Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 352/2024 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 4, Rec. 133/2024 de 11 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: EDUARDO FERNANDEZ-CID TREMOYA
Nº de sentencia: 352/2024
Núm. Cendoj: 15030370042024100289
Núm. Ecli: ES:APC:2024:1425
Núm. Roj: SAP C 1425:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00352/2024
Modelo: N10250
DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)
Equipo/usuario: MP
Recurrente: Isaac
Procurador: JOSE MANUEL VAZQUEZ FORNO
Abogado: JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO
Recurrido: Massiel
Procurador: MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ
Abogado: ROSA MARIA MOSQUERA REGUEIRO
En A CORUÑA, a once de junio de dos mil veinticuatro
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0001585 /2022, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000133 /2024, en los que aparece como parte apelante, Isaac, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MANUEL VAZQUEZ FORNO, asistido por el Abogado D. JESUS ANGEL VAZQUEZ FORNO, y como parte reconviniente-apelante-apelada, Massiel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA RITA GOIMIL MARTINEZ, asistido por el Abogado D. ROSA MARIA MOSQUERA REGUEIRO, sobre DIVORCIO CONTENCIOSO.
Antecedentes
"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Forno, actuando en nombre y representación de Isaac, frente a Massiel, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Goimil Martínez, DECLARANDO disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre Isaac y Massiel.
Que DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda reconvencional presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Goimil Martínez, actuando en nombre y representación de Massiel, frente a Isaac, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vázquez Forno, y, en consecuencia, se fija una pensión compensatoria a favor de la Sra. Massiel y a cargo del Sr. Isaac de 400 euros mensuales que deberá actualizarse anualmente al IPC u otro índice sustitutivo y deberá ingresarse dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que a tal efecto indique la beneficiaria a este Juzgado. Todo ello sin que proceda hacer expresa imposición de costas, debiendo abonar cada parte las suyas y las comunes por mitades."
Donde dice "... La relación conyugal que se extingue por la presente resolución judicial ha tenido una duración desde 2018 hasta 2023, de la que no existen hijos. ...".
Debe decir "... La relación conyugal que se extingue por la presente resolución judicial ha tenido una duración desde 2018 hasta el mes de Mayo de 2022, de la que no existen hijos.
Fundamentos
1.- La sentencia de divorcio de 22 de septiembre de 2023 dictada por el Juzgado Primera Instancia nº 3 de A Coruña, resuelve la demanda presentada por DON Isaac contra la demandada y reconviniente DOÑA Massiel, acordando la disolución del vínculo, y una pensión compensatoria en favor de la mujer por importe de 400€ mensuales hasta que tenga acceso al trabajo, frente a los 600€ mensuales solicitados con carácter indefinido, desestimando la indemnización de 58.969,26€ solicitada por la mujer al amparo del artículo 1438 del código civil. El auto de aclaración de 3 de noviembre de 2023 rectificó un error material para hacer constar que el matrimonio duró desde 2018 hasta el mes de mayo de 2022, no dando lugar a la rectificación para que se fijase un límite temporal para la pensión compensatoria, que en la fundamentación jurídica se fijó que lo sería hasta que la mujer accediese al mercado laboral, sin acoger la petición de limitación temporal por un año.
2.- DON Isaac interpone recurso de apelación. Recuerda que se trata de un matrimonio con una duración de cuatro años y sin hijos comunes, y con absoluta separación de bienes. Frente a las alegaciones de la mujer manteniendo que ante su enfermedad de cáncer de pulmón hubo plena dedicación a sus cuidados y los de sus familiares, sostiene que, en realidad, ni necesitó, ni la mujer le dedicó más cuidados que los propios de la convivencia matrimonial, sin frustración de expectativas profesionales. También imputa a la sentencia una incongruencia interna y "ultra petita" por conceder una pensión compensatoria con actualizaciones anuales que no había sido solicitada en el suplico. En definitiva, solicita que la pensión compensatoria sea desestimada, pues no aprecia desequilibrio económico al tiempo de la reconvención solo planteada un año después de la ruptura, y como venganza por la demanda de divorcio; y subsidiariamente, que quede reducida a 200€ mensuales, con el límite temporal de un año, pues no aprecia desequilibrio económico, y la reconvención fue planteada un año después de la ruptura.
3.- DOÑA Massiel también impugna la sentencia. Pide una nulidad de actuaciones por interposición del recurso fuera de plazo, tras no proveerse su baja laboral. Observamos que la petición no la lleva al suplico de su oposición e impugnación, tras auto aclaratorio del 6 de noviembre, con apelación el primer día tras el alta el 9 de enero. Afirma que cesó en su trabajo para dedicarse al cuidado de su marido, y ahora habría tenido 9 años más cotizados frente a los ocho años y medio de cotización que tiene reconocidos, por lo que, atendiendo a su edad y su escasa cualificación, insiste en la petición compensatoria de 600€ mensuales, en función de la pensión de jubilación del reconvenido, que asciende a más de 3.000€, exentos de tributación por su incapacidad permanente. Solicita que se establezca en su favor la indemnización del artículo 1438 del Código Civil en los términos pedidos de 58.969,26€, manteniendo una dedicación exclusiva de 34 meses hasta junio de 2022, y tras el 31 de agosto de 2019, fecha que tiene en cuenta para valorar solo el tiempo en que no tuvo otro trabajó, pues trabajó de manera eventual cuidando de un matrimonio de personas mayores. Calcula la indemnización en función del salario mínimo y las cotizaciones del periodo.
4.- Para demostrar las circunstancias que afectan a la pensión compensatoria y a la indemnización solicitada, pidió como medios de prueba para esta alzada, la prueba testifical no practicada en la instancia, que fue limitada a la testifical de su hermano, la de la gestora que les hacia la declaración de IRPF y otras gestiones, y la testifical pericial de la psicóloga que la atendió por sus problemas tras la ruptura, solicitando también la testifical de doña Eluney, amiga de la pareja, y la de don Erwin, excompañero en la empresa OCASO donde trabajaban ambos, dejando ella de trabajar en 2013 porque estaban prohibidas las relaciones entre empleados, siendo prueba que fue solicitada y declarada impertinente en la instancia, con el correspondiente recurso y protesta.
5.- La parte apelada que se opone al recurso, pero a la vez también impugna la sentencia, comienza su oposición solicitando una nulidad de actuaciones para que no se tenga por admitido a trámite el recurso de apelación inicial, por estar presentado fuera de tiempo, reconociendo que la razón es que aun justificando el letrado de la apelante su baja laboral y su continuación en el tiempo, el tribunal nada proveyó sobre su petición de suspensión del plazo para apelar y hasta su alta.
6.- Desestimamos la pretensión primero porque parece haber sido una pretensión abandonada, al no llevarla al suplico del escrito en el que a la vez se opone al recurso de la adversa y también se impugna la sentencia. Además, la solicitante se olvida de fijar el concreto alcance de lo pedido, estableciendo el momento al que debieran retrotraerse las actuaciones y sus efectos, y no ha reiterado su pretensión en conclusiones tras la vista para práctica de prueba en segunda instancia y ante esta Sala, acordada precisamente a su instancia, por lo que más parece que la representación procesal de doña Massiel ha abandonado su pretensión, probablemente en función de su propio recurso. Y es que, si acordásemos solo la inadmisión del recurso inicial, deberíamos rechazar igualmente la impugnación de la sentencia que termina proponiendo la apelada, que solo ve abierto su propio plazo de impugnación, tras el traslado para oposición y, en su caso, propia impugnación del artículo 461.1 de la LEC en la redacción aplicable a este procedimiento anterior al RD Ley 6/ 2024. Por el contrario, si la nulidad fuse acordada con el alcance de que el juzgado proveyese la solicitud del plazo de suspensión para apelar, que no se discute que estaba justificada, entonces abriríamos un nuevo tramite en cuanto a los sucesivos plazos de recurso, oposición, impugnación y nueva oposición ( artículo 461.2 y 4 de la LEC) , lo que sería demostrativo de que en realidad no se habría generado una verdadera indefensión material, por lo que la solicitud, incompleta y no reiterada, carece de recorrido y debe ser desestimada, apreciando incluso que no se observa que haya sido mantenida.
7.- La reciente STS de 21 de febrero de 2024 comienza explicando, en un caso donde también se analizaba la indemnización del artículo 1438 del código civil y una pensión compensatoria que
8.- La reciente STS 1423/2023 de 17 de octubre supone un compendio de la evolución jurisprudencial en aplicación del artículo 1438 del código civil cuando dice lo siguiente:
9.- En función de lo expuesto, no son las circunstancias previas al matrimonio con tiempo de convivencia no matrimonial lo determinante del derecho a la indemnización, sino el específico trabajo para la casa que de manera indudable la mujer ha desarrollado, en función de las testificales practicadas, sin que la ayuda de unas horas de empleada de hogar sea determinante, pues se reconoció que era ayuda muy puntual de unas horas a la semana. Los cuidados del marido enfermo son integrantes del trabajo para la casa en forma de contribución a las cargas, aunque en parte se consideren también como un deber propio de la ayuda y socorro mutuos a que se refieren los artículos 67 y 68 del código civil. Valoramos que la enfermedad ya era conocida al tiempo de contraer el matrimonio, y aunque no supuso una dedicación equivalente al de las personas necesitadas de apoyo, pues no generó imposibilidad física, ni inhabilitación, es evidente que la mujer se dedicó al cuidado del marido, en persona que al parecer lo reclamaba de manera constante. La mujer también atendía las gestiones en favor de los hijos del marido, uno mayor de edad con quien terminó teniendo problemas de relación, y otro que, necesitando medidas de apoyo, está internado en un centro especial; realizando incluso gestiones d reclamada en favor de los antiguos suegros del marido. En todos los casos, las ayudas a terceros fueron más para gestiones que para cuidados personales, pero siempre respecto de personas del entorno del marido. La decisión de dejar de trabajar y sus connotaciones, fue claramente anterior en el tiempo al momento de convivencia matrimonial, y es circunstancia que tendrá mejor reflejo en cuanto a la pensión compensatoria.
10.- La propia solicitante limita su indemnización al tiempo de dedicación exclusiva a la vida matrimonial. Es correcto el uso como indicador del salario mínimo interprofesional, pero la reducción surge porque teniendo en cuenta que no existían mayores cargas, y sin hijos en común, no hemos estado en presencia de una dedicación tan exclusiva que equivaliese a la de persona contratada con plena dedicación, al margen de que parte del cuidado se explique más por razones de solidaridad propias del vínculo matrimonial, y de que la pérdida anterior de trabajo, será valorada al tiempo de la eventual pensión compensatoria, por lo que con el carácter estimativo que la difícil ponderación exige, acordaremos fijar la indemnización en 600€ mensuales, por los 34 meses solicitados, lo que supone la estimación parcial del recurso por la cuantía de 20.400€.
11.- Como dice la STS 403/2020 de 6 de julio de 2020 citada por el recurrente "El
12.- Tras revisar la prueba, es obvio que la mujer coincidió en el trabajo con quien después fue su marido, y que en la empresa de turno no estaban permitidas las relaciones íntimas entre empleados o colaboradores, lo que al margen de que pudiera acudirse al despido improcedente, no deja de ser una situación de hecho concurrente. También lo es que la mujer decidió dejar su trabajo en tiempo muy anterior a contraer finalmente matrimonio, y que la duración de la relación matrimonial ha sido de cuatro años y un mes. No obstante, apreciamos como evidente el desequilibrio al tiempo de la ruptura respecto de quien queda con una pensión de 3.000€, sin que la mujer disponga de ingresos periódicos similares, y aunque no olvidemos que la pensión compensatoria no es un medio de igualación de economías dispares. La situación concurrente es desigual y muy en parte se explica por la ruptura de la relación matrimonial, incluso atendiendo al patrimonio de cada cónyuge.
13.- Es cierto que no estamos en presencia de persona desvalida, pues a pesar de su edad de 52 años al tiempo de la ruptura matrimonial, ha sido mejorada por su familia de origen, tal y como testificó su hermano, al parecer por un valor de unos 250.000€, lo que dio lugar al acuerdo de vivir en la vivienda que la mujer adquirió en A Coruña, con sobrante respecto de lo recibido, vivienda que fue aportada para que los cónyuges viviesen en ella cando residían en A coruña, aportando el marido un apartamento en Lanzarote usado como segunda vivienda, yéndose después a vivir a una vivienda de alquiler en A Coruña.
14.- Atendidas las circunstancias concurrentes, nos parece adecuada la cifra de 400€ mensuales fijada en la sentencia recurrida, y también la decisión de no limitarla en el tiempo, en el bien entendido de que no se trata de una pensión vitalicia, sino indefinida, y respecto de quién no es seguro que vaya a obtener acceso al trabajo, en función de la edad y de una acreditada afección psicológica posterior a la ruptura, por lo que no estamos en condiciones de prefijar de antemano un tiempo máximo. Es en todo caso evidente el desequilibrio respecto de quién cobra una pensión de jubilación con previa situación de incapacidad que, por no dar lugar a retenciones, origina unos ingresos mensuales de 3.000€, y aunque estemos en presencia de una mujer que tiene el patrimonio de la vivienda que aportó para que la pareja viviese en ella cuando pasaban temporadas en A Coruña.
15- La circunstancia de terminar solicitando la pensión un año después de la ruptura de la vida en común, se explica con facilidad teniendo en cuenta que la mujer no terminaba de saber si la decisión de romper la relación matrimonial era o no definitiva, hasta que finalmente el marido presentó la demanda de divorcio, por lo que, en el caso, no es motivo para denegar la pensión compensatoria. Tampoco existe incongruencia "extra pètita" por conceder la cuantía con actualización conforme al IPC, pues nos mantenemos dentro del margen de lo pedido una vez que la pensión compensatoria se concedió por 400€ y se había solicitado por 600€ mensuales.
16.- La representación letrada de la mujer se expresó en conclusiones reconociendo que no estamos en presencia de una pensión compensatoria con carácter vitalicio, y que el carácter indefinido que pretende, lo es sobre la base de que quedará sin efecto cuando la mujer acceda al mundo laboral, solicitando que no se limite de antemano, cuando no es posible fijar el momento con cierta capacidad de previsión, lo que aceptamos. Aceptamos lo solicitado, en el bien entendido de que, de no mostrarse una activa actuación en pro de la incorporación al mundo laboral, podrá pedirse igualmente la extinción de la pensión compensatoria, valorando que se trata de un matrimonio que ha tenido una duración de cuatro años y un mes.
17.- A pesar de la desestimación del recurso de don Isaac, y la estimación parcial del recurso de doña Massiel, atendida la naturaleza de la materia de familia, incluso aunque revisemos pronunciamientos de naturaleza eminentemente privada, y valorando también el sentido lo concretamente resuelto, resolvemos sin imposición de costas en ninguna de las instancias.
18.- Acordamos la pérdida del depósito constituido por don Isaac para formalizar su recurso de apelación, y la devolución del constituido por doña Massiel, de conformidad con la disposición adicional 15ª de la LOPJ.
Fallo
Igualmente debemos estimar parcialmente la impugnación de la sentencia realizada por la representación procesal DE DOÑA Massiel, en el sentido de acoger parcialmente la indemnización solicitada al amparo del artículo 1438 del Código Civil, indemnización que fijamos en la cantidad de 20.400€ a cargo del reconvenido.
No hacemos especial pronunciamiento sobre las costas procesales de ninguna de las instancias.
Acordamos la pérdida del depósito constituido para apelar por la representación procesal de don Isaac; y la devolución del constituido por doña Massiel.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, que habrá de fundarse en la infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, y que habrá de interponerse en el plazo de veinte días a partir de su notificación. El escrito de interposición se ajustará a las prescripciones del artículo 481 de la LEC, así como a las que la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo tiene establecidas y han sido publicadas en el BOE. Al interponer el recurso habrá de acreditarse la constitución del depósito legalmente exigido.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
