Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 769/2023 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 869/2022 de 11 de diciembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2023
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PABLO SOCRATES GONZALEZ-CARRERO FOJON
Nº de sentencia: 769/2023
Núm. Cendoj: 15030370042023100722
Núm. Ecli: ES:APC:2023:2854
Núm. Roj: SAP C 2854:2023
Encabezamiento
A CORUÑA
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Prudencio
Procurador: MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ
Abogado: ESTEFANO IGLESIAS DIAZ
Recurrido: RYANAIR LIMITED
Procurador: MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ
Abogado: SUSANA MARIA JARABO BLASCO
En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil veintitrés
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000181 /2018, procedentes del XDO. DO MERCANTIL N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000869 /2022, en los que aparece como parte apelante, Prudencio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. ESTEFANO IGLESIAS DIAZ, y como parte apelada, RYANAIR LIMITED, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DOLORES NEIRA LOPEZ, asistido por el Abogado D. SUSANA MARIA JARABO BLASCO, sobre RECLAMACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE.
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO la demanda presentada por D. Prudencio asistido por el Letrado Sr. Iglesias Díaz y representado por la procuradora Sra. Cabrera Rodríguez; sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE TRANSPORTE AÉREO, contra la entidad RYANAIR, asistida por la Letrada Sra. Jarabo Blasco y representada por la procuradora Sra. Neira López DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA DEMANDADA. Con imposición de costas a la parte actora."
Fundamentos
1. Don Prudencio demandó a la compañía aérea RYANAIR LTD en reclamación de los gastos médicos y la indemnización correspondiente a los daños personales -días de baja y secuelas- así como patrimoniales (lucro cesante), que resulten de las pruebas periciales judiciales que solicitó, derivados de la lesión que sufrió cuando viajaba como pasajero del vuelo NUM000, Gran Canaria/Santiago de Compostela, del día 11 de abril de 2016, al ser golpeado en el tendón aquíleo de su pie izquierdo por un carro de catering que, procedente de la zona de cola del avión, arrastraba una auxiliar de vuelo caminando marcha atrás por el pasillo central de la cabina de pasajeros.
2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que la acción ejercitada estaba ya caducada cuando el día 12 de abril de 2018 se registró el escrito inicial en la oficina de reparto de los juzgados de lo mercantil de A Coruña. La norma aplicada es el artículo 35 del Convenio de Montreal, de 28 de mayo de 1999,
3. Así las cosas, el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Prudencio combate el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que declaró caducada la acción y desestimó la demanda. El recurso argumenta, en primer lugar, que el plazo del artículo 35 del Convenio de Montreal es un plazo de prescripción, no de caducidad, y, por lo tanto, susceptible de ser válidamente interrumpido conforme a lo establecido en el artículo 1973 del CC, como así ha ocurrido en este caso mediante las reclamaciones extrajudiciales remitidas por el perjudicado a la compañía aérea responsable. En todo caso, añade, la demanda fue presentada dentro del plazo de dos años y dirigida al juzgado de lo Mercantil de A Coruña, si bien erróneamente registrada en el buzón de lex net correspondiente a los asuntos dirigidos a los juzgados de Primera Instancia, siendo el error inmediatamente advertido por el sistema y corregido por el demandante. En cuanto al fondo del asunto, argumenta en síntesis el recurso que la realidad de las lesiones y secuelas resulta del informe pericial emitido por el perito valorador del daño corporal Sr. Luis Pablo, aportado por el actor con antelación a la celebración de la audiencia previa y admitido por la magistrada de primera instancia.
4. La acción para exigir la responsabilidad del transportista aéreo que proclama el artículo 17 del Convenio de Montreal -
5. Es considerado mayoritariamente un plazo de caducidad, no de prescripción. La argumentación que sustenta la opinión mayoritaria se apoya, en síntesis, en los términos literales del precepto -"
6. Pese a que este tribunal comparte esa interpretación mayoritaria, principalmente porque una interpretación uniforme y coherente de las reglas del Convenio es una de sus finalidades esenciales (vid. artículo 29 del Convenio) y la razón primordial de su incorporación al Derecho de la Unión a través del Reglamento 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, es justo reconocer que la consideración del plazo del artículo 35. 1 del Convenio como plazo de caducidad puede conllevar consecuencias insatisfactorias desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como por ejemplo la de forzar el ejercicio judicial de la acción antes de que el perjudicado haya alcanzado la sanidad y conozca, por lo tanto, la entidad de las lesiones y secuelas padecidas, en contra de la línea de solución que el Tribunal Supremo ha apoyado tradicionalmente en la regla del artículo 1969 del CC. Es preciso advertir, por ello, que la cuestión no puede considerarse definitivamente resuelta; de hecho, nuestro Tribunal Supremo planteó en julio 2018 una cuestión prejudicial al TJUE sobre este particular (asunto C-498/18), de la que posteriormente hubo de desistir al haber alcanzado las partes un acuerdo en el proceso principal.
7. Con todo, la cuestión de la naturaleza del plazo para el ejercicio de la acción no es relevante en nuestro caso. Como ya hemos indicado, la demanda fue correctamente dirigida al juzgado de lo Mercantil pero presentada erróneamente vía LexNet -el día 11 de abril de 2018, a las 14:26 horas- en la oficina virtual de registro y reparto de los juzgados de primera instancia de esta ciudad. Nueve minutos después, a las 14:35 horas, la documentación fue rechazada con un mensaje de correo electrónico dirigido a la procuradora con la indicación "no es una demanda para instancia, es para mercantil". Al día siguiente, 12 de abril de 2018, la demanda fue registrada de nuevo, lógicamente ya con un ID de LexNet diferente, esta vez en la oficina de registro y reparto de los juzgados de lo Mercantil, desde la que fue repartida al juzgado Núm. Dos.
8. En la caducidad, dice la STS núm. 41/2009, de 22 de febrero,
9. En línea con la doctrina constitucional sobre las condiciones de compatibilidad entre el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión y los casos de inadmisión de las demandas sin examen del fondo del asunto (entre otras, STC 73/2006, de 13 de marzo), y ante un supuesto análogo al que nos ocupa, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha establecido recientemente como doctrina jurisprudencial que
10. Este caso, por otra parte, no es equiparable al de las demandas dirigidas a un órgano objetivamente incompetente. Cuando un tribunal al que se dirigió y al que se repartió la demanda rechaza su competencia objetiva, por auto dictado de oficio o en virtud de declinatoria, el demandante ya no tiene otra solución que la de presentar una nueva demanda, si a su derecho interesa, y no podrá eludir las consecuencias fatales de la caducidad, si es que se ha producido mientras se tramitó, por causa de su error en la elección del órgano competente, un procedimiento que fue inadmitido inicialmente o después sobreseído. Pero esas situaciones son bien diferentes que aquellas otras en las que únicamente se constata un simple error informático del procurador o su auxiliar usuario al cubrir la ficha de registro de LexNet, como las que contempla la doctrina jurisprudencial antes extractada o como la que en nuestro caso se ha producido. De la misma manera que un funcionario que recibiese la demanda la habría clasificado correctamente a efectos de registro, un más perfeccionado sistema de registro informático simplemente advertiría al usuario del error y no permitiría la presentación de la demanda dirigida al juzgado de lo Mercantil en un registro equivocado, o la redireccionaría a la oficina de registro correspondiente.
11. Por otra parte, aun cuando la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 135. 5 de la LEC en su proyección sobre las demandas mediante las que se materializa una acción sometida a plazo de caducidad es anterior a la reforma de la ley procesal de 2015 (Ley 42/2015, de 5 de octubre), no hay razón para considerarla superada cuando resulta que la norma en la que se sustenta -la que permite la presentación de los escritos procesales hasta las quince horas del día siguiente hábil al del vencimiento del plazo- se ha mantenido tras la reforma. El TS no desconoce - STS 287/2009, de 29 de abril, 538/2011, de 11 de julio y 150/2015, de 25 de marzo- que la regla está prevista para los plazos procesales, no para los sustantivos en los que se atiende al hecho objetivo de la falta de ejercicio de la acción a la que se vincula dentro del plazo prefijado; pero también señala que la acción judicial que pone en movimiento el derecho en casos como estos (retractos legales, impugnaciones de acuerdos, etc) se materializa a través de la presentación de una demanda, que es un acto procesal sujeto a normativa procesal, y desde este punto de vista considera el TS que dar validez a la presentación de la demanda al día siguiente de la expiración del plazo de caducidad legalmente previsto es una interpretación del artículo 5 CC, en relación con el artículo 135 LEC, conforme a la doctrina jurisprudencial. La SAP Málaga, Sección 4, núm. 471/2019, de 28 de junio, argumenta convincentemente acerca de la subsistencia de la doctrina jurisprudencial antes reseñada tras la reforma operada por la Ley 42/2015.
12. Al ser el recurso de apelación estimado, nuestra resolución debe entrar en el fondo del asunto, que ha quedado imprejuzgado en primera instancia. Y es en este caso importante advertir que el tribunal está constreñido por el principio de congruencia que el artículo 218. 1 de la LEC refiere a la demanda y a las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito ( Art. 218. 1 LEC).
13. El actor pidió en su demanda que la indemnización correspondiente a los días de baja y a las secuelas se fije en función de las que determine el perito judicial valorador del daño corporal. Lo mismo en cuanto a la indemnización de lucro cesante, en este caso por remisión a lo que determine el perito judicial economista. En la demanda se argumentaba que el demandante es beneficiario del derecho de justicia gratuita, que por esa razón no había podido aportar informes periciales de parte y que, también por ello, dejaba solicitada -al amparo del artículo 339. 1 de la LEC- la designación judicial de un perito valorador del daño corporal y otro economista. También es importante destacar que la magistrada directora de la audiencia previa no permitió a la parte demandante alterar los términos de su petición inicial, amparando así las objeciones que en dicho acto presentó la parte demandada frente al intento de modificación que hizo la demandante al tomar la palabra, por considerar que tal modificación excedía de las posibilidades legales.
14. Para la valoración del daño corporal el juzgado encargó el dictamen al Instituto de Medicina Legal de Galicia (IMELGA); la médico designada examinó al actor y los antecedentes que se pusieron a su disposición y concluyó que el Sr. Prudencio había invertido en su curación cinco días, durante los que no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y que para alcanzar su sanidad precisó "exploración diagnóstica, vendaje, medicación antiinflamatoria y frío local", curando sin secuelas.
15. Para la valoración del lucro cesante, se designó un perito economista que en su dictamen, a la vista de la documentación disponible, concluyó que al no ser el actor adjudicatario del concurso público para el desarrollo de un proyecto en el mercado peruano a cuya licitación el Sr. Prudencio había sido invitado, no cabe considerar ninguna pérdida o lucro cesante; y, en cuanto a los demás proyectos analizados, no se trata sino de simples noticias o correos internos que no proporcionan base alguna para ingresos previstos, costes de ejecución etc, con lo que no existe base alguna para calcular el beneficio que el actor habría obtenido de haberse materializado alguno de dichos proyectos.
16. Los informes fueron presentados por los peritos en el juzgado en abril y agosto de 2019. No fue hasta julio de 2020 que el juzgado convocó a las partes a la audiencia previa, señalando para su celebración el día 21 de octubre de 2020. Unos días antes de la fecha prevista, el abogado del actor comunicó su renuncia, ante lo cual el juzgado dejó sin efecto el señalamiento y tramitó la sustitución del letrado de la parte demandante. Resuelta la crisis procesal, se convocó de nuevo a las partes a la celebración de la audiencia previa para el día 17 de septiembre de 2021. Con cinco días de antelación a la fecha prevista, la representación procesal de la parte actora presentó el dictamen de un médico especialista en valoración del daño corporal, Dr. Luis Pablo, sustentando su procedencia por razón de las alegaciones de la parte demandada y en lo dispuesto en los artículos 265. 3 y 338 de la LEC. El nuevo dictamen concluye, en síntesis, que las lesiones del tipo de las que sufrió el demandante tienen un tiempo de curación de entre 4 y 6 meses de perjuicio personal moderado, y que al actor le restan secuelas que, por analogía con las que el sistema describe como "lesiones ligamentosas del tobillo" o "talalgia postraumática", se pueden valorar entre 1 y 7 puntos, siendo en este caso procedente aplicar una puntuación del extremo superior del intervalo.
17. La nueva prueba pericial fue admitida en la audiencia previa a pesar de la oposición de la demandada, cuyo recurso de reposición fue desestimado, tras lo que dejó también constancia de su protesta a efectos de hacerla valer en la segunda instancia.
18. En el criterio de la sala, la referida prueba pericial médica ha sido en este caso incorrectamente admitida y no debe ser tomada en consideración. Es claro que el nuevo informe pericial no se justificaba por razón de las alegaciones de la demandada al contestar a la demanda, sino que el interés de la parte demandante en su aportación derivaba del resultado para ella insatisfactorio de la prueba pericial judicial que había solicitado inicialmente. Al contestar a la demanda, RYANAIR LTD no hizo otra cosa que valorar la documentación aportada por el actor para tratar de limitar el alcance, no precisado en la demanda, de las lesiones y de las posibles secuelas, si bien solo reconoció la realidad de la contusión causada por el carrito de catering al golpear la parte posterior del pie del Sr. Prudencio, achacándola además a la incorrecta postura que el pasajero mantenía en el avión. No tiene sentido argumentar, en el marco de un proceso sobre responsabilidad civil por daños personales, que la necesidad o utilidad de un dictamen pericial cuyo objeto es describir el daño -una lesión, el periodo el periodo ordinario de curación y las secuelas que conserva el lesionado- se haya puesto de manifiesto a causa de alegaciones del demandado en la contestación a la demanda ( art. 338. 1 LEC). Se trata de un intento de probar la realidad misma del daño y su alcance; de demostrar, por lo tanto, un hecho normalmente constitutivo de la pretensión indemnizatoria. Es el actor el que soporta la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( art. 217 2 LEC), de modo que no es concebible que la necesidad o utilidad de una prueba que tiene ese objeto pueda surgir de la contestación a la demanda.
19. Es además, en este caso, un intento de alterar indirectamente los términos de la pretensión y, con ello, el objeto del litigio, en contra, precisamente, de la decisión que sobre este particular había adoptado la magistrada directora de la audiencia previa. Si en la demanda se pidió la indemnización correspondiente a las lesiones y secuelas que resulten determinadas en el informe del perito valorador de designación judicial, a dicho informe habrá que estar para resolver la contienda, sin perjuicio de valorarlo adecuadamente conforme a las reglas de la sana crítica ( Art. 348 LEC) y en relación con las demás pruebas válidamente aportadas. Lo que no cabe es modificar los términos del litigio y tratar de asentar la pretensión indemnizatoria en una nueva prueba pericial de parte, una vez que se conoce el resultado de la que inicialmente se había pedido.
20. Sentado lo anterior, para el enjuiciamiento hemos de partir del expreso reconocimiento que la demandada hace de la realidad del accidente, consistente en el impacto del carro de catering del avión que arrastraba una auxiliar de vuelo por el pasillo central de la cabina de pasajeros del avión contra la parte posterior del tobillo izquierdo del actor. El artículo 17 del Convenio de Montreal establece una responsabilidad objetiva del transportista aéreo, desligada del elemento culpa ("...
21. Es evidente que el Sr. Prudencio tenía apoyado su pie izquierdo en el pasillo central, y no en la zona inmediatamente posterior al asiento delantero, al paso del carrito de catering. De otro modo, simplemente no habría sido posible el contacto del carro contra su tobillo. Pero no por ello cabe sostener que el actor haya ocasionado el daño o contribuido a él para exonerar al transportista de su responsabilidad, total o parcialmente. Es un hecho notorio que las cabinas de pasajeros de los aviones no permiten mantener una posición cómoda durante todo el viaje, especialmente para los pasajeros de estatura media-alta (el Sr, Prudencio mide casi dos metros, según afirma). Ningún auxiliar de vuelo desconoce, por lo tanto, que los pasajeros de los asientos que dan al pasillo se sirven frecuentemente de él para aliviar la incomodidad que ocasiona el exiguo espacio disponible, y no es razonable, en tales circunstancias, imputar al pasajero que se encuentra sentado de espaldas a la trayectoria del carro de catering el que no haya advertido el riesgo a tiempo para retirar su pie del pasillo; no consta, por otra parte, que el servicio de cabina advirtiese a los pasajeros de que debían mantener sus pies totalmente fuera del pasillo para evitar ser golpeados por el carro de catering.
22. El golpe ocasionó una contusión en la zona del tendón aquíleo de la extremidad izquierda del pasajero por el que recibió una primera asistencia en el aeropuerto de Santiago y, esa misma noche del 11 de abril de 2016, de nuevo en el Hospital Modelo de A Coruña. En la exploración física se apreció dolor en la zona del tendón aquíleo, no en el maléolo peroneo ni tibial, con fuerza conservada; se practicó una radiografía de tobillo y pie, que no evidenció fracturas, y se concluyó con el diagnóstico de contusión en el tobillo izquierdo, con prescripción de un antinflamatorio, vendaje durante cinco días, con reposo relativo, y control y seguimiento médico (consta, de hecho, una nueva consulta del día 13 de abril en un centro médico del SERGAS de A Coruña).
23. El informe de la médico forense que examinó al actor y a la que se facilitó la documentación médica disponible, confirma el diagnóstico inicial. Asigna a la lesión un tiempo de curación de cinco días, durante los que el paciente no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales, y que para alcanzar su sanidad precisó "exploración diagnóstica, vendaje, medicación antiinflamatoria y frío local", curando sin secuelas.
24. No está probada, por lo tanto, la conexión causal entre la contusión descrita y la atención médica que el Sr. Prudencio recibió, especialmente tras el verano de 2016, por dolor en la misma zona afectada. De hecho, la única conclusión razonable es la de desligar del accidente litigioso un resultado tan desproporcionado como el que corresponde a las atenciones médicas y hasta psicológicas que requirió el actor en los dos años siguientes, y que ni siquiera habían concluido al tiempo de la presentación de la demanda. Como destaca la parte demandada, desde la atención médica del 11-13 de abril hasta septiembre del mismo año no existe ningún informe médico, de modo que no es posible declarar probada la relación casual entre una lesión que normalmente ha de curar en cinco días con reposo relativo y las que precisaron atención médica recurrente a partir de casi cinco meses después.
25. Como ya hemos indicado, la pretensión de la demanda remite al informe del perito judicial valorador la determinación del daño personal indemnizable. Y la prueba ha determinado que el actor únicamente padeció cinco días de perjuicio personal básico, al que correspondería una indemnización de 150,00 € según los valores de las indemnizaciones por lesiones temporales vigentes en 2016. Ello no obstante, puesto que las tablas indemnizatorias se toman en este caso como mera referencia y se trata de una deuda de valor que ha de ser actualizada -y que RYANAIR LTD, por cierto, no ha atendido ni siquiera con un ofrecimiento razonable, a pesar de que nunca negó la realidad del accidente- es justo tomar valores actuales (35,71 € por día) para fijar la indemnización por este concepto en 178,55 €.
26. En cuanto a los gastos médicos acreditados, como es lógico sólo deben ser compensados los que probadamente guarden relación con las lesiones derivadas del accidente litigioso, y estos son, únicamente, los de adquisición de un antinflamatorio en una farmacia el día 14 de abril de 2016 (1,60 €).
27. La prueba pericial de economista no ha demostrado que el actor haya experimentado un daño patrimonial por lucro cesante. El recurso ya no insiste en este pedimento ni cuestiona el resultado de la prueba propuesta en su día para acreditarlo; así las cosas, la demanda debe ser desestimada en cuanto a este extremo.
28. No es procedente hacer especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias ( art. 394 y 398 de la LEC).
29. El apelante litiga bajo el amparo del derecho de justicia gratuita y no se ha constituido, por ello, depósito sobre el que debamos pronunciarnos.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Prudencio contra la sentencia núm. 206/2022, de 6 de octubre, dictada por el juzgado de lo Mercantil Núm. Dos de A Coruña, que revocamos y dejamos sin efecto. En su lugar, acordamos estimar parcialmente la demanda y condenamos a RYANAIR LTD a que indemnice al actor con la suma de 180,15 €, por los conceptos a que se refieren los párrafos 25 y 26 (f.j. Tercero) de esta resolución, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC a partir de la fecha de esta resolución. Desestimamos los demás pedimentos de la demanda.
No hacemos especial imposición de las costas de ninguna de las dos instancias.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
