Sentencia Civil 635/2023 ...e del 2023

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15/01/2024

Sentencia Civil 635/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 206/2022 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: ROSA LAMA MARRA

Nº de sentencia: 635/2023

Núm. Cendoj: 15030370042023100675

Núm. Ecli: ES:APC:2023:2527

Núm. Roj: SAP C 2527:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00635/2023

RPL:206/2022

Modelo: N30090

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AM

N.I.G. 15036 42 1 2019 0005140

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000206 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000757 /2019

Recurrente: Teodosio

Procurador: ADRIAN MANIVESA PANTIN

Abogado: MARGARITA DURAN GONZALEZ

Recurrido: Valentín

Procurador: IAGO REY CORRAL

Abogado: DANIEL BALSA PENA

S E N T E N C I A

Nº 635/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilma. Magistrada: Dª. ROSA LAMA MARRA

En A CORUÑA, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000757/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000206/2022, en los que aparece como parte apelante, D. Teodosio, representado por el Procurador de los tribunales, D. ADRIÁN MANIVESA PANTÍN, asistido por la Abogada Dª. MARGARITA DURÁN GONZÁLEZ, y como parte apelada, D. Valentín, representado por el Procurador de los tribunales, D. IAGO REY CORRAL, asistido por el Abogado D. DANIEL BALSA PENA; versando los autos sobre acción negatoria de servidumbre.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de FERROL, se dictó sentencia con fecha 29/10/2021, en el procedimiento del que dimana este recurso. La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"QUE ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dª. AMPARO ACEBEDO CONDE, en nombre y representación de D. Valentín, contra D. Teodosio:

1. DEBO DECLARAR Y DECLARO que la finca propiedad del demandante está libre de cargas y no gravada por una servidumbre de paso a favor de la finca del demandado.

2. Con imposición de costas a la parte demandada. ".

SEGUNDO.-, Dicha resolución fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. - Por sentencia de 29 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol se acordó estimar íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de D. Valentín contra D. Teodosio y declaró que la finca propiedad del demandante está libre de cargas y no gravada por una servidumbre de pago a favor de la finca del demandado. Con imposición de costas a la parte demandada.

Recurre la parte demandada en apelación, mostrando su disconformidad con los pronunciamientos de la sentencia en cuanto a que no puede darse efectos probatorios al documento privado de compraventa de 18 de marzo de 2013, ya que existen unas contradicciones de titularidad, descripción de cabida y linderos que lo hacen devenir ineficaz para el fin probatorio de la propiedad y, por lo tanto, para ejercer la acción de negatoria de servidumbre siendo la descripción de la cabida y linderos los que constan en la escritura de partición de herencia con donación otorgada ante el notario de Ferrol D. Bruno Otero Afonso en fecha 23 de diciembre de 2004 número de protocolo dos mil seiscientos ochenta y nueve y consta descrita en el número 14 de dicha escritura del siguiente modo: Labradío en " DIRECCION000" de once áreas y veinte centiáreas. Linda Norte: Juan Carlos, Sur monte de los herederos de Alexis: Este Ambrosio; Y Oeste más de la herencia, reiterando que la finca sólo tenía una cabida de 11 áreas y 20 centiáreas, pero en ningún caso le pudo haber vendido 20 áreas y 36 centiáreas.

Asimismo, se impugnó de la autenticidad del contenido de la escritura de compraventa, que si bien no niega su firma, expone que "... teniendo en cuenta que las hojas del documento no están ni numeradas ni firmadas en todas sus hojas sino tan solo la última, la firma de esta última hoja no autentifica el resto ni le da validez, además de que facilita el que se pueda cambiar el contenido de las hojas restantes y por lo tanto la falsificación del contenido del documento, de facto la rectificación del catastro efectuada por D. Valentín se realiza con la presentación de las escrituras notariales de compraventa y por lo tanto es la suma de todas las parcelas y no la vendida por mi representado la que da la cabida actual de la finca ". Asimismo, se opone a la valoración de la declaración prestada por la testigo Doña Herminia, reseñando que " no formó parte de dicha compraventa, ni consta en modo alguno que la misma estuviese presente en el acto de compraventa, constando tan solo que actuaron como testigos del acto, D. Blas y Doña Josefa, ambos fallecidos, por lo tanto las declaraciones de Dª Herminia, parte interesada en esta asunto y pareja sentimental de D. Valentín carecen de fundamento y no sirven como prueba de veracidad del documento ".

Además, se expone en el recurso de apelación que: " De hecho mi representado reconoce haber vendido la finca a D. Valentín, pero la escritura que se presenta como acreditativa de la propiedad de D. Valentín se señala en relación a D. Valentín " este compareciente compra con su patria potestad para su hijo menor Herminio" , por lo tanto la venta se hace para el hijo de D. Valentín, al igual que las otras dos compraventas del año 2015, con la diferencia de que en esta no existe reserva de usufructo a favor de D. Valentín, por lo tanto en todo caso y dado que el hijo de D. Valentín es mayor de edad en la actualidad y no consta ninguna trasmisión a favor del padre, sería D. Herminio el único legitimado para ejercer la acción negatoria respecto a la parcela concretamente vendida por mi representado, dado que D. Valentín no es ni propietario ni usufructuario de la misma, y en este momento no es el representante legal de su hijo ya que este no es menor de edad en la actualidad."

En cuanto al segundo de los requisitos de la acción negatoria de servidumbre, se argumente que " no puede decirse que mi representado haya perturbado a D. Valentín porque desde el año 2014 en que se interpuso la demanda ante el juzgado de primera Instancia número Cuatro de Ferrol D. Valentín ha impedido el paso a mi representado quien bien es cierto que hasta esa fecha pasaba por el camino pero después se lo ha estado impidiendo de modo sistemático D. Valentín como se acredita pro la ejecución que se está siguiendo ante el Juzgado de primera Instancia número cuatro de Ferrol ".

Finalmente, se alude al carácter de dominio público del camino, alegando, entre otras consideraciones, que: " Así pues no puede existir un camino público sin acceso y sin que lleve a ninguna parte y por lo tanto D. Valentín no es el propietario de dicho camino y no puede negarle el paso a mi representado ni a ninguna otra persona ".

Por lo que, se concluye por el apelante que "... del conjunto de la prueba practicada ha de determinarse que D. Valentín no tiene legitimación para el ejercicio de la presente acción y en todo caso que no ha acreditado la titularidad ni de la finca ni del camino como de su propiedad y por lo tanto ha de procederse a la estimación del presente recurso dictando nueva resolución en la que se revoque la sentencia de instancia y se resuelva que no procede el ejercicio de la acción negatoria de servidumbre, y por lo tanto se desestime íntegramente la demanda rectora planteada por D. Valentín".

Frente a ello, se opone la parte demandante interesando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

Por auto de 8 de abril de 2022 se acordó no admitir a trámite en esta segunda instancia los documentos aportados por el apelante D. Teodosio con su escrito de recurso de apelación, quedando excluidos del correspondiente rollo de apelación.

SEGUNDO. - La apelación civil es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante.

La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte no puede pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999).

Aplicado al caso de autos, se invoca como primer motivo de impugnación la falta de la correcta identificación de la finca objeto de compraventa a 18 de marzo de 2013, incidiendo en que no coincide ni la denominación, pues la finca que habría vendido sería la denominada DIRECCION000 no " DIRECCION001", y tampoco coincidirían ni los linderos, ni la cabida, que serían los que constan en la escritura de partición de la herencia con donación otorgada ante el notario de Ferrol D. Bruno Otero Afonso de 23 de diciembre de 2004 (nº de protocolo seiscientos ochenta y nuevo) y descrita en el número 14 de la escritura en la que figura como " labradío en DIRECCION000 de once áreas y veinte centiáreas. Linda Norte: Juan Carlos, Sur; monte de los herederos de Alexis; Este Ambrosio y Oeste Candido con una cabida de once áreas y veinte centiáreas ". Alegando que, en cambio, en la escritura de compraventa de 18 de marzo de 2013 se consignó como: " DIRECCION001" terreno a monte de cuatro Ferrado, o sea, veinte áreas y treinta y seis centiáreas, Linda Norte Camino; Sur más del Vendedor D. Teodosio, Este herederos de Eduardo y Oeste más del vendedor D. Teodosio".

A pesar de que el demandado no negó la autenticidad de su firma, sí impugna la autenticidad del contenido de la escritura privada de compraventa de 18 de marzo de 2013 por cuanto: " teniendo en cuenta que las hojas del documento no están ni numeradas ni firmadas en todas sus hojas sino tan solo la última, la firma de esta última hoja no autentifica el resto ni le da validez, además de que facilita el que se pueda cambiar el contenido de las hojas restantes y por lo tanto la falsificación del contenido del documento, de facto la rectificación del catastro efectuada por D. Valentín se realiza con la presentación de las escrituras notariales de compraventa y por lo tanto es la suma de todas las parcelas y no la vendida por mi representado la que da la cabida actual de la finca".

En relación con la impugnación de la autenticidad del documento, ya dispone el art. 326.2 de la LEC que: "Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

De esta norma se infiere que si un documento privado se impugna en su autenticidad, la regla general es su valoración conforme a las reglas de la sana crítica. Efectivamente el documento privado impugnado, no adquiere la condición de autenticidad, pero la Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido permitiendo, incluso desde antes de la entrada en vigor de la LEC de 2.000, que la autenticidad quede acreditada por otros medios o incluso de una valoración conjunta de la prueba, o atendiendo a su especifico grado de credibilidad. La falta de adveración en juicio de un documento privado no impide otorgar al mismo relevancia, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio y el hecho de que no se haya practicado prueba para acreditar la autenticidad de la firma no le priva en absoluto de valor, por lo que puede ser tomado en consideración, ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SSTS 11.10.2002; 30.9.2002; 20.06.2001 o 24.10.2000).

Señala al efecto la sentencia de la SAP de Madrid, sección 12, del 13 de noviembre de 2013 ( ROJ: SAP M 14205/2013 Sentencia: 823/2013 Recurso: 520/2012: "Por ello, la impugnación de la autenticidad de un documento no implica que por motivo de tal impugnación carezca, sin más, de valor probatorio, debiendo valorarse dicho documento con arreglo a las normas de la sana crítica".

En el caso de autos, la autenticidad del documento resulta de su valoración conjunta, no aislada como pretende la parte recurrente, con la valoración de los informes periciales, en el sentido expuesto en la sentencia, pero también por la testifical de Doña Herminia que, aunque se alegue que sea pareja del demandante, no ha sido una testigo tachada ( art. 377 y 378 de la LEC) por lo que su testimonio en la sentencia fue valorado conforme a las reglas de la sana crítica y conforme al art. 376 de la LEC, por razón de ciencia, es decir, el por qué conoce lo que afirma, y en este caso, se tuvo en cuenta que fue testigo presencial de la firma, aunque no interviniente como testigo firmante, ya que estos ya habrían fallecido. De todos modos, esta declaración testifical, que resultó coherente, debe ser puesta en combinación con las otras pruebas practicadas. De hecho, no puede obviarse quién tiene la carga de la prueba en estos extremos, y sería la parte demandante, quien conforme al art. 217.1 de la LEC, ha de acreditar la propiedad de la zona en la que supuestamente se proyecta el gravamen. En efecto, el demandante ha acreditado la titularidad, pues, por un lado, consta la escritura privada de compraventa, que a pesar de que el demandado reconoce su firma no así ni la denominación, la extensión ni linderos. Sin embargo, no hay prueba suficiente de contrario para desacreditar la veracidad del contenido de la escritura privada de compraventa firmada por las partes, sin que sea suficiente para rebatirlo la escritura de partición de herencia, pues falta el título de propiedad que justifique el supuesto exceso de cabida o discrepancia con linderos que se alegó por el recurrente.

En todo caso, el demandante cumple con la carga probatoria que le incumbe, y de hecho, no se puede obviar la aportación de los informes periciales (documento nº 3 y 4) adjuntados a la demanda, expuestos y valorados en la sentencia recurrida, pero también el informe del perito judicial, D. Gustavo, y que expuso que "se puede afirmar con total seguridad que la parcela objeto de la venta es la parcela número NUM000 del polígono NUM001 del Concello de Ferrol (referencia catastral NUM002)".

En el recurso de apelación se reseña que " Esta falta de coincidencia en las cabida de las fincas se justifica por el hecho, acreditado por esta parte mediante escrito de la axencia urbanística adjunto con la contestación a la demanda en el que respecto a la casa construida ilegalmente por D. Valentín se señala que " a finca na que se atopa a edificación é a parcela NUM003 do polígono NUM001 do Concello de Ferrol, segundo resulta da certificación descriptiva e grafica da dirección Xeral do Catasto (referencia catastral NUM004) ten una superficie de 503 m2 e figura como titular catastral D. Prudencio. Así pues existe otra finca además de la vendida por mi representado que ya era propiedad de D. Valentín. A dicho extremo hay que sumar el hecho de que desde el año 2014 D. Valentín compro otras dos fincas más que se encontraban lindantes con el camino, y así constituyo la actual finca que da como realidad grafica la existencia de un camino que trascurre dentro de la finca, cuando lo cierto es que el camino discurría por el exterior de la finca vendida por mi representado ."

Pues bien, aunque el demandante haya podido hacer adquisiciones posteriores de fincas, ello no desacredita las conclusiones a las que ha llegado el perito judicial, sin que medie prueba suficiente con la que se pueda sostener que la finca objeto de la compraventa fuera lindante con un camino, sino más bien, era lindante con otras propiedades, por lo que el camino formaba parte de la finca, y más cuando se cuenta con las conclusiones de un perito judicial el cual concluyó que: " En la escritura de compraventa, se puede observar como sus lindes son con otras propiedades. Podría llegar a pensarse en la existencia de un camino que linda con la parcela objeto de compra venta, sin embargo, en las escrituras no se observa que se indique la presencia de ningún camino como linde. Todos los lindes reflejados en la escritura son con parcelas pertenecientes a otros propietarios".

Por consiguiente, la valoración de la prueba que hace el juzgado de primera instancia está debidamente motivada, siendo racional, lógica y acorde a las reglas de la sana crítica, de modo que las conclusiones de la sentencia sobre que "...ha resultado cumplido por el demandante el primer requisito para la viabilidad de la acción ejercitada, al haber cumplido con la carga de la prueba que le incumbe de acreditar la titularidad de su finca, respecto de la cual se niega la condición de predio sirviente, la finca parcela NUM000 del polígono NUM001 del Concello de Ferrol, lindante por el Sur con la 368 titularidad del demandado y atravesada por su mitad en dirección Norte-Sur por el camino o paso en cuestión " han de ser confirmadas.

Con respecto a las alegaciones que se efectúan en el recurso de apelación sobre que: "De hecho mi representado reconoce haber vendido la finca a D. Valentín, pero la escritura que se presenta como acreditativa de la propiedad de D. Valentín se señala en relación a D. Valentín " este compareciente compra con su patria potestad para su hijo menor Herminio" , por lo tanto la venta se hace para el hijo de D. Valentín, al igual que las otras dos compraventas del año 2015, con la diferencia de que en esta no existe reserva de usufructo a favor de D. Valentín, por lo tanto en todo caso y dado que el hijo de D. Valentín es mayor de edad en la actualidad y no consta ninguna trasmisión a favor del padre, sería D. Herminio el único legitimado para ejercer la acción negatoria respecto a la parcela concretamente vendida por mi representado, dado que D. Valentín no es ni propietario ni usufructuario de la misma, y en este momento no es el representante legal de su hijo ya que este no es menor de edad en la actualidad ".

Como se ha expuesto por el apelado se trataría de un hecho nuevo que no se alegó en el escrito de contestación a la demanda.

Una cuestión nueva está sujeta a la regla " lite pendente nihil innovetur", en relación con los principios de preclusión y de congruencia, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS de 15 de febrero, 22 de marzo y 12 de julio de 2002, 28 de mayo y 3 de noviembre de 2004, 9 de marzo de 2011y 18 de febrero de 2014, entre otras). Como también se argumenta en la sentencia del Tribunal Supremo 115/2019, de 22 de marzo, sobre una cuestión que no formó parte del debate en primera instancia, no pudo pronunciarse el juez a quo, y tampoco debemos analizarla en la alzada ( art. 456.1 de la LEC), so pena además de generar indefensión en la contraparte.

Así, no se puede solicitar en apelación la reforma de la resolución judicial de primera instancia invocando hechos, pruebas o excepciones nuevas, sino sólo por las mismas aducidas oportunamente en la primera instancia del proceso, en los límites de la pretensión impugnatoria.

No es posible entrar a examinar sobre esta cuestión nueva planteada en el recurso de apelación, al no haber sido introducida en el debate contradictorio del plenario en la primera instancia.

TERCERO. - En el recurso de apelación se expone que " no puede decirse que mi representado haya perturbado a D. Valentín porque desde el año 2014 en que se interpuso la demanda ante el juzgado de primera Instancia número Cuatro de Ferrol D. Valentín ha impedido el paso a mi representado quien bien es cierto que hasta esa fecha pasaba por el camino pero después se lo ha estado impidiendo de modo sistemático D. Valentín como se acredita pro la ejecución que se está siguiendo ante el Juzgado de primera Instancia número cuatro de Ferrol ". Expuestas estas alegaciones, la sentencia resuelve la concurrencia del requisito de la acreditación de la perturbación, porque cierto que ha mediado un litigio precedente entre las partes, acreditado con las sentencias dictadas en el proceso sobre la tutela sumaria de la posesión que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Ferrol, pero en la sentencia que ahora se recurre se tiene por acreditada la perturbación porque como motivadamente se expone: "... la perturbación consistente en el paso por el camino en cuestión por el demandado resulta admitida por ambas partes y, además, resulta del hecho del anterior procedimiento posesorio habido entre las partes ejercitando el ahora demandado acción de retener o recobrar su posesión, al haber colocado el ahora demandante una valla impidiéndole acceder a su finca por el camino que discurre por la parcela de su propiedad, cortando el mismo"; conclusiones que han de ser confirmadas.

Tras estimar en la sentencia la concurrencia del requisito de la perturbación, sólo resta por analizar las alegaciones del recurso sobre la determinación de si existe o no un gravamen sobre la finca del demandante. En este sentido, la sentencia, objeto de apelación, establece claramente que: "...Efectivamente, la existencia física del camino desde al menos el año 1957 y luego ampliado y mejorado es admitida por todos los peritos que han informado tanto en el presente procedimiento como en anterior proceso posesorio habido entre las partes y se deduce de la documental aportada". Todos los peritos muestran conformidad que hay un camino, pero la cuestión es determinar la naturaleza jurídica del mismo, sin olvidar que ahora se invierte la carga de la prueba, correspondiendo al demandado acreditar la existencia de un gravamen en favor de su finca sobre la finca del demandante.

En este caso, no se aprecia error en la valoración de la prueba por el juzgador de la primera instancia, porque las declaraciones de los testigos propuestos a instancia del demandado no son suficientes para determinar la naturaleza jurídica del camino, al desconocer la titularidad del camino, tal y como se ha expuesto en la sentencia. En el informe del perito judicial D. Gustavo se sostiene que es "simplemente un camino privado", y que "en ningún modo se demuestra que sea un camino de servidumbre". A pesar de que el recurrente sostenga que se trata de un camino de dominio público, y que no formó parte nunca de la finca, y que existe como tal en el catastro, señalar que, aunque se refleje una realidad física de un camino en el catastro, la certificación de catastro no es prueba suficiente para acreditar el dominio de un bien, por lo que tendrá que conjugarse con el resto de prueba, así que para probar el carácter de camino público, debe constar, como mínimo, la titularidad del organismo del mismo y que sea certificado. No se ha probado tal extremo, más cuando hay un informe pericial de contrario, elaborado por D. Baltasar, que expone que no es un camino público, y ello en base a que, al certificado del Concello de Ferrol emitido sobre que no figura como de titularidad municipal. Tampoco se prueba documentalmente por el demandado certificación que acredite el carácter público de ese camino emitido por algún otro organismo público, teniendo la carga de la prueba como se ha expuesto anteriormente. Por ello, las conclusiones a las que se ha llegado en la sentencia, han de ser confirmadas y que se resumieron en que: " Y, en el presente caso, de la valoración en conjunto de la prueba practicada, ha resultado plenamente acreditada la existencia física de un camino o paso a través de la finca del actor hacia la del demandado al menos desde el año 1957. No obstante, nada se ha probado sobre la naturaleza jurídica del mismo: servidumbre, serventía o camino público o privado, esto es, no se ha justificado por el demandado título alguno para ejercer dicho paso. Debiéndose rechazar de plano la supuesta identificación de la finca vendida al actor con otra distinta incluida en el inventario de bienes del causante del vendedor y habiéndose renunciado expresamente, en cualquier caso, en el contrato privado de compraventa a cualquier derecho, incluido el de servidumbre que pudiera ostentar el demandado-vendedor sobre la finca objeto de enajenación... "

En consecuencia, en virtud de todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser desestimado.

CUARTO. - Respecto de las costas de la segunda instancia, la desestimación del recurso de apelación determina su imposición a la parte apelante.

La desestimación del recurso conlleva también la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Teodosio, contra la Sentencia de 29 de octubre de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ferrol, y, consecuentemente, confirmar la sentencia apelada.

Se imponen a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

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