sin perjuicio de la cesión que procede llevar a cabo del derecho a la indemnización, que sólo se presenta nítidamente como prestación autónoma, adquirida por terceros, en los seguros de vida, conforme al artículo 88 de la Ley especial de Seguros ( STS 17 de diciembre 1994 )».

Más recientemente la sentencia 669/2014, de 2 de diciembre , analizó un nuevo caso de seguro de vida con cobertura de invalidez vinculado a un préstamo hipotecario, siendo lo destacable (por su relación con el motivo segundo del presente recurso) que en la demanda, promovida por los hijos del asegurado, se había pedido la condena de la aseguradora a pagar a los demandantes, mientras que el fallo del tribunal de apelación ordenó que el pago, por importe igual al saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado, se hiciera a la entidad prestamista beneficiaria, y solo el remanente, a los demandantes. La parte recurrente tachó la sentencia de incongruente, no solo por conceder algo distinto sino por resolver sobre una causa de pedir distinta, pero esta sala concluyó que no hubo incongruencia razonando que «los demandantes, beneficiarios del seguro vida concertado por su padre con ocasión de la firma de un contrato de préstamo hipotecario que pretendía garantizar su devolución, solicitaron en su demanda la condena de la compañía a pagarles la suma asegurada. La sentencia de apelación, al conocer de la objeción planteada por la aseguradora de que la beneficiaria del seguro sería, en primer lugar, la prestamista y hasta el saldo adeudado a la muerte del causante, no incurre en incongruencia cuando estima la demanda y ordena el pago de la suma asegurada, si bien primero debía entregarse a Caja Guadalajara el saldo pendiente de amortización del préstamo vinculado al seguro, para luego abonar el remante a los demandantes."

4.- De conformidad la jurisprudencia expuesta, con el artículo 7 del Código Civil y el deber de ejercitar los derechos conforme a las exigencias de la buena fe y la proscripción del abuso de derecho o del ejercicio antisocial del mismo, cabe concluir que la decisión de la entidad de crédito de continuar cargando las cuotas mensuales del préstamo una vez producido el siniestro al asegurado, en lugar de reclamar previamente contra el asegurador, con el que había negociado y formalizado la póliza de seguro, no respeta las exigencias de la buena fe ni, desde luego, resulta acorde con el ejercicio razonable de su derecho, incurriendo en una actuación que, aunque formalmente amparada en la ley, entraña unos efectos socialmente indeseables y no estrictamente necesarios para la materialización de su derecho, como es mantener la obligación de hacer frente al pago de las cuotas mensuales a quien no tiene posibilidad de cumplir por hallarse en situación de invalidez permanente total en grado de absoluta, y que, precisamente en previsión de tal circunstancia, había asumido la suscripción de un seguro de amortización y abonado la prima correspondiente. Además, a pesar de ello, continúa abonando dichas cuotas para evitar efectos indeseables, a pesar de haberse producido el siniestro.

En definitiva, en evitación de un enriquecimiento injusto y un ejercicio antisocial del derecho, nos hallamos ante un supuesto en la entidad demandada debe abonar las cantidades abonadas por actor desde la ocurrencia del siniestro (la fecha de reconocimiento de la invalidez permanente en grado de absoluta). Procede, en esta cuestión, confirmar también la sentencia dictada.

Cuarto.- SOBRE LA INCORRECTA APLICACIÓN DE LOS INTERESES DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY DE CONTRATO DE SEGURO

1- Entiende la parte recurrente que, en este caso, queda acreditado que existe una "causa justificada" que no es otra que las omisiones en que incurrió el asegurado a la hora de declarar el riesgo. Así pues, no procede la condena a los intereses de demora del artículo 20 de la LCS al concurrir la excepción del párrafo 8 del citado precepto, por lo que procede revocar la sentencia de instancia en cuanto al pronunciamiento de condena a los intereses de demora

2.- No concurre causa justificada para la no imposición de los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro. Como ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por su marcado carácter sancionador y finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización, la mora del asegurador no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, si bien la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda oponerse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (en este sentido, sentencia 73/2017, de 8 de febrero, citada por las sentencias 252/2018, y 556/2019).

En este caso, cabe entender que no se han suscitado dudas razonables en cuanto a la realidad del siniestro y su cobertura. No se ha apreciado una supuesta ocultación dolosa o gravemente negligente. Además, el cuestionario, en parte, era genérico y ambiguo. La aseguradora debe asumir las consecuencias de no haber formulado las preguntas conducentes a averiguar el riesgo que finalmente tuvo relación causal con el fallecimiento.

En tal sentido, por ejemplo, las sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo:

- La 611/2020, de 16 de noviembre:

" NOVENO.- Conforme al art. 487.3 LEC , procede casar la sentencia recurrida y, con desestimación del recurso de apelación de la aseguradora, confirmar la sentencia de primera instancia, incluidos sus pronunciamientos en materia de intereses y costas, ya que los intereses del art. 20 LCS se devengan desde el siniestro y no cabe apreciar causa justificada para denegar la indemnización, porque la aseguradora debe asumir las consecuencias de no haber formulado las preguntas conducentes a averiguar el riesgo que finalmente tuvo relación causal con el fallecimiento, y la condena en costas se ajusta al art. 394.1 LEC por la íntegra estimación de la demanda"

- La 116/2020, de 19 de febrero:

" NOVENO.- Este motivo también ha de ser desestimado por las siguientes razones:

1.ª) Como declara la sentencia 556/2019, de 22 de octubre :

"Es jurisprudencia reiterada (sintetizada, entre las más recientes, en sentencias 252/2018, de 10 de octubre , y 56/2019, de 25 de enero ) que el recargo por mora del asegurador, dado su marcado carácter sancionador y su finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización, no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura. En esta misma línea, la jurisprudencia niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda oponerse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción (en este sentido, sentencia 73/2017, de 8 de febrero , citada por la sentencia 252/2018 )".

2.ª) La sentencia recurrida aplica correctamente dicha jurisprudencia al concluir que la aseguradora no dio razones sobre su retraso ni sobre por qué no le era imputable, conclusión que se corresponde con los términos en que se manifestó la hoy recurrente tanto al contestar a la demanda como al oponerse al recurso de apelación, ya que en ninguno de estos escritos alegó nada al respecto.

3.ª) Tampoco pueden estimarse los argumentos, que la aseguradora expone por vez primera en casación, de haber sido necesario agotar dos instancias para estimar la pretensión indemnizatoria del demandante, ya que su argumentación obvia que, según la jurisprudencia reseñada, la mera tramitación de un litigio no merece la consideración de causa justificada, pues de ser así no procedería imponer intereses de demora en ninguno de los litigios que se deciden definitivamente en casación.

4.ª) La hoy recurrente tuvo conocimiento del siniestro desde un principio y su cobertura no admitía dudas según los términos de la póliza, de modo que su negativa a pagar por la supuesta ocultación dolosa o gravemente negligente por parte del asegurado, finalmente descartada, no se encontraba amparada en causa justificada, ya que la aseguradora debe asumir las consecuencias del proceder de su mediador."

- La 81/2019, de 7 de febrero:

" 2.- Procede, en consecuencia, estimar el primer motivo del recurso de casación, casar la sentencia recurrida y confirmar íntegramente la del juzgado, incluida la condena al pago de los intereses respecto al capital que el actor había amortizado desde la fecha del siniestro por las razones explicadas en el fundamento octavo de la sentencia del juzgado y recogidas en el primer fundamento de esta sentencia.

Aunque en su contestación a la demanda y en la apelación la aseguradora alegó que la necesidad de acudir a la vía judicial determinaba la improcedencia del recargo, es doctrina de esta sala la de que la mora del asegurador no desaparece automáticamente por el hecho de que exista un proceso o deba acudirse al mismo, sino únicamente cuando se hace necesario acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación de indemnizar, esto es, cuando la resolución judicial es imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, siempre que la discusión no sea consecuencia de la oscuridad de las cláusulas imputable a la aseguradora (entre las más recientes, sentencias 562/2018, de 10 de octubre , 143/2018, de 14 de marzo , 26/2018, de 18 de enero , y 73/2017, de 8 de febrero ).

En el caso, la realidad del siniestro (la declaración de invalidez) fue afirmada en primera instancia, frente a la alegación de la demandada de que la situación de incapacidad no era irreversible y no estaba cubierta por la póliza; también rechazó la sentencia de primera instancia que hubiera quedado acreditado que las condiciones particulares presentadas por la aseguradora -y de las que resultaría que solo quedaba cubierta la incapacidad identificada con la situación física determinante de la total ineptitud para trabajar- hubieran sido entregadas al demandante, por lo que la incapacidad permanente absoluta declarada quedaba cubierta por los propios términos de la póliza. Dando por bueno estos razonamientos del juzgado, la Audiencia centró su análisis en el deber de declaración de riesgos y en el incumplimiento por la aseguradora de la carga de formular preguntas claras y definitivas, sin que la demandada haya impugnado los pronunciamientos relativos a la existencia de cobertura, y lo que pide es la confirmación de la sentencia recurrida. En definitiva, no se han suscitado dudas razonables en cuanto a la realidad del siniestro ni su cobertura."

Quinto.- SOBRE LA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS EN LA PRIMERA INSTANCIA. DESESTIMACIÓN DEL RECURSO. RAZONES

1.- El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que « en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares».

El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

2.- Dicha matización del principio general del vencimiento debe aplicarse con carácter excepcional. La ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas "serias" y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica.

3.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los requisitos exigidos por el precepto en lo atinente a las "serias dudas de hecho" son los siguientes:

a) La existencia de " dudas" en los hechos que justifiquen la pretensión o, en su caso, la resistencia u oposición a la misma, y que no puedan despejarse a través de una conducta diligente, de modo que la averiguación exija el proceso judicial.

b) Que, por consiguiente, tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión, o, aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten como dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones.

c) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a determinar la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.

4.- En las dudas jurídicas, el término de comparación es la jurisprudencia recaída en casos similares. Por lo que se puede concluir que no puede apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia sea unánime.

La sentencia número 116/2022 de esta Sección, de fecha 23 de marzo, realiza un completo análisis de la interpretación jurisprudencial de la aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

" 1 .º) El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene», por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de « serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ SSTS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020 , recurso 1427/2017 ); 10 de marzo de 2015 (Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013 ), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013 ) y 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013 )].

Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000 )]. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 ), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005 )]. Discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil ; es una potestad del juez no sometida a la solicitud de los litigantes [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007 )]. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas; y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015 )].

Prueba de ello es que el término de comparación de las dudas jurídicas es la jurisprudencia recaída en casos similares. El supuesto típico es cuando sobre una cuestión no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales [ STS 680/2021, de 7 de octubre (Roj: STS 3662/2021, recurso 638/2017 )]. Lo que conlleva que no pueda apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia es unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta)."

5.- La parte recurrente argumenta que no se le deben imponer las costas, dado que el asunto objeto de litigio presenta suficientes dudas de hecho y de derecho atendidas las circunstancias concurrentes (omisión por el asegurado de padecimientos anteriores a la suscripción de la póliza) como para no imponer a dicha parte las costas procesales ni de instancia ni de alzada en base al artículo 394 y 398 de la LEC.

6.- Aplicando la doctrina expuesta al presente juicio, no cabe estimar el recurso, ya que:

- Conforme el resultado de las pruebas practicadas, no cabe juzgar que ha existido una gran dificultad probatoria para determinar la realidad fáctica de los hechos por parte del magistrado que ha resuelto en la instancia, más allá de las pueden resultar de una controversia judicial donde ha de regir, en materia de costas, el principio objetivo de vencimiento.

- En cuanto a la omisión por el asegurado de padecimientos anteriores, nos remitimos a lo expuesto sobre el carácter genérico y ambiguo del cuestionario.

- Tampoco se aprecian dudas jurídicas, no se constata la existencia de jurisprudencia contradictoria bajo los parámetros de este juicio.

Sexto.-COSTAS PROCESALES Y DEPÓSITO

Las costas del recurso, que se desestima, se imponen a la parte apelante ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento).

Por la misma razón se dispondrá la pérdida del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 9).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales D. Ricardo García Piccoli, en nombre y representación de la entidad mercantil ABANCA VIDA Y PENSIONES DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., frente a la sentencia número 75/2021, de fecha 28 de abril de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Negreira, en el procedimiento ordinario 310/2020, que confirmamos íntegramente.

Imponemos a la parte apelante las costas de esta alzada.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

Esta sentencia no es firme. Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, contra las sentencias dictadas por las audiencias provinciales en segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquélla. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma. Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio- la Sala Primera de lo Civil de Tribunal Supremo. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación, mediante escrito firmado por procurador y autorizado por letrado legalmente habilitados para actuar ante este tribunal. Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente el depósito para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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