Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 635/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 206/2022 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 635/2023
Núm. Cendoj: 15030370042023100675
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2527
Núm. Roj: SAP C 2527:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
RPL:206/2022
Modelo: N30090
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: AM
Recurrente: Teodosio
Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN
Abogado: MARGARITA DURAN GONZALEZ
Recurrido: Valentín
Procurador: IAGO REY CORRAL
Abogado: DANIEL BALSA PENA
Nº 635/2023
En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000757/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000206/2022, en los que aparece como parte apelante, D. Teodosio, representado por el Procurador de los tribunales, D. ADRIÁN MANIVESA PANTÍN, asistido por la Abogada Dª. MARGARITA DURÁN GONZÁLEZ, y como parte apelada, D. Valentín, representado por el Procurador de los tribunales, D. IAGO REY CORRAL, asistido por el Abogado D. DANIEL BALSA PENA; versando los autos sobre acción negatoria de servidumbre.
Antecedentes
1. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca propiedad del demandante está libre de cargas y no gravada por una servidumbre de paso a favor de la finca del demandado.
2. Con imposición de costas a la parte demandada.
Fundamentos
Recurre la parte demandada en apelación, mostrando su disconformidad con los pronunciamientos de la sentencia en cuanto a que no puede darse efectos probatorios al documento privado de compraventa de 18 de marzo de 2013, ya que existen unas contradicciones de titularidad, descripción de cabida y linderos que lo hacen devenir ineficaz para el fin probatorio de la propiedad y, por lo tanto, para ejercer la acción de negatoria de servidumbre siendo la descripción de la cabida y linderos los que constan en la escritura de partición de herencia con donación otorgada ante el notario de Ferrol D. Bruno Otero Afonso en fecha 23 de diciembre de 2004 número de protocolo dos mil seiscientos ochenta y nueve y consta descrita en el número 14 de dicha escritura del siguiente modo: Labradío en " DIRECCION000" de once áreas y veinte centiáreas. Linda Norte: Juan Carlos, Sur monte de los herederos de Alexis: Este Ambrosio; Y Oeste más de la herencia, reiterando que la finca sólo tenía una cabida de 11 áreas y 20 centiáreas, pero en ningún caso le pudo haber vendido 20 áreas y 36 centiáreas.
Asimismo, se impugnó de la autenticidad del contenido de la escritura de compraventa, que si bien no niega su firma, expone que
Además, se expone en el recurso de apelación que: "
En cuanto al segundo de los requisitos de la acción negatoria de servidumbre, se argumente que "
Finalmente, se alude al carácter de dominio público del camino, alegando, entre otras consideraciones, que: "
Por lo que, se concluye por el apelante que "... del conjunto de la prueba practicada ha de determinarse que D. Valentín no tiene legitimación para el ejercicio de la presente acción y en todo caso que no ha acreditado la titularidad ni de la finca ni del camino como de su propiedad y por lo tanto ha de procederse a la estimación del presente recurso dictando nueva resolución en la que se revoque la sentencia de instancia y se resuelva que no procede el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, y por lo tanto se desestime íntegramente la demanda rectora planteada por D. Valentín".
Frente a ello, se opone la parte demandante interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.
Por auto de 8 de abril de 2022 se acordó no admitir a trámite en esta segunda instancia los documentos aportados por el apelante D. Teodosio con su escrito de recurso de apelación, quedando excluidos del correspondiente rollo de apelación.
La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999).
Aplicado al caso de autos, se invoca como primer motivo de impugnación la falta de la correcta identificación de la finca objeto de compraventa a 18 de marzo de 2013, incidiendo en que no coincide ni la denominación, pues la finca que habría vendido sería la denominada DIRECCION000 no " DIRECCION001", y tampoco coincidirían ni los linderos, ni la cabida, que serían los que constan en la escritura de partición de la herencia con donación otorgada ante el notario de Ferrol D. Bruno Otero Afonso de 23 de diciembre de 2004 (nº de protocolo seiscientos ochenta y nuevo) y descrita en el número 14 de la escritura en la que figura como "
A pesar de que el demandado no negó la autenticidad de su firma, sí impugna la autenticidad del contenido de la escritura privada de compraventa de 18 de marzo de 2013 por cuanto: "
En relación con la impugnación de la autenticidad del documento, ya dispone el art. 326.2 de la LEC que:
De esta norma se infiere que si un documento privado se impugna en su autenticidad, la regla general es su valoración conforme a las reglas de la sana crítica. Efectivamente el documento privado impugnado, no adquiere la condición de autenticidad, pero la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido permitiendo, incluso desde antes de la entrada en vigor de la LEC de 2.000, que la autenticidad quede acreditada por otros medios o incluso de una valoración conjunta de la prueba, o atendiendo a su especifico grado de credibilidad. La falta de adveración en juicio de un documento privado no impide otorgar al mismo relevancia, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio y el hecho de que no se haya practicado prueba para acreditar la autenticidad de la firma no le priva en absoluto de valor, por lo que puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SSTS 11.10.2002; 30.9.2002; 20.06.2001 o 24.10.2000).
Señala al efecto la sentencia de la SAP de Madrid, sección 12, del 13 de noviembre de 2013 ( ROJ: SAP M 14205/2013 Sentencia: 823/2013 Recurso: 520/2012: "Por ello, la impugnación de la autenticidad de un documento no implica que por motivo de tal impugnación carezca, sin más, de valor probatorio, debiendo valorarse dicho documento con arreglo a las normas de la sana crítica".
En el caso de autos, la autenticidad del documento resulta de su valoración conjunta, no aislada como pretende la parte recurrente, con la valoración de los informes periciales, en el sentido expuesto en la sentencia, pero también por la testifical de Doña Herminia que, aunque se alegue que sea pareja del demandante, no ha sido una testigo tachada ( art. 377 y 378 de la LEC) por lo que su testimonio en la sentencia fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica y conforme al art. 376 de la LEC, por razón de ciencia, es decir, el por qué conoce lo que afirma, y en este caso, se tuvo en cuenta que fue testigo presencial de la firma, aunque no interviniente como testigo firmante, ya que estos ya habrían fallecido. De todos modos, esta declaración testifical, que resultó coherente, debe ser puesta en combinación con las otras pruebas practicadas. De hecho, no puede obviarse quién tiene la carga de la prueba en estos extremos, y sería la parte demandante, quien conforme al art. 217.1 de la LEC, ha de acreditar la propiedad de la zona en la que supuestamente se proyecta el gravamen. En efecto, el demandante ha acreditado la titularidad, pues, por un lado, consta la escritura privada de compraventa, que a pesar de que el demandado reconoce su firma no así ni la denominación, la extensión ni linderos. Sin embargo, no hay prueba suficiente de contrario para desacreditar la veracidad del contenido de la escritura privada de compraventa firmada por las partes, sin que sea suficiente para rebatirlo la escritura de partición de herencia, pues falta el título de propiedad que justifique el supuesto exceso de cabida o discrepancia con linderos que se alegó por el recurrente.
En todo caso, el demandante cumple con la carga probatoria que le incumbe, y de hecho, no se puede obviar la aportación de los informes periciales (documento nº 3 y 4) adjuntados a la demanda, expuestos y valorados en la sentencia recurrida, pero también el informe del perito judicial, D. Gustavo, y que expuso que "se puede afirmar con total seguridad que la parcela objeto de la venta es la parcela número NUM000 del polígono NUM001 del Concello de Ferrol (referencia catastral NUM002)".
En el recurso de apelación se reseña que "
Pues bien, aunque el demandante haya podido hacer adquisiciones posteriores de fincas, ello no desacredita las conclusiones a las que ha llegado el perito judicial, sin que medie prueba suficiente con la que se pueda sostener que la finca objeto de la compraventa fuera lindante con un camino, sino más bien, era lindante con otras propiedades, por lo que el camino formaba parte de la finca, y más cuando se cuenta con las conclusiones de un perito judicial el cual concluyó que: "
Por consiguiente, la valoración de la prueba que hace el juzgado de primera instancia está debidamente motivada, siendo racional, lógica y acorde a las reglas de la sana crítica, de modo que las conclusiones de la sentencia sobre que
Con respecto a las alegaciones que se efectúan en el recurso de apelación sobre que:
Como se ha expuesto por el apelado se trataría de un hecho nuevo que no se alegó en el escrito de contestación a la demanda.
Una cuestión nueva está sujeta a la regla "
Así, no se puede solicitar en apelación la reforma de la resolución judicial de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria.
No es posible entrar a examinar sobre esta cuestión nueva planteada en el recurso de apelación, al no haber sido introducida en el debate contradictorio del plenario en la primera instancia.
Tras estimar en la sentencia la concurrencia del requisito de la perturbación, sólo resta por analizar las alegaciones del recurso sobre la determinación de si existe o no un gravamen sobre la finca del demandante. En este sentido, la sentencia, objeto de apelación, establece claramente que:
En este caso, no se aprecia error en la valoración de la prueba por el juzgador de la primera instancia, porque las declaraciones de los testigos propuestos a instancia del demandado no son suficientes para determinar la naturaleza jurídica del camino, al desconocer la titularidad del camino, tal y como se ha expuesto en la sentencia. En el informe del perito judicial D. Gustavo se sostiene que es "simplemente un camino privado", y que "en ningún modo se demuestra que sea un camino de servidumbre". A pesar de que el recurrente sostenga que se trata de un camino de dominio público, y que no formó parte nunca de la finca, y que existe como tal en el catastro, señalar que, aunque se refleje una realidad física de un camino en el catastro, la certificación de catastro no es prueba suficiente para acreditar el dominio de un bien, por lo que tendrá que conjugarse con el resto de prueba, así que para probar el carácter de camino público, debe constar, como mínimo, la titularidad del organismo del mismo y que sea certificado. No se ha probado tal extremo, más cuando hay un informe pericial de contrario, elaborado por D. Baltasar, que expone que no es un camino público, y ello en base a que, al certificado del Concello de Ferrol emitido sobre que no figura como de titularidad municipal. Tampoco se prueba documentalmente por el demandado certificación que acredite el carácter público de ese camino emitido por algún otro organismo público, teniendo la carga de la prueba como se ha expuesto anteriormente. Por ello, las conclusiones a las que se ha llegado en la sentencia, han de ser confirmadas y que se resumieron en que: "
En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.
