Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 194/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 913/2022 de 01 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
Nº de sentencia: 194/2024
Núm. Cendoj: 15030370042024100229
Núm. Ecli: ES:APC:2024:1041
Núm. Roj: SAP C 1041:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
SENTENCIA: 00194/2024
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Teodoro, Cristina
Procurador: INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ
Abogado: ALEJANDRO MANUEL DAVILA OUVIÑA, ALEJANDRO MANUEL DAVILA OUVIÑA
Recurrido: DIRECCION000., ADMINISTRADOR CONCURSAL DE DIRECCION000 , MINISTERIO FISCAL, CAIXABANK, S.A.
Procurador: MARIA JESUS VAZQUEZ RAMIREZ, , ,
Abogado: ALEJANDRO MANUEL DAVILA OUVIÑA, FRANCISCO JAVIER BEJERANO GOMEZ ,
En A CORUÑA, a uno de abril de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000435 /2018, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000913 /2022, en los que aparece como parte apelante, (afectadas por la calificación): Teodoro, Cristina, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO MANUEL DAVILA OUVIÑA, y como parte apelada, DIRECCION000., (entidad concursada) ADMINISTRADOR CONCURSAL DE DIRECCION000, representada por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JESUS VAZQUEZ RAMIREZ, asistido por el Abogado D. ALEJANDRO MANUEL DAVILA OUVIÑA, también apelada la ADMINISTRADOR CONCURSAL, asistida por el Abogado DON FRANCISCO JAVIER BEJERANO GOMEZ, habiendo sido parte EL MINISTERIO FISCAL, y como parte no personada, CAIXABANK, S.A., representada en primera instancia por el Procurador de los Tribunales DON JUAN ANTONIO GARRIDO PARDO; sobre CALIFICACION DEL CONCURSO.
Antecedentes
"Que, acogiendo la propuesta de resolución del informe de la administración concursal y el dictamen del Ministerio Fiscal:
1.- Declaro que el concurso voluntario de la sociedad mercantil DIRECCION000. es culpable.
2.- Declaro que Cristina y Teodoro son personas afectadas por la calificación de culpabilidad del concurso de DIRECCION000.
3.- Acuerdo la inhabilitación de Cristina y Teodoro para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por un plazo de cinco años.
4.- Condeno a Cristina y Teodoro a la pérdida de cualquier derecho que tuviere o llegare a tener como acreedor concursal o contra la masa.
5.- Condeno a Cristina y Teodoro a devolver a la masa los bienes y derechos que hubiese percibido de la masa activa.
6.- Condeno a Cristina y Teodoro a la cobertura total del déficit concursal.
No ha lugar a formular pronunciamiento especial sobre las costas de esta sección, si las hubiere."
Fundamentos
1.- Tras aprobarse el plan de liquidación, y abierta la sección sexta, LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL del concurso de DIRECCION000 presentó su informe interesando que se dictase sentencia declarando el concurso como CULPABLE, estimando concurrente el supuesto previsto con carácter general en el artículo 442 del TRLC, y los específicos supuestos del artículo 443.1ºy 2º TRLC, así como la presunción de culpabilidad del artículo 444.3º TRLC. Designó como personas afectadas por la calificación a DOÑA Cristina y DON Teodoro, administradores solidarios, para quienes solicitó su inhabilitación para administrar bienes ajenos y representar a cualquier otra persona por período de dos años, con condena a abonar a los acreedores el total del importe de sus créditos que no perciban con la liquidación de la masa activa. El Ministerio Fiscal presentó dictamen realizando la misma petición, pero con solicitud de que la inhabilitación para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier otra persona lo fuese por periodo de cinco años, con pérdida de todo derecho como acreedores concursales o contra la masa activa, y con condena a abonar a los acreedores el importe de los créditos que no perciban con la liquidación de la masa activa.
2.- La sentencia de 18 de julio de 2022 resuelve con declaración del concurso como culpable, y declara a los administradores como afectados por la calificación, con inhabilitación por cinco años y pérdida de cualquier derecho como acreedores concursales o contra la masa, y con condena a la devolución de lo que hubiesen percibido, así como a asumir la cobertura total del déficit concursal, sin imposición de costas. La juez se apoya en la SAP de Granada 75/2019 de 8 de febrero que sostiene que
3.- DOÑA Cristina y DON Teodoro interponen recurso de apelación. Mantienen que de conformidad con el artículo 448 TRLC no basta con que los informes expresen los hechos relevantes para la calificación, para que proceda su incardinación en los preceptos señalados. Entienden que el artículo 399 de la LEC obliga a fijar con claridad y precisión los hechos y fundamentos de derecho. Admiten no haber presentado escrito de oposición en la pieza de calificación, pero con transcripción de las alegaciones realizadas en su día en los informes de 3 de abril de 2019 y 6 de julio de 2021, se defiende que se realizaron manifestaciones para explicar la conducta de los administradores. Terminan sosteniendo que no concurren los supuestos expuestos, por lo que el concurso debe ser declarado fortuito, sin designación de los administradores como personas afectadas, y sin condena a la inhabilitación por cinco años. En caso de estimarse culpable, solicitan que no se acuerde la inhabilitación, o en su defecto que se acuerde no por cinco años sino por dos años, porque no se justifica la razón del acogimiento de la petición más alta. Entienden que, sin descripción de los hechos, no procede la condena a abonar a la masa el déficit concursal. Aunque el artículo 455.2.º del TRLC diga que en la sentencia se debe acodar
4.- LA ADMNINISTRACION CONCURSAL presenta escrito de oposición defendiendo la sentencia y sosteniendo que las alegaciones ahora expuestas son alegaciones "per saltum" que no pueden ser tenidas en cuenta, pues no hubo oposición pese a las posibilidades concedidas, invocando el artículo 456.1 de la LEC sobre el ámbito propio de la apelación. Señala, además, que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela 228/2022 de 13 de septiembre de 2022, ha vuelto a establecer la concurrencia de un grupo empresarial entre DIRECCION001 y DIRECCION000, por lo que solicitan la desestimación del recurso.
5.- De la regulación de los artículos 446 y siguientes del TRLC resulta que aunque la ley hable de informes de calificación del administrador concursal (artículo 448), del informe de calificación de los acreedores (artículo 449) y del informe del Ministerio Fiscal, los requisitos de los citados informes son los propios de una verdadera demanda, y pueden dar lugar a un incidente en el que rigen los principios dispositivo, de aportación de parte, y de congruencia; pero como haremos ver, con revisión de los autos, en modo alguno hay infracción de artículo 399 de la LEC citado, pues se han fijado los hechos de los que se parte para la labor de subsunción en las normas que se estiman aplicables para justificar las peticiones realizadas.
6.- El informe de calificación de la AC expuso que concurría un Grupo de Empresas entre la concursada y la sociedad DIRECCION001 que ya puso de manifiesto la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago de Compostela de 20 de julio de 2017, con transmisión en bloque del patrimonio a otra sociedad llamada FERRETERTIA CAMPO DA FEIRA S,L, lo que puso de manifiesto el auto de 16 de mayo de 2019 en el procedimiento de Ejecución judicial 213/2017 del Juzgado de lo Social nº 2 aunque la resolución estuviese pendiente de recurso de suplicación ante el TSXGA, afirmando la omisión de información sobre procedimientos judiciales pendientes, con afección a la imagen fiel.
I.- Bajo el epígrafe TRASPASO PATRIMONIAL.EMPOBRECIMIENTO, se sostuvo el traspaso patrimonial y se citó el artículo 442 del TRLC, que dice que
II.- Bajo el segundo epígrafe titulado OMISION E INSUFICIENCIA DE LA INFORMACION, la AC reprocha no haber comunicado a los intervinientes en el proceso concursal la existencia de tres procedimientos judiciales, un despido individual 165/2017, una ejecución 323/2017 ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santiago y el 332/2017 ante el Juzgado de la Social nº 1, y sin la documentación contable completa, transcribiendo el artículo 444.3º del TRLC cuando regula como supuesto de presunción de culpabilidad que
III.- Bajo el apartado NO APROBACION CUENTAS ANUALES 2017 reprochó la ausencia de cuentas del ejercicio 2017 en el Registro Mercantil, sin libro de actas ni cuentas del citado ejercicio, citando el punto 3º del artículo 444 cuando recoge como supuesto de presunción de culpabilidad que
Y previamente había hecho ver que la Sentencia de 20 de julio del Juzgado de lo Social nº 2, al resolver sobre el despido individual de don Genaro se dijo que
7.- El Ministerio Fiscal había realizado igualmente un completo informe de calificación, concretando como causas de culpabilidad 1.ª) Alzamiento de bienes en perjuicio de los acreedores ( artículo 443.1º TRLC), 2.ª) Incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de contabilidad ( artículo 443.5º TRLC); 3.ª) Agravación por dolo o culpa grave del estado de insolvencia apoyada en la presunción iuris tantum de falta de colaboración con la administración concursal ( artículos 442 y 444.2º TRLC) y 4.ª) Agravación por dolo o culpa grave del estado de insolvencia apoyada en la presunción iuris tantum de ausencia de registro de cuentas de anuales ( artículos 442 y 444.3º TRLC). Las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2017 no fueron aprobadas ni depositadas en el Registro Mercantil.
8.- Con fecha 9 de julio de 2021, consta un escrito de la concursada DIRECCION000 en el que se dice que reiterando su escrito de 3 de abril de 2019, mantiene determinados errores del informe concursal. Y que el auto de título judicial 213/2017 fue anulado por el TSJGA. Pero es importante reseñar que el juzgado no interpretó el escrito como una contestación a la calificación de la AC, sino que remitió a la concursada al trámite que se le iba a conceder en el momento procesal oportuno (providencia de 12 de julio de 2021). En el citado escrito que la parte apelante ahora quiere hacer valer, se dice que se recogen verdades a medias, pues lo decidido en procedimiento de título judicial 234/2017 del Juzgado de lo Social fue impugnado, y el TSXGA lo anuló con devolución al juzgado para que se pronunciase sobre determinados aspectos, afirmando que la documentación contable estaba en una asesoría profesional, y que "no es cierto ...que se hayan traspasado en bloque los bienes, al contrario se ha recurrido dicho auto y el mismo ha sido anulado y por tanto está pendiente nuevamente de resolución la cual recaerá cuando sea y en ese momento será cuando se tendría en todo caso que pronunciar sobre la misma".
9.- Tras el traslado por diez días (providencia de 8 de octubre de 2021), ni los afectados ni la concursada hicieron uso del trámite del artículo 450.2 del TRLC. En nueva diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2022 se reiteró el traslado, tras una previa subsanación de otro defecto, con nuevo emplazamiento por cinco días en diligencia de ordenación de 22 de febrero de 2022, tras notificar los domicilios. El resultado fue un simple personamiento en representación de los administradores de fecha 17 de marzo de 2022, de manera que, sin ningún verdadero escrito de oposición, los autos pasaron a disposición de la juez para dictar resolución (diligencia de ordenación de 7 de junio de 2022), dictándose la resolución que ahora nos ocupa como consecuencia de este recurso.
10.- Lo expuesto nos permite comprender que en cumplimiento del artículo 446.2, la sección que debía encabezarse con el auto por el que se acordó su formación y con el auto de declaración de concurso, al acontecimiento nº 16, se incorpora el citado auto de declaración del que resulta que en su día hubo una solicitud de concurso voluntario, exponiendo la solicitante que su activo estimado inicialmente, ascendía a la cuantía de 44.350,81 euros, y el pasivo estimado ascendía a de 34.989 euros, contando con 14 acreedores y ningún trabajador, lo que motivó que el concurso se tramitase como procedimiento abreviado y que no se acordase directamente la fase de liquidación, al no indicarse que se hubiese cesado completamente en la actividad, haciendo ver que aunque se presentaba plan de liquidación, no existía propuesta de compra de la unidad productiva, y sin perjuicio de lo que resultase de lo que expusiere la administración concursal (auto de incoación de 9 de octubre de 2018), constando un inventario de bienes prácticamente sin contenido.
11.- Está incorporado un amplio informe de la administración concursal de 39 hojas (acontecimiento nº 18) en el que se expone que existen numerosos acreedores, y procedimientos no comunicados, algunos en fase de ejecución, que tampoco fueron relacionados. Se acordó la apertura de la fase de liquidación y la disolución en auto de 18 de octubre de 2018, con suspensión de facultades, exponiendo el administrador concursal la obligación de colaborar con él, siendo contestado que con él se entendería su letrado, y que don Cristina estaba en Canarias, relatándose que el 24 de octubre de 2018 fue remitido un conjunto de documentación contable que la AC calificó como muy incompleta. Tras varios requerimientos telefónicos, también se relató que se puso en contacto con el letrado del concursado proponiendo la contratación de una persona para intentar recuperar el IVA ante la AEAT, y se dice que con respuesta de que se ocuparía un letrado, manifestando la AC que el 20 de enero se remitió más documentación contable y se manifestó la intención de contratar a un profesional para recuperar el IVA y demás gestiones ante la AEAT. La lectura del informe hace ver que se trata de una mercantil dedicada al comercio al por menor, de ferretería, pintura y vidrio sito en DIRECCION002, con capital social de 44.000€ y dos administradores solidarios, don Teodoro desde el año 2008 y doña Cristina desde el año 2015, comenzando su actividad en 2005, y con una balance de situación en el que se recoge un descenso del activo entre 2014 a 2017 que pasa de 402.560,79€ a 137.279,12€, con una disminución del 66%, con menor disminución del activo no corriente, pero con fuerte disminución de los deudores comerciales y de la cifra de negocio. Se dijo que recibieron explicaciones sosteniendo que se trataba de un negocio que nunca estuvo informatizado, pensando que no sería necesario en función de su volumen de negocio. El informe incorporaba un cuadro que concretó el patrimonio neto y pasivo en 2017 en 105.317,05, con un desequilibrio patrimonial importante de -177.757,65€ en 2015, permaneciendo el capital social en 6.000€ (sic), y con resultados negativos en todo el periodo, salvo el año 2016 que es positivo por 36.472,09€. Se expone que se va poniendo de manifiesto un grave problema de insolvencia ya desde 2014, de manera que el descenso de actividad es claro, salvo en el ejercicio 2016, con anomalías en la llevanza de los inventarios que hacen cuestionar la imagen fiel. La AC dijo desconocer el local o punto de venta del que se servía la concursada, porque el comunicado se refiere a la compañía DIRECCION001, resultando que la mercantil citada tiene los mismos administradores y domicilio, y casi idéntico objeto social. Se explica que los socios decidieron la liquidación de la mercantil el 31 de julio de 2017 por unanimidad, datándola en la memoria el 31 de agosto de 2018, aunque el informe en realidad se refería a DIRECCION001.
12.- Desde el punto de vista procesal hacemos ver que el artículo 451.2 del TRLC, es precepto que lleva por rubrica "Oposición a la calificación", y dice que "
13- La falta de oposición no significa sentencia de conformidad ni allanamiento, aunque claramente origina que no se tramite el incidente concursal del artículo 450, pues el precepto dice que los autos pasen para que el juez dicte sentencia sin más trámite, lo que significa que habrá de resolver con la subsunción de los hechos en los apartados correspondientes, y sin más prueba que la documental, por lo que de ordinario dará lugar a la una sentencia acorde con la peticiones, aunque deba revisarse la subsunción.
14.- El recurso mantiene que
15.- No hay infracción del artículo 448 del TRLC que regula el contenido del Informe de calificación del administrador concursal, que, como hemos visto, detalla y explica los hechos que dan lugar a la calificación solicitada. Tanto el informe de la AC como el del Ministerio Fiscal cumplen sobradamente con el citado precepto, y con el artículo 399 de la LEC. Desde luego, no se discute la condición de administradores de las personas afectadas por los pronunciamientos, ni con los antecedentes expuestos, se explica por qué la calificación del concurso debe ser la de fortuito.
16.- El contenido de la sentencia de calificación viene regulado en el artículo 455 del TRLC, precepto que no se invoca que haya sido infringido. Cuando el concurso es declarado culpable, la sentencia debe contener, además, los siguientes pronunciamientos: 1º La determinación de las personas afectadas por la calificación... 2.º La inhabilitación de las personas naturales afectadas por la calificación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos a quince años...3,ºLa pérdida de cualquier derecho que las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices tuvieran como acreedores concursales o de la masa, 4.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a devolver los bienes o derechos que indebidamente hubieran obtenido del patrimonio del deudor o recibido de la masa activa, 5.º La condena a las personas afectadas por la calificación o declaradas cómplices a indemnizar, con o sin solidaridad, los daños y perjuicios causados.
17- Todo lo recogido en la sentencia es una consecuencia de la declaración del concurso como culpable, y se trata de contenidos que la resolución debe contener de conformidad con el artículo 455, y al margen de lo expuesto para la "condena a la cobertura del déficit", aspecto para el que hay una regulación específica y separada en el artículo siguiente ( artículo 456 del TRLC).
18.- La respuesta al motivo que sostiene la "Incorrecta indemnización de daños y perjuicios impuesta a mi mandante en la sentencia impugnada" se justifica afirmando que "mis mandantes no han recibido ni un solo bien del patrimonio del deudor".
19.- Rechazamos el argumento, porque de ser cierto, simplemente la orden de devolver carecerá de efectos prácticos, y ningún perjuicio causará a los apelantes. Sobre el particular, entendemos que STS 214/2020 de 29 de mayo explicó que con la redacción originaria de la LC, el artículo 172.2.2º recogía la condena a devolver los bienes o derechos que hubieran obtenido indebidamente del patrimonio del deudor o hubiesen recibido de la masa activa, "así como a indemnizar los daños y perjuicios causados", y jurisprudencialmente, esta última previsión se entendía que exigía una justificación fáctica añadida, mientras que con la redacción posterior, la previsión lo es ya como una posibilidad ("podrá"), por lo que no es una consecuencia necesaria, y además, la condena puede ser a la cobertura total o parcial, y en caso de varios condenados, se debe individualizar esa responsabilidad de no existir condena solidaria. Pero tras la reforma del artículo por RDL 4/2014 de 7 de marzo, se fijó que la condena "a la cobertura, total o parcial, del déficit", lo será "en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia". Ahora se mantiene que la cobertura, total o parcial, del déficit es un efecto derivado de la "imposibilidad de cumplir de forma regular las obligaciones exigibles". La STS citada dice que ha de seguir indagándose en la cuestión, y termina resolviendo que la actual naturaleza del pronunciamiento es resarcitoria, y entre las causas que pueden generarlo, está el alzamiento de bienes. Valoramos que en el relato de hechos que aquí concurre y que pusieron de manifiesto la AC y el Ministerio Fiscal, la conducta más trascendente de las reprochadas a los administradores, es precisamente ese piosible alzamiento de bienes, por lo que finalmente el recurso no puede ser estimado, debiendo ser entendido el déficit como pasivo, y con responsabilidad solidaria al no haber ningún elemento que genere una diferencia en la conducta y responsabilidad de los administradores,
20.- La respuesta a la queja de los recurrentes respecto de "la inhabilitación impuesta a mi mandante como persona afectada por la calificación culpable", exige algunas precisiones. Como dice el Ministerio Fiscal
21.- Entendemos que posibilitando la ley una inhabilitación durante un período de dos a quince años, si se imponen cinco años, siendo las peticiones del Misterio Fiscal y de la AC respectivamente de cinco y dos años, es necesario motivar las razones jurídicas por las que se hace uso de la facultad de extender hasta cinco años la inhabilitación, respetando el principio dispositivo, máxime teniendo en cuenta el carácter sancionatorio y modulable de la medida.
22.- Lo anterior no impide nuestra consideración de que dicha decisión debe ser mantenida, porque es proporcionada a la gravedad objetiva de los hechos que fundamentaron la calificación de culpabilidad y a la participación que en ellos tuvieron los condenados.
23.- El hecho más trascendente para la justificación de lo resuelto es el reproche de que previamente a la declaración de concurso se produjo un traspaso patrimonial en bloque efectuado desde la sociedad concursada y la sociedad DIRECCION001, a la sociedad FERRETERÍA CAMPO DA FEIRA SL, con la cual forman un grupo de empresas entre las que existe unidad de dirección y de trabajadores, y confusión de actividad y medios materiales. Dicho traspaso provocó que la concursada quedase despatrimonializada, con el consiguiente perjuicio para sus acreedores, a lo que se unía la falta de documentación contable. Recordamos, además, que nada tienen que ver las cifras y los acreedores que fueron identificados en la petición de concurso voluntario, en función de lo expuesto en el auto de incoación incorporado a esta sección, con la realidad que se puso de manifiesto posteriormente, con incompleta y tardía entrega de documentación contable que al parecer no se llevaba, y sin aprobación ni registro de las cuentas del año 2017, aspectos reprochados y que no han merecido discusión alguna en el inexistente escrito de oposición, ni en el recurso.
24.- Mantendremos la calificación del concurso como culpable, y la responsabilidad total y solidaria de los dos administradores, al no haber razones para modificarla en función del relato de conductas reprochadas e imputadas.
25.- La desestimación del recurso de apelación determina debamos imponer a la apelante las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398. de la LEC
26.- Acordamos la pérdida del depósito constituido para apelar, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Fallo
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

