Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 209/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 39/2023 de 10 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
Nº de sentencia: 209/2024
Núm. Cendoj: 15030370042024100253
Núm. Ecli: ES:APC:2024:1224
Núm. Roj: SAP C 1224:2024
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: ASOCIACION CAZADORES VILARIÑO TECOR 10059
Procurador: LUIS FELIPE RODRIGUEZ FERNANDEZ
Abogado: FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ
Recurrido: Rubén, Salvador , Santos , Secundino , Silvio
Procurador: DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, DOMINGO RODRIGUEZ SIABA , DOMINGO RODRIGUEZ SIABA , DOMINGO RODRIGUEZ SIABA , DOMINGO RODRIGUEZ SIABA
Abogado: SANTIAGO MARCOS GALAN PITA, SANTIAGO MARCOS GALAN PITA , SANTIAGO MARCOS GALAN PITA , SANTIAGO MARCOS GALAN PITA , SANTIAGO MARCOS GALAN PITA
En A CORUÑA, a diez de abril de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000081 /2021, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.4 de BETANZOS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000039 /2023, en los que aparece como parte apelante, ASOCIACION CAZADORES VILARIÑO TECOR 10059, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. LUIS FELIPE RODRIGUEZ FERNANDEZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO JAVIER PEREZ-BATALLON ORDOÑEZ, y como parte apelada, Rubén, Salvador, Santos, Secundino, Silvio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DOMINGO RODRIGUEZ SIABA, asistido por el Abogado D. SANTIAGO MARCOS GALAN PITA, sobre IMPUGNACION DE ACUERDOS SOCIALES.
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la pretensión ejercitada por la representación procesal de D. Rubén, D. Salvador, D. Santos, D. Secundino y D. Silvio contra la asociación de cazadores Vilariño con tecor societario numero 10059, de que se declare la nulidad del apartado c del artículo 6.1 de los estatutos sociales y de se declare que en los demandantes concurren los requisitos exigibles para ostentar la condición de socios de la anterior, con imposición de las costas procesales a la parte demandante.
Que debo estimar y estimo la pretensión ejercitada por la representación procesal de pretensión ejercitada por la representación procesal de D. Rubén, D. Salvador, D. Santos, D. Secundino y D. Silvio contra la asociación de cazadores Vilariño con tecor societario numero 10059, de que se declare la nulidad de la decisión (detallada en el fundamento de derecho tercero) que fue adoptada por el entonces presidente de la asociación D. Maximiliano y que consta reflejada en el acta de 20 de julio de 2019, y en consecuencia anulo la referida decisión con imposición de costas procesales a la parte demandada.
Que debo estimar y estimo la pretensión ejercitada por la representación procesal de D. Rubén, D. Salvador, D. Santos, D. Secundino y D. Silvio contra la asociación de cazadores Vilariño con tecor societario número 10059, de que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta directiva de fecha de 21 de septiembre de 2020, y en consecuencia anulo el referido acuerdo, declarando la plena validez del acuerdo de la junta directiva de fecha de 27 de julio de 2020, que producirá todos sus efectos, con imposición de las costas procesales a la parte demandada".
Fundamentos
1.- Con fundamento en la Ley Orgánica 1/2002 reguladora del derecho de asociación, los actores de DON Rubén, DON Salvador, DON Santos, DON Secundino y DON Silvio presentaron demanda contra la ASOCIACIÓN DE CAZADORES VILARIÑO TECOR SOCIETARIO NÚMERO 10059 con cuatro apartados en su suplico, y en el siguiente orden:
a) La nulidad del apartado c) del artículo 6º.1 de los Estatutos Sociales que dispone "
b) La nulidad de la decisión adoptada de forma unilateral por el presidente de la asociación don Maximiliano -ya fallecido- que se refleja en el acta de la asamblea general de fecha 20 de julio de 2019, por el que se procedió a designar a un presidente y a un sustituto de un miembro dimitido de la Junta directiva.
c) La nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado con fecha 21 de septiembre de 2020 por la Junta directiva, inadmitiendo como socios a mis representados de la Asociación de Cazadores Vilariño Tecor 10.059.
d) La plena validez y eficacia del acuerdo adoptado por la Junta Directiva con fecha 27 de Julio de 2020 admitiendo a mis mandantes como socios de la Asociación de Cazadores Vilariño Tecor 10.059.
2.- En síntesis, los hechos que la sentencia declara probados son los siguientes: Los actores, tras peticiones verbales y escritas, fueron admitidos como socios por acuerdo de la Junta directiva de 27 de julio de 2020, y formalizaron el pago de la cuota social exigida; pero en la asamblea del 22 de agosto de 2020, se acordó el cambio de directiva, y la nueva junta no les permitió participar en la actividad social, y ante sus quejas, recibieron como respuesta el acuerdo de la nueva junta directiva de fecha 21 de septiembre de 2020 no admitiéndoles como socios, por lo que plantearon una demanda de conciliación sin éxito, y ahora, la demanda que nos ocupa.
3.- La sentencia de 1 de junio de 2022 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Betanzos desestima la demanda en cuanto a la petición de declaración de nulidad del apartado c) del artículo 6.1 de los Estatutos sociales, y que se declarase que en los demandantes concurren los requisitos exigibles para ostentar la condición de socios de la anterior, con imposición de costas a los actores. Pero estima la pretensión de declaración de nulidad del acuerdo de 20 de julio de 2019, apartado b) por el que se procedió a designar a un presidente y a un sustituto de un miembro dimitido de la Junta directiva, acuerdo adoptado por el entonces presidente de la asociación don Maximiliano, y en consecuencia, anula la referida decisión, con imposición de costas procesales a la parte demandada. Estima también la pretensión de que se declare la nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta directiva de fecha de 21 de septiembre de 2020, apartado c) del suplico, y en consecuencia, anula el referido acuerdo, declarando la plena validez del acuerdo de la junta directiva de fecha de 27 de julio de 2020, apartado d) del suplico, que producirá todos sus efectos, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.
4.- Como vemos, la sentencia desestima la declaración de nulidad de un artículo de los Estatutos, y no da lugar a la solicitada declaración de que los actores reúnen los requisitos para ser considerados socios. Pero declara nulos los acuerdos adoptados en asamblea general de 20 de julio de 2019 sobre composición de la Junta directiva, cuando los actores no eran siquiera socios; y también declara nulo el acuerdo por el que se les niega la condición de socios, declarando la validez del acuerdo de 27 de julio de 2020 adoptado por la Junta directiva que los admitió como tales. Además, resuelve sobre las costas procesales causadas de manera separada para cada una de las peticiones
5.- La sentencia resuelve en primer lugar que la(s) acción(es) no está(n) caducada(s), porque el día inicial debería ser el de la notificación del acuerdo de 21 de septiembre de 2020, y aunque se sabe que ese acuerdo fue notificado, quien opone la excepción no ha acreditado la fecha de la notificación. Después, analiza la nulidad/validez de los acuerdos de la asamblea 20 de julio de 2019 y los posteriores de 27 de julio de 2020 y 21 de septiembre de 2020, que entiende que son el núcleo de la controversia. Tras explicar que tampoco le ofrece duda la legitimación activa de los actores en función del interés, sobre el acuerdo de 20 de julio de 2019 que es el que genera el nombramiento de un presidente y un sustituto de un vocal dimitido, tras sostener que no consta la convocatoria de junta, ni el orden del día, y que del acta se deduce que el presidente nombró a dedo a dos miembros, y ante la dimisión del tesorero a su sustituto don Jose Francisco, revisa que el acta la firman el presidente don Maximiliano, y el secretario de la asociación, que por las testificales se sabe que era don Juan Luis, y termina concluyendo que los nombramientos a dedo del presidente infringen los artículo 20 y 21 de los Estatutos, y además, las normas internas que lo que regulan son la sustitución del presidente por el vicepresidente, y en su defecto, por un vocal ante la falta de alguno de los vocales, para terminar considerando nulo el acuerdo por aplicación del artículo 13.4 de loas Estatutos.
6.- Al analizar la validez y efectos del acuerdo de la Junta directiva de 27 de julio de 2020, dice que como ya se ha declarado la nulidad del acuerdo de la asamblea de 20 de julio de 2019 que afectaba a la composición da la Junta Directiva, en ese momento la junta directiva estaría formada por las personas designadas como vocales en el acta fundacional (D. Ángel Daniel, D. Victor Manuel, D. Adriano y D. Alonso) y por el secretario D. Anton. Y constando que anteriormente el tesorero había renunciado, y en esa fecha el presidente ya había fallecido, según las testificales, el resultado es que había dos vacantes y como el artículo 13.4 de los Estatutos establece que en tales casos su plaza la ocupan con carácter provisional los restantes miembros, con el límite de que nunca la Junta puede actuar con menos de tres socios, el resultado es que al tiempo de los acuerdos, la Junta directiva estaría formada por cuatro vocales y el secretario, siendo competencia de la junta directiva la admisión de socios (artículo 14.8 de los Estatutos). Constando que los acuerdos de admisión se tomaban en muchas ocasiones de manera verbal y laxa, aunque en nuestro caso finalmente hubo acuerdo escrito, son suficientes los votos de los tres miembros que tomaron el acuerdo (la mitad más uno) firmando los tres el acuerdo y ratificando todos los firmantes su autoría, y aunque don Ángel Daniel no firmó, manifestó su acuerdo a presencia judicial, por lo que el acuerdo de 28 de julio de 2020 siempre sería valido. Y en sentido contrario, el acuerdo de la asamblea de fecha 21 de septiembre sería nulo de pleno derecho por desconocer el anterior y por haber sido adoptado por la asamblea general, órgano que no tiene entre sus funciones resolver sobre las peticiones de admisión de nuevos socios.
7.- La ASOCIACIÓN DE CAZADORES VILARIÑO TECOR SOCIETARIO NÚMERO 10059 presenta recurso de apelación por trece motivos que son los siguientes:
1º.-Incongruencia, Artículo 218 de la LEC por alteración indebida de los términos en que fue formulada la demanda, reconduciéndola de forma diferente a como quiso argumentarla la parte actora, generando indefensión a esta parte, con vulneración del art. 24 CE, sobre tutela judicial efectiva e imparcialidad del juzgador.
2º.- Caducidad de las acciones ejercitadas con infracción del artículo 40.3 de la LO 1/2002, reguladora del derecho de asociación.
3º.- Indebida inversión del principio de carga de la prueba de la caducidad de la acción, con infracción del artículo 217 de la LEC.
4º.- Falta de legitimación activa en todas las acciones ejercitadas, y contradicción interna de la sentencia que genera indefensión a esta parte.
5º.- Infracción de las reglas de la carga de la prueba sobre la existencia o validez de la convocatoria de la junta, en relación con el acuerdo de 20 de julio de 2019.
6º.- Incongruencia de la sentencia, con infracción del artículo 218 y artículo 216 de la LEC, por introducir argumentos distintos de los invocados en la demanda.
7º.- Infracción de la valoración de la prueba del libro de actas.
8º.- Sobre el análisis jurídico y probatorio del documento con el supuesto acuerdo de la junta directiva de 27 de julio de 2020: error en la valoración de la prueba e infracción legal del artículo 326.2 de la LEC, e infracción de los artículos 14.1de la LODA y 23 de los Estatutos, que exigen el principio de documentación escrita de los actos y acuerdos de la Asociación en un libro de actas.
9º.- Infracción de Estatutos.
10º.- Error de derecho al apreciar la "nulidad de pleno derecho" del acuerdo de 21 de septiembre de 2020
11º.- Infracción del principio de documentación de las asociaciones, previsto en el artículo 14 la LODA y 23 de los Estatutos, y de los artículos. 12, 13 y 15 de los Estatutos que exigen la presencia del presidente en los acuerdos de la Junta Directiva.
12º.-Infracción de principios generales del derecho y de los Estatutos, y del artículo 11.2 de la LODA.
13º.-Infracción del artículo 394 sobre las costas procesales.
8.- Como dice la STS de 14 de noviembre de 2011, con cita de la STS de 19 de junio 2004, "...
9.- En el caso presente el pleito no está planteado solicitando la nulidad de lo que más bien parece un acuerdo de expulsión de unos socios que previamente habían sido aceptado como tales. La STS de 18 de mayo de 2016 dice que la acción para impugnar el acuerdo de expulsión del asociado que infringe los estatutos de la asociación está sujeta al plazo de caducidad de cuarenta días. Y sobre el derecho a ser oído
10.- La misma STS explica que el régimen de nulidad de pleno derecho, sin plazo de ejercicio, solo se justifica en casos gravísimos de vulneración de norma de orden público, pues entenderlo de otro modo provocaría una gran inseguridad jurídica en el funcionamiento de las asociaciones, y por ello, el asociado puede impugnar la sanción impuesta en un expediente sancionador en el que no se han respetado los trámites estatutarios, y en concreto los que se derivan del artículo 21.c de la ley orgánica (audiencia del asociado, información sobre los hechos que motivan la incoación del expediente disciplinario y motivación del acuerdo sancionador). Pero con la impugnación del acuerdo sancionador adoptado sin respetar las exigencias del procedimiento previsto en los estatutos, el asociado no ejercita una acción de nulidad absoluta por contravención de una norma de orden público (como el art. 24 de la Constitución, que prohíbe la indefensión), sino una acción de anulación que se basa en la infracción de los estatutos y está sometida al plazo de caducidad de cuarenta días previsto en el art. 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002.
11.- Tras este preámbulo, hacemos ver que, aun cuando sean varias las peticiones de la demanda, realizadas sin el orden debido, sin que nunca se hayan propuesto en el sentido de considerar que lo ocurrido es que los actores fueron expulsados de la asociación en la que ya habían sido admitidos, la realidad es que la petición esencial de los actores es la de que se declare la nulidad del acuerdo que les niega su condición de socios, que inicialmente, bien o mal, les había sido reconocida por la primera junta directiva del 20 de julio de 2020.
12.- Por razones de orden lógico, comenzaremos resolviendo los motivos que afectan a la excepción de falta de legitimación activa, y después, la excepción de caducidad, que serían previas a las cuestiones claramente de fondo, y de triunfar, harían innecesario su posterior análisis.
13.- El artículo 40 de Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación regula que
14.- La sentencia resuelve con claridad que en principio los actores parten de su condición de socios, pero que, en todo caso, siempre tendrían legitimación en cuanto que "interesados". Las peticiones 3ª y 4ª del suplico se refieren a la nulidad del acuerdo que les niega la condición de socios, y la declaración de que debe reconocérseles esa condición. Ni por el artículo 40.2 ni por el 40.3 de la Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo reguladora del Derecho de Asociación es razonable negarles el interés, y por ende la legitimación activa. Si para defender lo expuesto, y para conseguir sus fines, los interesados entienden que deben impugnar también unos acuerdos por los que en su día se cambió la junta directiva, o que deben defender la nulidad de una norma estatutaria sosteniendo en principio su nulidad radical, negarles a priori la legitimación sería hacer supuesto de la cuestión. Consideramos indudable la legitimación activa, lo que en modo alguno prejuzga el fondo, entendiendo que la parte actora debió ordenar mejor sus peticiones, y tampoco está justificado el orden elegido para plantear los distintos motivos del recurso por los apelantes. Esta es la primera cuestión que debemos decidir, y el motivo que pretende negar la legitimación activa a los demandantes, debe ser desestimado, sin perjuicio de lo que después se dirá en función de lo que vaya resolviéndose según el orden lógico de las cuestiones suscitadas.
15.- Sobre la base de que lo establecido es un plazo de caducidad, la sentencia tiene claro que afecta al tiempo marcado por el legislador para el uso del derecho en el plazo establecido, y que, con carácter general, la caducidad, a diferencia de la prescripción, es apreciable de oficio y no admite interrupción, por lo que, en principio, un acto de conciliación no sirve para interrumpirla. Si el acto esencial que determina la demanda es la negación de la condición de socio, y es de 21 de septiembre de 2020, dado que la demanda se presenta el 2 de febrero de 2021, habrían transcurrido más de tres meses, y en principio, el plazo de caducidad de cuarenta días habría sido traspasado, debiendo analizar si, no obstante, ha habido alguna circunstancia que pueda dejar sin efecto esa caducidad.
16.- Prescindiendo de momento de que lo alegado por los actores es una nulidad radical del acuerdo, que no estaría sometida al plazo de caducidad de cuarenta días, lo que sostienen es que mal podían impugnar el acuerdo de 21 de septiembre de 2020 "inmediatamente", si no lo conocían, y cuando les fue comunicado, solo se les decía que se les negaba la condición de socios "por no reunir los requisitos establecidos en los estatutos sociales".
17.- Pero también dicen que solo conocieron las razones, tras promover el acto de conciliación, donde se les dijo por primera vez que la junta directiva al tiempo de ser aceptados como socios, no estaría compuesta en julio de 2019 por cinco miembros, sino por siete, facilitando entonces el acta de la asamblea en la que el presidente habría nombrado dos miembros "a dedo". Y solo toman conocimiento de ello el 21 de septiembre de 2020 (sic), con el acto de conciliación celebrado; y si la demanda se presenta el 2 de febrero de 2021, la demanda estaría presentada apenas un mes después.
18.- En el escrito de oposición al recurso, las cuentas y fechas no están recogidas con acierto. Por la revisión de los documentos sabemos que el acto de conciliación se celebró ante el Juzgado de Paz de Sobrado el 9 de diciembre de 2020, se dice que aportando el escrito y el acta de la asamblea (documentos 11 y 12 de la demanda). Si el plazo se debiera contar desde ese momento, entonces la demanda presentada el día 2 de febrero de 2021 sí estaría presentada en plazo. Y es lo que la sentencia defiende cuando invoca la STS 420/2018 de 3 de julio que señala que se trata de un plazo de caducidad que fija con claridad la fecha del acuerdo como día inicial para su cómputo, pero como excepción,
19.- La excepción a la regla general
20.- Sin embargo, la propia parte actora en su escrito de propuesta de conciliación de 2 de noviembre de 2020, ya dice lo siguiente;
21.-Pues bien, revisando la situación explicada, podemos comprender de manera razonable que los actores que proponen el acto de conciliación previo a lo que luego fue su demanda, no solo saben que han sido expulsados, sino que conocen las razones invocadas por la junta directiva al menos desde la fecha de la redacción del escrito proponiendo la conciliación, el 2 de noviembre de 2020. Desde entonces, es claro que es cierta la fecha desde la que contar el plazo de cuarenta días para el ejercicio de las acciones de impugnación, lo que no se hizo hasta el 2 de febrero de 2021, estando el plazo de caducidad vencido, por lo que la excepción debe ser estimada, recordando que lo anterior debe ser revisado y acogido incluso de oficio.
22.- En definitiva, loa actores conocen un acuerdo que les niega la consideración de socios, y aunque no se nos ha hecho saber cuándo les fue notificado ese acuerdo, de manera razonable deducimos que al tiempo de redactar y proponer un acto de conciliación previo al pleito, los actores ya conocen los motivos esenciales por los que la junta directiva de la asociación no quiere reconocerles su condición de socios, que son la incorrecta constitución de la junta directiva que les acogió, y el incumplimiento de una norma estatutaria.
23.- En vez de defender la validez del acuerdo que les niega la condición de socios que ellos mismos estiman que ya tenían, considerando el nuevo acuerdo una expulsión e invocando que no han sido oídos, deciden entrar en la discusión sobre las razones que conducen a negarles la condición de socios. Y pretenden anular una norma estatutaria, para lo que en principio solo tendrían legitimación en la medida en que fuesen socios, o en cuanto que interesados en la nulidad por regular requisitos que les afectarían para poder entrar a formar parte de la sociedad que ya les había admitido, y que ellos dicen que cumplieron, porque también compararon unos terrenos al efecto. En todo caso, todo ello lo conocen al tiempo del proponer el acto de conciliación que redactan, y desde entonces, debiendo ser conscientes de que no pueden plantear unas acciones como las expuestas sino en el plazo de caducidad de cuarenta días, a pesar de ello esperan al resultado de la conciliación propuesta, con la consecuencia de que cuando plantean la demanda, sus acciones están caducadas.
24.- La otra posibilidad es la de sostener que el acuerdo negándoles la condición de socios es nulo de pleno derecho. Pero no se nos explica qué norma imperativa habría sido infringida, y en términos tales que diese lugar a un supuesto de nulidad radical. Recordamos que la demanda no está planteada como una impugnación del acuerdo de expulsión de los socios, que obligaría a seguir un expediente disciplinario previo con regulación del derecho de audiencia previa, y cuya total ausencia, en su caso, podría dar lugar a un acuerdo afectado de nulidad radical. No siendo ese el planteamiento, y no explicándose la norma imperativa infringida que justifique la nulidad radical, la demanda debió ser plenamente desestimada.
25.- Lo expuesto, es suficiente para resolver sin vernos obligados a analizar el resto de los motivos de apelación planteados por los recurrentes, también con evidente desorden, solo en parte explicable por la forma en que igualmente había sido planteada la demanda.
26.- La estimación del recurso determina la desestimación plena de la demanda, con la correspondiente imposición de las costas de la primera instancia a los actores, que han visto desestimadas sus pretensiones ( artículo 394 de la LEC)
27.- La estimación del recurso hace que no hagamos especial imposición en cuanto a las costas de este recurso, de conformidad con el artículo 398 en la redacción aplicable al tiempo de este pleito, anterior a la entrada en vigor del RD-Ley 6/2023.
28.- Acordamos la devolución a los apelantes del depósito constituido para apelar, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Fallo
No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas de la apelación
Devuélvase el depósito constituido para apelar a la apelante.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
