Sentencia Civil 175/2024 ...o del 2024

Última revisión
16/09/2024

Sentencia Civil 175/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 391/2021 de 10 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS

Nº de sentencia: 175/2024

Núm. Cendoj: 15030370052024100170

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1260

Núm. Roj: SAP C 1260:2024

Resumen:
PROPIEDAD HORIZONTAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00175/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15030 42 1 2020 0000276

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000391 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000018 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 175/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

JULIO TASENDE CALVO

Magistrados:

CARLOS FUENTES CANDELAS

JORGE CID CARBALLO

En A CORUÑA, a diez de mayo de dos mil veinticuatro.

En el recurso de apelación civil número 391/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 18/20, seguido entre partes: Como APELANTE: Dª Santiaga , representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Iglesias Ferreiro; como APELADO/A: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Lage Fernández- Cervera.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de A Coruña, con fecha 20 de abril de 2021, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"QUE DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por el doña Santiaga, representada por el Procurador don Fernando Iglesias Ferreiro contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, A CORUÑA, representada por el Procurador don Juan Lage Fernández Cervera DEBO DECLARAR Y DECLARO LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE LA DEMANDADA DE TODOS LOS PEDIMENTOS EFECTUADOS POR LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA, correspondiendo a esta última el abono de las costas causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Santiaga, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para la deliberación final de la Sala el día 2 de abril de 2024.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la demandante, dueña del piso NUM000 y local comercial del NUM001 del edificio en régimen de propiedad horizontal a que se refiere el litigio, contra la sentencia del Juzgado nº 1 de A Coruña por haber desestimado su demanda, pretendiendo la nulidad de varios acuerdos de la junta de la Comunidad de propietarios de 7 de octubre de 2019 sobre la instalación de ascensor, presupuesto de proyecto y dirección por arquitecto, y búsqueda de empresa para la obra, así como de los acuerdos que se puedan adoptar en su ejecución, por contrarios a la normativa urbanística, lesivo para la Comunidad y perjudicial para la propiedad del bajo.

SEGUNDO.- La juzgadora de instancia aludió en su sentencia a las pretensiones y posturas de las partes litigantes. Acogiendo la argumentación de la parte demandada, consideró que los términos del acuerdo de una anterior junta de 17 de agosto de 2017 serían absolutamente claros y constaría en el acta un añadido de puño y letra de la demandante de que "la intención es la mejor solución para el ascensor lo que menos perjudique". Los acuerdos de los puntos 2º, 3º y 4º impugnados de 7 de octubre de 2019 fueron aprobados por todos salvo la demandante. En el proyecto estaría explícita la solución adoptada para la instalación del ascensor: en el hueco de la escalera, lo cual afectaría unos 4,50m2 el local dejándose constancia del cumplimiento de la normativa urbanística. En febrero de 2020 el mismo arquitecto habría elaborado un anexo complementario para cumplir un requerimiento del Ayuntamiento, acerca de la adecuación a las disposiciones legales y técnicas, así como tratarse de la solución idónea y la más beneficiosa frente a las otras opciones de ubicación y los motivos para desechar éstas (ascensor en patio interior del edificio o en el lateral derecho del portal), defendiendo que la aprobada sería la más viable técnica, constructiva, estructural y funcionalmente (ascensor en hueco de escaleras). El Juzgado también entendió que, con la prueba practicada, la opción de la parte actora de instalarlo por el interior de las viviendas no resultaría razonable desde cualquier óptica de análisis, además de que sería contraria al acuerdo de 2017, resultando la más viable la defendida por la Comunidad. Así con lo declarado en el juicio por la presidenta, que habría sido clara al explicar lo sucedido en 2017, el consentimiento de los vecinos del permiso pedido por la demandante a cambio de ceder los metros para el ascensor, haber venido el aparejador del bajo que habría dado por hecho que iba a ir en el hueco de las escaleras...; y también con las declaraciones de los propietarios del NUM002, NUM004 y NUM003. Tampoco constaría a fecha de la sentencia denegación oficial, habiéndose encargado el proyecto al arquitecto y pedido licencia. Por lo cual, atendidos los acuerdos adoptados, las explicaciones de los peritos, el grado de afectación con la opción elegida, la prueba practicada y el previo acuerdo de 2017, que entrañaría vinculación por actos propios, la conclusión judicial fue la de que los acuerdos impugnados serían válidos, sin perjuicio de la justificación realizada por el arquitecto ante el Ayuntamiento y las competencias del mismo a nivel urbanístico.

TERCERO.- Se alega en el recurso de apelación que no podría basarse lo acordado por la Comunidad y la sentencia en un proyecto técnico y aclaraciones del arquitecto posteriores a la junta impugnada y a la demanda. En esa junta solo se habrían aportado y analizado el informe de viabilidad de la arquitecta técnica municipal. La decisión correcta y válida debería de atender dos parámetros, que no se habrían cumplido: que afectase del modo menos perjudicial al bajo/farmacia, según se habría establecido en la junta de 17 de agosto de 2017, sin ninguna limitación respecto de las viviendas, y resultaría del informe del colegio de farmacéuticos silenciado en la sentencia; y cumplir con la legalidad urbanística, lo que no se daría al adoptarse el acuerdo ni con el posterior proyecto del arquitecto y explicaciones del Sr. Eladio para la parte demandada, como resultaría del mencionado informe de la arquitecta municipal y de lo informado por el también arquitecto Sr. Eloy para la parte actora. Por lo cual no deberían importar otras opciones mejores o peores, que no sería la cuestión del pleito sino si cumple lo acordado con la legalidad. De todos modos resultarían acreditado otros modos de instalar el ascensor menos invasivos y dañosos para el NUM001. Y se reprocha a la sentencia no decir nada del informe del Colegio oficial de farmacéuticos de A Coruña aportado con la demanda que ponría de manifiesto que hay otras opciones menos perjudiciales para la actividad de farmacia del bajo, y que incluso puede llegar a ser tan perjudicial que acaree el cierre por no cumplir con los mínimos de la normativa sanitaria. La reforma de 2017 no habría afectado a la superficie de poco más de los 50m2 del local, que sería ya menor que la mínima autorizada, mientras que ahora sí la reduciría en un 12%. No sería lo mismo una reducción de de 4,50m2 para beneficio de las viviendas que de 1,6m2. Cambiando el giro de la puerta del portal ya se ahorraría la afección del NUM001 en más de 1,5m2. El análisis de los planos del proyecto del Sr. Eladio y su anexo con las demás pruebas pondría de manifiesto el incumplimiento de la normativa urbanística, lo que no se habría valorado en la sentencia. Y también se alega en el recurso que, aunque sea un tema administrativo que no civil, en principio ajeno a este procedimiento judicial, se habría desestimado por silencio administrativo la petición de licencia de instalación de ascensor. A lo cual se uniría la aportación en la fase de apelación de resoluciones municipales desestimatorias al respecto y de la posterior sentencia del Juzgado contencioso administrativo rechazando el recurso de la Comunidad.

La parte demandada alegó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación.

CUARTO.- Pese a los esfuerzos del defensor de la demandante intentando destacar los puntos favorables a sus pretensiones y contrarrestar los desfavorables, el Tribunal no encuentra motivos bastantes para considerar errónea la valoración probatoria y decisión desestimatoria de la demanda sentenciada.

En comunidades especiales en régimen de propiedad horizontal, según resulta de su Ley reguladora y específicamente de su artículo 3, en el mismo sentido que el 396 del Código Civil, se tratan de compatibilizar los intereses particulares y los comunes derivados de la coexistencia por un lado del derecho singular y exclusivo de cada propietario sobre su vivienda o local y anejos, y por otro la copropiedad, con los demás dueños, de los restantes elementos, pertenencias y servicios comunes.

Lógicamente, en materia de elementos y servicios comunes, incluidos los nuevos a instalar, como en el caso de ascensores, la decisión se toma no solo según las propias necesidades e intereses individuales, por respetables que sean, sino por los de la mayoría o todos, pues ya se sabe que dentro de las comunidades pueden darse distintos puntos de vista y alternativas, confiriendo la Ley a los disconformes con los acuerdos comunitarios las correspondientes acciones de impugnación dentro de un concreto marco legal.

En este sentido dice la STS de 17 de diciembre de 2009 acerca de una problemática de ascensor: " El criterio de la mayoría ha de ser considerado, en principio, como el acertado, pues, en la coyuntura contraria, significaría otorgar el derecho de veto a cualquier disidente, para que imponga su propia posición a los demás. El funcionamiento de una Comunidad de Propietarios está basado en dos premisas: la primera, que la mayoría impone su criterio, y la segunda, que la minoría disponga de medios de defensa para evitar abusos, de modo que para hacer valer su postura, los disidentes deben obtener el correspondiente respaldo judicial, mediante la impugnación del acuerdo ante los Tribunales y el logro de una sentencia favorable, pues en otro supuesto estarán obligados al pago de los gastos acordados en la Junta".

Tratándose de acuerdos de instalación de un ascensor en edificio comunitario la STS de 18 diciembre de 2008 fija la regla de que " el acuerdo obliga a todos los comuneros, tanto a los que hayan votado favorablemente, como a los que han disentido, y eso supone que deben permitir que se lleve a efecto y abonar lo que corresponda, sin perjuicio de la impugnación judicial si concurren las circunstancias del artículo 18 de la Ley".

La impugnación por los propietarios disidentes de la validez o eficacia de los acuerdos adoptados en las juntas tiene su propio régimen.

Según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y la jurisprudencia sobre la eficacia de los acuerdos en relación a los plazos de ejercicio de las acciones de impugnación y su caducidad, cabe distinguir entre los acuerdos de la junta contrarios a preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o a los estatutos de la comunidad (1 año), y los demás que sean gravemente lesivos para los intereses de la Comunidad en beneficio de algún propietario o supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho (3 meses). Constituyen la regla general y son anulables, y por lo tanto sanables o convalidables por el transcurso del plazo de caducidad. Los nulos de pleno derecho (nulidad radical o absoluta), que no producirían efectos ni serían convalidables ni sujetos a plazo, únicamente se daría respecto de aquellos acuerdos que infringiesen cualquier otra ley imperativa o prohibitiva (siempre que no tengan señalado un efecto distinto), o los contrarios a la moral o al orden público o realizados en fraude de ley, que fueran incardinables en el artículo 6 del Código Civil. En este sentido: las STS de 28 de octubre de 2004, 25 de enero de 2005, 18 de abril de 2007, 17 de diciembre de 2009 (ésta sobre reclamación de cantidad acordada en junta por instalación de ascensor), o 5 de marzo de 2014, entre otras.

De esta doctrina resulta, como destaca la STS de 6 de noviembre de 2013: que aquellos los acuerdos no impugnados por los propietarios gozan de plena validez y eficacia, y les afectan y obligan ( STS de 19/11/1996, 28/2, 19/10 y 30/12/2005, 7/6/2006); y que los acuerdos adoptados en junta de propietarios que no sean radicalmente nulos y no hayan sido impugnados son válidos y ejecutables ( STS 18/7/2011).

Por otro lado, la jurisprudencia ha reconocido la compatibilidad del derecho de servidumbre legal con la ocupación de una parte de un local o bien privativo a fin de instalar un ascensor ( STS de 18/12/2008, 15 y 22/12/2010, etc). La sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2011 fijó como doctrina jurisprudencial que: " la instalación de un ascensor en una comunidad de vecinos que carece de este servicio, considerado como de interés general, permite la constitución de una servidumbre con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios, incluso cuando suponga la ocupación de parte de un espacio privativo, siempre que concurran las mayorías exigidas legalmente para la adopción de tal acuerdo, sin que resulte preceptivo el consentimiento del copropietario directamente afectado, y que el gravamen impuesto no suponga una pérdida de habitabilidad y funcionalidad del espacio privativo". Lo reiteran otras sentencias posteriores, cual la de 17 de octubre de 2013 que a su vez habla de la ponderación de los bienes jurídicos afectados.

Las mayorías en tales circunstancias y con fundamento en la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, además de la función social del derecho de propiedad, serían las del voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación, conforme al artículo 17 LPH.

La STS de 23 diciembre 2014 añadió como doctrina jurisprudencial que " para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, incluido el relativo a la distribución de los gastos de esta, aunque impliquen la modificación del título constitutivo o de los Estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para el acuerdo principal de instalación del ascensor, sin que en ningún caso tales acuerdos puedan lesionar gravemente a ningún propietario".

Aparate estaría la justa contrapartida resarcitoria o compensación para el propietario ( art. 9.1-c LPH y jurisprudencia como la STS de 17/10/2013 en línea que otra anterior de 15/12/2010).

Con ocasión de este tema, dijimos en las sentencias de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 1 de marzo de 2018 y 23 de mayo de 2023 ( también con referencia a la de la Sec. 4ª de 24/6/2014) que " no se aprecia inconveniente en que se adopte primero el acuerdo comunitario y que en otra reunión posterior se determine el importe de la indemnización a percibir por el propietario afectado, sin perjuicio también de que la misma pueda ser rebatida judicialmente en caso de falta de acuerdo entre los interesados, así como que, una vez cuantificada y, en virtud del coste que suponga para la comunidad, ésta pueda decidir finalmente dejar sin efecto el acuerdo de instalación del ascensor u opte por otra alternativa (así también la SAP 4ª de A Coruña de 10/2/2012 ). Y otro tanto si no se pudiese llegar a ejecutar la instalación porque finalmente no se obtengan las correspondientes licencias o autorizaciones administrativas".

En la sentencia de esta Sección 5ª de 24 de septiembre de 2018 también dijimos que: " No altera lo dicho la falta de un proyecto propiamente dicho y de obtención de licencia para las obras de instalación. Aunque caben muchas posibilidades en la vida de las comunidades y en orden a la adopción de sus acuerdos, lógicamente no es primero aquello sino la aprobación de instalar los ascensores, con lo demás ya comentado y realizado. El proyecto y licencias no impiden la validez y eficacia de los previos acuerdos comunitarios. Es algo a posteriori para su efectividad práctica y adecuación de las obras de instalación a la legalidad. [...] En la hipótesis de que no se obtuviesen los permisos necesarios y por ello no se llevase a cabo la instalación, no sería necesaria la ocupación de espacios del demandado y no resultarían afectados".

También está lo señalado en la sentencia de la Audiencia Provincial (1ª) de Ourense de 10 de mayo de 2022: " En relación al incumplimiento de la normativa administrativa señalado también por la apelante no puede confundirse tal normativa con la civil que regula el régimen de propiedad horizontal. Como señalamos en la Sentencia de 17 de julio de 2020 , "El orden administrativo regula aspectos diferentes del civil siendo ambos compatibles. La licencia municipal únicamente significa que la obra se ajusta a la ordenación urbanística, pero no vinculan a los tribunales civiles, se conceden sin perjuicio de terceros, ni convalidan obras en elementos comunes que no hubiesen sido autorizadas por la Comunidad de Propietarios. [...] Por tanto, la falta de licencia municipal si fuese precisa o de proyecto de viabilidad no constituye obstáculo a la validez de un acuerdo comunitario, no siendo contrario a ninguna norma obtener primero el consentimiento de los propietarios para luego solicitar la oportuna licencia municipal si así se exigiese, pues sin la decisión comunitaria, la licencia sería innecesaria, siendo la secuencia cronológica habitual en todo tipo de obra, primeramente adoptar la decisión sobre su realización y seguidamente la obtención de los correspondientes proyectos, permisos o licencias. Por tanto, las cuestiones relativas al proyecto y a las exigencias administrativas no pueden provocar la nulidad del acuerdo por infracción de ninguna norma, y el acuerdo solamente podía vulnerar la Ley de Propiedad Horizontal si se hubiese adoptado si no se hubieran observado las formalidades legales de convocatoria, citación, mayorías necesarias, etc"...

Otro tanto la sentencia Audiencia Provincial (6ª) de Pontevedra de 11 de abril de 2013, saliendo al paso de los argumentos esgrimidos sobre infracciones administrativas (obra que se ejecutaría en dominio público, sin autorización o concesión y habiéndose denegado la licencia municipal), porque " son ajenas al presente procedimiento, e intrascendentes al recurso que se resuelve, pues, en el plano jurídico-privado que es propio de la legislación sobre propiedad horizontal, el ejercicio de los derechos sólo debe sujetarse a las normas civiles reguladoras de la materia, con total independencia de los aspectos administrativos que son extraños a la jurisdicción civil. Esa independencia entre los aspectos administrativo y jurídico-privado en el seno de las Comunidades de Propietarios se pone de manifiesto en repetida doctrina jurisprudencial, y así declara la STS de 22 de noviembre 2001 que "tampoco se puede estimar que una determinada autorización administrativa para instalar un negocio, lleve consigo la facultad de obligar a la comunidad de propietarios a permitir o realizar las obras necesarias para tal instalación", máxime cuando el acuerdo aparece supeditado a la obtención de las licencias y permisos administrativos exigibles"...

La sentencia de la Audiencia (1ª) de Lugo de 27 de abril de 2022 se pronuncia en la misma línea: " Sostiene también el apelante que el acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios es contrario a la normativa urbanística. [...] Cierto que el artículo 18 de la LPH permite impugnar ante los tribunales aquellos acuerdos que sean contrarios a la ley, sin embargo no podemos desconocer que la circunstancia de que el acceso peatonal a través de la rampa del garaje pueda contravenir alguna norma urbanística, como sostiene la perito judicial, no conlleva la nulidad del referido acuerdo en el plano jurídico-privado que es propio de la legislación sobre propiedad horizontal, y en el ejercicio de los derechos sólo debe sujetarse a las normas civiles reguladoras de la materia, con total independencia de los aspectos administrativos que son extraños a la jurisdicción civil, y ello sin perjuicio de las preceptivas autorizaciones o licencias administrativas". La sentencia de Lugo reprodujo a continuación lo razonado al respecto en la antedicha de Pontevedra (si bien que citándola como si fuese del Tribunal Supremo) y citó otras sentencias llegando a la misma conclusión ".

En el recurso de apelación que nos ocupa se viene a reconocer esta distinción entre la normativa civil sobre propiedad horizontal y la administrativa a efectos de resolver el litigio.

En el asunto enjuiciado es claro que en la junta de 17 de agosto de 2017 la demandante consintió la cesión del espacio necesario del NUM001 a ocupar con la futura colocación del ascensor. Lo hizo a cambio de autorizarle la Comunidad obras que implicaban modificaciones estructurales de la fachada del edificio y que se ejecutaron. Cierto que al final del acta la demandante puso que "es la mejor intención para el ascensor lo que menos perjudique", pero esto hay que valorarlo en las circunstancias y alternativas del caso en relación con la afectación mayor o menor de la instalación del ascensor no solo respecto de NUM001 sino también de las viviendas o resto del edificio, la ley de propiedad horizontal y la jurisprudencia sobre esta cuestión.

En la junta de 29 de febrero de 2019 se expuso por los técnicos de la empresa de ascensores Otis y por el arquitecto Sr. Eladio lo relativo a la instalación prevista, habiéndose acordado que el representante de la demandante en esa reunión estudiase el proyecto y las últimas actas de la Comunidad. Y en la junta de 11 de abril de 2019 dicho representante expuso sus conclusiones acerca de la viabilidad de la instalación en el sentido de que se podría hacer eliminando una de las habitaciones de las viviendas del NUM000 al NUM003, sin presentar anteproyecto que justificase su viabilidad, acordándose por varios propietarios presentar al área de urbanismo del Ayuntamiento un estudio previo del Sr. Eladio al respecto. Dicho estudio previo con planos es de marzo de 2019 con colocación del ascensor en el hueco de escaleras, afectación mínima de las plantas altas destinadas a vivienda y de manera más importante a la planta baja para adecuar los accesos hasta el ascensor.

En la junta de 7 de octubre de 2019, a excepción de la parte demandante que se opuso, todos votaron a favor de la instalación del ascensor y del presupuesto del proyecto y dirección de obra del Sr. Eladio, así como para que éste busque empresa para ejecutar la obra. Por la parte demandante se hizo constar en el acta que se había acordado en su día hacerlo en el modo menos perjudicial; que habría otras posibilidades menos invasivas y perjudiciales para el local del bajo, y que, debiendo de cumplir la instalación la normativa urbanística autonómica y municipal, no se cumpliría según el informe de la arquitecto técnico municipal de 29 de mayo de 2019 al no justificarse lo que requirió, poniendo ejemplos de ello, entre otras cosas referido a la no aportación de estudio detallado de viabilidad y proyecto de refuerzo estructural para garantizar posible patologías al respecto.

El proyecto básico y de ejecución del arquitecto es de octubre de 2019, visado por el Colegio oficial el 30 de ese mes.

A lo anterior hay que añadir lo declarado en el juicio por los diversos propietarios en el sentido indicado en la sentencia de primera instancia.

No se puede decir entonces que, aunque la demandante no tuviese todavía en su mano el proyecto básico y de ejecución del Sr. Eladio, no estuviese enterada en la junta impugnada de la solución decidida de instalar el ascensor por el hueco de escaleras y la afectación aproximada superficial que iba a suponer al bajo, pues así lo revelan sus objeciones, apoyadas en asesoramiento del arquitecto Sr. Eloy (como resulta de la comparación entre lo alegado en el acta y los términos del informe posterior de éste aportado como doc. 10 de la demanda).

Y ya expusimos en otro lugar más arriba que no puede exigirse para la validez de los acuerdos comunitarios de instalación de ascensor o de ejecución de obras la previa elaboración del proyecto técnico por ser algo a posteriori.

En el caso de litis también expusimos que la petición u obtención de las licencias administrativas no es algo previo a la adopción de los acuerdos comunitarios y se trata de otra cuestión, regida por la normativa administrativa, mientras que la resolución judicial que nos ocupa ha de ajustarse a la civil en materia de propiedad horizontal para los acuerdos de instalación de ascensor, sin perjuicio, como refirió la sentencia de primera instancia, de otras consecuencias que puedan derivarse de las competencias de la Administración a nivel urbanístico o administrativo. Por lo cual, el hecho de que el Ayuntamiento haya denegado la licencia (resolución de 15/2/2022) y desestimado el recurso de reposición (27/5/2022), habiendo sido también desestimado el recurso contencioso administrativo formulado por la Comunidad por sentencia de 4 de marzo de 2024, que no consta que sea firme, no puede impedir la validez de los acuerdos de la junta de propietarios impugnados en la presente litis, independientemente de que por las razones administrativas no pudieran llegar a materializarse si finalmente no se consigue la licencia, supuesto este en que, lógicamente, la demandante no resultaría afectada en sus derechos.

Entre las alternativas posibles de instalación del ascensor, el Tribunal está de acuerdo con la juzgadora de instancia en preferir la defendida por la parte demandada como menos perjudicial y razonable en vez de la de la demandante.

El Sr. Eloy, para la parte demandante, dictaminó acerca de las objeciones que apreciaba y las diversas alternativas, considerando que la menos invasiva y más adecuada sería la opción B), o sea por el interior de las viviendas con reforma y modificación de la escalera existente según variantes a elegir (con doble acceso a la respectiva vivienda o manteniendo el existente o desplazándolo). Significaría ocupar el local del bajo reduciendo su superficie de 54m2 en 1,60m2, y la de cada vivienda de 55m2 en 3,85m2 o 2,50m2, según variante, además de la intervención a realizar de carácter estructural y en los forjados de todas las plantas, la modificación de las escaleras y la práctica inutilización de una de las dependencias de las viviendas, con importante repercusión en la habitabilidad.

Frente a ello el Sr. Eladio, para la parte demandada, analizó razonadamente las diversas alternativas posibles, defendiendo la solución de su proyecto con sus correcciones, que supone ubicar el ascensor en el hueco de escaleras existente sin afectación de las viviendas. Supondría la reducción del local del NUM001 en unos 4,50m2 en su zona lateral que da al portal.

La opción indicada de la parte demandante afectaría a un número muy superior de propiedades privativas y mucha más superficie total, además de las restantes actuaciones estructurales y mayores modificaciones u obras.

Globalmente no puede considerarse la opción de la instalación del Sr. Eladio, aceptada por la Comunidad con las mayorías exigidas legalmente, como más perjudicial ni peor y más invasiva que la del Sr. Eloy y la demandante, sino al contrario, dada la respectiva repercusión antes apuntada y no resultar demostrado que la pequeña superficie afectada del local lo haga inhabitable ni carente de funcionalidad, siendo el ascensor una evidente mejora para la accesibilidad de las personas, por lo que la demandante tiene la carga y obligación legal, aunque sea en concepto de servidumbre forzosa permanente, de pasar por la ocupación de la correspondiente superficie de su propiedad en el NUM001 y afectación de su copropiedad en los elementos comunes para la instalación del ascensor acordado mayoritariamente.

El informe Colegio oficial farmacéutico esgrimido en la demanda y recurso no altera el resultado. Se refiere a la superficie mínima de las oficinas de farmacia y distribución de zonas que podrían resultar afectadas y vulnerar requisitos legales. Es bastante genérico. La farmacia del bajo de la demandante lleva funcionando, lógicamente con las debidas autorizaciones, desde mucho antes de la Ley 3/2019 de Ordenación Farmacéutica de Galicia, con las condiciones de entonces. Ya tenía una determinada distribución y una superficie inferior a la mínima de esa Ley. Según su disposición transitoria tercera, a los locales ya existentes a la entrada en vigor de la Ley solo le son de aplicación sus nuevos requisitos en caso de reforma sustancial posterior. La alternativa del Sr. Eloy para la instalación del ascensor también afectaría al local, aunque en menor cabida. El informe del Colegio no afirma que la afectación del espacio impida la continuidad en el local de la actividad, ni en las dos zonas afectadas o la total desaparición de éstas, ni la revocación de la autorización para farmacia. Y no se ha demostrado pericialmente eso ni que la reforma aceptada por la Comunidad sea sustancial en el sentido de la citada disposición transitoria de la Ley 3/2019. Por lo que tampoco puede concluirse que con tal instalación el local vaya a perder su funcionalidad o la autorización para farmacia.

QUINTO.- Lo dicho es suficiente para desestimar el recurso de apelación, siendo preceptiva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante vencida ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia del Juzgado, con imposición a la parte apelante de las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

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