Sentencia Civil 1/2023 Au...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 1/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 582/2022 de 11 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2023

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 15030370032023100003

Núm. Ecli: ES:APC:2023:16

Núm. Roj: SAP C 16:2023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00001/2023

Modelo: N10250

C/ DE LAS CIGARRERAS, 1

(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)

A CORUÑA

Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081

Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal

Equipo/usuario: IS

N.I.G. 15030 42 1 2020 0009100

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000582 /2022

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 13 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000605 /2020

Recurrente: Dª. Virginia

Procurador: D. DIEGO RAMOS RODRIGUEZ

Abogado: D. JUAN ANTONIO SANCHEZ MARIÑO

Recurrido: MARISCOS Y ELABORADOS AL PUNTO S.L.

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta

Don Rafael-Jesús Fernández-Porto García

Don César González Castro

En A Coruña, a 11 de enero de 2023.

Ante esta Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, se tramita bajo el número 582-2022 el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña , en los autos de procedimiento ordinario registrado bajo el número 605-2020, siendo parte:

Como apelante, la demandante DOÑA Virginia , mayor de edad, vecina de A Coruña, con domicilio en la CALLE000, NUM000, NUM001, provista del documento nacional de identidad número NUM002, representada por el procurador de los tribunales don Diego Ramos Rodríguez, y dirigida por el abogado don Juan-Antonio Sánchez Mariño.

Como apelada, la demandada "MARISCOS Y ELABORADOS AL PUNTO, S.L.U.", con domicilio en Muelle de la Palloza, local 5, con número de identificación fiscal B-70 463 419, que no se personó ante esta Audiencia Provincial.

Versa la apelación sobre reclamación de cantidad por resolución de contrato de préstamo.

Antecedentes

PRIMERO.- Sentencia de primera instancia .- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia de 23 de marzo de 2022, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por el procurador don Diego Ramos Rodríguez, en nombre y representación de Gabriel Herrera Stivalet SLPU, debo declarar y declaro resuelto el contrato de préstamo suscrito por Gabriel Herrera Stivalet SLPU con Mariscos y Elaborados al Punto SL, por importe de noventa mil euros, condenando Mariscos y Elaborados al Punto SL a devolver el capital pendiente y los intereses de cada uno de los plazos vencidos hasta la completa devolución del capital.

Se imponen las costas a la parte demandada.

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por doña Virginia contra Mariscos y Elaborados al Punto SL.

Se imponen las costas a la parte actora.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que, contra la misma cabe recurso de apelación, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la presente.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo».

SEGUNDO.- Recurso de apelación .- Se presentó escrito interponiendo recurso de apelación por doña Virginia, dictándose resolución teniéndolo por interpuesto y dando traslado a las demás partes por término de diez días. No se formuló oposición al recurso.

Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 1 de septiembre de 2022, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.

TERCERO.- Admisión del recurso .- Se recibieron en esta Audiencia Provincial el 13 de octubre de 2022, siendo turnadas a esta Sección Tercera el 14 de octubre de 2022, registrándose con el número 582-2022. Finalizado el término del emplazamiento, por el letrado de la Administración de Justicia se dictó el 11 de noviembre de 2022 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, indicando los componentes del tribunal, designando ponente, y acordando requerir al procurador de los tribunales don Diego Ramos Rodríguez para que acreditase la representación que manifestaba ostentar de doña Virginia, y librar oficio al Juzgado para que se requiriese al citado procurador para que consignase el preceptivo depósito para recurrir.

Por el procurador de los tribunales se presentó escrito acreditando la representación de doña Virginia, y el juzgado comunicó que se había constituido por el citado procurador el depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Por diligencia de ordenación de 12 de diciembre de 2022 se tuvo por subsanados los defectos procesales y se dio cuenta a la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección de la llegada del recurso.

CUARTO.- Personamientos .- Dentro del término del emplazamiento se personó ante esta Audiencia Provincial el procurador de los tribunales don Diego Ramos Rodríguez en nombre y representación de doña Virginia, en calidad de apelante y para sostener el recurso.

QUINTO.- Señalamiento .- Por providencia se señaló para votación y fallo el día de ayer, en que tuvo lugar.

SEXTO.- Ponencia .- Es ponente el Ilmo. magistrado Sr. don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, quien expresa el parecer del tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan y comparten los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos como parte integrante de la presente en aras a inútiles repeticiones.

SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:

1.º) El 2 de mayo de 2019 doña Virginia prestó a "Mariscos y Elaborados al Punto, S.L.U." la cantidad de 60.000 euros, estableciéndose, en lo que aquí afecta, las siguientes cláusulas contractuales:

PLAZO

El capital prestado deberá devolverse como máximo en el plazo de cinco años a contar desde el día de hoy, siendo su vencimiento por tanto el día 2 de mayo de 2024, pudiendo ser prorrogado dicho plazo, de común acuerdo por ambas partes

INTERÉS

El prestatario se obliga frente al prestamista a la devolución del capital prestado con un interés acordado por las partes de 6 por ciento anual, pagadero dicho interés mensualmente.

AMORTIZACIÓN ANTICIPADA

La parte prestataria, si así le conviniera, queda facultada para anticipar total o parcialmente el pago del principal prestado antes de su vencimiento más los intereses respectivos calculados hasta la fecha del reintegro, siempre que estuviere al corriente de los intereses que hubiere generado.

Las sumas que anticipen de la deuda, desde la fecha de su pago, dejarán de devengar intereses".

INCUMPLIMIENTO DEL PRESTATARIO

El incumplimiento del prestatario en el pago de 2 plazos consecutivos o alternos ocasionará la resolución del presente contrato, pudiendo el prestamista reclamar la suma del capital pendiente y de los intereses previstos en cada uno de sus plazos.

2.º) Los días 2 y 3 de diciembre de 2019 doña Virginia transfirió a la cuenta de "Mariscos y Elaborados al Punto, S.L.U." otros 25.000 euros.

3.º) El 14 de julio de 2020 doña Virginia formuló demanda en procedimiento ordinario por razón de la cuantía contra "Mariscos y Elaborados al Punto, S.L.U." exponiendo que desde octubre de 2019 la prestataria había dejado de atender a las devoluciones mensuales, por lo que solicitaba la resolución del contrato por incumplimiento, y que se condenase a la demandada al pago de «52.327Ž75 euros (le prestó 60.000 euros y sólo le ha devuelto 7.672Ž25 euros), con un interés del 6 por ciento anual; hasta su completo pago» y la condena al pago «de 25.000 euros que ésta le prestó en diciembre de 2019; con los intereses legales correspondientes» (sic)

4.º) La demandada se opuso alegando que:

(a) Interpretaba que el préstamo de 25.000 euros de diciembre de 2019 era una ampliación del capital prestado en mayo de 2019, y se regía por los mismos compromisos.

(b) No eran correctas las cifras de la demanda, porque habían realizado los siguientes pagos:

Fecha Importe

07/06/2019 1.134,45 €

050/7/2019 1.134,45 €

05/08/2019 1.134,45 €

06/09/2019 1.134,45 €

04/10/2019 1.134,45 €

280/5/2020 1.134,45 €

09/06/2020 1.134,45 €

TOTAL 10.207,90 €

(c) No existe incumplimiento, porque lo pactado es la devolución del capital a los cinco años, y que los intereses devengados se pagarían mensualmente. Los 60.000 euros devengaban un interés mensual de 300 euros, y los 25.000 euros otros 125 euros mensuales, por lo que se había pagado más que los intereses vencidos.

5.º) En la audiencia previa se aceptó por ambas partes que los 25.000 euros prestados en diciembre de 2019 debían considerarse como una ampliación del capital prestado, y por lo tanto eran aplicables las cláusulas contractuales establecidas el 2 de mayo de 2019. Igualmente se mostró conformidad en cuanto a los pagos que "Mariscos y Elaborados al Punto, S.L.U." manifestaba haber realizado y que acreditaba con los recibos bancarios de las transferencias.

6.º) Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia desestimando la demanda al considerar que no se había producido incumplimiento, porque no existía obligación de devolver el capital hasta 2 de mayo de 2024; y en cuanto a los intereses, que sí se pagaban mensualmente, a la presentación de la demanda habían vencido 5.075 euros, y "Mariscos y Elaborados al Punto, S.L.U." había abonado a doña Virginia un total de 7.941,15 euros, por lo que nada se le adeudaba. Con imposición de costas a la demandante. Contra dicha resolución se interpone por doña Virginia recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- La interpretación del contrato .- Desglosando los distintos argumentos vertidos en lo que viene a ser un único y extenso alegado del recurso de apelación, deben analizarse en primer término los relativos a la interpretación del contrato. Con una invocación genérica sobre error en la valoración de la prueba, e infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se aduce que lo contratado fue un préstamo, no una línea de crédito como se indica en la sentencia apelada, y que lo convenido fue una "cuota fija" para la devolución del préstamo; y así lo corroboraría la prueba practicada apreciada en su conjunto, no solo en cuanto al documento en que se documentó el préstamo, sino también de las conversaciones de WhatsApp aportadas en la audiencia previa y en la declaración del "asesor". Sobre este resalta que era quien les asesoraba, quien los animó a invertir sin decirles que era socio de "Mariscos y Elaborados al Punto, S.L.U."

El motivo debe ser estimado.

1.º) Las quejas sobre el comportamiento del asesor son ajenas a la cuestión litigiosa. Sin perjuicio de las acciones que consideren que pueden ejercitar, no sirven para conocer cuál era la verdadera intención de las partes al contratar. Ni se está aduciendo una anulabilidad del contrato por vicio del consentimiento generado por la actuación de ese asesor.

2.º) El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre los requisitos de motivación y exhaustividad de las sentencias, no contiene regla de alguna de tasación de la prueba que permita fundar en ellos una revisión de la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida. El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se infringe cuando se hayan vulnerado las normas que afectan a la sentencia, es decir, aquellas que procesalmente determinan su forma, no la corrección de los argumentos [ SSTS 356/2016, de 30 de mayo (Roj: STS 2308/2016, recurso 148/2014), 553/2012, de 28 de septiembre (Roj: STS 6455/2012, recurso 1825/2009), 953/2011, de 30 de diciembre (Roj: STS 9078/2011, recurso 1916/2008), 813/2011, de 23 de noviembre (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008) y 498/2011, de 12 de julio (Roj: STS 4845/2011, recurso 913/2007), entre otras].

3.º) En el proceso interpretativo de los contratos la averiguación o búsqueda de la voluntad real o efectivamente querida por las partes se erige como principio rector de la labor interpretativa, de forma que las demás reglas confluyen a su alrededor bien complementándola, bien supliéndola, pero nunca limitándola o alterándola. La búsqueda o averiguación de la intención común de las partes se proyecta, necesariamente, sobre la totalidad del contrato celebrado, considerado como una unidad lógica y no como una mera suma de cláusulas; de modo que el análisis o la interpretación sistemática constituye un presupuesto lógico-jurídico de todo proceso interpretativo (también denominada canon hermenéutico de la totalidad, artículo 1285 del Código Civil). En segundo término, y en estrecha relación con la anterior, debe señalarse el carácter instrumental que presenta la interpretación literal del contrato que se infiere del criterio gramatical del mismo ( párrafo primero del artículo 1281 del Código Civil); de forma que no puede ser valorada como un fin en sí misma considerada, o como un dogma del proceso interpretativo, pues la atribución del sentido objeto de la interpretación, y de ahí la unidad lógica del artículo citado, conforme a su segundo párrafo, sigue estando en la voluntad realmente querida por partes contratantes.

Esta consideración, ha sido especialmente destacada por la doctrina jurisprudencial, precisándose el hecho del necesario proceso interpretativo, aunque los términos resulten claros, pues dicha claridad no determina, por ella sola, que dichos términos resulten literalmente unívocos en el contexto interpretativo del contrato celebrado. El sentido literal, como criterio hermenéutico, destaca por ser el presupuesto inicial del fenómeno interpretativo, esto es, el punto de partida desde el que se atribuye sentido a las declaraciones realizadas, se indaga la concreta intención de los contratantes y se ajusta o delimita el propósito negocia, proyectado en el contrato. Desde esta perspectiva general, su aplicación o contraste puede llevar a dos alternativas. En la primera, cuando los términos son claros y no dejan duda alguna sobre la intención querida por los contratantes, la interpretación literal es el punto de partida y también el punto de llegada del fenómeno interpretativo; de forma que se impide, so pretexto de la labor interpretativa, que se pueda modificar una declaración que realmente resulta clara y precisa. En la segunda, la interpretación literal colabora decisivamente en orden a establecer la cuestión interpretativa, esto es, que el contrato por su falta de claridad, contradicciones, vacíos, o la propia conducta de los contratantes, contenga disposiciones interpretables, de suerte que el fenómeno interpretativo deba seguir su curso, valiéndose para ello de los diferentes medios interpretativos a su alcance, para poder dotarlo de un sentido acorde con la intención realmente querida por las partes y de conformidad con lo dispuesto imperativamente en el orden contractual.

En este contexto debe señalarse que esta valoración subjetiva del contrato celebrado es la que se sigue con la denominada interpretación integradora del mismo ( artículos 1282 y 1283 del Código Civil). En segundo lugar, en orden a esta síntesis del marco de las directrices del proceso interpretativo, debe tenerse en cuenta que la reciente doctrina jurisprudencial también ha resaltado el papel básico que juegan los principios de conservación del contrato y de buena fe contractual ( artículos 1284, 1289 y 1258 del Código Civil, respectivamente).

[ SSTS 720/2021, de 25 de octubre (Roj: STS 3870/2021, recurso 4089/2018); 505/2019, de 1 de octubre (Roj: STS 3010/2019, recurso 3122/2016); 390/2019, de 3 de julio (Roj: STS 2254/2019, recurso 3192/2016), 4 de noviembre de 2016 (Roj: STS 4717/2016, recurso 1633/2014), 7 de octubre de 2016 (Roj: STS 4288/2016, recurso 1627/2014), entre otras].

4.º) Como se recoge en las sentencias 693/2019, de 18 de diciembre (Roj: STS 4188/2019, recurso 1458/2016) y 173/2018, de 23 de marzo (Roj: STS 1112/2018, recurso 3015/2015), los contratos bancarios de préstamo y apertura de crédito tienen en común que son contratos de activo y que sirven para la financiación del cliente, pero su concepto y funcionalidad son diferentes.

(a) El de préstamo es un contrato por el que la entidad bancaria entrega una suma de dinero determinada, obligándose quien la recibe a restituir la totalidad del capital en las condiciones pactadas y a pagar los correspondientes intereses. A falta de una regulación específica del préstamo bancario de dinero, se le aplican los artículos 311 a 324 del Código de Comercio y, supletoriamente, lo dispuesto en el Código Civil.

(b) El contrato de crédito, apertura de crédito o líneas de crédito es un contrato atípico, aunque se le menciona en el artículo 175.7 del Código de Comercio. Consiste en un acuerdo por el que una entidad de crédito (acreditante) se obliga a poner a disposición de un cliente (acreditado) hasta un determinado capital por un cierto plazo, en forma de límite máximo; y con cargo al cual se obliga a entregar las cantidades que el cliente solicite, de acuerdo con los términos pactados, mediante el pago de una comisión de apertura y al tipo de interés pactado sobre las cantidades efectivamente dispuestas.

Lo más característico de la apertura de crédito es que no se entrega de una sola vez una cantidad de dinero, sino que únicamente se facilita su disponibilidad conforme el cliente lo vaya necesitando; y que los intereses se aplican sólo sobre las cantidades efectivamente retiradas. Por ello, supone una forma evolucionada del préstamo, basada en el concepto económico de "saldo fluctuante". La consecuencia es que en el préstamo el importe queda fijado en el momento inicial, mientras que en la apertura de crédito fluctúa en función de las disposiciones efectivamente realizadas.

5.º) El tenor literal del contrato se acomoda a un contrato de préstamo, por cuanto la prestamista entregó la totalidad del capital desde el primer momento, sin perjuicio de la ampliación posterior en diciembre de 2019. No era una línea de crédito donde pudiera "Mariscos y Elaborados al Punto, S.L.U." solicitar más o menos dinero según sus necesidades financieras.

6.º) La tesis de la parte apelante es que lo acordado fue que el capital se amortizaría mensualmente, de tal forma que cada mes se abonaría una "cuota" comprensiva de capital e intereses. Sin embargo, el tenor literal del contrato no avala esa postura, sino que no deja en principio lugar a la duda sobre que lo pactado fue la devolución del capital a vencimiento («El capital prestado deberá devolverse como máximo en el plazo de cinco años a contar desde el día de hoy, siendo su vencimiento por tanto el día 2 de mayo de 2024...»), diferenciándolo de los intereses, que sí se abonarían mensualmente («pagadero dicho interés mensualmente»). No es un método anómalo de contratación, coexistiendo ambas modalidades: la amortización mensual y la amortización a vencimiento.

Adviértase que, por otra parte, es contradictorio establecer que el interés se abonaría mensualmente y pretender que además debe amortizarse el capital. Si hace amortizaciones de capital, bien sea siguiendo el sistema francés, bien el sistema español (El sistema español de amortización supone que el abono del capital es constante, mientras que en el sistema francés la amortización de capital es progresiva aunque la cuota sea constante, pues se abonan primero los intereses. Obviamente este sistema es menos beneficioso para el deudor [ STS 166/2021, de 23 de marzo (Roj: STS 1104/2021, recurso 4612/2018)]) O la cuota no es constante (sistema español, lo que contradice su afirmación de que querían "cuota fija", como también se indica en los WhatsApp), o nunca se podría abonar los intereses cada mes, pues en el sistema de cuota constante (francés) el cálculo se hace sobre la totalidad de la vida del préstamo y se distribuye en mensualidades (pero los primeras cuotas son casi todo interés y las últimas casi todo capital).

Es decir, la interpretación literal lleva a que el capital se amortizaba a los cinco años, a vencimiento, y los intereses se abonaban mes a mes según se devengaban. Interpretación que se ve corroborada por la idea de que se quería el pago de una cuota fija. La tesis de que, además de la totalidad de los intereses devengados había que pagarle una amortización de capital, es contradictoria con el sistema instaurado en el contrato. Y también con las conversaciones mantenidas.

7.º) El único acto posterior ( artículo 1282 del Código Civil) que avalaría la tesis de la recurrente sería que, en lugar de ingresar exclusivamente los 300 euros mensuales de los intereses devengados, transfería 1.134,45 euros al mes, lo que podría dar a entender que sí se pretendía una amortización con cuota constante (sistema francés). Aplicando este sistema, la cuota mensual sería de 1 159,97 euros para los 60.000 euros, que pasaría a ser de 1.643,29 euros para los 85.000 euros. Es decir, la cantidad abonada voluntariamente, durante los cinco primeros meses de vigencia del contrato, es prácticamente similar a la que correspondería con cuota constante de amortización. Por lo que debe concluirse que el contrato está mal redactado en sus términos, y que la voluntad de las partes era otorgar el préstamo con un sistema de amortización a cinco años siguiendo el sistema francés.

CUARTO.- El incumplimiento contractual .- La segunda cuestión es la relativa a la resolución del contrato por incumplimiento contractual.

El motivo debe estimarse.

1.º) La sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo 432/2018, de 11 de julio (Roj: STS 2551/2018, recurso 2620/2015) de Pleno estableció como doctrina la aplicabilidad de la cláusula resolutoria tácita prevista en el artículo 1124 del Código Civil a los contratos de préstamo, para el supuesto del incumplimiento por parte del prestatario de su obligación de hacer frente a las amortizaciones pactadas, en cuanto denotasen un manifiesto incumplimiento que alterase gravemente la base del negocio o una situación de imposibilidad de hacer frente al cumplimiento de tales obligaciones.

Por otra parte, la condición resolutoria expresa o «pacto de lex commisoria» es aquella cláusula que introducen los contratantes pactando que el cumplimiento de una determinada circunstancia generará la resolución del contrato, por considerar que constituye una causa esencial del contrato y su finalidad económica. Cuanto en el contrato se establece por voluntad concorde de las partes una regulación específica, cuando se determinados incumplimientos se elevan expresamente a la condición de causa resolutoria del contrato, no se aplica el artículo 1124 del Código Civil. En estos casos ha de estarse a lo libremente pactado. Si convienen que el incumplimiento de una determinada circunstancia de la prestación opere como causa resolutoria, ésta procede automáticamente (por aplicación del principio «pacta sunt servanda» recogido en el artículo 1091 del Código Civil) y no por la facultad de resolver las obligaciones recíprocas que concede el artículo 1124. El artículo 1255 del Código Civil permite a las partes contratantes tipificar determinados incumplimientos como resolutorios al margen de que objetivamente puedan considerarse o no graves o, si se quiere, al margen de que conforme al art. 1124 del Código Civil tengan o no trascendencia resolutoria [ SSTS 261/2021, de 6 de mayo (Roj: STS 1623/2021, recurso 838/2016); 682/2018, de 4 de diciembre (Roj: STS 4091/2018, recurso 838/2016); 649/2018, de 20 de noviembre (Roj: STS 4028/2018, recurso 1208/2016); 4 de mayo de 2016 (Roj: STS 1897/2016, recurso 1220/2014); 30 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5689/2015, recurso 2478/2013); 28 de junio de 2015 (Roj: STS 3802/2015, recurso 2665/2013), entre otras].

2.º) Dada la exposición legal de la demanda, limitada a un listado de números de artículos del Código Civil, no se llega a saber muy bien cuál es el fundamento de la acción resolutoria que se pretende: si la cláusula resolutoria tácita del artículo 1124 del Código Civil (interpretación que se hace en la sentencia apelada), o se estaría invocando el pacto resolutorio establecido en el contrato.

Atendiendo al primero, se trata de un contrato de préstamo pactado a 60 meses. Y cuando se presentó la demanda solamente se habían impagado 6 cuotas. Por lo que no podría tildarse de grave el incumplimiento, ni por lo tanto tener relevancia resolutoria.

Si se acude al segundo, en cuanto se cita en la demanda, sí se habría incurrido en la causa de resolución pactada. Y por lo tanto procede estimar la demanda. Dado que las cantidades abonadas las aplica íntegramente a la amortización de capital, así debe seguirse el criterio, si bien minorando más el capital, por cuanto se abonaron más cantidades de las que se mencionaban en el escrito rector.

QUINTO.- Costas .- Los criterios para la imposición de costas en primera instancia contenidos en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se complementan con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, sirve para justificar la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada, equiparándose así una estimación sustancial a la total, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho [ SSTS 365/2020, de 29 de junio (Roj: STS 2087/2020, recurso 5295/2017); 733/2018 de 21 de diciembre (Roj: STS 4356/2018, recurso 1315/2016), 51/2018 de 31 de enero (Roj: STS 208/2018, recurso 2542/2015); 715/2015, de 14 de diciembre (Roj: STS 5222/2015, recurso 2833/2013); 755/2013, de 3 de diciembre (Roj: STS 5761/2013, recurso 2434/2011); 511/2013, de 18 de julio (Roj: STS 4245/2013, recurso 1791/2010); 477/2011, de 7 de julio (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007), entre otras]. Doctrina especialmente útil en aquellos casos en los que las variaciones entre lo solicitado en la demanda y lo estimado en la sentencia son mínimas, como sucede cuando se corrigen meros errores de suma fácilmente detectables, se rechazan peticiones accesorias de intereses, se modifica en cuanto a la fecha de inicio del devengo del interés, repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, u otros conceptos de pequeña entidad. La demanda se ha estimado en su totalidad desde el punto de vista cualitativo, y prospera en lo sustancial desde el punto de vista cuantitativo -al no ser relevante la variación económica-, y se han rechazado todas las pretensiones de la demandada [ SSTS 583/2022, de 26 de julio (Roj: STS 3221/2022, recurso 3369/2019); 365/2020, de 29 de junio (Roj: STS 2087/2020, recurso 5295/2017); 733/2018 de 21 de diciembre (Roj: STS 4356/2018, recurso 1315/2016), 143/2018, de 14 de marzo (Roj: STS 860/2018, recurso 2583/2015), 51/2018 de 31 de enero (Roj: STS 208/2018, recurso 2542/2015), 477/2011, de 7 de julio (Roj: STS 4491/2011, recurso 2295/2007), entre otras].

Siendo mínima la variación entre lo solicitado (77.327,75 €) y lo concedido (77.058,85 €), deben imponerse las costas a la demandada.

La estimación del recurso exonera de un especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en la segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

SEXTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.

Fallo

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:

1.º) Estimar el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Virginia , contra la sentencia dictada el 23 de marzo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña, en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 605-2020, y en el que es demandada "Mariscos y Elaborados al Punto, S.L.U.".

2.º) Revocar la sentencia apelada; y en su lugar, con estimación sustancial de la demanda, se acuerda:

(a) Mantener, en cuanto no ha sido objeto de recurso, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia: «debo declarar y declaro resuelto el contrato de préstamo suscrito por Gabriel Herrera Stivalet SLPU con Mariscos y Elaborados al Punto SL, por importe de noventa mil euros, condenando Mariscos y Elaborados al Punto SL a devolver el capital pendiente y los intereses de cada uno de los plazos vencidos hasta la completa devolución del capital.- Se imponen las costas a la parte demandada».

(b) Declarar la resolución del contrato de préstamo datado a 2 de mayo de 2019, con su ampliación de capital posterior, otorgado entre doña Virginia y "Mariscos y Elaborados al Punto, S.L.U."

(c) Condenar a "Mariscos y Elaborados al Punto, S.L.U." a abonar a doña Virginia la cantidad de setenta y siete mil cincuenta y ocho euros con ochenta y cinco céntimos (77.058,85 €).

(d) Condenar a "Mariscos y Elaborados al Punto, S.L.U." a abonar el interés del 6% anual sobre la mencionada cantidad hasta su completo pago. Sin perjuicio de la situación concursal en que se menciona que se halla la demandada.

(e) Condenar a "Mariscos y Elaborados al Punto, S.L.U." al pago de las costas de primera instancia ocasionadas a doña Virginia.

3.º) No imponer las costas devengadas por la tramitación del recurso de apelación.

4.º) Acordar la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador de los tribunales don Diego Ramos Rodríguez por el importe del depósito constituido.

5.º) Disponer que sea notificada esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, superando esta 3.000 euros y no excediendo de 600.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal sin presentar al mismo tiempo recurso de casación. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el «acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal» adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el Pleno no jurisdiccional de 27 de enero de 2017, así como los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos contenidos en los autos de dicha Sala, que pueden consultarse en la página «www.poderjudicial.es». Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. Es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.

Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación.

Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [ SSTS 490/2021, de 6 de julio (Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo (Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].

Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0582 22 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0582 22 para el recurso extraordinario por infracción procesal.

Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que interponga los mencionados [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que considere correctos.

6.º) Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de Primera Instancia número 13 de A Coruña.

Así se acuerda y firma.-

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael-Jesús Fernández-Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, letrado de la Administración de Justicia, certifico.-

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