Sentencia Civil 161/2023 ...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Civil 161/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 1161/2021 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON

Nº de sentencia: 161/2023

Núm. Cendoj: 15030370042023100229

Núm. Ecli: ES:APC:2023:791

Núm. Roj: SAP C 791:2023

Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00161/2023

RPL:1161/21

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: AM

N.I.G. 15030 47 1 2018 0001189

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001161 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573 /2018

Recurrente: HIJOS DE RIVERA SAU

Procurador: ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ

Abogado:

Recurrido: LOGISTICA VILALBA S L

Procurador: BEATRIZ DORREGO ALONSO

Abogado: MARIA DOLORES PICO CAUSERA

S E N T E N C I A

Nº 161/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

Ilmos/a Magistrados/a:

D. PABLO SÓCRATES GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA

Dª ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000573/2018, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIóN (LECN) 0001161/2021, en los que aparece como parte apelante, "HIJOS DE RIVERA, SAU", representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. ADRIANA RODRIGUEZ ALVAREZ, asistida por el Abogado D. RAFAEL GONZÁLEZ DEL RÍO, y como parte apelada, "LOGISTICA VILALBA, S.L." representad por la Procuradora de los tribunales, Dª. BEATRIZ DORREGO ALONSO, asistida por la Abogada Dª. MARÍA-DOLORES PICO CAUSERA; versando los autos sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 05/03/2021, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda presentada por la entidad LOGISTICA VILLALBA S.L., asistida por la Letrada Sra. Picó Causera, y representada por la Procuradora Sra. Dorrego Alonso; sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD (TRANSPORTE TERRESTRE DE MERCANCÍAS), contra la entidad HIJOS DE RIVERA S.A., asistida por el Letrado Sr. Iglesias-Caruncho García, y representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Álvarez; debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la entidad LOGISTICA VILALBA, SL la cantidad de 31.381,84 Euros de principal, así como los intereses de dicha cantidad previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Con imposición de las costas del procedimiento a la parte demandada. ".

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-, Es Magistrado Ponente el Ilmo. D. PABLO-SÓCRATES GONZÁLEZ-CARRERO FOJÓN.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

1. Logística Villalba S.L. demandó a la entidad Hijos de Rivera SA en reclamación del importe pendiente de pago de las facturas que detallan y agrupan el precio de los portes realizados por la demandante por cuenta de la demandada durante los meses de junio y julio de 2018 (22.354,75 € y 15.439,60 €, respectivamente, 37.794,35 € en total). Explica la demanda que, a cuenta del precio de los servicios facturados, la demandada únicamente le ha pagado 6.412,51 € pretextando su supuesto derecho a compensar el resto con el importe de los daños que sufrió la mercancía de su propiedad con ocasión de un accidente que ocurrió el 18 de julio de 2018, al caer la carga de la plataforma del remolque del camión que la transportaba por causa imputable al transportista. Logística Villalba S.L. argumenta, con base en el informe pericial que aporta, que la responsabilidad del siniestro y de la pérdida parcial de la carga es de la cargadora, a la que legalmente incumbían las labores de estiba y aseguramiento, con lo que no está justificada la retención que le ha aplicado Hijos de Rivera S.A. sobre el importe total de las facturas. Reclama, en consecuencia, la condena de la demandada al pago de los 31.381,84 € pendientes, más los intereses de la Ley de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales (Ley 3/2004, de 29 de diciembre).

2. La demandada, Hijos de Rivera S.A., se opuso a la demanda y formuló reconvención contra la actora. La reconvención tenía por objeto la condena de la actora/reconvenida a abonar a la reconviniente la cantidad de 31.381,84 €, de modo que se compense judicialmente dicha suma con la que se reclama en la demanda.

3. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número Dos de esta ciudad el 5 de marzo de 2021 estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención. Considera la sentencia que las operaciones de carga fueron en este caso por cuenta del cargador, y al haberse producido daños en la mercancía transportada como consecuencia de un defecto en la estiba y trincaje de la carga, solo al cargador es imputable la pérdida.

4. El recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y reconviniente argumenta sobre la infracción de la regla sobre distribución de la carga probatoria en lo que se refiere a la causa del accidente y a la pérdida de la mercancía, sobre la falta de motivación de la sentencia con infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento civil, así como con la infracción de los artículos 281. 3 y 326 de la misma ley procesal. También argumenta que la sentencia lleva a cabo una valoración ilógica del informe pericial aportado con la demanda, con infracción de las reglas de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin que, por otra parte, sea posible considerar a la persona que ratificó el informe en el juicio como un testigo-perito, puesto que no estuvo presente en el lugar del accidente y no tiene tal condición. Cita igualmente como infringidos los preceptos de la Ley 15/2009, de 11 de noviembre, que se refieren a la responsabilidad del transportista, su exoneración, la regulación de las operaciones de carga y estiba de la mercancía y otros que regulan las obligaciones del transportista. En último término, considera igualmente infringido el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil en materia de costas procesales.

SEGUNDO.- Responsabilidad del siniestro: Hechos relevantes para la resolución del recurso.

5. No está en discusión la realidad de los portes realizados por Logística Villalba S.L. para Hijos de Rivera S.A. durante los meses de junio y julio de 2018, ni su precio. Tampoco lo está el hecho de haber pagado la cargadora únicamente 6.412,51 €, justificando la retención del resto en su derecho a ser indemnizada por la transportista por la pérdida de la carga que se produjo con ocasión del accidente de 18 de julio de 2018.

6. Hijos de Rivera S.A., dando por completamente perdida la mercancía, calcula los perjuicios que ha sufrido a partir del precio de venta (35.859,81 €, IVA incluido) que detalla en la factura de fecha 9/8/2018 aportada como doc. Nº. 3. 1 de la contestación; del precio facturado descuenta un abono mediante otra factura de la misma fecha por importe de 4.477,97 €, IVA incluido, correspondiente a envases y cajas recuperados (doc. Nº. 3.2). Obtiene así la cifra de 31.381,84 €, que es la que restó del importe acumulado de las dos facturas de Logística Villalba S.L. por portes de junio y julio de 2018 (la diferencia son los 6.412,51 € que pagó a la transportista).

7. La relación comercial entre Logística Villalba S.L. e Hijos de Rivera S.A. se inició en mayo/junio de 2018. Los portes se convinieron en régimen de carga completa, que se realizaría en las instalaciones de Hijos de Rivera S.A. en el Polígono de A Grela, en A Coruña.

8. El 27 de junio de 2018, un responsable del departamento de logística de Hijos de Rivera S.A. remitió a don Felipe, representante de Logística Villalba S.L., una comunicación de correo electrónico con el asunto "responsabilidades del transportista con respecto a la carga de producto de Hijos de Rivera SAU", con un pdf adjunto titulado "Responsabilidades carga y estiba". El texto relevante del correo es el siguiente: " Referente a la reciente normativa que regula la sujeción y estiba de la carga, necesitaríamos que nos hicieseis llegar firmado el siguiente documento, conforme os comprometéis a cumplir una serie de requisitos que garanticen la integridad de la mercancía. Cualquier consulta al respecto coma por favor coma no dudéis en contactar con nosotros. Rogamos nos lo hagáis llegar en formato físico". El PDF adjunto consta de catorce puntos y, entre ellos, los correspondientes a la advertencia de que el transportista debe " disponer de todos los medios necesarios para la aseguramiento de la mercancía conforme a la legislación y normativa vigente aplicable" (5), o de que " los medios de sujeción utilizados son los necesarios y suficientes para el correcto aseguramiento de la mercancía de acuerdo con el diseño y construcción de la estructura del vehículo" (6), " la correcta utilización y colocación de los medios de sujeción de acuerdo con la legislación y normativa vigente aplicable" (7), que " el material de sujeción distribuye las fuerzas ejercidas por la carga de la forma más equilibrada posible" (8), o que " el material de sujeción está en buen estado y marcado de forma correcta y legible" (9). El documento finaliza con una declaración con arreglo a la cual " como agente de transporte se responsabiliza de la correcta estiba y sujeción de la mercancía durante las operaciones de carga y de transporte a destino, de acuerdo con la legislación y normativa vigentes...así como la Instrucción 18/TV-103 que establece que la responsabilidad de la estiba será del porteador si así se acuerda con carácter previo a la carga".

9. No consta que Logística Villalba S.L. devolviera firmado el documento anterior.

10. El día 18 de julio de 2018 un camión de Logística Villalba S.L. acudió a cargar mercancía -1440 cajas con 24 botellas de cerveza cada una- a las instalaciones de la fábrica de Hijos de Rivera SAU en el polígono de A Grela, A Coruña, para realizar un porte por carretera a Vilamarxant, Valencia. Las cajas encastrables de material plástico se dispusieron apiladas sobre veinticuatro palés de madera y éstos directamente sobre la plataforma del semirremolque del camión. Sobre las once de la mañana, unos minutos después de iniciado el viaje, el camión se detuvo para ceder el paso a otros vehículos a la entrada de una rotonda existente en el mismo polígono industrial de A Grela; al incorporarse el camión a la vía circular y realizar el giro, toda la carga del lateral derecho cayó de la plataforma a la vía pública y el resto quedó tumbada hacia la derecha sobre la plataforma del semirremolque.

11. A las 12:45 horas del mismo día 18 de julio de 2018, don Felipe, administrador único de Logística Villalba S.L., remitió a Hijos de Rivera S.L. una comunicación de correo electrónico señalando como destinatarios a dos personas de la empresa cargadora, una de ellas don Laureano, del departamento de logística, que es la misma persona que había remitido a Logística Villalba S.L. la comunicación del 27 de junio de 2018 a la que antes hicimos referencia. El mensaje tiene el texto siguiente:

" Buenos días,

Antes de nada, pido disculpas y perdón por lo acontecido.

Nosotros avisamos a todos los conductores y les facilitamos todo el material para la correcta estiba de la mercancía. Cintas, cantoneras, alfombrillas, etc...

Hemos avisado por escrito, les hemos dado a firmar la nueva ley de estiba.

Lo siento de verdad, por favor, solicito una reunión para explicar toda nuestra versión.

Pido disculpas, pero hay cosas que se me escapan de la mano, después de avisar, de palabra, por escrito etc...Los conductores a veces, no siempre, no acatan las órdenes de nuestro departamento de tráfico ni de gerencia.

La única medida que puedo tomar, es al tener constancia del error del conductor, despido inmediato, pero el daño a mi cliente y a mi empresa ya está hecho.

Por favor, necesito trabajar, si pudiera tener una reunión con vosotros estaría agradecido.

Gracias. Un saludo".

TERCERO.- Responsabilidad del siniestro; daños por defectuosa estiba y aseguramiento de la carga. Valoración de los hechos probados.

12. No son necesarios especiales conocimientos técnicos para concluir, en vista de las circunstancias, que la carga de los veinticuatro palés de cajas de cerveza sobre la plataforma del semirremolque no fue debidamente asegurada mediante los sistemas habituales -cintas de trincaje lateral y superior, postes, cantoneras y alfombrillas- que habrían de impedir o dificultar su desplazamiento. No es que la carga acumulase pequeños movimientos en el curso de un largo o accidentado viaje, ni que el vehículo haya sufrido un percance extraordinario que causase el desplazamiento, sino que toda la carga del lateral derecho de la plataforma cayó a la vía pública en la primera rotonda, a la escasa velocidad de incorporación a la vía circular de un camión cargado que se ha detenido previamente por circunstancias del tráfico, y tras haber circulado menos de un kilómetro desde el almacén donde acababa de iniciar el viaje. Es evidente -y, en realidad, así lo asumen las dos partes- que la carga había sido muy defectuosamente asegurada, y que en esa negligencia está la causa eficiente y jurídicamente relevante del daño ocasionado.

13. En el régimen de carga completa, las operaciones de carga de las mercancías a bordo de los vehículos, así como las de descarga de éstos, son por cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario ( artículo 20. 1 de la Ley 15/2009). Las operaciones de estiba y desestiba de las mercancías a bordo de los vehículos, dice el mismo precepto, serán de cuenta, respectivamente, del cargador y del destinatario, salvo que expresamente se asuman por el porteador. Añade el apartado segundo del mismo artículo que el cargador y el destinatario soportarán las consecuencias de los daños derivados de las operaciones que les corresponda realizar de conformidad con lo señalado en el apartado anterior. Consecuentemente, frente al principio general de responsabilidad del porteador por la pérdida total o parcial de las mercancías (artículo 46. 1), el artículo 47 exonera de dicha responsabilidad al porteador si prueba que la pérdida ha sido ocasionada por culpa del cargador, y el artículo 49 1 así lo presume cuando se pruebe que la pérdida o avería ha podido resultar verosímilmente de una "manipulación, carga, estiba o desestiba realizadas, respectivamente, por el cargador o por el destinatario, o personas que actúen por cuenta de uno u otro" (letra c).

14. Aunque la ley no se refiere expresamente a operaciones de trincaje y aseguramiento de la carga en el vehículo para evitar desplazamientos, normalmente se entiende que, por ser complementarias, van asociadas a las de estiba y deben seguir su mismo régimen. El acercamiento consciente de nuestra Ley del contrato de transporte terrestre de mercancías a las soluciones que para el transporte internacional ha derivado la doctrina y la práctica judicial del convenio CMR y de las reglas uniformes CIM/1999 -reconocido en el preámbulo de la Ley, apartados II y III- ha servido a los tribunales (en particular, la sección 15ª especializada de la AP de Barcelona) para concluir que la responsabilidad del aseguramiento de la carga en el vehículo incumbe al cargador, porque se trata en definitiva de labores complementarias de las de estiba que la ley le impone, salvo que expresamente las asuma el porteador. Así, por ejemplo, la sentencia de la AP de Barcelona, 15ª, nº. 1289/2022, de 6 de septiembre, razona que en la expresión "operaciones complementarias" que emplea la versión española del artículo 17. 4 c) del Convenio CMR, sobre supuestos de exoneración de responsabilidad del transportista, cabe "incluir el trincaje o la sujeción, amarre o anclaje de la mercancía en la caja del vehículo o plataforma en la que se instala, al efecto de imposibilitar o minimizar sus desplazamientos" (con cita de otras sentencias del mismo tribunal provincial).

15. Todo ello se entiende, como ya hemos señalado, salvo el caso de que las labores de estiba y las complementarias de aseguramiento de la carga hayan sido expresamente asumidas por el porteador ( artículo 20. 1 de la Ley 15/2009), con la responsabilidad consiguiente en caso de pérdida o avería. Y eso es lo que, en el parecer de la sala, resulta en este caso de los hechos antes relatados. Los términos de la comunicación de correo electrónico del mismo día 18 de julio de 2018 no son los que cabría esperar de quien, contrariado por un accidente del que solo por fortuna no se han derivado daños personales, reprocha enérgicamente al cargador su negligencia o impericia en la realización correcta de los trabajos de estiba y aseguramiento de la carga. Antes al contrario, el representante legal de Logística Villalba S.L. -que ya sabe que el accidente que ha ocurrido menos de dos horas antes se ha debido a un defectuoso trincaje de la mercancía, no a un suceso extraordinario del tráfico- reconoce expresamente que su empresa es la que había asumido frente a la cargadora la obligación de adoptar las medidas de aseguramiento de la mercancía, para lo cual había instruido insistentemente a sus conductores, incluso por escrito, y les había dotado de los medios necesarios ("cintas, cantoneras, alfombrillas, etc"). Es claro, por lo tanto, que Logística Villalba S.L. había comprometido antes del accidente frente a la cargadora el cumplimento de las obligaciones de estiba y aseguramiento de la carga; y lo había hecho, además, expresamente, aunque no llegase a devolver firmado el documento preparado al efecto por Hijos de Ribera S.A., porque así lo reconoce con toda claridad en el correo de 18 de julio de 2018 (" nosotros avisamos a todos los conductores y les facilitamos todo el material para la correcta estiba de la mercancía..."; "hemos avisado por escrito, les hemos dado a firmar la nueva ley de estiba"; "pido disculpas, pero hay cosas que se me escapan de la mano, después de avisar, de palabra, por escrito etc...Los conductores a veces, no siempre, no acatan las órdenes de nuestro departamento de tráfico ni de gerencia"). No se trata, por lo tanto, de una aceptación tácita, deducida simplemente del hecho de no haber firmado el documento que le había sido remitido, que seria ineficaz; la aceptación de la porteadora fue expresa, aunque no escrita, conocida por la cargadora y coherente con las decisiones que adoptaron los gestores de la empresa transportista con relación a sus empleados y conductores.

16. Así las cosas, la porteadora debe correr con la responsabilidad de la pérdida de la mercancía conforme a la regla general del artículo 47. 1 e indemnizar los daños subsiguientes, sin que operen las causas de exoneración previstas en el artículo 48. 1 ni la presunción de la letra c) del apartado 1 del artículo 49 de la Ley.

CUARTO.- Valoración del daño .

17. Es de todo punto razonable aceptar que, aun cuando no se haya producido la destrucción física y visible de toda la carga, Hijos de Ribera SA la deba considerar íntegramente perdida, inservible para destinar al consumo humano como es propio de la cerveza embotellada en envases de vidrio. Además de la que cayó de la plataforma a la vía pública, que fue la mayor parte, está expresamente reconocido en el informe pericial que fue necesario recolocar las cajas que habían caído dentro de la plataforma y que toda la carga había experimentado un desplazamiento hacia la derecha. En tales circunstancias, y aunque es posible que la mayor parte de las botellas de cerveza que quedaron en el camión no llegaran a experimentar daños, la más elemental prudencia de una empresa alimentaria obliga a desechar toda la mercancía y no introducirla en el mercado ante el riesgo de que, con la brusquedad del desplazamiento, el vidrio de alguna botella se haya fracturado imperceptiblemente, o las chapas se hayan movido y la cerveza haya perdido gas carbónico (en un caso parecido, referente a un transporte de botellas de tónica, la AP de Barcelona consideró que debía darse toda la mercancía por perdida porque "aunque no todas las botellas se destruyeron, sí quedaron afectadas e inhabilitadas para su venta por suciedad y pérdida de carbónico a consecuencia del impacto", SAP Barcelona, Secc. 15ª, nº. 284/2016, de 15 de diciembre).

18. No es en cambio aceptable que Hijos de Ribera S.A. calcule su daño sobre el importe total de una factura -menos la de abono- que incluye el IVA, porque si el impuesto no se ha devengado no es posible tampoco repercutirlo al causante del daño. De esta manera, considerando únicamente el neto de las dos facturas (la del total de la mercancía y la de abono), los daños ascienden a 25.935,41 €, que es la suma sobre la que, con estimación parcial de la reconvención, operará la compensación judicial con el mayor importe que se adeuda reclama la demandante (31.381,84 €). La diferencia -5.446,43 €- concreta el principal de la condena dineraria que ha de ser impuesta a la demandada.

19. No se impondrán intereses de demora en los términos solicitados porque no concurren los presupuestos del artículo 6 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, puesto que la acreedora no había cumplido sus obligaciones legales y contractuales, según ha quedado establecido.

QUINTO.- Costas y depósito .

20. No haremos especial imposición de las costas de la primera instancia puesto que tanto la demanda como la reconvención han resultado ser parcialmente estimadas ( Artículo 394 de la LEC).

21. Al ser el recurso estimado, no es procedente hacer especial imposición de las costas de esta alzada ( Artículo 398. 2 de la LEC).

22. Se dispondrá la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir ( disposición adicional decimoquinta de la LOPJ, apartado 8).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HIJOS DE RIVERA S.A.U. contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº. Dos de A Coruña, que revocamos y dejamos sin efecto.

En su lugar, con estimación parcial de la demanda promovida por LOGÍSTICA VILLALBA S.L. así como de la reconvención deducida por HIJOS DE RIVERA S.A.U., compensando judicialmente el importe pendiente de las facturas de LOGÍSTICA VILLALBA S.L. correspondientes a los portes de julio y agosto de 2018 con el de los daños sufridos por HIJOS DE RIVERA S.A.U. por pérdida de la mercancía transportada con ocasión del accidente del 18 de julio de 2018, condenamos a la demandada a que abone a la actora la suma de cinco mil cuatrocientos cuarenta y seis euros con cuarenta y tres céntimos (5.446,43 €) , con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC a partir de la fecha de esta resolución.

No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.

Devuélvase a la apelante el depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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