Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 370/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 3, Rec. 437/2023 de 11 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Octubre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA
Nº de sentencia: 370/2023
Núm. Cendoj: 15030370032023100377
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2368
Núm. Roj: SAP C 2368:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
C/ DE LAS CIGARRERAS, 1
(REAL FABRICA DE TABACOS-PLAZA DE LA PALLOZA)
A CORUÑA
Teléfono: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
Correo electrónico: seccion3.ap.coruna@xustiza.gal
N.I.G. 15056 41 1 2022 0000524
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000498 /2022
Procurador: RICARDO GARCIA-PICCOLI ATANES
Abogada: Mª LUZ GUTIERREZ MORLOTE
Procuradora: MARIA MERCEDES FERNANDEZ PROL
Abogado: VICTOR SOLORZANO VAZQUEZ
Ilma. Sra. magistrada doña María-Josefa Ruiz Tovar, presidenta
Ilmo. Sr. magistrado don Rafael-Jesús Fernández-Porto García
Ilma. Sra. magistrada doña Natalia Pérez Rivas
En A Coruña, a 11 de octubre de 2023.
Ante esta
Como
Como
Versa la apelación sobre carencia sobrevenida de objeto e imposición de costas.
Antecedentes
Se constituyó por la parte apelante un depósito de 50 euros conforme a lo dispuesto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 17 de julio de 2023, previo emplazamiento de las partes para que se personasen ante este tribunal.
Fundamentos
Contra dichos pronunciamientos se interpone por "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A." recurso de apelación ante esta Audiencia Provincial
No estamos en presencia de un allanamiento, por lo que no son aplicables las normas procesales reguladoras de esta forma de terminación del proceso.
El allanamiento a la demanda, recogido en el artículo 21.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella, o en otro momento procesal, y constitutivo de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan [SSTS 483/2023, de 11 de abril ( Roj: STS 1313/2023, recurso 6346/2020); 439/2023, de 29 de marzo ( Roj: STS 1008/2023, recurso 5858/2020) de Pleno; 910/2022, de 14 de diciembre ( Roj: STS 4588/2022, recurso 5150/2020) y 303/2021, de 12 de mayo ( Roj: STS 1841/2021, recurso 2964/2018), entre otras].
Es decir, para que pueda producirse un allanamiento es preciso que exista una demanda, que haya sido admitida a trámite y se haya emplazado al demandado. Solo de esa forma el demandado, una vez que conozca cuáles son las pretensiones de la demanda, podrá allanarse. Por otra parte, el allanamiento es un acto formal y expreso.
En el presente caso, no existe ningún acto formal de allanamiento a la demanda con posterioridad al emplazamiento. Lo que sea aduce es que, con anterioridad a la admisión a la demanda, "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A." ya había reconocido a don Fausto que el contrato era nulo, cancelado la tarjeta y devuelvo el importe correspondiente, con invocación del artículo 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: carencia sobrevenida de objeto. Y eso es lo único que puede ser objeto de debate. No un inexistente allanamiento. No existen los allanamientos implícitos o presuntos.
Pese a lo que se menciona en el antecedente fáctico tercero de la sentencia, el demandado no menciona jamás que se esté allanando a la demanda. Lo que consta en la grabación son las manifestaciones de la parte demandante en cuanto considera que no se trataría de una carencia sobrevenida de objeto, sino que debió allanarse a la demanda.
En la comunicación de 12 de septiembre de 2022, que se reproduce en la contestación a la demanda, se acepta por "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A." «(i) acceder a su solicitud de nulidad y cancelación del contrato, para lo cual procedemos a (1) la inmediata, total e irrevocable cancelación del Contrato, así como a (2) la devolución de los intereses que usted ha pagado». Por lo que había conformidad en la nulidad del contrato.
En la audiencia previa ya no se mencionó la nulidad del contrato. La cuestión litigiosa quedó circunscrita exclusivamente a la discusión sobre si procedía o no imponer las costas a "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A."
En la sentencia, sin razonamiento jurídico alguno, se declara la nulidad del contrato por usura.
La sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero ( Roj: STS 442/2023, recurso 5790/2019) establece doctrina, entre otras cuestiones, sobre la comparación entre el TEDR (interés que figura en el Boletín Estadístico del Banco de España) y el TAE, por cuanto «la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE», añadiendo que «Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos)». Y añade que debe considerarse «más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales» para determinar si el contrato de tarjeta
En conclusión la acción principal tendría que haberse desestimado, siendo procedente que se entrase a conocer de las subsidiarias. Actuación que deviene inútil desde el momento en que, con anterioridad al emplazamiento, la entidad financiera reconoció la nulidad del contrato, canceló la tarjeta y devolvió lo cobrado en exceso sobre el capital financiado.
Ya en la sentencia se reconoce que no se siguió el trámite establecido en el artículo 22.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ni el letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la alegación de carencia sobrevenida de objeto al demandante, ni se una vez aceptada la discrepancia se dictó el auto que regula el artículo 22.2. Por lo que no se concretó cuál es el interés legítimo que subsiste en el demandante.
El tanto el artículo 22 como el 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contemplan una excepción al principio procesal
Pese a lo que sostiene la parte apelada, es evidente una vez reconocida extrajudicialmente la nulidad del contrato, cancelada la tarjeta y retornado lo cobrado, ya no subsiste "interés legítimo" en continuar el juicio y que se dicte una sentencia declarando la nulidad del contrato, sea por usura, sea por falta de transparencia. La imposición de las costas devengadas hasta el momento (que en este caso sería solo la demanda, porque las actuaciones posteriores obedecen a una errónea tramitación procesal no imputable a la demandada) no es un "interés legítimo" para continuar el procedimiento. Ese pronunciamiento debe realizarse en el auto que acuerde la terminación. Por lo que puede imponerse las costas del procedimiento al demandado, pero las del incidente al demandante que se opone a la terminación. Incluso se ha planteado si esa solicitud del demandante de imponer las costas puede considerarse una verdadera oposición, y por lo tanto si debe finalizar por el decreto del letrado de la Administración de Justicia (artículo 22.1), cuestionándose que dicho letrado de la Administración de Justicia pudiera imponer costas. Por lo que, si la oposición no es para la continuación de la controversia sobre el objeto principal, nunca procedería imponer costas.
El artículo 22.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que si se produce la carencia sobrevenida de objeto y hubiere acuerdo entre las partes sobre esa circunstancia, entonces el Letrado de la Administración de Justicia decretará la terminación
Un sector doctrinal considera que la mención
Otro sector, tanto de la doctrina como de las Audiencia Provinciales, estima que la satisfacción extraprocesal debe incluir en su caso el derecho al resarcimiento de las costas. Se argumenta que deben evitarse situaciones abusivas del demandado, o del demandante reconvenido, que previamente se negó a la prestación solicitada, y una vez presentada la demanda procede a cumplir sus obligaciones, precisamente con la finalidad de evitar una condena en costas. Situación abusiva que se agravaría cuando hubiese precedido intimaciones al cumplimiento o requerimientos previos, pues en este caso procedería imponer las costas aunque se hubiese allanado a la demanda ( artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Se pretende con ello poner fin a situaciones de verdadero abuso del derecho o de mala fe procesal. Este segundo criterio es el adoptado por las diversas Secciones de esta Audiencia Provincial.
En el presente caso el tribunal opta por la no imposición de las costas. A la vista del los hitos temporales, debe rechazarse la existencia de una mala fe por parte de "Caixabank Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.":
Es decir, surgen dudas sobre la buena fe en la actuación procesal de la parte demandante, y no puede afirmarse la mala fe de la demandada. Por lo que en este caso, a la vista de las circunstancias, como se dijo, se opta por la no imposición de costas.
Aunque se está rechazando la oposición a la terminación del procedimiento de don Fausto, no se le imponen las costas del incidente al no haberse tramitado como tal.
Fallo
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña ha decidido:
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otros motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente al que se tenga por hecha la notificación. También en este caso es preceptivo que el recurrente comparezca representado por procurador de los tribunales y defendido por abogado en ejercicio.
Conforme a la doctrina establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, carece de función relevante la solicitud y aportación de certificación de esta resolución para interponer recursos ante dicho Tribunal [SSTS 490/2021, de 6 de julio ( Roj: STS 2707/2021, recurso 5591/2018); y 167/2020, de 11 de marzo ( Roj: STS 735/2020, recurso 4479/2017) de Pleno, así como los autos que en esta se citan].
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Santander, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0437 23 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0437 23 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Esta instrucción de recursos tiene carácter meramente informativo. La indicación errónea de los recursos procedentes en ningún caso perjudicará a la parte que los interponga [ STC 244/2005, de 10 de octubre; 79/2004, de 5 de mayo; 5/2001, de 15 de enero]; ni impide que pueda presentar otros que la parte considere correctos.
Así se acuerda y firma.-
