Sentencia Civil 174/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 174/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 154/2023 de 10 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 174/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100182

Núm. Ecli: ES:APC:2023:1242

Núm. Roj: SAP C 1242:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00174/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: BP

N.I.G. 15009 41 1 2022 0001932

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000154 /2023-L

Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.1 de BETANZOS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476 /2022

Recurrente: Dª. Marina

Procurador: D. Albert Rambla Fábregas

Abogado: D. Carlos Perales Rey

Recurrido: ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA SA

Procurador: D. Rafael Otero Salgado

Abogado: D. Lino-Guillermo Rodríguez-Quintana Sández

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Don César González Castro

En A Coruña, a 10 de mayo de 2023.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 154-2023 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 476-2023, siendo parte:

Como apelante, la demandante DOÑA Marina , mayor de edad, vecina de Reus (Tarragona), con domicilio en PASEO000, NUM000, provista del documento nacional de identidad número NUM001, representada por el procurador de los tribunales don Albert Rambla Fábregas, y dirigida por el abogado don Carlos Perales Rey.

Como apelado, el demandado "ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, S.A.", con domicilio social en Betanzos (A Coruña), calle Cantón Claudino Pita, 2, con número de identificación fiscal A-70 302 039, representado por el procurador de los tribunales don Rafael Otero Salgado, bajo la dirección del abogado don Lino-Guillermo Rodríguez-Quintana Sández.

Versa la apelación sobre declaración de usurario de préstamo al consumo, y subsidiariamente nulidad de cláusula que establece el interés remuneratorio por falta de incorporación y transparencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 6 de marzo de 2023, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Dª Marina representada por D. Albert Rambla frente a la parte demandada Abanca Corporación Bancaria S.A representada por D. Rafael Otero debo declarar y declaro que no ha lugar a la reclamación presentada por falta de legitimación pasiva de la parte demandada.

Procede la condena en costas de la parte demandante.

Esta resolución no es firme y contra la misma cabe recurso de apelación en el plazo de veinte días desde su notificación.

Llévese testimonio de la presente resolución a los autos a que se refiere y el original al libro de sentencias que se lleva en este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronunció, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Marina, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. Se formuló por "Abanca Corporación Bancaria, S.A." escrito de oposición al recurso.

Previo requerimiento para la subsanación de defectos procesales se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 18 de abril de 2023, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 20 de abril de 2023, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 21 de abril de 2023, registrándose con el número 154-2023. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 25 de abril de 2023 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente y dando cuenta a la Ilma. Sra. presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos .- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Albert Rambla Fábregas en nombre y representación de doña Marina, en calidad de apelante y para sostener el recurso; así como el procurador de los tribunales don Rafael Otero Salgado, en nombre y representación de "Abanca Corporación Bancaria, S.A.", en calidad de apelado.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º) El 21 de julio de 2020 doña Marina adquirió en el establecimiento "Hybo Grup, S.L.U." un producto denominado "lote descanso", cuyo precio de venta al público era de 3.300 euros. Para su abono solicitó, a través del propio comercio, financiación a "Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A." por importe de 2.760,00 euros, por el plazo de cinco años, que amortizaría mediante el abono de 60 cuotas mensuales de 63,52 euros cada una, al tipo de interés del 15.% TIN (16,08 % TAE). En la información precontractual normalizada europea se indica reiteradamente que está abonando unos intereses de 1.117,78 euros, y por lo tanto que tendrá que devolver un total de 3.787,78 euros. La financiera ingresó el importe solicitado en una cuenta bancaria de "Hybo Grup, S.L.U."

2.º) El 18 de julio de 2022 doña Marina formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la materia (condiciones generales de contratación) contra "Abanca Corporación Bancaria, S.A.", ejercitando en primer lugar una acción de nulidad contractual por usura, al haberse aplicado el tipo del 16,08 %, cuando el medio publicado por el Banco de España era del 7,68 %, y subsidiariamente la nulidad de la cláusula que establece el interés remuneratorio por abusiva, al no superar los controles de incorporación y transparencia.

3.º) "Abanca Corporación Bancaria, S.A." contestó a la demanda alegando la falta de legitimación pasiva, porque el contrato se concertó con "Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A.", entidad con personalidad jurídica diferenciada de la demanda, con distinto domicilio social y distinto número de identificación fiscal.

4.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, con imposición de costas a la demandante. Pronunciamientos que son recurridos por doña Marina en apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- La legitimación pasiva .- Reitera la apelante su planteamiento sobre la legitimación pasiva de "Abanca Corporación Bancaria, S.A.", pese a que el contrato de préstamo al consumo lo concertó con "Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A."

El motivo no puede ser estimado.

1.º) La misma cuestión litigiosa, entre las mismas partes y provenientes del mismo juzgado, ya se resolvió en la sentencia 30-2023 de 2 de febrero de 2023 de esta Sección.

2.º) Establece el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se considerarán partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. La legitimación consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte, se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Constituye un presupuesto del proceso y de la prosperabilidad de las pretensiones deducidas en el mismo, en tanto que la ley únicamente permite la defensa del derecho en juicio, y la consiguiente formulación de las peticiones derivadas del mismo, a quien actúa como titular de tal derecho o, en su caso, a otros mediante su oportuna habilitación legal. En principio, la legitimación ordinaria es la que se reconoce a quien afirma la titularidad del derecho subjetivo (legitimación activa) y al que se le imputa la obligación (legitimación pasiva). La condición de parte procesal legítima viene determinada por el hecho de la vinculación a la relación jurídica que se discute [ SSTS 686/2022, de 21 de octubre (Roj: STS 3753/2022, recurso 1650/2019); 603/2021, de 14 de septiembre (Roj: STS 3312/2021, recurso 4336/2018); 1/2021, de 13 de enero (Roj: STS 1/2021, recurso 312/2018) de Pleno; 561/2020, de 27 de octubre (Roj: STS 3462/2020, recurso 487/2018); 314/2020, de 17 de junio (Roj: STS 1980/2020, recurso 3392/2017); 76/2018, de 3 de abril (Roj: STS 1227/2018, recurso 1724/2015); 623/2017, de 21 de noviembre (Roj: STS 4098/2017, recurso 1962/2015) y 198/2015, de 17 de abril (Roj: STS 1868/2015, recurso 611/2013) entre otras muchas].

3.º) En la información normalizada europea consta claramente, en la primera línea, que la entidad prestamista es "Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A.". Se reitera en la página siguiente, al recoger los datos de la entidad financiadora de la adquisición, así como en el condicionado general del contrato. Nunca hubo ocultación de quién era la entidad financiera.

La entidad bancaria demandada, "Abanca Corporación Bancaria, S.A.", no fue parte en el contrato litigioso ni redactó sus cláusulas, y por ello carece de legitimación ad causam [ SSTS 167/2022, de 1 de marzo (Roj: STS 724/2022, recurso 1833/2019); 168/2022, de 1 de marzo (Roj: STS 723/2022, recurso 2050/2019); 314/2020, de 17 de junio (Roj: STS 1980/2020, recurso 3392/2017) y 303/2020, de 15 de junio (Roj: STS 2172/2020, recurso 3280/2017), entre otras].

CUARTO.- La confusión societaria .- Se plantea por la recurrente que debe estimarse la legitimación pasiva de "Abanca Corporación Bancaria, S.A." porque se incurre en una confusión, con alegaciones sobre el contenido de las páginas web, que se trata de un grupo de empresas, llevan a cabo actuaciones similares, con el mismo logotipo y no puede perjudicar al consumidor.

El motivo no puede ser estimado.

1.º) La jurisprudencia del levantamiento del velo parte, como premisa ineludible, del respeto a la personalidad de las sociedades de capital y a las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley [ SSTS 486/2022, de 16 de junio (Roj: STS 2340/2022, recurso 7071/2021); 673/2021, de 5 de octubre (Roj: STS 3610/2021, recurso 5903/2018) y 47/2018, de 30 de enero (Roj: STS 206/2018, recurso 2265/2015), entre otras muchas].

La técnica y práctica de penetrar en el sustrato personal de las entidades o sociedades, a las que la ley confiere personalidad jurídica propia, con el fin de evitar que el socaire de esa ficción o forma legal se puedan perjudicar ya intereses privados o públicos o bien ser utilizada como camino del fraude ( artículo 6.4 del Código Civil), admitiéndose que los jueces puedan penetrar («levantar el velo jurídico») en el interior de esas personas para evitar el abuso de esa independencia ( artículo 7.2 del Código Civil) en daño ajeno o de los derechos de los demás ( artículo 10 de la Constitución Española) o contra interés de los socios, es decir, de un mal uso de su personalidad, de un ejercicio antisocial de su derecho ( artículo 7.2 del Código Civil) ha sido desarrollada jurisprudencialmente. Como establece la Sala Primera del Tribunal Supremo [SSTS 486/2022, de 16 de junio (Roj: STS 2340/2022, recurso 7071/2021); 673/2021, de 5 de octubre (Roj: STS 3610/2021, recurso 5903/2018); 47/2018, de 30 de enero (Roj: STS 206/2018, recurso 2265/2015); 29 de septiembre de 2016 (Roj: STS 4177/2016, recurso 2151/2014); 18 de febrero de 2016 (Roj: STS 507/2016, recurso 1914/2013), 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5692/2015, recurso 2002/2013), 9 de marzo de 2015 (Roj: STS 1699/2015, recurso 226/2013), 17 de julio de 2014 (Roj: STS 3166/2014, recurso 2275/2012), 28 de octubre de 2013 (Roj: STS 5364/2013, recurso 2052/2011), 29 de julio de 2013 (Roj: STS 4096/2013, recurso 167/2011), 16 de mayo de 2013 (Roj: STS 2259/2013, recurso 1892/2010), 5 de abril de 2013 (Roj: STS 3015/2013, recurso 1992/2010), 16 de julio de 2012 (Roj: STS 5865/2012, recurso 739/2009), 30 de mayo de 2012 (Roj: STS 3801/2012, recurso 1282/2009), 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 6135/2012, recurso 1662/2009, entre otras muchas]:

(a) Nuestro sistema legal, que obliga a las partes a cumplir lo que pactaron ( artículo 1091 del Código Civil), reconoce personalidad jurídica a las sociedades de capital o, lo que es lo mismo, la existencia de centros de imputación de relaciones jurídicas, de tal forma que en aquellos casos en los que la sociedad contrata, es ella la que debe cumplir ( artículo 1257 del Código Civil), y, en su caso, responder del incumplimiento con su propio patrimonio.

(b) El hecho de que nuestro ordenamiento jurídico reconozca personalidad a las sociedades de capital, y sea la sociedad la que deba responder de su propio actuar, aunque instrumentalmente lo haga por medio de sus administradores, no impide que, excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, sucesión empresarial fraudulente, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el «levantamiento del velo» a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros.

(c) Este remedio, que siempre tiene carácter excepcional y por ello debe aplicarse de forma restrictiva, exige siempre precisamente la concurrencia de esa conducta fraudulenta: Un abuso de la personalidad jurídica de la sociedad mercantil; que concurre cuando se ejercita de forma antisocial, con claro ánimo de perjudicar. En tales supuestos, por entenderse que la personalidad jurídica no fue utilizada como instrumento adecuado al fin para el que ha sido reconocida por el ordenamiento, se elimina la separación entre la sociedad y el socio, a fin de vincular directamente a éste mediante una extensión de la imputación o de la responsabilidad.

(d) Pero lo que no puede aceptarse es la total y sistemática derogación de la personalidad jurídica diferenciada de las Sociedades con sus socios, como parece pretenderse en algunas ocasiones. el recurso ocasional a esa técnica no tolera desconocer, sin justificación bastante, los principios que inspiran la regulación de las sociedades y, por ello, la necesidad de una cumplida prueba de que se utiliza la persona jurídica para eludir el cumplimiento de obligaciones legales, contractuales o extracontractuales. La norma general ha de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios ni administradores, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley. Este carácter excepcional del levantamiento del velo exige que se acrediten aquellas circunstancias que ponen en evidencia de forma clara el abuso de la personalidad de la sociedad. Estas circunstancias pueden ser muy variadas, lo que ha dado lugar en la práctica a una tipología de supuestos muy amplia que justificarían el levantamiento del velo, sin que tampoco constituyan «numerus clausus». En cualquier caso, no pueden mezclarse un tipo de supuestos con otro, pues en la práctica cada uno de ellos requiere sus propios presupuestos y, además, pueden conllevar distintas consecuencias. Por ejemplo, no es lo mismo la confusión de patrimonio y de personalidades, habitualmente entre sociedades de un mismo grupo o entre la sociedad y sus socios, que los casos de sucesión empresarial o de empleo abusivo de la personalidad jurídica de la sociedad por quien la controla para defraudar a terceros.

De ahí que, para advertir la procedencia en este caso del levantamiento del velo, sea preciso un análisis de los motivos invocados en la demanda y de las circunstancias que concurren acreditadas en la sentencia.

2.º) El mero hecho de que "Abanca Corporación Bancaria, S.A." y "Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A." puedan pertenecer al mismo grupo empresarial no permite diluir sus diferentes personalidades jurídicas, orientadas a actividades económicas diferenciadas. No puede confundirse una entidad de financiación con una entidad bancaria. A efectos económicos y de exigencias legales son perfectamente diferenciables. Ni se está planteando que "Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A." sea una entidad insolvente que no pudiera hacer frente a la devolución de unos intereses que se afirma indebidamente cobrados. Máxime cuando se supone que doña Marina aún adeuda capital, y la nulidad del contrato por usura acarrea la pérdida de todo plazo y la obligación de devengo inmediato de lo adeudado por doña Marina a la entidad financiera.

3.º) Las alegaciones sobre la posibilidad de confundir a un consumidor carecen de fundamento. La demanda no la formula un consumidor, sino un profesional de la abogacía. En este procedimiento es obligada su intervención ( artículo 31 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), precisamente para evitar situaciones como la presente. Y en el contrato no está oculto el nombre, domicilio y con número de identificación fiscal de la entidad financiera. No hay confusión posible. El derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 de la Constitución, que se invoca en el recurso) no ampara la desidia, pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan [ STC 112/1993, 364/1993, 158/1994, 262/1994, 18/1996, 137/1996, 99/1997, 140/1997, 82/1999 y 115/2012, así como SSTS 586/2020, de 10 de noviembre (Roj: STS 3636/2020, recurso 6118/2019); 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017) y 662/2017, de 12 de diciembre (Roj: STS 4443/2017, recurso 3435/2016)].

QUINTO.- Costas .- También se alude a la existencia de dudas de hecho o de derecho para la no imposición de costas de primera instancia.

El motivo no puede ser estimado.

1.º) El artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.- Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares». El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 394.1, primer inciso, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Es conocida la opinión doctrinal que concluye que este precepto consagra el principio de imposición de las costas del pleito siguiendo la teoría del vencimiento objetivo, continuando la regulación iniciada por el antiguo artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, introducido por la Ley de 6 de agosto de 1984. El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, como criterio general en materia de costas, el principio del vencimiento total, inspirado en la regla de que «la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene», por lo que solo excepcionalmente, y para el caso de que el tribunal aprecie la concurrencia de «serias dudas de hecho o de derecho», puede no hacer expresa imposición de las costas. La consecuencia natural de la desestimación de la demanda es la imposición de las costas al demandante, y solo muy excepcionalmente, si concurrieran a juicio del tribunal sentenciador serias dudas de hecho o de derecho, procedía hacer un pronunciamiento que no impusiera las costas a ninguna de las partes [ SSTS 9/2020, de 8 de enero (Roj: STS 7/2020, recurso 1427/2017); 10 de marzo de 2015 (Roj: STS 973/2015, recurso 506/2013), 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013) y 16 de diciembre de 2014 (Roj: STS 5694/2014, recurso 802/2013)].

Si bien el precepto otorga un cierto margen para no aplicar dicha teoría hasta sus últimas consecuencias, al dejar al arbitrio judicial para no imponerlas, dicha facultad está limitada a que el juzgador «aprecie, y así lo razone» dudas de hecho o de derecho. Previsión que tiene su precedente inmediato en el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881, en el que se contemplaba la facultad de juez de apreciar circunstancias excepcionales que justificaran la no imposición de costas, y su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 14 de septiembre de 2007 (Roj: STS 5992/2007, recurso 4306/2000)]. Se configura como una facultad del juez [ SSTS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007), 30 de junio de 2009 (Roj: STS 4450/2009, recurso 532/2005)]. Discrecional pero no arbitraria, puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, aunque su aplicación no está condicionada a la petición de las partes. Lo dicho excluye la infracción del principio de aportación de parte enunciado en el artículo 216 Ley de Enjuiciamiento Civil; es una potestad del juez no sometida a la solicitud de los litigantes [ STS 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7743/2010, recurso 680/2007)]. Alejamiento de la arbitrariedad que se refuerza en la exigencia de la exposición de cuáles son esas dudas; y siempre sometidas a revisión en el recurso de apelación ( artículo 397 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Dudas fácticas o jurídicas que además han de ser «serias», a lo que puede añadirse que además han de ser objetivas, de tal forma que puedan ser apreciadas por cualquier operador jurídico [ STS 112/2018, de 6 de marzo (Roj: STS 724/2018, recurso 2294/2015)].

Prueba de ello es que el término de comparación de las dudas jurídicas es la jurisprudencia recaída en casos similares. El supuesto típico es cuando sobre una cuestión no se ha pronunciado aún el Tribunal Supremo, y existen discrepantes interpretaciones entre las distintas Audiencias Provinciales [ STS 680/2021, de 7 de octubre (Roj: STS 3662/2021, recurso 638/2017)]. Lo que conlleva que no pueda apreciarse la excepcionalidad cuando la jurisprudencia es unánime.

Y en cuanto a las fácticas, se requiere que sean serias, objetivas, importantes, de consideración, que concurrirán cuando el establecimiento de los hechos controvertidos y relevantes resulta especialmente complejo, cuando pueda calificarse la labor de apreciación de las pruebas de especialmente dificultosa, cualquiera que sea el sentido final. La razón última de ser de la excepción es que el litigio se presentaba como inevitable para las partes, pues al no estar claros los hechos determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda a los litigantes más remedio que acudir al pleito para que se resuelva la controversia por los Tribunales. Pero se está hablando siempre de dudas objetivas, no de la ignorancia de la parte en cuanto a lo realmente acaecido, ni de que haya interpretado erróneamente unos hechos. No puede confundirse la duda fáctica seria de los hechos acontecidos, con la buena fe del litigante (en la creencia de que se tiene razón porque desconoce lo acaecido o lo malinterpreta).

2.º) El tribunal no alcanza a comprender cuál sería la duda jurídica que se genera al haber demandado a "Abanca Corporación Bancaria, S.A.", cuando la contratante fue "Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A." Tampoco cuál sería la duda fáctica. En el contrato figura de forma reiterada quién es la contratante: "Abanca Servicios Financieros, E.F.C., S.A." La decisión de la dirección jurídica de demandar a "Abanca Corporación Bancaria, S.A." no es fruto de una situación dudosa jurídicamente o de difícil entendimiento fáctico. No es posible imputar a los demás el fruto de los propios errores o negligencias, conforme al Principio General del Derecho nemo propiam turpitudinem allegare potest [Nadie puede alegar su propia torpeza].

SEXTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), máxime cuando el recurso es temerario.

SÉPTIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Marina , contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2023 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 476-2023, y en el que es demandada "Abanca Corporación Bancaria, S.A.".

2.º) Confirmar la sentencia apelada.

3.º) Imponer a la apelante doña Marina las costas devengadas por su recurso de apelación.

4.º) Acordar la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.º) Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. No es admisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0154 23 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0154 23 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º) Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Betanzos.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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