Sentencia Civil 352/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 352/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 133/2024 de 11 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA

Nº de sentencia: 352/2024

Núm. Cendoj: 15030370042024100289

Núm. Ecli: ES:APC:2024:1425

Núm. Roj: SAP C 1425:2024

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00352/2024

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-

Teléfono:981182091 Fax:981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G.15030 42 1 2022 0020085

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2024

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0001585 /2022

Recurrente: Isaac

Procurador: JOSE MANUEL VAZQUEZ FORNO

Abogado: JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO

Recurrido: Massiel

Procurador: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ

Abogado: ROSA MARIA MOSQUERA REGUEIRO

S E N T E N C I A

Nº 352/2024

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA-CIVIL-MERCANTIL

Ilmos/as.Magistrados:

D. PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN, Pte.

D. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA

Dª ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a once de junio de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001585 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2024, en los que aparece como parte apelante, Isaac, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MANUEL VAZQUEZ FORNO, asistido por el Abogado D. JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO, y como parte reconviniente-apelante-apelada, Massiel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Abogado D. ROSA MARIA MOSQUERA REGUEIRO, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE A CORUÑA, se dictó resolución con fecha 22-09-2023, en el procedimiento del que dimana este recurso, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Forno, actuando en nombre y representación de Isaac, frente a Massiel, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Goimil Martínez, DECLARANDO disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Isaac y Massiel.

Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Goimil Martínez, actuando en nombre y representación de Massiel, frente a Isaac, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Forno, y, en consecuencia, se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Massiel y a cargo del Sr. Isaac de 400 euros mensuales que deberá actualizarse anualmente al IPC u otro índice sustitutivo y deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto indique la beneficiaria a este Juzgado. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitades."

EL AUTO ACLARATORIO DE FECHA 03-11-2023 EN SU PARTE DISPOSITIVA DICE:

"QueDEBO ACCEDER PARCIALMENTE y ACCEDO PARCIALMENTE a la aclaración de la Sentencia nº220/2023 estimatoria de la demanda y estimatoria parcial de la demanda reconvencional dictada en el curso de las presentes actuaciones en fecha 22 de Septiembre de 2023, presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Forno, actuando en nombre y representación de Isaac, con oposición de Massiel, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Goimil Martínez, MODIFICANDO el error material del tercer párrafo ab initio del Fundamento Jurídico Segundo de dicha resolución judicial y CONFIRMANDO el resto de sus términos íntegros por resultar en lo demás congruente y ajustada a Derecho

Donde dice "... La relación conyugal que se extingue por la presente resolución judicial ha tenido una duración desde 2018 hasta 2023, de la que no existen hijos. ...".

Debe decir "... La relación conyugal que se extingue por la presente resolución judicial ha tenido una duración desde 2018 hasta el mes de Mayo de 2022, de la que no existen hijos. ...".."

SEGUNDO.-Dicha resolución fue recurrida, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Ha sido Magistrado/a Ponente el/la Ilmo/a. D./Dª. EDUARDO FERNÁNDEZ-CID TREMOYA.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del pleito. La sentencia y el recurso.

1.- La sentencia de divorcio de 22 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 3 de A Coruña, resuelve la demanda presentada por DON Isaac contra la demandada y reconviniente DOÑA Massiel, acordando la disolución del vínculo, y una pensión compensatoria en favor de la mujer por importe de 400€ mensuales hasta que tenga acceso al trabajo, frente a los 600€ mensuales solicitados con carácter indefinido, desestimando la indemnización de 58.969,26€ solicitada por la mujer al amparo del artículo 1438 del código civil. El auto de aclaración de 3 de noviembre de 2023 rectificó un error material para hacer constar que el matrimonio duró desde 2018 hasta el mes de mayo de 2022, no dando lugar a la rectificación para que se fijase un límite temporal para la pensión compensatoria, que en la fundamentación jurídica se fijó que lo sería hasta que la mujer accediese al mercado laboral, sin acoger la petición de limitación temporal por un año.

2.- DON Isaac interpone recurso de apelación. Recuerda que se trata de un matrimonio con una duración de cuatro años y sin hijos comunes, y con absoluta separación de bienes. Frente a las alegaciones de la mujer manteniendo que ante su enfermedad de cáncer de pulmón hubo plena dedicación a sus cuidados y los de sus familiares, sostiene que, en realidad, ni necesitó, ni la mujer le dedicó más cuidados que los propios de la convivencia matrimonial, sin frustración de expectativas profesionales. También imputa a la sentencia una incongruencia interna y "ultra petita" por conceder una pensión compensatoria con actualizaciones anuales que no había sido solicitada en el suplico. En definitiva, solicita que la pensión compensatoria sea desestimada, pues no aprecia desequilibrio económico al tiempo de la reconvención solo planteada un año después de la ruptura, y como venganza por la demanda de divorcio; y subsidiariamente, que quede reducida a 200€ mensuales, con el límite temporal de un año, pues no aprecia desequilibrio económico, y la reconvención fue planteada un año después de la ruptura.

3.- DOÑA Massiel también impugna la sentencia. Pide una nulidad de actuaciones por interposición del recurso fuera de plazo, tras no proveerse su baja laboral. Observamos que la petición no la lleva al suplico de su oposición e impugnación, tras auto aclaratorio del 6 de noviembre, con apelación el primer día tras el alta el 9 de enero. Afirma que cesó en su trabajo para dedicarse al cuidado de su marido, y ahora habría tenido 9 años más cotizados frente a los ocho años y medio de cotización que tiene reconocidos, por lo que, atendiendo a su edad y su escasa cualificación, insiste en la petición compensatoria de 600€ mensuales, en función de la pensión de jubilación del reconvenido, que asciende a más de 3.000€, exentos de tributación por su incapacidad permanente. Solicita que se establezca en su favor la indemnización del artículo 1438 del Código Civil en los términos pedidos de 58.969,26€, manteniendo una dedicación exclusiva de 34 meses hasta junio de 2022, y tras el 31 de agosto de 2019, fecha que tiene en cuenta para valorar solo el tiempo en que no tuvo otro trabajó, pues trabajó de manera eventual cuidando de un matrimonio de personas mayores. Calcula la indemnización en función del salario mínimo y las cotizaciones del periodo.

4.- Para demostrar las circunstancias que afectan a la pensión compensatoria y a la indemnización solicitada, pidió como medios de prueba para esta alzada, la prueba testifical no practicada en la instancia, que fue limitada a la testifical de su hermano, la de la gestora que les hacia la declaración de IRPF y otras gestiones, y la testifical pericial de la psicóloga que la atendió por sus problemas tras la ruptura, solicitando también la testifical de doña Eluney, amiga de la pareja, y la de don Erwin, excompañero en la empresa OCASO donde trabajaban ambos, dejando ella de trabajar en 2013 porque estaban prohibidas las relaciones entre empleados, siendo prueba que fue solicitada y declarada impertinente en la instancia, con el correspondiente recurso y protesta.

SEGUNDO.- Desestimación de la nulidad de actuaciones.

5.- La parte apelada que se opone al recurso, pero a la vez también impugna la sentencia, comienza su oposición solicitando una nulidad de actuaciones para que no se tenga por admitido a trámite el recurso de apelación inicial, por estar presentado fuera de tiempo, reconociendo que la razón es que aun justificando el letrado de la apelante su baja laboral y su continuación en el tiempo, el tribunal nada proveyó sobre su petición de suspensión del plazo para apelar y hasta su alta.

6.- Desestimamos la pretensión primero porque parece haber sido una pretensión abandonada, al no llevarla al suplico del escrito en el que a la vez se opone al recurso de la adversa y también se impugna la sentencia. Además, la solicitante se olvida de fijar el concreto alcance de lo pedido, estableciendo el momento al que debieran retrotraerse las actuaciones y sus efectos, y no ha reiterado su pretensión en conclusiones tras la vista para práctica de prueba en segunda instancia y ante esta Sala, acordada precisamente a su instancia, por lo que más parece que la representación procesal de doña Massiel ha abandonado su pretensión, probablemente en función de su propio recurso. Y es que, si acordásemos solo la inadmisión del recurso inicial, deberíamos rechazar igualmente la impugnación de la sentencia que termina proponiendo la apelada, que solo ve abierto su propio plazo de impugnación, tras el traslado para oposición y, en su caso, propia impugnación del artículo 461.1 de la LEC en la redacción aplicable a este procedimiento anterior al RD Ley 6/ 2024. Por el contrario, si la nulidad fuse acordada con el alcance de que el juzgado proveyese la solicitud del plazo de suspensión para apelar, que no se discute que estaba justificada, entonces abriríamos un nuevo tramite en cuanto a los sucesivos plazos de recurso, oposición, impugnación y nueva oposición ( artículo 461.2 y 4 de la LEC) , lo que sería demostrativo de que en realidad no se habría generado una verdadera indefensión material, por lo que la solicitud, incompleta y no reiterada, carece de recorrido y debe ser desestimada, apreciando incluso que no se observa que haya sido mantenida.

TERCERO.- Artículo 1438 del código civil . Indemnización por el trabajo para la casa en los supuestos de divorcio de matrimonio en separación de bienes. Estimación parcial del recurso.

7.- La reciente STS de 21 de febrero de 2024 comienza explicando, en un caso donde también se analizaba la indemnización del artículo 1438 del código civil y una pensión compensatoria que "Dada la naturaleza liquidataria del régimen económico de separación de bienes de la compensación por el trabajo para la casa del art. 1438 CC , la sala analiza en primer lugar los motivos del recurso que se refieren a la aplicación de este precepto...".Recordamos el tenor literal del precepto cuando dice que "Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación"

8.- La reciente STS 1423/2023 de 17 de octubre supone un compendio de la evolución jurisprudencial en aplicación del artículo 1438 del código civil cuando dice lo siguiente:

"[...] la acción relativa al art. 1438 del C. Civil , puede ejercitarse dentro del procedimiento matrimonial, o en uno posterior, si así lo desea el demandante, por lo que lo establecido en la sentencia recurrida, no procede, dado que los arts. 748 y 770 de la LEC , no excluyen la indemnización del art. 1438 del C. Civil del ámbito de los procedimientos de separación y divorcio, en los que la acción del art. 1438 C. Civil , no es contenido necesario pero sí posible.

"La pretendida complejidad de la determinación de la indemnización del art. 1438 del C. Civil (EDL 1889/1), no es justificación suficiente, pues en el propio juicio verbal se dilucidan cuestiones tan trascendentes como la custodia de los hijos, la vivienda familiar, la pensión de alimentos y la pensión compensatoria, lo cual exige una amplia prueba sobre la capacidad económica de cada cónyuge, que también aprovecha y afecta a la institución del art. 1438 del C. Civil ".

En otro orden de cosas, el art. 1438 del CC , según redacción vigente, dada por Ley 11/1981, de 13 de mayo, dispone que:

"Los cónyuges contribuirán al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos. El trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación".

Preceptos similares, pero con regulación propia, se encuentran en el art. 232.5 de la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña , relativo a la persona y la familia, en que se requiere que el cónyuge deudor haya obtenido un incremento patrimonial superior al otro consorte; en el art. 4.1 de Decreto Legislativo 79/1990, de 6 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la compilación del derecho civil de las Islas Baleares, con una regulación muy parecida al art. 1438 CC , tras reforma por Ley 7/2017, de 3 de agosto; y, también, en el art. 101.5 de la Ley 1/1973, de 1 de marzo , por la que se aprueba la Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra, de acuerdo con la reforma por Ley 21/2019, de 4 de abril.

La razón de ser de tal compensación por trabajo doméstico deriva de que, en los regímenes económico-matrimoniales en los que no se produce una comunicación de bienes entre los cónyuges, como es el de separación, puede generarse un desequilibrio económico cuando uno de los miembros del matrimonio se dedica al cuidado del hogar familiar y, en su caso, de los hijos o parientes convivientes con ellos, lo que le hace merecedor de una compensación mediante el establecimiento de una compensación en el momento de su extinción.

La sentencia de esta Sala 658/2019, de 11 de diciembre , explica el fundamento al que responde el art. 1438 del CC en los términos siguientes:

"Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

"Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

"Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares ".

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

"Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

"Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC , Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

"En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual:

""El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

"Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril , de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC :

""[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

"No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril , del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa ", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC , cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:

""Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar.

"Con este pronunciamiento, se adapta la jurisprudencia de esta sala, recogida entre otras en sentencias 534/2011 , 135/2015 , al presente supuesto en el que la esposa no solo trabajaba en el hogar sino que además trabajaba en el negocio familiar (del que era titular su suegra) con un salario moderado y contratada como autónoma en el negocio de su suegra, lo que le privaba de indemnización por despido, criterio que ya se anticipaba en sentencia 136/2017, de 28 de febrero que atiende para denegar el derecho a la compensación económica citada a que la realización de un trabajo fuera del hogar se haya realizado 'por cuenta ajena'"".

En el caso presente, la sentencia de la audiencia computa los periodos de tiempo en que la demandante se dedicó, de forma exclusiva, al cuidado de su familia e hijas, abordando las tareas domésticas, no aquellos otros en que los compatibilizó con una actividad laboral. Tal proceder no es contrario, ni vulnera la doctrina de esta sala, antes expuesta, sino que es conforme con ella. El tribunal provincial corrige, de esta forma, la sentencia dictada por el juzgado y rebaja el montante compensatorio a la suma de 50.000 euros.

También, hemos considerado que una de las opciones posibles sobre la forma de abordar el cálculo del montante de dicha compensación, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, radica en el equivalente económico al salario mínimo interprofesional, o con el sueldo que cobraría una tercera persona por ejecutar los trabajos domésticos, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar este servicio ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar. Es éste un criterio que ofrece unas razonables y objetivas pautas de valoración, aunque en la práctica pueda resultar insuficiente en cuanto se niega al acreedor alguno de los beneficios propios de los asalariados que revierten en el beneficio económico para el cónyuge deudor y se ignora la cualificación profesional de quien resulta beneficiado ( sentencias 534/2011, de 14 de julio , 614/2015, de 25 de noviembre , 300/2016, de 5 de mayo , y 658/2019, de 11 de diciembre ).

En el caso presente, la demandante, durante la convivencia matrimonial que se extendió por un periodo de 15 años y cuatro meses, unos siete años los dedicó, de forma exclusiva, al cuidado de la familia y de las dos hijas comunes del matrimonio.

En ese espacio temporal, de hallarse casados los litigantes en régimen de gananciales, los ingresos del marido procedentes de su trabajo, así como los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales serían comunes ( art. 1347.1º de CC , y, de esta manera, pertenecería al consorcio ganancial la parte de la vivienda familiar pagada por el demandado durante el matrimonio con su sueldo o salario, así como también otros bienes adquiridos como un automóvil ( arts. 1347.3 º, 1354 y 1357 CC ); sin embargo, en el caso que nos ocupa, son de su propiedad exclusiva. La demandante no obtuvo rendimiento alguno de su contribución.

La circunstancia de que el demandado destinase su sueldo a satisfacer las cargas del matrimonio no supone que la esposa no tenga derecho a obtener una compensación económica por su exclusivo trabajo doméstico en los términos del art. 1438 del CC .

En la sentencia 16/2014, de 31 de enero :

"[...] la regla de aplicación resulta de una forma objetiva por el hecho de que uno de los cónyuges haya contribuido solo con el trabajo realizado para la casa, por lo que es contrario a la doctrina de esta Sala el tener en cuenta otra circunstancia distinta a la objetiva, como es, no el beneficio económico, pero sí que todos los emolumentos se hayan dedicado al levantamiento de las cargas familiares, lo que la sentencia denomina la inexistencia de "desigualdad peyorativa", lo que supone denegar la pensión cuando el 100% del salario se destina al levantamiento de las cargas familiares. Admitirlo supone reconocer lo que la doctrina de esta Sala niega como presupuesto necesario para la compensación, es decir, que el esposo se beneficie o no económicamente. Basta con el dato objetivo de la dedicación exclusiva a la familia para tener derecho a la compensación. Cosa distinta será determinar su importe [...]".

En la sentencia 135/2015, de 26 de marzo :

"[... la sala] por un lado, ha excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor que debe pagar la compensación por trabajo doméstico. De otro, exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ("solo con el trabajo realizado para la casa"), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio , o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

Tampoco es verdad que sólo fuera el marido quien contribuyó con sus ingresos a la economía familiar, pues también lo hizo la esposa durante los otros 100 meses que compatibilizó las tareas domésticas con el trabajo por cuenta ajena, y sin que, con los recursos económicos obtenidos con su sueldo, exista prueba alguna de que hubiera adquirido un bien de naturaleza privativa.

La propia parte recurrente efectúa, en su recurso, un cálculo con fundamento en los periodos de tiempo en que la demandante efectuó el trabajo doméstico de manera exclusiva (84 meses) y el salario mínimo vigente durante ellos, que fue variando a lo largo del tiempo y, de esta forma, llega a la suma de 51.228 euros, superior a la establecida por la sentencia de la audiencia, lo que demuestra que la compensación fijada por el tribunal provincial, en ausencia de otros datos, no la podamos considerar arbitraria, injusta o desproporcionada para que merezca su revisión.

Señalar, por último, que el interés casacional no puede fundarse en la cita de sentencias de audiencias, sino en la jurisprudencia de esta sala, salvo la existencia de criterios contradictorios en la decisión del mismo caso entre los distintos tribunales provinciales, para fijar la interpretación procedente de la norma de derecho material o sustantiva civil o mercantil aplicable al caso, lo que igualmente conforma el necesario interés casacional ( art. 477.2 3 .º y 3 LEC ); pero no es este el supuesto invocado por la parte recurrente, que se limita a citar sentencias de dichos órganos jurisdiccionales en función de apoyo de su recurso y no bajo contexto de confrontación o contradicción para fijar la doctrina procedente que beneficie sus pretensiones".

El recurso de casación no es una tercera instancia, que permita abordar una nueva valoración probatoria, y la alegada infracción del art. 217 de la LEC , corresponde al recurso por infracción procesal no interpuesto, como hemos señalado precedentemente".

9.- En función de lo expuesto, no son las circunstancias previas al matrimonio con tiempo de convivencia no matrimonial lo determinante del derecho a la indemnización, sino el específico trabajo para la casa que de manera indudable la mujer ha desarrollado, en función de las testificales practicadas, sin que la ayuda de unas horas de empleada de hogar sea determinante, pues se reconoció que era ayuda muy puntual de unas horas a la semana. Los cuidados del marido enfermo son integrantes del trabajo para la casa en forma de contribución a las cargas, aunque en parte se consideren también como un deber propio de la ayuda y socorro mutuos a que se refieren los artículos 67 y 68 del código civil. Valoramos que la enfermedad ya era conocida al tiempo de contraer el matrimonio, y aunque no supuso una dedicación equivalente al de las personas necesitadas de apoyo, pues no generó imposibilidad física, ni inhabilitación, es evidente que la mujer se dedicó al cuidado del marido, en persona que al parecer lo reclamaba de manera constante. La mujer también atendía las gestiones en favor de los hijos del marido, uno mayor de edad con quien terminó teniendo problemas de relación, y otro que, necesitando medidas de apoyo, está internado en un centro especial; realizando incluso gestiones d reclamada en favor de los antiguos suegros del marido. En todos los casos, las ayudas a terceros fueron más para gestiones que para cuidados personales, pero siempre respecto de personas del entorno del marido. La decisión de dejar de trabajar y sus connotaciones, fue claramente anterior en el tiempo al momento de convivencia matrimonial, y es circunstancia que tendrá mejor reflejo en cuanto a la pensión compensatoria.

10.- La propia solicitante limita su indemnización al tiempo de dedicación exclusiva a la vida matrimonial. Es correcto el uso como indicador del salario mínimo interprofesional, pero la reducción surge porque teniendo en cuenta que no existían mayores cargas, y sin hijos en común, no hemos estado en presencia de una dedicación tan exclusiva que equivaliese a la de persona contratada con plena dedicación, al margen de que parte del cuidado se explique más por razones de solidaridad propias del vínculo matrimonial, y de que la pérdida anterior de trabajo, será valorada al tiempo de la eventual pensión compensatoria, por lo que con el carácter estimativo que la difícil ponderación exige, acordaremos fijar la indemnización en 600€ mensuales, por los 34 meses solicitados, lo que supone la estimación parcial del recurso por la cuantía de 20.400€.

CUARTO.- Pensión compensatoria sin límite temporal. Doctrina Jurisprudencial. Desestimación del motivo.

11.- Como dice la STS 403/2020 de 6 de julio de 2020 citada por el recurrente "El establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008 ), 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC núm. 622/2012 ), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre. Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella, el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, como recoge la sentencia de 10 de febrero de 2005, Rc. 1876/2002 , con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014 ). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

12.- Tras revisar la prueba, es obvio que la mujer coincidió en el trabajo con quien después fue su marido, y que en la empresa de turno no estaban permitidas las relaciones íntimas entre empleados o colaboradores, lo que al margen de que pudiera acudirse al despido improcedente, no deja de ser una situación de hecho concurrente. También lo es que la mujer decidió dejar su trabajo en tiempo muy anterior a contraer finalmente matrimonio, y que la duración de la relación matrimonial ha sido de cuatro años y un mes. No obstante, apreciamos como evidente el desequilibrio al tiempo de la ruptura respecto de quien queda con una pensión de 3.000€, sin que la mujer disponga de ingresos periódicos similares, y aunque no olvidemos que la pensión compensatoria no es un medio de igualación de economías dispares. La situación concurrente es desigual y muy en parte se explica por la ruptura de la relación matrimonial, incluso atendiendo al patrimonio de cada cónyuge.

13.- Es cierto que no estamos en presencia de persona desvalida, pues a pesar de su edad de 52 años al tiempo de la ruptura matrimonial, ha sido mejorada por su familia de origen, tal y como testificó su hermano, al parecer por un valor de unos 250.000€, lo que dio lugar al acuerdo de vivir en la vivienda que la mujer adquirió en A Coruña, con sobrante respecto de lo recibido, vivienda que fue aportada para que los cónyuges viviesen en ella cando residían en A coruña, aportando el marido un apartamento en Lanzarote usado como segunda vivienda, yéndose después a vivir a una vivienda de alquiler en A Coruña.

14.- Atendidas las circunstancias concurrentes, nos parece adecuada la cifra de 400€ mensuales fijada en la sentencia recurrida, y también la decisión de no limitarla en el tiempo, en el bien entendido de que no se trata de una pensión vitalicia, sino indefinida, y respecto de quién no es seguro que vaya a obtener acceso al trabajo, en función de la edad y de una acreditada afección psicológica posterior a la ruptura, por lo que no estamos en condiciones de prefijar de antemano un tiempo máximo. Es en todo caso evidente el desequilibrio respecto de quién cobra una pensión de jubilación con previa situación de incapacidad que, por no dar lugar a retenciones, origina unos ingresos mensuales de 3.000€, y aunque estemos en presencia de una mujer que tiene el patrimonio de la vivienda que aportó para que la pareja viviese en ella cuando pasaban temporadas en A Coruña.

15- La circunstancia de terminar solicitando la pensión un año después de la ruptura de la vida en común, se explica con facilidad teniendo en cuenta que la mujer no terminaba de saber si la decisión de romper la relación matrimonial era o no definitiva, hasta que finalmente el marido presentó la demanda de divorcio, por lo que, en el caso, no es motivo para denegar la pensión compensatoria. Tampoco existe incongruencia "extra pètita" por conceder la cuantía con actualización conforme al IPC, pues nos mantenemos dentro del margen de lo pedido una vez que la pensión compensatoria se concedió por 400€ y se había solicitado por 600€ mensuales.

16.- La representación letrada de la mujer se expresó en conclusiones reconociendo que no estamos en presencia de una pensión compensatoria con carácter vitalicio, y que el carácter indefinido que pretende, lo es sobre la base de que quedará sin efecto cuando la mujer acceda al mundo laboral, solicitando que no se limite de antemano, cuando no es posible fijar el momento con cierta capacidad de previsión, lo que aceptamos. Aceptamos lo solicitado, en el bien entendido de que, de no mostrarse una activa actuación en pro de la incorporación al mundo laboral, podrá pedirse igualmente la extinción de la pensión compensatoria, valorando que se trata de un matrimonio que ha tenido una duración de cuatro años y un mes.

QUINTO.- Costas del recurso y depósito.

17.- A pesar de la desestimación del recurso de don Isaac, y la estimación parcial del recurso de doña Massiel, atendida la naturaleza de la materia de familia, incluso aunque revisemos pronunciamientos de naturaleza eminentemente privada, y valorando también el sentido lo concretamente resuelto, resolvemos sin imposición de costas en ninguna de las instancias.

18.- Acordamos la pérdida del depósito constituido por don Isaac para formalizar su recurso de apelación, y la devolución del constituido por doña Massiel, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Isaac contra la sentencia de 22 de septiembre de 2023 y su auto aclaratorio, dictados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de A Coruña.

Igualmente debemos estimar parcialmente la impugnación de la sentencia realizada por la representación procesal DE DOÑA Massiel, en el sentido de acoger parcialmente la indemnización solicitada al amparo del artículo 1438 del Código Civil, indemnización que fijamos en la cantidad de 20.400€ a cargo del reconvenido.

No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.

Acordamos la pérdida del depósito constituido para apelar por la representación procesal de don Isaac; y la devolución del constituido por doña Massiel.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

En caso de interponer recurso de casación, su presentación se tiene que adaptar al acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo del 8.9.2023, publicado en el BOE del 21.9.2023, el cual adjuntamos.

En los escritos de interposición y oposición del recurso de casación, las partes deben manifestar el cumplimiento de todos los requisitos a los que hace referencia el citado acuerdo.

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