Última revisión
16/09/2024
Sentencia Civil 175/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 391/2021 de 10 de mayo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS
Nº de sentencia: 175/2024
Núm. Cendoj: 15030370052024100170
Núm. Ecli: ES:APC:2024:1260
Núm. Roj: SAP C 1260:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Equipo/usuario: MV
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
JORGE CID CARBALLO
En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.
En el recurso de apelación civil número 391/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 18/20, seguido entre partes: Como
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandada alegó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación.
En comunidades especiales en régimen de propiedad horizontal, según resulta de su Ley reguladora y específicamente de su artículo 3, en el mismo sentido que el 396 del Código Civil, se tratan de compatibilizar los intereses particulares y los comunes derivados de la coexistencia por un lado del derecho singular y exclusivo de cada propietario sobre su vivienda o local y anejos, y por otro la copropiedad, con los demás dueños, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.
Lógicamente, en materia de elementos y servicios comunes, incluidos los nuevos a instalar, como en el caso de ascensores, la decisión se toma no solo según las propias necesidades e intereses individuales, por respetables que sean, sino por los de la mayoría o todos, pues ya se sabe que dentro de las comunidades pueden darse distintos puntos de vista y alternativas, confiriendo la Ley a los disconformes con los acuerdos comunitarios las correspondientes acciones de impugnación dentro de un concreto marco legal.
En este sentido dice la STS de 17 de diciembre de 2009 acerca de una problemática de ascensor: "
Tratándose de acuerdos de instalación de un ascensor en edificio comunitario la STS de 18 diciembre de 2008 fija la regla de que "
La impugnación por los propietarios disidentes de la validez o eficacia de los acuerdos adoptados en las juntas tiene su propio régimen.
Según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia sobre la eficacia de los acuerdos en relación a los plazos de ejercicio de las acciones de impugnación y su caducidad, cabe distinguir entre los acuerdos de la junta contrarios a preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos de la comunidad (1 año), y los demás que sean gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de algún propietario o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (3 meses). Constituyen la regla general y son anulables, y por lo tanto sanables o convalidables por el transcurso del plazo de caducidad. Los nulos de pleno derecho (nulidad radical o absoluta), que no producirían efectos ni serían convalidables ni sujetos a plazo, únicamente se daría respecto de aquellos acuerdos que infringiesen cualquier otra ley imperativa o prohibitiva (siempre que no tengan señalado un efecto distinto), o los contrarios a la moral o al orden público o realizados en fraude de ley, que fueran incardinables en el artículo 6 del Código Civil. En este sentido: las STS de 28 de octubre de 2004, 25 de enero de 2005, 18 de abril de 2007, 17 de diciembre de 2009 (ésta sobre reclamación de cantidad acordada en junta por instalación de ascensor), o 5 de marzo de 2014, entre otras.
De esta doctrina resulta, como destaca la STS de 6 de noviembre de 2013: que aquellos los acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y les afectan y obligan ( STS de 19/11/1996, 28/2, 19/10 y 30/12/2005, 7/6/2006); y que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18/7/2011).
Por otro lado, la jurisprudencia ha reconocido la compatibilidad del derecho de servidumbre legal con la ocupación de una parte de un local o bien privativo a fin de instalar un ascensor ( STS de 18/12/2008, 15 y 22/12/2010, etc). La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 fijó como doctrina jurisprudencial que: "
Las mayorías en tales circunstancias y con fundamento en la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, además de la función social del derecho de propiedad, serían las del voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, conforme al artículo 17 LPH.
La STS de 23 diciembre 2014 añadió como doctrina jurisprudencial que "
Aparate estaría la justa contrapartida resarcitoria o compensación para el propietario ( art. 9.1-c LPH y jurisprudencia como la STS de 17/10/2013 en línea que otra anterior de 15/12/2010).
Con ocasión de este tema, dijimos en las sentencias de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 1 de marzo de 2018 y 23 de mayo de 2023 ( también con referencia a la de la Sec. 4ª de 24/6/2014) que "
En la sentencia de esta Sección 5ª de 24 de septiembre de 2018 también dijimos que: "
También está lo señalado en la sentencia de la Audiencia Provincial (1ª) de Ourense de 10 de mayo de 2022: "
Otro tanto la sentencia Audiencia Provincial (6ª) de Pontevedra de 11 de abril de 2013, saliendo al paso de los argumentos esgrimidos sobre infracciones administrativas (obra que se ejecutaría en dominio público, sin autorización o concesión y habiéndose denegado la licencia municipal), porque "
La sentencia de la Audiencia (1ª) de Lugo de 27 de abril de 2022 se pronuncia en la misma línea: "
En el recurso de apelación que nos ocupa se viene a reconocer esta distinción entre la normativa civil sobre propiedad horizontal y la administrativa a efectos de resolver el litigio.
En el asunto enjuiciado es claro que en la junta de 17 de agosto de 2017 la demandante consintió la cesión del espacio necesario del NUM001 a ocupar con la futura colocación del ascensor. Lo hizo a cambio de autorizarle la Comunidad obras que implicaban modificaciones estructurales de la fachada del edificio y que se ejecutaron. Cierto que al final del acta la demandante puso que "es la mejor intención para el ascensor lo que menos perjudique", pero esto hay que valorarlo en las circunstancias y alternativas del caso en relación con la afectación mayor o menor de la instalación del ascensor no solo respecto de NUM001 sino también de las viviendas o resto del edificio, la ley de propiedad horizontal y la jurisprudencia sobre esta cuestión.
En la junta de 29 de febrero de 2019 se expuso por los técnicos de la empresa de ascensores Otis y por el arquitecto Sr. Eladio lo relativo a la instalación prevista, habiéndose acordado que el representante de la demandante en esa reunión estudiase el proyecto y las últimas actas de la Comunidad. Y en la junta de 11 de abril de 2019 dicho representante expuso sus conclusiones acerca de la viabilidad de la instalación en el sentido de que se podría hacer eliminando una de las habitaciones de las viviendas del NUM000 al NUM003, sin presentar anteproyecto que justificase su viabilidad, acordándose por varios propietarios presentar al área de urbanismo del Ayuntamiento un estudio previo del Sr. Eladio al respecto. Dicho estudio previo con planos es de marzo de 2019 con colocación del ascensor en el hueco de escaleras, afectación mínima de las plantas altas destinadas a vivienda y de manera más importante a la planta baja para adecuar los accesos hasta el ascensor.
En la junta de 7 de octubre de 2019, a excepción de la parte demandante que se opuso, todos votaron a favor de la instalación del ascensor y del presupuesto del proyecto y dirección de obra del Sr. Eladio, así como para que éste busque empresa para ejecutar la obra. Por la parte demandante se hizo constar en el acta que se había acordado en su día hacerlo en el modo menos perjudicial; que habría otras posibilidades menos invasivas y perjudiciales para el local del bajo, y que, debiendo de cumplir la instalación la normativa urbanística autonómica y municipal, no se cumpliría según el informe de la arquitecto técnico municipal de 29 de mayo de 2019 al no justificarse lo que requirió, poniendo ejemplos de ello, entre otras cosas referido a la no aportación de estudio detallado de viabilidad y proyecto de refuerzo estructural para garantizar posible patologías al respecto.
El proyecto básico y de ejecución del arquitecto es de octubre de 2019, visado por el Colegio oficial el 30 de ese mes.
A lo anterior hay que añadir lo declarado en el juicio por los diversos propietarios en el sentido indicado en la sentencia de primera instancia.
No se puede decir entonces que, aunque la demandante no tuviese todavía en su mano el proyecto básico y de ejecución del Sr. Eladio, no estuviese enterada en la junta impugnada de la solución decidida de instalar el ascensor por el hueco de escaleras y la afectación aproximada superficial que iba a suponer al bajo, pues así lo revelan sus objeciones, apoyadas en asesoramiento del arquitecto Sr. Eloy (como resulta de la comparación entre lo alegado en el acta y los términos del informe posterior de éste aportado como doc. 10 de la demanda).
Y ya expusimos en otro lugar más arriba que no puede exigirse para la validez de los acuerdos comunitarios de instalación de ascensor o de ejecución de obras la previa elaboración del proyecto técnico por ser algo a posteriori.
En el caso de litis también expusimos que la petición u obtención de las licencias administrativas no es algo previo a la adopción de los acuerdos comunitarios y se trata de otra cuestión, regida por la normativa administrativa, mientras que la resolución judicial que nos ocupa ha de ajustarse a la civil en materia de propiedad horizontal para los acuerdos de instalación de ascensor, sin perjuicio, como refirió la sentencia de primera instancia, de otras consecuencias que puedan derivarse de las competencias de la Administración a nivel urbanístico o administrativo. Por lo cual, el hecho de que el Ayuntamiento haya denegado la licencia (resolución de 15/2/2022) y desestimado el recurso de reposición (27/5/2022), habiendo sido también desestimado el recurso contencioso administrativo formulado por la Comunidad por sentencia de 4 de marzo de 2024, que no consta que sea firme, no puede impedir la validez de los acuerdos de la junta de propietarios impugnados en la presente litis, independientemente de que por las razones administrativas no pudieran llegar a materializarse si finalmente no se consigue la licencia, supuesto este en que, lógicamente, la demandante no resultaría afectada en sus derechos.
Entre las alternativas posibles de instalación del ascensor, el Tribunal está de acuerdo con la juzgadora de instancia en preferir la defendida por la parte demandada como menos perjudicial y razonable en vez de la de la demandante.
El Sr. Eloy, para la parte demandante, dictaminó acerca de las objeciones que apreciaba y las diversas alternativas, considerando que la menos invasiva y más adecuada sería la opción B), o sea por el interior de las viviendas con reforma y modificación de la escalera existente según variantes a elegir (con doble acceso a la respectiva vivienda o manteniendo el existente o desplazándolo). Significaría ocupar el local del bajo reduciendo su superficie de 54m2 en 1,60m2, y la de cada vivienda de 55m2 en 3,85m2 o 2,50m2, según variante, además de la intervención a realizar de carácter estructural y en los forjados de todas las plantas, la modificación de las escaleras y la práctica inutilización de una de las dependencias de las viviendas, con importante repercusión en la habitabilidad.
Frente a ello el Sr. Eladio, para la parte demandada, analizó razonadamente las diversas alternativas posibles, defendiendo la solución de su proyecto con sus correcciones, que supone ubicar el ascensor en el hueco de escaleras existente sin afectación de las viviendas. Supondría la reducción del local del NUM001 en unos 4,50m2 en su zona lateral que da al portal.
La opción indicada de la parte demandante afectaría a un número muy superior de propiedades privativas y mucha más superficie total, además de las restantes actuaciones estructurales y mayores modificaciones u obras.
Globalmente no puede considerarse la opción de la instalación del Sr. Eladio, aceptada por la Comunidad con las mayorías exigidas legalmente, como más perjudicial ni peor y más invasiva que la del Sr. Eloy y la demandante, sino al contrario, dada la respectiva repercusión antes apuntada y no resultar demostrado que la pequeña superficie afectada del local lo haga inhabitable ni carente de funcionalidad, siendo el ascensor una evidente mejora para la accesibilidad de las personas, por lo que la demandante tiene la carga y obligación legal, aunque sea en concepto de servidumbre forzosa permanente, de pasar por la ocupación de la correspondiente superficie de su propiedad en el NUM001 y afectación de su copropiedad en los elementos comunes para la instalación del ascensor acordado mayoritariamente.
El informe Colegio oficial farmacéutico esgrimido en la demanda y recurso no altera el resultado. Se refiere a la superficie mínima de las oficinas de farmacia y distribución de zonas que podrían resultar afectadas y vulnerar requisitos legales. Es bastante genérico. La farmacia del bajo de la demandante lleva funcionando, lógicamente con las debidas autorizaciones, desde mucho antes de la Ley 3/2019 de Ordenación Farmacéutica de Galicia, con las condiciones de entonces. Ya tenía una determinada distribución y una superficie inferior a la mínima de esa Ley. Según su disposición transitoria tercera, a los locales ya existentes a la entrada en vigor de la Ley solo le son de aplicación sus nuevos requisitos en caso de reforma sustancial posterior. La alternativa del Sr. Eloy para la instalación del ascensor también afectaría al local, aunque en menor cabida. El informe del Colegio no afirma que la afectación del espacio impida la continuidad en el local de la actividad, ni en las dos zonas afectadas o la total desaparición de éstas, ni la revocación de la autorización para farmacia. Y no se ha demostrado pericialmente eso ni que la reforma aceptada por la Comunidad sea sustancial en el sentido de la citada disposición transitoria de la Ley 3/2019. Por lo que tampoco puede concluirse que con tal instalación el local vaya a perder su funcionalidad o la autorización para farmacia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia del Juzgado, con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de
Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.
