Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 296/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 223/2024 de 10 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Junio de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: ROSA LAMA MARRA
Nº de sentencia: 296/2024
Núm. Cendoj: 15030370032024100295
Núm. Ecli: ES:APC:2024:1635
Núm. Roj: SAP C 1635:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00296/2024
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Equipo/usuario: BP
Recurrente: Danko
Procurador: IGNACIO TARTON RAMIREZ
Abogado: AGUSTIN GONZALO DE ASIS ALASTRUE
Recurrido: XFERA MOVILES S.A., MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO,
Abogado: JOSE LEANDRO NUÑEZ GARCIA,
Audiencia Provincial, Sección 3ª
Ilmas. Sras. Magistradas:
Dª María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta.
Dª Rosa Lama Marra
Dª María del Carmen Vilariño López
En A Coruña, a 10 de junio de 2024.
Visto por la Sección 3ª de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmas. Señoras magistradas que anteriormente se relacionan, el presente
Y siendo magistrada ponente doña Rosa Lama Marra.
Antecedentes
Se imponen a la parte demandante las costas procesales causadas".
Fundamentos
Expuesto lo antedicho, es la parte demandante la recurrente en apelación de la sentencia desestimatoria de 5 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de A Coruña, e invoca la infracción del art. 37 de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, o, en su caso, falta de motivación suficiente respecto a su aplicación en relación con el fallo emitido.
El art. 37 de la Ley 2/2012 alude a que "Las empresas solo podrán manifestar que un consumidor se encuentra en mora cuando exista un reconocimiento del consumidor o un título ejecutivo que así lo declare, sin perjuicio del derecho a la exigencia de las obligaciones por parte de aquellas". A pesar de que se hubiera invocado en la demanda, hay que tener en cuenta que la acción ejercitada se basa en la vulneración del derecho al honor por intromisión ilegítima en la inclusión de ficheros de morosos, por lo que los requisitos que han de concurrir y ser examinados son los previstos en el art. 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, en el que se establece una presunción iuris tantum de lícito tratamiento de datos personales relativos a incumplimiento de obligaciones dinerarias, siempre y cuando concurran las condiciones que se exponen en el aludido art. 20, y en concreto, el apartado b) exige que:"
De la doctrina jurisprudencial que emana, entre otras, de las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014, 22 de diciembre de 2015; 1 de marzo de 2016; 23 de marzo de 2018; 27 de Octubre de 2020; 5 de octubre, 8 de Febrero y 10 de Diciembre de 2021, se desprende que la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a la hora de analizar los requisitos que han de cumplirse para que proceda la inclusión de la deuda en ficheros de morosos ha señalado que el principio de calidad de datos exige la concurrencia de los siguientes requisitos: i) la veracidad de la deuda;ii) la pertinencia de su inclusión en el fichero de morosos, atendida la finalidad del mismo, que no es otra que promulgar la existencia de deudas que revelen la falta de solvencia patrimonial el afectado; iii) La inclusión en el fichero de morosos no puede constituir una presión ilegítima para el pago de deudas controvertidas.
En el mismo sentido, la sentencia 562/2020, de 27 de octubre, citada por la sentencia 62/2021, de 8 de febrero, declaró que:
"Es
Por el recurrente se sostiene que lo que evidenció la baja del actor fue que se había cambiado de domicilio y Yoigo no podía seguir prestando los servicios contratados, por lo que la penalización facturada resultaría inexigible y alega que no se le informó que la baja supondría el pago de una penalización que posteriormente se le facturó; no obstante, aunque de las grabaciones transcritas en el documento nº 2 y 3 de 27 de noviembre de 2023 resulte que Yoigo no podría proporcionar la fibra óptica en las nuevas circunstancias expuestas en dichas grabaciones, hay que tener presente que ello, no afectaba al servicio de telefonía móvil, sobre el que también medió portabilidad, sin que ello suponga que la conclusión del contrato de telefonía móvil deba ser imputable a la demandada. De tal modo que no consta el cobro de penalización por la línea fija e internet, sino que como ha desglosado la parte demandada en su contestación a la demanda, los conceptos que comprenden la factura impagada de 133 euros serían:
A propósito sobre el requerimiento de pago en la protección del derecho al honor, se ha tratado en la STS 53/24, de 16 de enero de 2024 en la que se exponía que
En concreto, en la STS de 11 de enero de 2024 invocada en el recurso de apelación se reproduce la parte consistente en que "...
En cuanto a la valoración de la prueba pretendida, consta la transcripción de los audios obrantes como documentos n º 2 y 3 (como respuesta al oficio de fecha 27 de noviembre de 2023), reproducidos también en el recurso de apelación donde el demandante manifiesta la intención de cambio de domicilio (en el documento nº 2 en la conversación el demandante señalaba "mira, me voy a cambiar de domicilio"; y en el documento nº 3 señalaba "...Mire, me estoy mudando de casa y era para saber cómo tengo que proceder..."). Ahora bien, esas indicaciones de que el demandante iba a cambiar de domicilio se produce en el marco de una consulta al servicio de Atención al Cliente sobre si en esa dirección habría o no cobertura y por tanto qué opciones habría para acceder al servicio de internet, y la agente informa de la posibilidad de adquirir un módem inalámbrico. Por tanto, no puede considerarse que medie una comunicación formal, como expone el juzgador de primera instancia, porque hay que tener en cuenta, además, que el propio contrato establece en su artículo 12.1 sobre modificación contractual que "El
Por tanto, el requerimiento previo de pago de septiembre de 2019 en cuanto a la forma de la comunicación se realizó en el domicilio que constaba en su día en el contrato, siendo una dirección idónea, al no mediar una comunicación formal de cambio de domicilio a efectos de facturación.
En cuanto a las alegaciones sobre que no se acredita el envió ni recepción y que el hecho de que no fuera devuelta no implica que haya sido recibida por su destinatario, hay que partir de lo expuesto en la STS de 11 de enero de 2024, también transcrita por el juzgador de primera instancia. Así se hacía constar en dicha sentencia del Alto Tribunal que
Aplicado al caso de autos, no se exige una fehaciente recepción ( STS 959/2022, de 21 de diciembre) sino que puede ser fijada a través de presunciones, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, más cuando consta certificado emitido por Intrum Justitia (documento nº 5 de la contestación) de que se generó una carta dirigida a D. Danko, que fue impresa y puesta en el servicio de envíos postales, según certifica la citada mercantil, sin que del procedimiento conste devolución o incidencia alguna, es claro, siguiendo la doctrina jurisprudencial expuesta, que el requerimiento debe considerarse realizado y en él se incluía la advertencia de que en caso de mantener el impago podría ser incluido en ficheros de solvencia patrimonial, por lo que debe considerarse cumplido el requisito analizado.
Aunque se alegue que el correo ordinario carece de trazabilidad y garantía frente a los riesgos de perdida, sustracción o deterioro ( art. 14 del RD 1829/1999 que desarrolla la Ley del Servicio Postal Universal); no obstante, como adecuadamente se expone por el apelado "... continúa aplicándose a este respecto el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, que aprobó el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, cuyo apartado 2º del artículo 9 del texto indica, en síntesis que, cuando alguno de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por ser rehusado, no retirado o sea imposible remitir dentro de los plazos establecidos por el operador postal, este podrá optar por devolver al remitente el envío o comunicarle, por cualquier medio reconocido en Derecho, las circunstancias obstativas, disponiendo en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancias se producen. Una devolución o comunicación que, en el caso que nos ocupa, no se produjo en relación con ninguna de las dos comunicaciones enviadas. Por otro lado, el artículo 24.2 del Real Decreto, también indica que "Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domiciliario, domicilio, oficina y otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse sustentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos".
A este respecto debemos traer a colación lo expuesto "En la sentencia 959/2022, de 21 de diciembre, del pleno de la sala, con cita de otras anteriores, declaramos:
"[...] nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige, como hemos dicho, la fehaciencia de su recepción, que se puede considerar fijada a través de las presunciones, como en este caso, siempre que exista garantía o constancia razonable de ella, que en el presente supuesto también existe, puesto que en ningún momento se ha negado que el domicilio del demandado coincidiera con la dirección de destino indicada en la comunicación o argumentado que esta se hubiera malogrado por razones achacables al servicio postal de correos, de las que, por lo demás, no existe reflejo alguno en los autos".
"Tampoco se puede tachar la comunicación por formar parte de un gran conjunto de ellas, puesto que dicha circunstancia, igual que si se hubiera presentado de forma independiente e individual, no impide su puesta a disposición del servicio postal de correos, que opera un número ingente de comunicaciones y que no puede denegar su admisión (documentada en los autos con los albaranes de entrega) por el mero hecho de formar parte de una remesa masiva de envíos que le son confiados por el remitente para la realización de un proceso postal integral (clasificación, transporte, distribución y entrega) que debe garantizar de manera efectiva los derechos de los usuarios y del que, una vez producida la recepción, se hace responsable, conforme a lo dispuesto por el art. 3.12.b) de la Ley 43/2010, de 30 de diciembre, del servicio postal universal, de los derechos de los usuarios y del mercado postal".
Así, debe desestimarse la alegación de que no consta acreditada la recepción, porque teniendo en cuenta que el domicilio al que se remitió es el que figura en el contrato, que Insrum Justitia ha certificado que la comunicación se entregó a correos y no consta devolución de la comunicación realizada (según informa Difusión 7), como ha señalado la jurisprudencia y no constando incidencias achacables al servicio de correos, debe considerarse realizada.
El motivo de apelación se desestima también en este extremo, considerándose cumplido el requisito del art. 20.1.c) LOPDGDD, por lo que en virtud de todo lo expuesto, se confirma que la demanda ha de ser desestimada.
En cuanto a cada uno de los motivos de impugnación que conforman el recurso de apelación, no puede considerarse que medien dudas de hecho ni en cuanto a la exigibilidad de la deuda, que ha sido desestimada la pretensión, por la argumentación expuesta a lo largo de la presente resolución, ni tampoco en la remisión del requerimiento de pago en la dirección que obraba en el contrato, sin que tampoco pueda conllevar dudas de hecho, más cuando no ha quedado probado una comunicación formal de cambio de domicilio, confirmado la argumentación expuesta en la sentencia de primera instancia. Tampoco el hecho de que se haya remitido el requerimiento previo de pago a través de carta ordinaria no conlleva tampoco dudas fácticas sobre su envío ni recepción tal y cómo se ha argumentado a lo ahora de resolver el presente recurso de apelación.
En cuanto al listado sms no ha sido la razón por la que se ha desestimado la demanda, porque como exponía en la sentencia: "El
En consecuencia, no cabe apreciar las pretendidas dudas de hecho que sostiene el apelante.
En cuanto a las dudas de derecho invocadas, cuando se presentó la demanda no se había dictado todavía la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2024, que fue objeto de transcripción en la sentencia de primera instancia, y en la expresamente el Alto Tribunal hizo el siguiente pronunciamiento: "Aunque
Al ser estimado parcialmente el recurso de apelación en cuanto a la no imposición de costas en la primera instancia no es procedente hacer especial imposición de las costas de esta alzada ( artículo 398. 2 LEC) .
Al ser estimada el recurso se habrá de disponer la devolución al apelante del depósito recurrido conforme a la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
No se hacen especial imposición de las costas de este recurso de apelación a ninguna de las partes.
Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de la notificación de esta resolución. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Una vez sea firme esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
